Sentencia nº 06301 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5417

Mediante Oficio J2-SME-519-05 del 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por enfermedad profesional y otros conceptos, incoara el abogado Elbano C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 12.097, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.112.660, contra la empresa TENERÍA RUBIO, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de julio de 1974, bajo el Nº 107 del libro respectivo y cuyo documento constitutivo fue modificado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de octubre de 1995, bajo el Nº 25, Tomo 121-A .

La remisión fue efectuada a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 27 de octubre de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 16 de septiembre de 2005, el apoderado judicial del ciudadano H.L.C., antes identificados, introdujo ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda por enfermedad profesional y pago de las indemnizaciones contempladas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, vigente para la fecha en que ocurrió la determinación de la enfermedad profesional de su representado. El representante del accionante fundamentó la solicitud en los siguientes hechos:

Que su representado presta sus servicios como obrero en la empresa TENERÍA RUBIO, C.A., desde el 03 de marzo de 1997, fecha en la cual fue sometido al examen físico para el ingreso como trabajador en dicha compañía y cuyos resultados lo calificaron como apto para el cargo. Señaló que en mayo de 2003, su representado comenzó a sufrir “dolores de espalda en la región lumbar”, hecho que lo motivó a acudir al servicio médico de la referida empresa, donde se le diagnosticó una hernia discal y se le sugirió tratamiento quirúrgico.

Manifestó además que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira para hacer de su conocimiento la lesión que le fuera diagnosticada y que dicho ente lo remitió a la Dirección de Medicina del Trabajo, Departamento de Seguridad Industrial, órgano que en fecha 29 de diciembre de 2004 estableció a través de un Informe, que la incapacidad que padece el accionante es parcial y permanente y que ameritaba ser tratada quirúrgicamente.

Asimismo, el apoderado actor señaló que la enfermedad profesional de su mandante fue reconocida por la empresa accionada, a tal punto que le asignó una labor distinta a la que prestaba inicialmente, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha.

Indicó que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual en fecha 23 de febrero de 2005 levantó el Acta Nº 101, a través de la cual, a su decir, “se agotó la vía Administrativa”.

Solicita finalmente que le sean cancelados los siguientes conceptos: “A) la cantidad equivalente al salario devengado por su representado ósea (sic) la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 405.000,00) en un lapso de tres años o 36 meses ósea (sic), la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.580.000,00) de conformidad con el ordinal 3 incapacidad parcial y permanente del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones (sic) y Medio Ambiente de trabajo (sic) (…). B) El resarcimiento de las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad profesional (…) el cual de conformidad con el parágrafo Tercero (sic) del artículo 33 ejusdem (…) para un total reclamado por este concepto de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00).”

Por auto del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió el conocimiento de la causa, le dio entrada y ordenó su revisión a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisión.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2005, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo) para conocer del asunto planteado por el actor, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la decisión in commento señaló:

(…) Este Juzgado observa que en la presente causa el accionante señala en su libelo de demanda que presta sus servicios como obrero, lo que significa que la relación laboral todavía sigue vigente, y por lo tanto el conocimiento del pago de los conceptos solicitados deben ser ventilados ante la Inspectoría de Trabajadores (sic) (…)

.

Por diligencia del 27 de septiembre de 2005, el apoderado actor indicó: “…estando dentro del lapso legal apelo de la declinatoria de jurisdicción del Tribunal, por cuanto si es competente para conocer de la acción propuesta…”.

Mediante auto del 29 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa señaló que no oiría la apelación interpuesta por el apoderado actor, por cuanto la decisión que se pretendía apelar sólo es impugnable a través de la solicitud de regulación de jurisdicción y ésta no había sido solicitada.

Finalmente, el expediente fue remitido a esta Sala, para que sea resuelta la consulta de ley.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda que por enfermedad profesional y otros conceptos, incoara el ciudadano H.L.C., por cuanto -en criterio del a quo- al encontrarse aún el trabajador al servicio de la empresa demandada, el conocimiento de la causa le corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

Ahora bien, alega el apoderado actor que la empresa demandada se ha negado a pagarle a su representado la indemnización prevista en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986, vigente para el momento de verificarse la enfermedad profesional que le aqueja.

En conexión con lo anterior, cabe examinar el contenido del Parágrafo Duodécimo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de autos, el cual establece:

Parágrafo Duodécimo

Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilará lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas e la presente Ley.

.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, preceptúa:

“…De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgadas por la jurisdicción competente en la materia…” (Subrayado de la sala).

Asimismo, es pertinente examinar el contenido de los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establecen:

Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(Omissis)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;...

. (Negrillas de la Sala).”

La norma parcialmente transcrita prevé los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales.

En el caso de autos, resulta claro que la pretensión del actor se circunscribe a que se ordene a la empresa demandada el pago de la indemnización por concepto de la enfermedad profesional sufrida y que supuestamente se le adeuda, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.48.880.000,00), según se desprende del libelo (folio 4).

Cabe resaltar que consta en los autos (folios 7 al 10), Acta de fecha 23 de febrero de 2005, suscrita por la parte actora, la empresa accionada y el Inspector del Trabajo (Jefe) del Estado Táchira, en la cual se estableció:

“Quien suscribe, Inspector Jefe del Trabajo del Estado Táchira (…) deja constancia de la gestión realizada por la Jefe de la Sala para instar a la parte patronal a la reubicación laboral del ciudadano H.L.C., dentro de la empresa y el pago de la indemnización que le corresponde de conformidad con la ley. Vista y oída la exposición de ambas partes se exhorta a la parte laboral a acudir a la jurisdicción competente para formalizar su reclamación…” (Subrayado de la Sala).

Conforme al Acta parcialmente transcrita, aprecia la Sala que el actor agotó la vía conciliatoria en sede administrativa al acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para lograr que la empresa accionada efectuara el pago de la indemnización que estima se le adeuda.

Finalmente, debe la Sala señalar que el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional debidas por el patrono al trabajador víctima de ellas, constituye una de las implicaciones que trae consigo el establecimiento de una relación laboral. Por tanto, estima la Sala que el caso de autos encuadra dentro de los supuestos de hecho establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, conforme al Parágrafo Duodécimo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha de la verificación de la enfermedad profesional del accionante, artículo este último reiterado en el homónimo cuerpo normativo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, tal como quedó expuesto anteriormente, sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -que venía conociendo de la causa- el conocimiento de ésta. Así se declara.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el abogado Elbano C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.L.C., antes identificados, contra la empresa TENERÍA RUBIO, C.A.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 21 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06301.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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