Sentencia nº 04520 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada-Ponente: Y.J.G. Exp. 2005-2238

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a Oficio Nº 2005-0217 de fecha 28 de febrero de 2005, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara la ciudadana KATIUSKA PARAGUÁN, titular de la cédula de identidad Nº 13.788.885, asistida por la abogada Luisiris Salazar, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.264, contra el HOSPITAL Dr. JESÚS ANGULO RIVAS.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 5 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

La ciudadana KATIUSKA PARAGUÁN, asistida por la abogada Luisiris Salazar, ambas identificadas, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2005, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el HOSPITAL Dr. J.A.R., alegando que comenzó a laborar en dicho Instituto el 1° de abril de 2004, hasta el 12 de febrero de 2005, fecha en la cual fue despedida -a su decir- sin haber incurrido en ninguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, agregó que para ese momento, devengaba un salario mensual de doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 238.280,00).

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 24 de febrero de 2005, declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, para conocer la solicitud interpuesta y ordenó remitir el expediente en consulta a esta Sala, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

(...) observa este Tribunal, que la parte actora alega lo siguiente: ‘... En fecha 01 de Abril de 2004, comencé a prestar servicios personales, subordinados y dependientes e ininterrumpidos en el HOSPITAL Dr. J.A.R., con el cargo de Auxiliar en Departamento de Registros Médicos y devengando un salario mensual básico de 238.280,oo’ (…), siendo que el salario alegado es inferior al monto indicado en la prórroga de Inamovilidad decretada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus atribuciones, contenida en el Decreto No. 3.154 de fecha 30-09-2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.034, de fecha 30-09-2004 (…). De lo anterior se observa que, el salario devengado mensualmente por la demandante no supera la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 633.600,oo), señalada en el artículo 4° del referido decreto, y siendo que tal decreto le atribuyo (sic) a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del procedimiento de Calificación de Despido de los Trabajadores amparados por tal inamovilidad, este Juzgado (…),con base a lo establecido en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 59 del Código de Procedimiento Civil (…) DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud (…); se ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de la Consulta de Ley, conforme lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo (…)

.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala, pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Tercero de Séptimo Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que la misma debe ser tramitada ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto la solicitante para el momento de ser despedida gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, observa la Sala que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el mismo Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas establecidas en la Ley al efecto, para que de este modo el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica del Trabajo establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al a quo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con el último de los supuestos señalados, constata esta Sala que al momento de producirse el despido de la ciudadana K.P., ya identificada, se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Especial Laboral N° 3.154 del 30 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de la misma fecha, el cual, en su artículo 1°, prorrogó desde el 1º de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2005, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, se observa que los artículos 2 y 4 del referido Decreto establecen lo siguiente:

“Artículo 2°: Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador o trabajadora a solicitar el reenganche correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y patronas, por una parte, y trabajadores y trabajadoras, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.”.

Artículo 4: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios públicos del sector público, quienes conservan la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto, y visto que en el presente caso la parte actora percibía como salario mensual la cantidad de doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 238.280,00), monto éste inferior al establecido en el referido Decreto Presidencial, se concluye que para el momento de producirse el despido, la trabajadora reclamante se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad prevista en el mencionado Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana KATIUSKA PARAGUÁN, asistida por la abogada Luisiris Salazar, ambas identificadas, contra el HOSPITAL Dr. J.A.R..

En consecuencia, se confirma, la decisión consultada de fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Devuélvase el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintidós (22) de junio del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 04520.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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