Sentencia nº 00087 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Enero de 2003

Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. 2002-0074 La Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, declinó en esta Sala la competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, para ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz Sección Adolescentes, mediante la cual declaró el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes R.J.L.L. y E. delC.L., ordenó el cese de las medidas cautelares impuestas a los mismos y en su defecto les acordó como medidas de seguridad control psicológico y evaluaciones toxicológicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El 31 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de resolver la cuestión de competencia planteada.

Para decidir, esta Sala observa:

I ANTECEDENTES

Adjunto a oficio Nº 283 de fecha 13 de noviembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz Sección Adolescentes, remitió al Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada en la causa seguida a los adolescentes R.J.L. y E.D.C.L., a los fines de proceder a la ejecución de la misma. El 14 de noviembre de 2000, el Tribunal de Ejecución recibió las mencionadas actuaciones y por auto de fecha 15 del mismo mes y año se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por auto de fecha 19 de septiembre de 2001, se declaró igualmente incompetente y ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de origen.

Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2001, el Tribunal de Ejecución, luego de recibidas nuevamente las actuaciones, planteó conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó en consecuencia, remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sección Adolescentes, a los fines de la resolución del mencionado conflicto competencial.

El 16 de octubre de 2001 se dio cuenta en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y se designó ponente a la Juez Marina Rangel de Medina.

En decisión de fecha 01 de noviembre de 2001, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sección Adolescentes se declaró incompetente para resolver el conflicto de competencia planteado, por no ser el Juzgado Superior a ambos Tribunales en conflicto y, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó remitir los autos a esta Sala.

Para decidir, la Sala observa:

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe esta Sala pronunciarse en primer término acerca de su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá la Corte Suprema de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Negrillas de la Sala)

Ahora bien, en el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal de Ejecución Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, no existe un Tribunal Superior común a ellos y en tal virtud, de conformidad con la norma supra transcrita, la regulación de competencia efectivamente corresponde a este Alto Tribunal.

Sin embargo, no precisa el indicado artículo cuál de las Salas de este Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, por lo que es preciso determinar, a la luz de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y dada la creación de las nuevas Salas de este Alto Tribunal por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala a la cual corresponde decidir el conflicto planteado.

Al respecto se observa, que el artículo 42, ordinal 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, confiere la competencia a este M.T. para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior común a ellos en el orden jerárquico, y el artículo 43 eiusdem determina que la Corte conocerá en Sala de Casación Penal los asuntos enumerados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34 del artículo 42, si ellos corresponden a la jurisdicción penal.

En el caso de autos, la controversia está referida a un asunto penal, en el cual se encuentran involucrados en calidad de imputados dos adolescentes, por lo tanto, a la luz de las normas supra señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal resolver el conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sección Adolescentes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL LA COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días veintitres (23) del mes de enero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. Nro. 2002-0074

LIZ/laf.- En veintiocho (28) de enero del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00087.

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