Sentencia nº 01913 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. Nº 2006-1125

Mediante Oficio Nº 6SME-167-2006 de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la “Solicitud de Autorización de Despido”, interpuesta por la abogada F.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial de TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inicialmente constituida bajo la denominación CVG TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, S.A., e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 23 de junio de 1997, bajo el N°. 54, Tomo A-23, siendo posteriormente modificada su denominación a la actual, según se evidencia de documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el 24 de noviembre de 1998, bajo el N° 50, Tomo A N° 25; contra el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.905.497.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2006 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 29 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Ordaz, la abogada F.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), interpuso “Solicitud de Autorización de Despido”, contra el ciudadano J.R., el cual –según aduce dicha representación- ingresó a laborar el 27 de septiembre de 1988, desempeñando actualmente el cargo de “Peregrino Técnico”, con un salario básico mensual de Un Millón Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.016.500,00).

En su escrito libelar, indicó la abogada de la actora que su representada en fecha 28 de octubre de 2004, suscribió “Acta N° 47” con los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), en el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), disponiendo en el literal (g), lo siguiente:

(…) Asimismo, con relación al planteamiento de la representación sindical sobre el otorgamiento de una estabilidad especial durante la vigencia de la próxima Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), una vez depositada la Convención Colectiva de Trabajo, las partes acuerdan que dejando a salvo lo previsto en la Cláusula N° 43 “Fuero Sindical” de la Convención Colectiva, durante el plazo de veintiséis (26) meses contados desde la fecha de su deposito, los trabajadores que están amparados por la Convención Colectiva de Trabajo no podrán ser despedidos sin justa causa, previamente calificada por el juez de primera instancia del trabajo (…)” (Sic) (Subrayado por la Sala)

Acotó, que dicho “(…) pliego con carácter conflictivo nunca fue introducido, ni siquiera uno de carácter conciliatorio (…)” ante el órgano competente, motivo por el cual –a decir de la apoderada actora-, las acciones desplegadas por los trabajadores no pueden ampararse en el derecho a huelga que los asiste, consagrado en el artículo 97 de nuestra Carta Magna, por no haber sido satisfechos los requisitos previstos en el artículo 497 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, aduce que al ciudadano J.R. “(…) no le protege la inamovilidad laboral especial dictada por el Ejecutivo Nacional, según Decreto N° 3.957 del 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial N° 38.280, prorrogada hasta el 30 de septiembre de 2006, según Decreto N° 4.397 del 27 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.410 del 31 de marzo de 2006.”, por que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del referido Decreto, quedan exceptuados de la prórroga de inamovilidad laboral especial, aquellos trabajadores que “(…) devenguen… un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00)”.

Sin embargo, denotó que su representada se encuentra obligada a solicitar previamente ante el órgano competente, la autorización para proceder al despido del ciudadano en referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el literal (g) de la Convención Colectiva de Trabajo, antes aludida.

En cuanto a los hechos que motivan la decisión de despido, sostuvo que los trabajadores de TAVSA “(…) han venido operando la planta a un nivel muy por debajo del nivel de producción normal… aplicando lo que han denominado ‘operación morrocoy’, lo cual, ocasiona una disminución de la cantidad de material producido, trayendo como consecuencia, daños en los equipos (hornos) e incumplimientos de [su] representada con sus clientes (…)”.

Expuso, que entre las acciones llevadas a cabo por los Delegados Sindicales estuvo la paralización ilegal de las labores, impidiéndose el acceso a los trabajadores de las contratistas que prestan servicio dentro de las instalaciones de TAVSA, el día 4 de abril de 2006, lo cual fue objeto de una inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito del Estado Bolívar.

Explicó, que las referidas acciones realizadas por los representantes sindicales y un grupo de trabajadores, entre los cuales –expone- se encuentra el demandado, ciudadano J.R., “(…) son violatorias de las normas que rigen las relaciones obrero patronales, e incitan de manera reiterada la realización de actos violatorios de los derechos constitucionales tanto de los trabajadores como de [su] representada por violación (reiterada) de las normas que tienden a garantizar la seguridad de cada una de las personas que laboran dentro de la Planta y su derecho a trabajar (…)” .

Con fundamento en lo expuesto, señaló que la conducta asumida por el referido trabajador J.R., se encuentra subsumida dentro de las causales de despido justificado contenidas en los literales (i) y (g), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan:

Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador: (…)

g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias;

…omissis…

i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; (…)

.

En este orden de ideas, aseveró que de los ordinales 1 y 2 del artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobada por Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) el patrono posee una facultad legítima para despedir a aquél trabajador que haya incurrido en actividades ilegales, con ocasión de un conflicto de trabajo”.

Fundamentó su demanda, en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual por decisión de fecha 22 de mayo de 2006, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública para conocer del asunto planteado por la apoderada judicial de la parte actora, con base en las siguientes consideraciones:

(…) Vista así las cosas, escogen las partes, en el acta en cuestión, a los tribunales laborales para la resolución de controversias cuando el trabajador incurre en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 LOT. Sin embargo, sabemos que no existe en la legislación venezolana un procedimiento para que el juez del trabajo dirima un asunto como el planteado por TAVSA, o dicho de otra manera, existe el procedimiento para calificación de faltas, pero la competencia funcional en este sentido le corresponde a los órganos de las inspectorías del trabajo, así lo determina el artículo 449 de la LOT, que señala:

‘Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo…’ (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Por su parte el artículo 453 LOT establece:

‘Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato…’ (Subrayado y negrilla del Tribunal)

…omissis…

En conclusión, las partes firmantes del acta de marras escogieron erróneamente a los organismos jurisdiccionales para conocer sobre la calificación de despido planteada, cuando es más que evidente, según lo dispuesto por la legislación laboral venezolana, que los órganos ‘naturales’ para conocer de los asuntos como el aquí se presenta es la inspectoría del trabajo. En consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, que NO tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto, y así se establece.

(Sic).

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, el Juzgado de la causa remitió el expediente en consulta a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la sentencia que dictara en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los órganos de la Administración Pública, al considerar que la solicitud de autos debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo.

En este orden de ideas, observa la Sala que la pretensión de la sociedad mercantil accionante, se circunscribe a la “Solicitud de Autorización de Despido” del ciudadano J.R., por estar –a decir de la apoderada actora- incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales (i) y (g), del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a fin de determinar si efectivamente corresponde al Poder Judicial el conocimiento de la demanda incoada, la Sala observa:

El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto, no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Ahora bien, aunque la representación judicial de la parte actora afirmó en su libelo, que su representada en fecha 28 de octubre de 2004, suscribió Acta N° 47 con los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (SUTISS), en el marco de la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo (2004-2007), donde se acordó una estabilidad especial para los empleados; tal circunstancia no comporta por sí sola el que sus trabajadores gocen de estabilidad laboral absoluta equiparable a las consagradas, fundamentalmente, en los artículos 94, 384, 449 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, casos en los cuales el conocimiento de la solicitud incoada correspondería a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En orden a lo anterior, y por cuanto de autos no se desprende ningún otro alegato que permita suponer condición alguna de inamovilidad a favor del trabajador demandado, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “Solicitud de Autorización de Despido”, interpuesta por la abogada F.G.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA). Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la “Solicitud de Autorización de Despido”, interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), contra el ciudadano J.R..

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 22 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa siga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01913.

La Secretaria,

S.Y.G.

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