Decisión nº 278-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-003535

ASUNTO : VP02-R-2008-000450

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDIN DEL C.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.M., inscrito en el I.P.S.A N° 115.743, en contra de la decisión N° S-074-08, de fecha 13-05-2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE. COLOR: BLANCO; AÑO: 2001: PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CL, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

    La ciudadana JUDIN DEL C.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.M., fundamenta su recurso de apelación en los términos siguientes:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el presente recurso de apelación en contra de la decisión signada con el número S-074-08, dictada por este Tribunal a quo en fecha 13 de mayo de 2008, donde niega la entrega de un vehículo el cual le pertenece según consta en el documento autenticado, por ante la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, de fecha 23/01/2008, quedando anotada bajo el número 90, torno: 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el cual posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE. COLOR: BLANCO; AÑO: 2001: PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, causándole un gravamen irreparable y en base a las siguientes razones de derecho interpone el presente recurso de apelación

    Alega la recurrente que la decisión recurrida no se encuentra dentro de la disposición expresa de la ley penal adjetiva, en lo concerniente a la prohibición del ejercicio del recurso de apelación o impugnación; de este modo debe señalarse el carácter taxativo que posee las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, asentado por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia N° 021, expediente C04-0462, de fecha 09/03/ 2005, el cual explana:

    "…Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrara conocer el fondo del recurso planteado…”.

    Manifiesta que La decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual invoca la sentencia con gran carácter ilustrativo de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 186, de fecha 04/05/2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que establece los elementos que no deben faltar en toda sentencia, señalado lo siguiente:

    "…Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrarío, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada...”."…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..." (Sentencia número 891 del 13 de mayo del año 2004. ponente: Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

    En este mismo orden de ideas se puede entender que la motivación de toda decisión; es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de justicia, en el que se trata de poner un limite a la arbitrariedad; y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial, para cada caso en concreto, es importante precisar que a lo largo de la decisión impugnada se puede entender en la medida de lo posible, como la Juez a quo, fundamenta su decisión en los siguientes términos:

    "Analizadas las actas, considera este Tribunal que tomando en cuenta que la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 22-10-2007, donde funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Primera Compañía determinaron que el vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE, COLOR: BLANCO; AÑO: 2001; PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL se determina que es FALSO, y el SERIAL DE SEGURIDAD fue ELIMINADO; es por lo tanto, un vehículo imposible de establecer sus seriales…”.

    En el mismo contexto, la Jueza Noveno de Control al momento de tomar su decisión expone lo siguiente:

    "…Pero mas allá de ello, el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 27-02-2008, donde aparece como propietario el ciudadano J.R.G.P., Cédula de Identidad N° 6.556.377, con respecto al vehículo, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN: USO: PARTICULAR; MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE, COLOR: BLANCO; AÑO: 2001; PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL, de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, de fecha 27-02-2008, la Guardia nacional, Comando Regional N° 3 determinó que es FALSO; y siendo ésta la persona que aparece como vendedor del vehículo identificado en actas a la ciudadana JUDIN DEL C.P., se hace evidente que tampoco se establece la titularidad, ni mucho menos la posesión sobre el mismo, toda vez que el vehículo de actas le fue retenido a un ciudadano, identificado como E.E.V.L., Cédula de Identidad N° 9.763.572, distinto al solicitante; por lo que ante todas estas circunstancias la solicitud de actas se hace improcedente. Y ASI SE DECLARA…”.

    Asimismo expresa que al momento de tomar la decisión recurrida la distinguida Juez obvió por completo que el comprador no es experto en materia de Reconocimiento de Certificados de Vehículos, asimismo obvia por completo que en la Notaría Pública en la cual se vaya a autenticar el Documento de Compra Venta sólo hace falta la BUENA FE, asimismo indica que la Ciudadana Juez hace alusión a la posesión del vehículo de su propiedad no tomando en consideración que si bien es cierto el vehículo le fue retenido a una persona distinta a la suya no es menos cierto que el Artículo 771 del Código Civil establece lo que es la Posesión: "La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre"

    De lo antes trascrito a juicio de la solicitante se induce que su persona siempre ha sido la poseedora del vehículo que le fuere negado por el Tribunal Noveno de Control de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el simple hecho de que al momento de practicarse la retención del vehículo le fuere retenida a una persona distinta a la suya no se puede hablar de que no tenga posesión sobre el bien que hoy es debatido, ya que de las actas que rielan la presente causa se observa claramente la facultad que tengo sobre el mismo y que tengo la posesión sobre el bien mueble que aquí solicita le sea entregado.

    De tal manera, que las razones de hecho y de derecho no se fundaron en el producto del proceso de investigación, ni en alguna norma legal vigente; y más aún que no cumplió con el deber de garantizar la motivación suficiente, ni en arrojar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones que se han deducido, agregando además que la operadora de Justicia obvió por completo la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC06-088 con fecha de Dieciocho (18) de Julio del año 2006.

    En el mismo orden de ideas, a juicio de la accionante en las actas que conforman la presente causa, no se pudo observar que existiere un tercero que reclamare la entrega o propiedad del vehículo.

    En este sentido, y luego del análisis explanado, considera quien apela en atención al valor de la justicia y a los principios de economía y celeridad procesal, que lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 755 del Código Civil, artículo 254 del Código de Procedimiento Civil artículo 26 de nuestra Carta Magna y la Doctrina Jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y así pide a la Corte de Apelaciones que lo declare.

    PETITORIO: Solicita la accionante sea revocada la decisión impugnada en virtud que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, y una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, y le sea entrega el vehiculo objeto de la presente causa.

    En la presente causa no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El fallo apelado corresponde la decisión en contra de la decisión N° S-074-08, de fecha 13-05-2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE. COLOR: BLANCO; AÑO: 2001: PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CL, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 59 al 62 de la presente causa.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Documento de Compra Venta mediante el cual el ciudadano J.R.G.P., vende a la ciudadana JUDIN DEL C.P., en fecha 23 de enero del año 2000, el vehiculo objeto de la presente causa, el cual quedó anotado bajo el N° 90, Tomo 03, de los respectivos libros de autenticaciones, (ver folio 06 y 07).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. - Acta Policial de fecha 22-10-2007, suscrita por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía. En la cual se deja constancia del momento de la retención del vehiculo objeto de la presente causa.

  2. - Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía, en fecha 22-10-2007, en la cual se estableció lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

  3. - Que la placa identificadora CARROCERIA o VIN, se determina ….FALSA.

  4. - Que la placa identificadora CARROCERIA o Body, se determina …. FALSA.

  5. - Que el serial de CARROCERIA , se determina DESINCORPORADO.

  6. - Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehiculo realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Primera Compañía, en fecha 22-10-2007, en la cual se estableció lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    Basándose en los estudios técnicos realizados y resultado particular obtenido concluimos lo siguiente:

    A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza NO ES ORIGINAL del organismo (MINFRA).

    B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como FALSO.

    C.- El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como FALSO.

    Ahora bien, una vez establecido lo anterior este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso sub examine, al revisar y estudiar detalladamente las diferentes experticias practicadas al vehiculo que dio origen a la presente causa se evidencian de las mismas que el los seriales del mismo se encuentran falsos, aunado al hecho de que el Certificado de Registro de Vehiculo se determinó no original, razones por las cuales este es Tribunal de Alzada considera que es imposible la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas y no originales.

    En este mismo orden de ideas, de la observación y análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa esta Sala que la Juez a quo que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE. COLOR: BLANCO; AÑO: 2001: PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CL, a la ciudadana JUDIN DEL C.P., de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez de instancia le causa un gravamen irreparable, ya es una compradora de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del mismo, y tiene varios años poseyendo el vehiculo.

    Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia N° 744 emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 27-4-2007, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 ejusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, y ante la imposibilidad de determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el serial de carrocería no puedan ser cotejados con datos de los legítimos del documento de propiedad, deberá entregarse al poseedor de buena fe.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

    Ahora bien, en el caso sub litem se evidencia que la placa identificadora CARROCERIA o VIN, se determinó FALSA, que la placa identificadora CARROCERIA o Body, se determinó FALSA, que el serial de CARROCERIA , se determinó DESINCORPORADO, lo cual crea razonables dudas sobre la titularidad del vehículo, e imposibilita la determinación precisa del derecho de propiedad, pues no se demuestra de manera fehaciente que éste vehículo sea el mismo al cual hace referencia el titulo de propiedad, aunado a que el titulo de propiedad se determinó NO ORIGINAL, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que la solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión del recurrente. Y así se decide.

    Por último, cabe destacar que al revisar exhaustivamente la decisión impugnada la misma no adolece del vicio de inmotivaciòn, ya que la Juez de Instancia decidió conforme a derecho, al explicar justificadamente las razones por las cuales negaba la entrega del vehículo objeto de la presente causa, por lo que no el asiste la razón al recurrente con respecto a este motivo de denuncia. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDIN DEL C.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.M., y por vía de consecuencia CONFIRMAR la decisión N° S-074-08, de fecha 13-05-2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL: TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR: MARCA: CHRYSLER; MODELO: NEÓN LE. COLOR: BLANCO; AÑO: 2001: PLACAS: KBR-92U; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS36C611265927; SERIAL DE MOTOR: 4 CL, a la ciudadana antes mencionada, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JUDIN DEL C.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.M.M.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° S-074-08, de fecha 13-05-2008, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    ALBERTO GONZALEZ VILLALOBOS DOMINGO ARTEAGA PEREZ

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 278-08.-

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. C.O.G.. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, del asunto VPO2-R-2008-000450 ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Siete (07) días del mes de agosto del dos mil ocho (2008).

    EL SECRETARIO,

    C.O.G.

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