Decisión nº BN12-08-30 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 03 de Junio de 2008

198º Y 149º

ASUNTO: BP12-V-2008-000302

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

JUICIO: MERCANTIL – ASOCIACIONES COOPERATIVAS

PROCEDIMIENTO: INTIMACIÓN

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: JUDISAY DYAMITH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.643.282; representada por el ciudadana D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.576, con domicilio procesal en la Av. 5 de Julio, Edificio Lgua, Piso 1, Oficina 1, frente al Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: COOPERATIVA YOCOLCA 00350, R.L, representado por su Presidente ciudadano R.G.L., titular de Cédula de Identidad No. 13.610.934, con domicilio en la Calle Aragua con Av. F.P., Casa No. 3, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.

Corresponde a este Tribunal de Municipio dictar su pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta por la ciudadana JUDISAY DAYAMITH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.643.282; representada por el ciudadano D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.576, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26/04/2008, quedando anotada bajo el No. 025, Tomo 038 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Asociación Cooperativa denominada Cooperativa YOCOLCA 00350, R.L. inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 24, tomo II, de fecha 22/05/2005, previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Recibido como fuera por este Juzgado el presente expediente producto de la distribución de Ley, como consecuencia de la Incompetencia para conocer declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona, según resolución de fecha veintiséis (26) de noviembre de (2007), este Juzgado antes de entrar a decidir sobre la admisibilidad de la misma considera imprescindible determinar su propia competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido, se observa que la pretensión facti especie está referida a un Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), estimada en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000.000,00), y por cuanto en la referida acción se encuentra como parte demandada la COOPERATIVA YOCOLCA 00350, R.L, con domicilio en la Calle Aragua con Av. F.P., Casa No. 3, de la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; de manera que, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, nuestro legislador atribuyo la competencia especial en materia de Asociaciones Cooperativas en Primera Instancia, independientemente de la cuantía a los Tribunales de Municipio, para dirimir las controversias que pudieren presentarse con relación a las acciones y recursos previstos en dicha ley, lo cual hace a este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, competente tanto por la materia, como por la cuantía para conocer de la presente acción. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El procedimiento de intimación, también denominado monitorio, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. En Venezuela el Procedimiento por Intimación es uno de los seis Juicios Ejecutivos regulados en el Título II, Parte Primera, Libro Cuarto, dedicada a los que aún siguen denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulada adjetivalmente en los artículos del 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” que no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio.

Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el pago del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

A este respecto la jurisprudencia nacional en Sentencia No. 0124, de fecha 03 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentó la sociedad mercantil Montajes García y Linares, C.A. en contra de la empresa Paneles Integrados Painsa, C.A., dejó sentado lo siguiente: “Ahora bien, el artículo 643…Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se puede convertir en título ejecutivo a una valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan…En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran como instrumento fundamental para al realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente…”; (cursivas del juez).

Ahora bien, al analizar la norma antes transcrita, así como también la jurisprudencia que antecede, considera esta juzgadora que las demandas por Cobro de Bolívares intentadas, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas. En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3°, antes transcrito, pues evidencia esta juzgadora que los instrumentos fundamentales de la presente acción (autorización, acta de entrega y resumen), son instrumentos en los cuales se constata que existe una prestación de un servicio y como tal debe existir un contrato que regle la actuación a través de la cual las partes contrataron los mismos, situación que no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario.

La aseveración que antecede se puede observar en los documentos consignados, los cuales son del tenor siguiente: 1)Autorización de fecha 15/08/2006; 2)Acta de Entrega de fecha 24/02/2007, y 3)Resumen de fecha 23/02/2007, en ellas se evidencia que la accionante concede un vehiculo a la demandada en calidad de arrendamiento, lo cual se traduce en la prestación de un servicio, y en consecuencia no son los instrumentos de los establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que la parte accionante establece textualmente lo siguiente: “…, mi mandante pacto con la COOPERATIVA YOCOLCA, 00350 RL,(…) el alquiler de un vehiculo de su propiedad…”. (cursivas del juez); en consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden este juzgador declara INADMISIBLE la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), interpuesta por la ciudadana JUDISAY DAYAMITH SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.643.282; representada por el ciudadano D.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.576, según consta en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 26/04/2008, quedando anotada bajo el No. 025, Tomo 038 de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Asociación Cooperativa denominada Cooperativa YOCOLCA 00350, R.L. inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 24, tomo II, de fecha 22/05/2005. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del J Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO GONZALEZ ACOSTA

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