Decisión nº 097-10 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 27 de abril de 2010

200° y 151°

Expediente: Nº 2421-10

Ponente: Y.Y.C.M.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de “revisión de sentencia”, interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada A.A.M., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; la Jueza de Ejecución interpone recurso de revisión de sentencia, a los fines que esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones –quien conoce por vía de distribución-, “ revise la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2009 , mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia por admisión de los hechos por ese Juzgado en fecha 11-08-2009, (…), en la causa 12093-08 (..), ya que este Tribunal de Ejecución tal y como lo señala taxativamente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como competencia (…), no siendo de su competencia conocer sobre cuestiones referentes a la nulidad de las sentencias emitidas por Juzgados de la misma instancia…”.

El 12 de abril de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2421-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala Cuatro de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fundamento en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitante manifestó lo siguiente:

...revise la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2009, mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia por admisión de los hechos por ese Juzgado en fecha 11-08-2009, (…), en la causa 12093-08 (..), ya que este Tribunal de Ejecución tal y como lo señala taxativamente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como competencia (…), no siendo de su competencia conocer sobre cuestiones referentes a la nulidad de las sentencias emitidas por Juzgados de la misma instancia…

.

Observa esta Sala, que el recurso de revisión interpuesto, deviene de la solicitud del 25 de marzo de 2010, presentada ante el Tribunal 10° de Ejecución, por la abogada J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano J.Á.R., quien expone y solicita lo que sigue:

…La decisión que se dicte en el Procedimiento de admisión de los hechos tal y como lo establece al norma es una sentencia que debe cumplir con todos los elementos ya antes señalados y en el caso de autos brillan por su ausencia, ya que se considero (sic) una sentencia los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar pero sin fundamentar ni motivarlos debidamente aunado a ello que la sentencia como bien lo señala el artículo 174 debe ser solo firmado por el Juez y el secretario, no por las partes intervinientes en un acto, ya que no tienen la cualidad para hacerlo en una decisión de tal envergadura, y es lo que tenemos en el acta antes dicha. El Juzgado de Ejecución debe en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dar Ejecución de las penas y medidas impuestas mediante sentencia firme condenatoria, pero en el caso que nos ocupa no existe la referida sentencia por lo tanto no se podía haber dictado el auto de Ejecución de fecha 27 de octubre de 2009. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se declare la nulidad de la audiencia preliminar y de los actos subsiguientes, reponer la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar…

.

La Sala, para decidir, observa que:

El recurso de revisión de sentencia, ha sido considerado por la doctrina como una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe además fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material. (Sentencia 681 del 04 de diciembre de 2007, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas, y en cuanto al procedimiento a seguir, observa la Alzada, que el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el mismo se regirá por las reglas establecidas para los recursos de apelación o casación, según sea el caso.

A tal efecto, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 437, 470, 471, 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Ahora bien, el artículo 470, del Texto Adjetivo Penal, señala las causales de procedencia del recurso de revisión, indicando que el mismo procederá cuando:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida....

.

En este orden de ideas, tenemos que además el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el escrito contentivo del recurso de revisión deberá contener de manera concreta los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables, señalando además que conjuntamente con el mismo se promoverán las pruebas que se consideren pertinentes y necesarias, acompañadas de los documentos respectivos.

La constatación previa de los requisitos supra mencionados, son de gran importancia, toda vez que la necesaria invocación de uno de ellos permite determinar la competencia del tribunal que ha de resolver el recurso de revisión interpuesto, así tenemos que el artículo 473 de la Ley Adjetiva Penal; prevé:

Artículo 473.- Competencia, La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho

En el presente caso, la Jueza 10° de Primera Instancia en funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial considera que a titulo de revisión de sentencia, esta Sala: “...revise la sentencia emitida por el Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24-09-2009 , mediante el cual declara definitivamente firme la sentencia por admisión de los hechos por ese Juzgado en fecha 11-08-2009, (…), en la causa 12093-08 (..), ya que este Tribunal de Ejecución tal y como lo señala taxativamente el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como competencia (…), no siendo de su competencia conocer sobre cuestiones referentes a la nulidad de las sentencias emitidas por Juzgados de la Misma (sic) Instancia como lo son los Juzgados de Control y juicio (sic), siendo lo procedente y ajustado a derecho que una Corte de Apelaciones, sea quien conozca y revise la solicitud incoada por la Defensa Pública…”.

Efectivamente, la solicitud planteada por la Jueza 10° de Ejecución, mediante auto del 8 de abril de 2010, no puede ser resuelta por esta Sala, bajo el amparo del recurso de revisión de sentencia, toda vez que en la misma, la solicitante omite adecuar la situación fáctica a cualquiera de las previsiones exigidas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito indispensable para que esta Alzada pueda determinar su competencia para decidir el aludido recurso, tal y como lo exige el artículo 473 eiusdem; y aún cuando esta Alzada realizará un análisis a la solicitud de revisión de sentencia, de la misma, resulta imposible su adecuación a cualquiera de las causales de procedencia exigidas por la Ley Adjetiva Penal –artículo 470-.

En consecuencia, al no cumplir el pretendido recurso de revisión de sentencia, con los requisitos de procedencia establecidos en los artículo 470 y 472 el Código Orgánico Procesal Penal, para su admisiblidad, es forzoso declarar inadmisible el mismo. Y así se declara.

Por último, observa esta Alzada, que en relación a la legitimidad para ejercer el presente recurso de revisión de sentencia por parte de la Jueza de Ejecución, el mismo no le esta permitido por mandato expreso de la Ley, tal afirmación deviene del contenido del contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala que:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda….

La norma procesal transcrita para ser apreciada debe ser articulada con lo previsto en el artículo 471 del mismo Texto Adjetivo Penal, el referido artículo establece de manera expresa, quienes son las partes legitimadas para ejercer el recurso de revisión de sentencia.

Entre las partes que la ley reconoce expresamente este derecho de revisión de sentencia, tenemos: 1º. El penado; 2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital; 3º. Los herederos, si el penado ha fallecido; 4º. El Ministerio Público en favor del penado; 5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; y por último al juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

En este orden de ideas y con base en las consideraciones legales antes expuestas y siguiendo el orden en que aparecen estipuladas las causales de inadmisibilidad en la disposición precitada ut supra, se tiene que, para decretar la inadmisibilidad de cualquier recurso como el sub examine, basta que concurra solo uno de estos presupuestos, y en ese sentido se tiene que, luego de realizada la lectura minuciosa de las actas que conforman las citadas actuaciones se constató que, efectivamente, la ciudadana Juez de Primera en función de Ejecución carece de legitimidad para ejercer el presente recurso.

Tal afirmación deviene de la revisión del auto de 8 de abril de 2010, dictado por la Jueza 10° de Ejecución, y que es objeto del pretendido recurso de revisión de sentencia, por cuanto su legitimidad o derecho para ejercer el recurso, no puede ser encuadrada dentro de ninguno de los numerales previstos en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir; por lo que es evidente, que la abogada A.A.M., en su carácter de Juez Décima de Ejecución, en el caso sub examine no le correspondía ejercer el presente recurso de revisión, por cuanto carece de legitimidad para impugnar. Y así se decide.

En base a los argumentos expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, en los términos expuestos, la “ revisión de sentencia”, interpuesta conforme lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada A.A.M., en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ante la ausencia de los requisitos de procedencia y legitimidad para recurrir, ello conforme lo previsto en el artículo 437. a), 470, 471, 472 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por último, con relación a lo aludido por la abogada A.A.M., Jueza Décima de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a que esta Sala de Corte de Apelaciones, debe conocer y resolver la solicitud de nulidad presentada el 25 de marzo del año que discurre, por la abogada J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal, defensora del ciudadano J.Á.R., advierte esta Alzada, que tal solicitud debe ser resuelta por dicha Instancia, toda vez que, a esta superioridad sólo le está atribuido el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra las decisiones que dicten los juzgados de instancia y de los cuales las mismas manifiesten su inconformidad.

En tal sentido, deberá el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, resolver dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la aludida solicitud de nulidad. Dicho lapso comenzará a computarse el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1º. Declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia, interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la abogada A.A.M., en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la ausencia de los requisitos de procedencia y legitimidad para recurrir, ello conforme lo previsto en el artículo 437. a), 470, 471 y 474, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2º. Ordena, a la Jueza Décima de Primera Instancia en función de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, resolver dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de nulidad presentada el 25 de marzo del año que discurre, por la abogada J.A.C., Defensora Pública Undécima Penal, defensora del ciudadano J.Á.R.. Dicho lapso comenzará a computarse el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones.

Regístrese, publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días (27) del mes de abril de dos mil diez. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Presidente

(Ponente)

Y.Y.C.M.

La Jueza El Juez

María Antonieta Croce R César Sánchez Pimentel

El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el texto de la misma.

El Secretario

Cesar de Jesús Hung Indriago

Exp: 2421-10

YC/MAC/CSP/Ch.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR