Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nº 1

Caracas, 24 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA.

EXP. No. 2512

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, Abogada. J.A., en su carácter de defensora pública Undécima Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano J.D.L.A., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numerales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual se niega la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.D.L.A., por considerar que el delito por el cual fue condenado el penado de autos, a saber, Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, atenuado en la modalidad de ocultamiento, es un delito consagrado de lesa humanidad.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: J.D.L.A..

DEFENSA PÚBLICA: J.A., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA UNDÉCIMA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

FISCAL: V.M., EN SU CARÁCTER DE FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO COMISIONADO EN LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y A.C.M.T., FISCAL AUXILIAR ADSCRITA A LA FISCALÍA DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha ocho (8) de noviembre de 2010, a la Jueza SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día Diecinueve (19) de noviembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 161 al 167, de la presente pieza, decisión de fecha 28 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ciudadano L.A.J.D., opta a la Suspensión Condicional de la Pena, tal como consta en el auto de Ejecución de pena realizado por este Tribunal el 25/02/2010 cursante al folio 106 de la pieza No. 1 del expediente, al respecto el Órgano Jurisdiccional a los Fines de emitir pronunciamiento previamente observa:

Que el penado L.A.J.D., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.673.421, fue condenado en fecha 02/02/2010, por el Juzgado 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que cursa al folio 106 de la pieza No. 01 del expediente. Auto de Ejecución realizado por este Tribunal en fecha 25/02/2010, estableciéndosele que opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fechas en que podría optar las diferentes Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Por otra parte consta al folio 130 de la Pieza No.01, oficio No. 0468-2010 recibido en fecha 08/04/2010, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, mediante el cual dejan constancia que el prenombrado ciudadano, no presenta registro alguno.

Cursa al folio 129 de la Pieza No. 01 del expediente, oficio No. 9700-194-3364 recibido en fecha 08/04/2010, procedente del Sistema de información Policial, mediante el cual informa que el penado de autos, no presente registro hasta el día 22/03/2010.

Riela al folio 134 de la Pieza No. 01 Oferta de Trabajo realizada al ciudadano L.A.J.D., por la empresa el Mundo de las Donuts C.A, en cargo de Mensajero, cuyo sueldo a devengar será el del salario mínimo.

Riela al folio 155 de la presente pieza, Informe Técnico emanado de la Dirección de Reinserción Social de Evaluación y Diagnostico, en donde el equipo técnico emite pronunciamiento favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado L.A.J.D..

DE LA MOTIVA

Resulta menester, como punto previo, traer a colación decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 de la Sala Constitucional (caso: “Yoel R.V.P.”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: “Lisandro H.F.”), estableció lo siguiente:

…omissis…

Así mismo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

….omissis…

Igualmente es importante traer a colación la decisión decretada por la Sala Constitucional de fecha 09/09/09, expediente 1529 quien entre otras cosas estableció lo siguiente:

…omissis…

Así las cosas, si bien en el Computo de Pena practicado en fecha 25/02/2010, se le establecieron al penado L.A.J.D., las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penal no es menos cierto que el delito por el cual fue condenado, a saber TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a criterio de esta juzgadora el delito por el cual fue condenado el penado, riesgo y un perjuicio a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad por la magnitud del daño que ocasiona al ser humano y a la comunidad.

En este orden de ideas y dando fiel cumplimiento al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es negar como efecto se NIEGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en virtud de que el delito por le cual fue condenado el penado L.A.J.D., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.673.421, es un delito consagrado de lesa humanidad. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones reejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. NIEGA al penado L.A.J.D., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.673.421, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por cuanto a criterio de esta Juzgadora el delito por el cual fue condenado el penado de autos, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas es consagrado delito de lesa humanidad ya que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la Salud pública, y por ende a la colectividad, por la magnitud del daño que ocasiona al ser humano…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 171 al 177 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por la profesional de derecho, Abogada. J.A., en su carácter de defensora pública Undécima Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano J.D.L.A., de conformidad con el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Septiembre de 2010.

…PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la violación a los artículos 49, 272, 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente y los artículos 493 de Código Orgánico Procesal Penal que señala:

…omissis…

Tenemos que por mandato constitucional se aplicaran con preferencia a las medidas privativas de libertad, las formulas de cumplimiento de pena no privativa, lo cual se contrapone a lo señalado en el artículo 29 de la carta magna, utilizando como fundamento por el Juzgado de Ejecución para negar la de suspensión condición de la ejecución de la pena, ya que es claro que el Constituyente al señalar que los delitos de lesa humanidad entre otros quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, y aun si compartiera la defensa el criterio del juzgador en cuanto a que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas atenuado en la modalidad de ocultamiento sea un delito de lesa humanidad es necesario señalar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o laguna otra formula de cumplimiento de pena, no existe una condena como fin ultimo de proceso y que por el hecho cierto que existe una condena como fin ultimo de pena, no conlleva la impunidad del delito, ya que por el hecho cierto que existe una condena como fin ultimo de proceso y que el penado en caso de cumplimiento de la pena a través de una suspensión de la pena, o el cumplimiento de la pena a través de una de las formulas d, (sic) se encuentran efectivamente cumpliendo una sanción que no necesariamente debe ser intra muros, muy por el contrario el constituyente es claro al determinar que se preferirá e todo caso la libertad a la privación y observando que el ciudadano L.A.J.D., fue evaluado por un equipo multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la medida solicitada es por lo que el mismo cumple con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas lo cual lo hace acreedor de mero derecho de la tantas veces mencionada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En relación con la Sentencia invocada en la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de ejecución del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal del 28 de marzo, en el item que señala:

…omissis…

Esto se refiere a los beneficios procesales, dirigido a personas procesada por los delitos de lesa humanidad, mas no penadas. Todo conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de Venezuela.

El Juez de Ejecución menciona dicha norma constitucional para negar la suspensión de la ejecución de la pena y en el Pronunciamiento de la sala Constitucional, pero la misma esta dirigida a las causas en etapas de investigación, intermedia o juicio mas no en fase de ejecución van siempre en función del cumplimiento al fin, sin que opere impunidad, cumplen una sanción aun cuando no sea privativa de libertad pero coarta la misma, restringe la libertad.

El legislador en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cuanto a los tipos penales contenidos en dicha norma que no gozaran de beneficios procesales y en el presente caso ya culmino el proceso encontrándose como lo dijimos antes en fase de ejecución.

Aunado a lo antes señalado, el delito por el cual fue condenado mi asistido, con una pena de dos años ocho meses de prisión y con base al principio de la proporcionalidad, seria contradictorio considerar este tipo penal de tal gravedad como para negar el cumplimiento de la pena en estado de libertad, en relación con otros tipos delictivos de mayor penalidad y de mayor incidencia social a los cuales si les corresponde el cumplimiento de la pena a través de las formulas alternativas de cumplimiento de pana a través de modalidades distintas a la privación de libertad.

De manera que la prohibición a otorgar medidas de libertad o beneficios para los tipos penales descritos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la novísima Ley Orgánica de Drogas, se encuentran dirigidas a establecer una limitación al ejercicio del derecho de acceso a los beneficios anteriormente mencionados lo cual contraviene el espíritu, propósito y razón de ser las leyes creadas en beneficio de los penados con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia el principio de la progresividad descrito en el artículo 19 ejusdem que señala entre otras cosas que el Estado garantizará a toda persona conforme el principio de la progresividad sin discriminaciones alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Esta norma constitucional señala el goce y ejercicio de los derechos humanos deben ser garantizados conforme al principio de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones de progresividad, es decir, que en todo momento las actuaciones del Estado y especialmente los actos legislativos deben procurar que los mismos se realicen de la misma manera, grado y forma en que actualmente son ejercidos por los ciudadanos y eventualmente deberán mejorar las condiciones a favor de un mayor disfrute de tales derechos todo lo cual deberá ser garantizado por los órganos jurisdiccionales que tienen el deber de administrar justicia.

En opinión de la Defensa la decisión emanada del Juzgado de Ejecución causa un Gravamen Irreparable para el ciudadano L.Á.J.D., entendiéndose en términos jurídicos aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es gravamen el hecho cierto que no puede acceder a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cabe destacar al respecto que nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 9-11-88 emanada de la sala de casación civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda señala lo siguiente:

…omissis…

Igualmente la referida Sala en Sentencia de fecha 15-07-02 con ponencia del Magistrado José Rodríguez estableció lo siguiente:

…omissis…

En consecuencia al negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena se causa un gravamen irreparable al penado al ver limitado su derecho al cumplimiento de la pena en una forma distinta a la privación de libertad, pero cumpliendo al fin.

En relación con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas de reciente promulgación, se consagra la aplicación de la suspensión Condicional de la Ejecución de Penal, concatenada con los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal, y el presente caso se cumplen todos y cada uno de ambos cuerpos legales.

Si el Legislador hubiera considerado que los penados por delitos de drogas no fueren merecedores de dicha Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, no estaría plasmado en la novísima Ley que rige la materia la materia, por lo que se ha violado una vez más el derecho que asiste a mi representado, en esta decisión que niega la tantas veces mencionada suspensión.

PETITORIO

Por lo antes expuesto solicito se admita y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia sea revocada la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto en función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en la cual Negó la Suspensión Condicional de al Ejecución (sic) de la Pena a mi representado y en consecuencia se le otorgue la misma por cuanto le procede de mere derecho….

ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 183 al 190 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por los abogado V.M., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Comisionado en la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia y A.C.M.T., fiscal auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Abogada. J.A., en su carácter de defensora pública Undécima Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano J.D.L.A..

…CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 11 de Octubre de 2010, la defensa del penado L.A.J.D., interpuso formal Recurso de APELACIÓN, contra la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual niega el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, al referido penado, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

PRIMERA DENUNCIA

…omissis…

Por otra parte señala la recurrente, que el Juzgado a-quo, dictó cómputo en el cual se estableció las fechas en las cuales podría el penado optar a las medidas de pre-libertad y que el mismo opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena librando en ese mismo acto las correspondientes comunicaciones a los diferentes organismos para que se hiciera efectiva la concesión de dicha suspensión, siendo ratificado por esta defensa en fecha 28 de julio de 2010.

Aunado a esto fundamenta principalmente la defensa del penado de marras, su Recurso de Apelación en el contenido del artículo 447 ordinales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

OPINION FISCAL

Ahora bien, esta Representación de la Vindicta Pública observa que el citado recurso de apelación fue fundamentado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

…omissis…

En lo que respecta, al gravamen irreparable que señala la defensa del penado de autos, por parte del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no otorgarle a su representado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes suscribimos consideramos que la decisión recurrida se encuentra totalmente fundamentada y ajustada a derecho, en virtud que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad, que ha quedado excluido de los beneficios de ley, tal y como lo refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

…omissis…

Sobre este particular, es menester destacar, que los delitos de drogas actualmente presentan una connotación pública, toda vez que los interés (sic) que se ven sumamente afectados son los de la humanidad, que día a día a través de sus instituciones públicas, privadas y administradores de justicia, combaten con este flagelo que ciertamente causa un verdadero gravamen irreparable a esa colectividad que se encuentra expuesta a las intenciones negativas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, alrededor del universo entero perjudicando miles de hogares y familias enteras que se ven sumergidas en grandes daños físicos, morales, espirituales y sociales, trayendo esta situación un deterioro de la sociedad global, en la cual uno grupo (sic) de personas se ven beneficiados al adquirir ilícitamente bienes muebles e inmuebles, capitales y haberes.

Con ocasión, a lo referido por la recurrente en lo que respecta a que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, versa sobre aquellos beneficios procesales, que van dirigidos a personas procesadas por los delitos de lesa humanidad, más no penadas, quienes suscribimos consideramos que el artículo en cuestión no solo corresponde a las etapas de Investigación, Control y Juicio, sino que también abarca la etapa de Ejecución, porque si bien es cierto que el penado de autos fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad, no es menos cierto que en determinados casos como el que hoy nos ocupa, los penados no pueden gozar de dichos beneficios o medidas de pre-libertad ya que estaríamos desvirtuando el propósito y razón de la normativa constitucional que tiene como fin único que no queden impune este tipo de delitos que afecta en demasía a la colectividad a nivel mundial, más allá de la sanción impuesta.

En este mismo orden de ideas, señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictamino:

….omissis…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de la fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dictamino:

….omissis…

Así las cosas, sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592000 (sic) de 20 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad establece lo siguiente:

…omissis…

Ahora bien, en cuanto al punto que señala la defensa del penado de autos, con respecto a que el tribunal de la causa practicó el cómputo mediante el cual estableció las fechas en las cuales podría el penado optar a las medidas de prelibertad y que el mismo opta a la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y de igual manera libró las correspondientes comunicaciones a los diferentes organismos para que se hiciera efectiva la concesión de dicha suspensión.

Considera este Representación Fiscal, que mal podría el Tribunal de Ejecución, practicar un auto de ejecución de la pena, sin indicar cómputo de pena, las posibles fechas en que un penado podría optar a las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, conmutación de la pena en confinamiento y el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia, así como la fecha en que el penado cumplir la totalidad de la pena, siendo necesario estos señalamientos para que pueda producirse el cumplimiento de los requisitos de ley, contenidos en el artículo 482 de la Ley Penal Adjetiva, vale decir, que el contenido del computo es de mero tramite que debe de cumplirse para orientar la situación jurídica del panado, más no es una incidencia que influya en las decisiones del Juez de la causa a la hora de emitir su pronunciamiento en cuanto a la medidas de pre-libertad que acuerde o niegue, toda vez que eso va a depender del caso que este en estudio, y si cumple o no con los requisitos establecidos.

En este sentido, quienes suscribimos luego al realizar el estudio de las actas que conforman el expediente que nos ocupa, así como de las reiteradas jurisprudencias relacionadas a los delitos de Lesa Humanidad, consideramos que la decisión recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho, toda vez que se desprende de autos que le delito por el cual fue condenado el prenombrado protervo, fue por el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual no es considerado común delito, sino como de lesa humanidad, quedando excluido dicho delito de los beneficios de ley.

Por lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado SIN LUGAR en relación a la pretensión invocada por la defensa del penado L.A.J.D., titular de la Cedula de Identidad N° V-20673.421, expediente signado con el N° 1584…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

El Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dicta el siguiente fallo, objeto del presente recurso en donde se concluye:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones reejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. NIEGA al penado L.A.J.D., titular de la cedula de identidad No. V.- 20.673.421, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por cuanto a criterio de esta Juzgadora el delito por el cual fue condenado el penado de autos, a saber, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROFICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas es consagrado delito de lesa humanidad ya que ocasiona un profundo riesgo y un perjuicio a la Salud pública, y por ende a la colectividad, por la magnitud del daño que ocasiona al ser humano…

La profesional del derecho, Abogada. J.A., en su carácter de defensora pública Undécima Penal en función de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del ciudadano: J.D.L.A., hace la siguiente Denuncia:

…PRIMERA DENUNCIA

Denuncio la violación a los artículos 49, 272, 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 177 de la Ley Orgánica de Drogas vigente y los artículos 493 de Código Orgánico Procesal Penal que señala:…

…Tenemos que por mandato constitucional se aplicaran con preferencia a las medidas privativas de libertad, las formulas de cumplimiento de pena no privativa, lo cual se contrapone a lo señalado en el artículo 29 de la carta magna, utilizando como fundamento por el Juzgado de Ejecución para negar la de suspensión condición de la ejecución de la pena, ya que es claro que el Constituyente al señalar que los delitos de lesa humanidad entre otros quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, y aun si compartiera la defensa el criterio del juzgador en cuanto a que el delito de Tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas atenuado en la modalidad de ocultamiento sea un delito de lesa humanidad es necesario señalar que el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o laguna otra formula de cumplimiento de pena, no existe una condena como fin ultimo de proceso y que por el hecho cierto que existe una condena como fin ultimo de pena, no conlleva la impunidad del delito, ya que por el hecho cierto que existe una condena como fin ultimo de proceso y que el penado en caso de cumplimiento de la pena a través de una suspensión de la pena, o el cumplimiento de la pena a través de una de las formulas, (sic) se encuentran efectivamente cumpliendo una sanción que no necesariamente debe ser intra muros, muy por el contrario el constituyente es claro al determinar que se preferirá e todo caso la libertad a la privación y observando que el ciudadano L.A.J.D., fue evaluado por un equipo multidisciplinario que lo consideró apto para el cumplimiento de la medida solicitada es por lo que el mismo cumple con los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 177 de la novísima Ley Orgánica de Drogas lo cual lo hace acreedor de mero derecho de la tantas veces mencionada Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena….

La sala ha efectuado un análisis del caso planteado, y estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En sentencia publicada el 06-02-2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 0898) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló lo siguiente:

…Ahora bien, debe esta Sala asentar que la tipificación de las conductas contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos, tiene su fundamento en la necesidad de amparar el bien jurídico del peligro – y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Así los delitos contemplados en la legislación antidrogas, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro, en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, circunstancia esta que, a juicio de esta Sala, diera origen a que el constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerara necesario otorgarles el carácter de imprescriptibles, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con el tráfico de drogas…

Continua la sala diciendo:…”…Reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia número 537 del 15 de Abril del 2005, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas – así como las conductas vinculadas a éste -, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo – y un perjuicio – a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad… “.

De la interpretación del citado fallo, se evidencia claramente y sin lugar a dudas, que los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy denominada Ley Orgánica de Drogas, sin excepción son delitos de peligro, porque bajo cualquiera de sus modalidades, se pone en riesgo la salud pública, lo que conlleva a considerarlos delitos de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma:

“Crímenes de lesa humanidad A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física….

Es por ello que la sentencia, habla del riesgo generalizado que implican tales conductas delictivas y que la mención del constituyente en los artículos 29 y 271 constitucional, fue para establecer de manera genérica, cuáles figuras punibles eran imprescriptibles.

Por lo tanto la actividad realizada por el poseedor o detentador de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es una conducta delictiva vinculada necesariamente con las actividades de tráfico en cualquiera de sus modalidades, porque constituye uno de los eslabones de la actividad ilícita en la comercialización de las sustancias.

Efectuadas las anteriores reflexiones, esta sala considera que los delitos previstos en la Ley sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, en cualquiera de sus modalidades, bien sean los delitos comunes, los militares, o los cometidos por la delincuencia organizada son delitos de peligro que atentan contra el género humano, constituyen delitos de lesa humanidad, cuya acción penal tanto para su enjuiciamiento, como para su sanción son de naturaleza imprescriptible y quedan excluidos por lo tanto según lo establece el artículo 29 constitucional de cualquier beneficio que pueda conllevar su impunidad.

En tal sentido, la intención del legislador a la hora de establecer dentro del ordenamiento jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado a su vez el legislador, busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede estar expuesta a hechos que atenten contra la misma, por esa razón, señala el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente a la fecha de comisión del presente hecho, en su aparte infine lo siguiente:

…Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

. Igualmente establecía la pena a imponer de conformidad con el Segundo Aparte del mencionado Artículo, una pena de seis (6) a ocho (8) años de Prisión.

Como puede observarse, se extrae de la norma sustantiva que existe una limitación en el otorgamiento de beneficios procesales a quienes incurren en alguno de los delitos establecidos en el contenido de este artículo.

Si bien es cierto, la Ley vigente de Drogas a la presente fecha, establece la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, en su artículo 177, donde entre otros requisitos establece:

… 4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad

Que no exceda de seis años en su limite máximo…

Encontrándonos, actualmente allí otra limitante, como lo es la pena que establece el tipo penal aplicado al presente caso, que establecía el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, vigente a la fecha de inicio de la presente causa, en su segundo aparte una pena de seis (6) a ocho (8) años de Prisión. Situación que también limita al Juez en funciones de Ejecución, otorgar el referido beneficio en los casos sentenciados por el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al igual que al observar el contenido de la denuncia realizada por el recurrente, al igual que el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

Situación que es ratificada en sentencias Nros. 1648 del 13-07-2005 y 2502 del 05-08-2005, ambas de Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, las cuales expresan, que los delitos consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Estupefacientes y Psicotrópicas son de lesa humanidad, y prohíben la aplicación de beneficios a este tipo de delitos. Asimismo, en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22-06-2007, la Sala Nro. (Sic) señala lo siguiente: “En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.-

Entonces tenemos que el delito del tema decidido, es unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica de Drogas, específicamente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Delito que para nuestra Jurisprudencia Patria está considerado como uno de los llamados delitos de Lesa Humanidad, esto se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

Así pues, una vez establecido por nuestra Jurisprudencia Patria que las figuras punibles relacionadas con tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la Republica, por emanar de la Sala Constitucional criterio sostenido reiteradamente por nuestro máximo Tribunal.

Debemos entonces pasar a analizar detalladamente la parte in fine del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si bien es cierto que la norma expresa de manera general que estos delitos están exentos de beneficios procesales que puedan llevar a su impunidad, no es menos cierto que la Ley que rige la materia, lo niega expresamente, al igual que nuestra norma adjetiva penal.

Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad

.

(…)

Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo antes indicados, se observa que no es procedente otorgar beneficio para este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual queda el Órgano Judicial obligado a dar fiel cumplimiento a la norma constitucional y legal y a los criterios reiterados recientemente, emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad.

Del mismo modo la Sala Constitucional con ponencia del Dr. P.R.H., de fecha 22-7-2007, Nro. 07-0442, entre otras cosas ha dicho sobre este punto:

De manera tal, que esta Sala no comparte el criterio sostenido por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de otorgarle al ciudadano L.R.R.B. la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por el hecho de que el principio de progresividad de los derechos humanos se lo permite. Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. sentencia N° 3067/2005).

En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo

del colectivo, razón por la que esta Sala Constitucional difiere del análisis realizado por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y, en consecuencia, anula la decisión dictada, el 16 de junio de 2005, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad,… en lo que respecta a la imposibilidad de acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excediere de tres años. Por lo tanto, el referido Juzgado de Ejecución deberá dictar un nuevo pronunciamiento con estricta sujeción al contenido del presente fallo…

.

…En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad. En efecto, desde su sentencia Nº 1712, de 12 de septiembre de 2001,

…la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Al comparar el artículo 271 constitucional con el articulo 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

‘...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...’.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad….

Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la penal que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal… expida nueva decisión, con estricta sujeción a los términos del presente fallo,…”

Situación que ha sido ratificada en forma constante desde que se pronunció, en su sentencia Nro. 2036 del 23 de octubre de 2001 (caso R.Á.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el alcance de la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución.

Considera esta sala hacer referencia también a la sentencia 0158 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07-08-2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en donde se plantea la nulidad de contenido del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alegan los recurrentes, que el referido articulo consagra algunas limitaciones generales a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así, señalaba la disposición en mención, que dichos condenados podían optar a ellas, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se les había impuesto. En los demás casos se atendía a los requisitos específicos, fundamentando la misma en lo siguiente:

“EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Referente a este principio, reitera esta Sala la doctrina señalada en la sentencia número 1.654 del 13 de julio de 2005, conforme la cual:

la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad…

Corolario de lo expuesto, las limitaciones que el legislador estableciera en el artículo 493 -incorporado en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de noviembre de 2001- a los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no excediera de tres años en su límite superior, para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, no comporta vulneración alguna del principio de progresividad de los derechos humanos, del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, ni a la garantía consagrada en el artículo 272 constitucional, toda vez que dichas limitaciones son medidas que orientan la política criminal y penitenciaria del Estado, cuyo objetivo es la readaptación social del delincuente, de manera que se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los internos recluidos. Recuerda la Sala, que el artículo 272 citado se refiere a derechos penitenciarios y no a Derechos Humanos…”.

En cuando al gravamen irreparable que alega la Defensa, indicando que la negativa de otorgarle el Beneficio de Suspensión condicional a la ejecución de la Pena, le produce a su defendido, es importante señalar, que el Legislador cuando establece estas limitantes, como del delito sentenciado, en este caso TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a la fecha de comisión de los presentes hechos, actualmente sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la novísima Ley Orgánica de Drogas, así como la limitante del limite máximo del referido delito, hace dicha distinción a fin de garantizar Derechos y garantías Constitucionales, ya que no puede dar el mismo tratamiento a delitos menores, como a delitos de mayor entidad, se considera entonces, que el Estado no es un castigador a ultranza, a pesar de monopolizar la fuerza y el derecho punitivo, se llega a la conclusión de que la idea que priva no es tener establecimientos llenos de infractores de la ley, es más, el Estado opta por la libertad; pero tampoco puede dejar impunes y sin correctivos las conductas delictivas por él mismo establecidas, mediante las leyes.

No obstante ello, las penas con el pasar del tiempo han ido evolucionando y humanizándose; se toma más en cuenta la proporcionalidad que debe guardar la misma con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; pero, existen delitos cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor y para que la sociedad, se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato. Es considerada entonces la magnitud del delito cometido, su trascendencia social en vista del peligro que representa, lo que ha conducido al legislador a crear una escala punitiva, donde los beneficios que gozan los condenados son diferentes, sin que pueda considerarse por ello que exista discriminación con respecto a los penados, ya que el grado de peligrosidad, de amenaza social, la necesidad de reeducación es variable y uno de los termómetros para medir tal amenaza y peligrosidad, es la entidad del delito cometido, no por ello debe ser considerado como que la intención es causarle un gravamen o indiscriminación que le afecte, por lo que se desestima la denuncia realizada por la recurrente al respecto.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que la ciudadana jueza A quo decidió negar la procedencia de Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, al penado: L.A.J.D., conforme a lo preceptuado en nuestras normas Constitucionales y la normativa adjetiva penal correspondiente, por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. J.A., en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° y 6º, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual ordena Niega la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena al ciudadano: J.D.L.A.. Todo de conformidad con el artículo 29 Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DRA. J.A., en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal en funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, recurso interpuesto de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante la cual niega la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena al ciudadano: J.D.L.A.. Todo de conformidad con el artículo 29 Constitucional. Quien fue sentenciado mediante el procedimiento especial de Admisión de Hechos, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente a la fecha de comisión de los presentes hechos, actualmente sancionado en el Artículo 149 primer aparte de la novísima Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Septiembre de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE

DRA. SONIA ANGARITA

EL JUEZ

L.F. DUARTE

LA JUEZ

VERONICA T ZURITA PIETRANTONI

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

Exp: N° 2512

SA/LFD/VTZP/ICVI/Johana*

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