Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Dos (02) de Junio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: RP31-R-2011-000032

SENTENCIA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos I.J.E.D.F., R.J.R., IRIMA FERNANDEZ, I.M. , M.A.R., ANAIRIS ALCALA GUILARTE, FREYMAR FIGUEROA, KARLEN MENECES, W.A., W.N.M.V.G., YORYELYS SANCHEZ, ELUZMAR MENECES, VALENTIN CARABALLO, YESIBEL MATA, YSAMARIS PRADA, I.S., FREDDY FIGUEROA , MARIELIS RODRIGUEZ, BELKYS GUZMAN, P.B.D., F.J.A., F.R.T., E.Y.F., G.A.G., A.B.J.G., M.D.C.M. venezolanos mayor de4 edad y titulares de la cedula de identidad Nos. 9.055.136, 6.767.876, 20.124.043, 11.438.904, 14.291.683, 13.295.927, 13.273.595, 18.788.080, 6.951.889, 6.952.822, 17.022.596, 13.924.717, 24.594.847, 16.997.088, 12.531.632, 15.113.038, 15.243.879, 4.785.212, 17.020.598, 15.114.573, 5.754.572, 3.873.973, 8.515.688, 70.116.251, 5.702.326, 4.185.439, 1.972.633 y 5.892.737, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MARCHAN Y J.M.A., abogados inscritos en el inpreabogado bajo el numero 51.503 y 35.802, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE O ACCIONADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS Y LA CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA Y COMO TERCERO a la EMPRESA CORPORACIÓN DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A. (CORSERAGRO)

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Recibidas las presentes actuaciones por este Tribunal Primero Superior del Trabajo actuando en Sede Constitucional, en fecha 16 de mayo de 2011, en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, de fecha 02 de mayo de 2011, la cual declaró Inadmisible la presente Acción de A.C..

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer el presente asunto.

Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de a.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece: Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3°, establece, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., caso E.M.M., estableció:

(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…) 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”

De acuerdo a el precepto legal parcialmente transcrito, aunado al hecho que el recurso de apelación por el cual conoce este Tribunal las presentes actuaciones fue ejercido en contra de un fallo dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, en tal sentido; corresponde a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, (en sede Constitucional) su conocimiento, por lo que resulta competente para conocer el presente recurso de apelación y así se declara.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 02 de mayo de 2011, el Juzgado de la causa, declaró Inadmisible la Acción de Amparo intentada; en tal sentido, se permite esta sentenciadora en Alzada transcribir parcialmente los argumentos esgrimidos por el A quo, para proferir la decisión antes mencionada:

…Así las cosas De lo antes trascrito se constata que los hoy quejosos visto el incumplimiento de sus transacciones laborales por parte del agraviante, pretenden a través de la acción de amparo el reconocimiento de la mora en el cumplimientos de los pasivos laborales que existen a través de las transacciones celebrada por ante los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por consiguiente, debe agotarse tal procedimiento judicial, por ante los juzgados correspondiente a los fines de que se le cancelen sus pasivos laborales, no siendo el a.c. la vía idónea, pues en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 180 en adelante se prevé el procedimiento de ejecución y si se trata de entes publico se respetaran las prerrogativas y privilegios correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE.

De esta forma, en salvaguarda al carácter extraordinario del Recurso de a.c., así como del aspecto tuitivo de la vía procesal jurisdiccional contenida en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, la presente acción tiene carácter extraordinario y no puede reemplazar procedimientos preexistentes, deviniendo en INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el presente recurso por no ser el a.c. supletorio sino restitutorio, siempre y cuando se agoten las vías ordinarias preestablecidas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así es decidido.-…

(Cursivas del Tribunal).

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.

En términos generales la representación judicial de los presuntos agraviados plantea su controversia señalando: Que sus mandantes se encuentran legitimados para plantear la presente pretensión por ser las victimas de la mora del ejecutivo nacional en merito a la afectación patrimonial que se les ha causado. Que la empresa CORSERAGRO fue sometida a un proceso de expropiación y en virtud de ello sus representados no serian absorbidos, ni reenganchados por el ente expropiante por lo que expone, se vieron obligados a demandar el pago de sus prestaciones sociales. Que procedieron a demandar las mismas y se firmaron transacciones por ante este Circuito Judicial del Trabajo, para que fuesen canceladas las mismas y no se ha cumplido aun con el pago de las acreencias reclamadas. Señalan que la omisión por parte del ente accionado en amparo lesiona el derecho constitucional de los recurrentes. Finalmente identifica como supuestamente conculcados los derechos y garantías establecidos en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTO DE DERECHO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÒN DE AMPARO

De la revisión de la sentencia recurrida en apelación se evidencia que la Juez A quo declara inadmisible la Acción de A.C., por considerar que los accionantes debieron agotar la vía judicial ante el supuesto del incumplimiento de las transacciones laborales celebradas entre las partes por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia 23-01-2002, caso Suzumaca, ha referido lo siguiente: “ En este contexto, esta Sala Constitucional ha señalado en forma pacífica y reiterada que el amparo es un medio opcional, en el cual el presunto agraviado por una decisión judicial, si escoge la vía ordinaria, tiene la carga de agotarla si ésta es idónea para restituir el orden jurídico infringido, sin que ello implique que, agotados los recursos por su falta de ejercicio o por su consumación, pueda interponerse la acción de amparo, pues de no ser así y permitirse el empleo desmedido de esta acción, se sustituiría todo el orden procesal pre-establecido, efecto en ningún caso deseado por el legislador…”

Así lo dispone expresamente el artículo 6, numeral 5 eiusdem, según el cual:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

De lo anterior se deduce que al haber los presuntos agraviados, hecho uso de la vía judicial ordinaria, al demandar a la empresa CORSERAGRO,(sometida hoy a proceso de expropiación), y al haber suscrito Transacciones se optó por una vía que se consideró idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, independientemente de los resultados que se produzcan en la decisión correspondiente, motivo por el cual, al ser revisables las causales de inadmisibilidad en todo estado y grado del proceso, la acción de a.c. debe ser declarada inadmisible, cuando el accionante haya optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias, tal como es el caso bajo estudio, por tales razonamiento es por lo que esta Alzada actuando en sede Constitucional, declara Inadmisible la presente acción de amparo y en consecuencia Confirma la decisión proferida por el Juzgado A quo. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A quo, de fecha 02 de mayo de 2011; TERCERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

A.D.G.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. YULIANNI SEIJAS

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