Decisión nº 27-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

198° y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadana J.M.C.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.252.585, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abg.RONELA PEREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.053, de este domicilio

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.854.452, domiciliada en el Municipio P.M.U..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abg. J.O.S.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.544.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.

Exp. N° 16922

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.M.C.H., asistida por el abogado J.M.R.G., contra la ciudadana M.P., por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, en cuyo libelo expresó que:

Era tenedora legítima de una letra de cambio de valor entendido, firmada por la ciudadana M.P., en fecha 26 de noviembre de 2006, en la cual se comprometió a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS.25.000.000,00), o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00); sin aviso y sin protesto, con vencimiento a la fecha de su presentación y vista, pagadera en la ciudad de Ureña del Estado Táchira en la cual aparece la dirección de la librada-aceptante.

Tal obligación se encuentra de plazo vencido y exigible y que pese haber realizado, en innumerables ocasiones, las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, hasta la presente fecha, no han resultado infructuosas y demanda a la ciudadana M.P., para que pague o en su defecto el Tribunal la condene al pago de las siguientes cantidades:

  1. - La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.00), que representa la cantidad total de la Letra de Cambio, líquida y exigible y de plazo cumplido.

  2. -La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), o su equivalente la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.00), por concepto de derecho de comisión en un seis por ciento (6%), de la cantidad principal del titulo valor.

  3. - La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.625.000,00), o su equivalente la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES(Bs.6.625,00) por concepto de honorarios profesionales

  4. - Los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación, calculados a razón del cinco (5%) anual.

  5. - La costas del proceso.

    Estimo el valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00) o su equivalente la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).

    Fundamenta la demanda en los artículos 31,174, 456,640 del Código de Procedimiento Civil. Fls 1 al 3)

    Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2007, se admitió la demanda decretándose la intimación de la parte demandada.

    Por auto de esa misma fecha, a fin de practicar la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida preventiva de embargo sobre el bien inmueble de la ciudadana M.P., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 646, señalándose que por auto separado se fijaría la oportunidad para la ejecución de la medida decretada.

    En fecha 17-09-2007, con oficio Nro1129, se libró la respectiva compulsa. (Folio. 11).

    Mediante diligencia de fecha 04-10-2008 el apoderado de la parte demandada anexa copia certificada del poder, se dio por notificado en nombre de la demandada. (Folio. 12 al folio 14).

    Por auto de fecha 04-10-2008, el Tribunal acordó agregarlo al expediente el poder consignado por el abogado J.O.S.Q., apoderado de la parte demandada (Folio. 15).

    Mediante diligencia de fecha 08-10-2007 el apoderado de la parte demanda solicitó reponer la causa al estado de declararla admisible (Vto. F. 20)

    En escrito de fecha 19-10-2007 el apoderado de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal, formuló formalmente Oposición al Decreto de Intimación dictado en el presente expediente. (F.18)

    En fecha 26 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, en la cual aparte de negar, rechazar y contradecir la demanda de manera general y lo hace de manera especifica en cuanto al pago de:1) La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000,00), o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.00), que representa la cantidad total de la Letra de Cambio, líquida y exigible y de plazo cumplido.

    2) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), o su equivalente la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs1.500.00), por concepto de derecho de comisión en un seis por ciento (6%), de la cantidad principal del titulo valor.

  6. - La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.6.625.000,00), o su equivalente la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs.6.625,00) por concepto de honorarios profesionales

  7. -Intereses moratorios sobre las cantidades antes mencionadas.

  8. -Costas y costos a la parte demandante. (F.19 al f.20)

    En fecha 19-11-2007 la ciudadana J.M.C.H. asistida el abogado J.M.R.G., en su carácter de parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F. 21)

    Por auto de fecha 21-11-2008, se agregó el escrito de pruebas presentado por la parte demandante. (F. 21)

    Por auto de fecha 28-11-2008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante (F. 22)

    En fecha 15-11-2008, se recibió la comisión con oficio Nro 898 del Juzgado del Tribunal de P.M.U..

    Mediante escrito de fecha 12-02-2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó los Informes.(F. 36).

    En fecha 18-06-2008 la parte actora ciudadana J.M.C.H., asistida por la abogada G.B.D.A., confirió ante este Tribunal, Poder Apud-Acta a la abogada Ronela Pérez y revocó el poder Apud-Acta al abogado J.M.R.G..

    En fecha 31-07-2008, mediante diligencia la apoderada de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

    PUNTO PREVIO

    En fecha 12 de diciembre de 2008, la parte demandada sostiene en su escrito de informes, que a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la ley de Abogados, la parte demandante no se encuentra debidamente asistida por abogado en ejercicio, debido a que no se identificó en el libelo de la demanda presentado a este Juzgado, incumpliendo con lo pautado en dicho artículo, el cual establece:

    Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado debe estar en juicio como actor, demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    (Subrayado del Juez).

    Ahora bien, de la norma transcrita se evidencia que el ciudadano abogado J.M.R.G., profesional del derecho se encuentra inscrito bajo el No. 72.283, no incurrió en la omisión descrita por el demandado conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, en el texto del libelo de la demanda admitida por este Tribunal, en fecha 13 de julio de 2007, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo observar que el abogado asistente de la parte demandante firmó al final del escrito de pruebas admitido por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2007, constatándose la misma firma al final en el libelo de la demanda presentada ante este Juzgado, por lo tanto, se desecha la petición de la parte demandada.

    En relación a los informes “La doctrina de la Sala de Casación Social, señala que en cuanto a los argumentos expresados por las partes en el acto de informes en decisión dictada en fecha 12 de mayo de 1993, indicó lo siguiente.”En relación a los informes ha sido criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12,15 y 243 del código de Procedimiento Civil(…).Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presente las partes para desecharlas o apoyarse en ellas,…,no ha querido con ello la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la parte informante en doctrina y jurisprudencia, que ha su juicio sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el Juez. En cambio cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensa, que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente en la decisión que dicte”

    En el caso en comento, se evidencia que en el escrito de informes de la parte demandada, no aportó al juicio argumento alguno que lo beneficiara o que orientara a demostrar fehacientemente que la pretensión, intentada por la parte demandante fuera contraria a derecho o que no es cierto el derecho que reclama. Por ende, este juzgador, considera que los alegatos esgrimidos por el apoderado de la parte demandada, no son esenciales y determinantes en la presente causa.

    ESTADO DE LA CONTROVERSIA

    Se trata la presente causa de un juicio por Cobro de Bolívares, que tiene como fundamento una letra de cambio cuya pretensión se circunscribe a que la parte demandada de autos convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad TREINTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.35.397.916,50), o su equivalente la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS(Bs.35.397,92), por concepto de capital adeudado, más las cantidades señaladas en el libelo correspondiente a intereses de mora, derecho de comisión, honorarios profesionales, costos y costas del proceso, todo en virtud del tiempo transcurrido sin que el demandado haya pagado la letra de cambio descrita. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la deuda, cuyo pago se intima, no alegó su pago, ni desconoce el instrumento cambiario donde consta la referida deuda. Por otra parte, es claro que la accionante presentó este instrumento cambiario como instrumento fundamental, el cual por la forma de su otorgamiento debe considerarse como un instrumento privado, y en virtud de la falta de desconocimiento por parte de la obligada cambiaria, debe tenerse como legalmente reconocido, por lo que debe concluirse que la parte demandante probó fehacientemente la existencia de esta obligación cambiaria.

    Este Juzgador considera necesario pronunciarse acerca de las pruebas promovidas por las partes y al respecto, observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1) Promovió el valor y merito que le favorece en autos y que cursan en el escrito de demanda que corren insertos al folio 1,2. En el mismo señaló y afirmó que la demandada adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.000), o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), según se evidencia de la letra de cambio anexa y como consecuencia de ello, adeuda los conceptos, allí señalados por intereses moratorios, costa, costos y honorarios profesionales.

    En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

    …Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. (Subrayado del Juez).

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal no le concede valor jurídico al libelo de demanda, en virtud de que no prueba ningún hecho controvertido y no representa un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, aún cuando exista un reconocimiento parcial o total de los hechos, y así se decide.

    2) Promovió valor y mérito probatorio del instrumento de letra de cambio que versa al folio 3 del presente expediente, emitida el día 26 de noviembre de 2006, por una cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000, 00) o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00)con vencimiento a la fecha de su presentación y vista, que se encargó en su cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana M.P., dicha letra de cambio fue presentada en original y opuesta a la demanda, no habiéndose producido en su oportunidad legal la tacha formal del instrumento por lo que para efectos jurídicos debe quedar plenamente reconocida en cuanto a su firma y contenido de la letra, se evidencia que contiene una fecha de emisión de la obligación , así como el término para su pago a la fecha de presentación y vista, lo cual no ocurrió, ya que en caso contrario la misma debe estar debidamente cancelada, lo cual no se encuentra, por falta de pago de la deudora. Demuestra también que en la letra de cambio, la firma legible de la demandada deudora, su cedula de identidad y la mención expresa que esta aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, por lo que ratificó en este acto que la ciudadana M.P., le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.25.000.0000), o su equivalente la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) así como los intereses moratorios, honorarios de abogado y demás costos y costas, por no haber pagado en su oportunidad.

    Este Juzgador le confiere a este Instrumento el valor probatorio de que él se desprende y en consecuencia lo tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 y 644,del Código de Procedimiento Civil, artículos 410 , 411 y 442 del Código de Comercio con esta prueba, se evidencia que existe una obligación cambiaria, en la cual la ciudadana M.P., se constituye como deudora de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES(Bs.25.000.000,00), o su equivalente la suma de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00), tal como consta en la precitada letra y la beneficiaria de la misma es la ciudadana J.M.C.H.. Por ende dicho instrumento hace plena prueba en contra de la parte demandada en la presente causa, debido a que la misma es de las previstas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para ejercer una acción de cobro de bolívares. Así decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    No promovió prueba alguna. No obstante bajo el principio de la comunidad de la prueba las promovidas por la parte demandante se tienen como parte del proceso y se tomaran en cuenta para determinar sus efectos probatorios a favor del demandado si fuera procede

    La presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la existencia y exigibilidad de la obligación dineraria demandada, pretendiendo la parte actora el cobro de los conceptos demandados, contenidos en la cambial acompañada como instrumento fundamental de la pretensión contiene requisitos configurativos que la hace valida, ajustándose a los extremos previstos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Para acceder a la vía intimatoria, requiere nuestra ley procesal que el accionante haga valer una prueba instrumental, de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento civil, que establece cuales documentos son prueba escrita suficiente para tal efecto, entre ellos las letras de cambio.

    De igual modo, para que la letra de cambio valga como tal, señala nuestra normativa mercantil que debe reunir todos los requisitos en ella exigidos, las cuales al no haber sido desconocidas, sino antes por el contrario reconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación tienen valor probatorio inserto en el articulo 124 del Código de Comercio, constituyendo plena prueba de la obligación demandada, obligación ésta que debe cumplirse como fue contraída según lo tutela el articulo 1264 del Código Civil.

    La tesis argumentativa de la parte demandada constituye un nuevo hecho que conforme a la exigencia sustantiva contenida en el articulo 1354 del Código Civil y adjetiva en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe probar quien hace la afirmación, es decir, el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, pues no pueden ser los expedientes que contienen las actuaciones judiciales depositarios de simples afirmaciones de hechos sin soporte probatorio, por existir a cargo del afirmante una equivalente obligación de probar lo alegado, para así armonizar con el texto de la norma en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil: “ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.De manera que era carga de la demandada cumplir, con la dual obligación impuesta en el texto procesal, pues, utilizando los términos del autor Español L.M.S., “…Quien afirma un hecho y pretende obtener que los demás se lo crean, necesita hacerlo bueno (pro-bonus), probarlo…” (FUNDAMENTOS DE PRUEBA JUDICIAL CIVIL L.E.C. 1/2000, J M. BOSCH EDITOR, BARCELONA, Año 2001, pág. 41).

    Con apoyo en la cita antes realizada, resulta decir que la parte demandada ha debido traer pruebas fértiles que permitieran hacer creíble sus afirmaciones de hecho, cuyo caso el juzgador no podría desviar su conducta de juicio fuera del ámbito de lo alegado y probado. Este Juzgador aprecia entonces, que en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. De igual forma señala la norma contenida en el artículo 124 del Código de Comercio lo siguiente:

    Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con documentos públicos.

    Con documentos privados.

    (Omissis)…

    Con declaraciones de testigos.

    Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

    El artículo 124 de la Ley Mercantil en conjunción con lo preceptuado en al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la extinción de la obligación cuyo pago se le exige. En consecuencia, no constando en el expediente ninguna prueba sobre la cancelación siquiera parcial de la suma valor representada en dicha letra de cambio ni de su extinción por cualquier otro medio de los permitidos por la ley, quien aquí sentencia juzga procedente declarar CON LUGAR la presente acción y ordenar pagar el monto de lo reclamado a la aceptante del título, por lo que de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana J.M.C.H., representada por la abogada RONELA PEREZ, contra la ciudadana M.P. por Cobro de Bolívares (Intimación).

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana M.P. a pagar a la ciudadana J.M.C.H. la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.35.397,92):

  1. La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.00), que representa la cantidad total de la letra de cambio, líquida y exigible y de plazo cumplido.

  2. La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs1.500.00), por concepto de derecho de comisión en un seis por ciento (6%), de la cantidad principal del titulo valor.

  3. La cantidad de SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.729,17), por concepto de intereses de mora,

  4. la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS) (Bs.6.807,30)

e)la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS(Bs.1.361,46), que comprende las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%).

TERCERO

Se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

P.A.S.R.. El Juez, (Fdo).La Secretaria Temporal, (Fdo) Johanna K.U.L.. (Esta el sello del Tribunal).

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