Sentencia nº 182 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V.

El 19 de febrero de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal a las actuaciones remitidas mediante oficio N° 027-16, del 17 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del procedimiento de extradición activa seguido a la ciudadana J.D.C.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.687.289, por la comisión del delito de homicidio calificado por medio de veneno, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, ordinales 1° y , ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, esto es, el 7 de septiembre de 2004.

El 22 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo de las presentes actuaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad legal esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez cerrado el debate del juicio oral y público seguido contra la ciudadana J.d.C.P.P., dictó sentencia en la cual condenó a la prenombrada ciudadana a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado por medio de veneno, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, ordinales 1° y , ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

En dicha oportunidad, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio libró orden de aprehensión contra la ciudadana J.d.C.P.P., en los términos siguientes:

(…) Vista (sic) que en esta misma fecha se llevó a cabo el acto de CONCLUSIONES y se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la ciudadana: J.D.C.P.P., titular de la cédula de identidad: N° V-12.687.289, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 5° ejusdem. Y en virtud de que la ut supra mencionada ciudadana no se presentó al acto de conclusiones en la causa seguida en su contra, es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales: ACUERDA: librar Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YUDITH (sic) DEL C.P.P., titular de la cédula de identidad: N° V-12.687.289, en la causa N° 783-14 (nomenclatura de este Despacho); en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio dirigido al JEFE DEL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS igualmente al DIRECTOR DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE INFORMACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (S.A.I.M.E), y dando cumplimiento a los requisitos SINE QUANON (sic) establecidos por la Secretaría General de INTERPOL Francia a los fines de incluir a la ciudadana YUDITH (sic) DEL C.P.P., titular de la cédula de identidad: N° V-12.687.289, en el Sistema Internacional I-24/7, a los fines de incluir en el sistema y colocar la respectiva ALERTA ROJA, a la referida ciudadana, asimismo remitirle anexo al oficio Copia Certificada de los oficios N° 28J-2386-15 dirigido al Director del S.A.I.M.E y oficio N° 28J-2387-15 dirigido al Director de S.I.I.P.O.L, de igual forma copia de la huella dactilar y foto de la mencionada ciudadana (…)

[Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio].

El 25 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, en la cual como hechos acreditados por ese Tribunal en Funciones de Juicio, señaló los siguientes:

(…) En fecha 28/09/2004, el ciudadano M.N., interpone denuncia ante la Fiscalía 20° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, manifestando que en data 07/09/2004 falleció su padre de nombre V.R.N.S., al cual no le fue practicado (sic) la autopsia, y tiene dudas en relación a la causa de muerte del mismo, es por lo que solicita le sea practicada la misma y le sea aperturada una averiguación a la ciudadana J.D.C.P.P., por cuanto era la que acompañaba a su padre en el momento del deceso.

En data 16/11/2004, el Tribunal 51° de primera instancia en funciones de control, Circunscripcional, realiza la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de V.R.N.S., lo cual arrojó como resultado que falleció por un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO AGRAVADO POR LA INTOXICACIÓN EXÓGENO DE ÓRGANOS FOSFORADOS, CON LESIONES HEMORRÁGICAS IMPORTANTES EN HÍGADO Y PULMÓN, siendo que de la experticia toxicológica efectuada se evidencia la presencia de INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS.

Así mismo, se evidencia de la declaración presentada en el Debate Oral y Público por los funcionarios R.S.A.G. y R.R.R.U., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la visita domiciliaria en la residencia de la víctima hoy occiso, los mismos fueron contestes al manifestar que incautaron productos químicos, tales como baigon insecticida en polvo, plagatox.

De igual forma, se desprende de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-130-2631, de fecha 23/03/2005, suscrita por la Experta Profesional IV ATILIA Y. GRATEROL y la Experta Profesional I, D.S. C., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado Post Morten, en la cual se evidencia la presencia de INSECTICIDAS ÓRGANOS FOSFORADOS.

Cónsono con lo antes expuesto, de lo expuesto (sic) por la de la (sic) Médico Anatomopatólogo MIRCE C.L.F., titular de la cédula de identidad N° V-13.056.724, en su condición de Experta Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en calidad de INTÉRPRETE del ACTA DE EXHUMACIÓN DEL CADÁVER, de fecha 30/11/2004, suscrita por la Médico Anatomopatólogo E.M., en su condición de Experto Forense, adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Juicio Oral y Público, la misma manifiesta que el deceso de la víctima fue motivado a un infarto agudo al miocardio, por falta de oxigenación debido a una restricción de la llegada de oxigeno por sus vasos sanguíneos en esta (sic) caso por la obstrucción, que es agravado por órganos fosforados debido a la intoxicación erógena así como la parte del (sic) la hemorragia presentada en hígado y pulmón que no se corresponden con infarto sino producto de órganos fosforados, por la metabolización en hígado, que se encarga que hayan suficientes bases para poder coagular la sangre, si los órganos fosforados al metabolizarse el hígado entonces deja de producir estos factores de coagulación, lo que ocasiona que la persona va tener sangrado en todas partes debido a esos órganos fosforados, cuando empieza a sangrar, empieza a bajar el volumen de sangre que corre por los vasos sanguíneos, no llega suficiente sangre al corazón, lo cual se produce por el contacto que tuvo la víctima con el mismo, el cual pudo ingerir, inhalar, tomado o cutáneo, siendo que estos órganos fosforados se pueden conseguir fácilmente, son vendidos de manera normal en cualquier bodega abasto, son insecticidas para controlar los ratones, algún tipo de animales y para que se haya dado esta condición con respecto [al] riñón e hígado necesariamente la persona tuvo que haber tenido contacto con el órgano fosforado en vida y no que se haya producido esta lesión post morten (sic) y al tener contacto con este órgano fosforado el efecto es INMEDIATO.

Finalmente, está la declaración de la ciudadana M.A.G.M., quien manifestó en el Juicio Oral y Público, que tiene conocimiento de la muerte del ciudadano V.R.N.S., en virtud que la acusada de autos ciudadana J.D.C.P.P., realizó llamada informándole el fallecimiento del prenombrado ciudadano, es por lo que se dirigió a la residencia del mismo y vio el cadáver en la cama, que presentaba una baba blanca en la boca, y la acusada le informó que le había dado jarabe porque tenía mucha tos y que la misma se encontraba sola con el hoy occiso.

No quedando duda alguna para esta juzgadora, que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de V.R.N.S., muere a consecuencia del órgano fosforado insecticida, que le fue suministrado por la ciudadana J.D.C.P.P., por falta de oxigenación debido a una restricción de la llegada del oxigeno por sus vasos sanguíneos en este caso por la obstrucción, que es presentada en hígado y pulmón que no se corresponden con infarto sino producto de órganos fosforados, lo cual produjo como consecuencia infarto al miocardio (...)

[Negrillas, destacados y mayúsculas del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio].

Y, como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, indicó lo siguiente:

(…) El Fiscal 151° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el discurso de apertura del juicio en la causa que nos ocupa, ratificó la acusación interpuesta en fecha 19/09/2008, en contra de la ciudadana J.D.C.P.P., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por medio de veneno, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con artículo 77, numerales 1 y 5, ambos del Código Penal Venezolano (vigente para el momento de los hechos); todo ello en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07/09/2004.

Observa esta Juzgadora que tanto la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como la que da el juez controlador, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, su admisión posterior por parte del juez de control como lo es la comisión del delito de homicidio calificado por medio de veneno, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con el artículo 77, numerales 1 y 5, ambos del Código Penal Venezolano (Vigente para el momento de los hechos) y a lo largo de todo el proceso de evacuación de pruebas, declaración de testigos que hacen garantizar la culminación en el caso que hoy nos ocupa, adquiriendo así el carácter definitivo.

A los fines que se configure el delito antes señalado, tenemos que el mismo constituye la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por la ciudadana J.D.C.P.P. se encuentra en p.a. con el verbo determinador utilizado por el legislador al regular este delito, ello en razón de que el tipo genérico del Homicidio, alcanza su consumación, al momento en que el agente activo, intencionalmente da muerte a una persona. A su vez el artículo 408 contiene circunstancias especiales taxativamente determinadas que califican dicha acción, entre ellas el actuar de forma alevosa y por motivo fútil. Por lo tanto, la conducta desplegada por la acusada, traducida en el momento en que la misma el día de los hechos se encontraba en compañía de la víctima ciudadano V.R.N.S., y, en horas de la madrugada le suministró un jarabe, quedando acreditado conforme a lo expuesto por el médico forense, quien indicó que la víctima presentó un sangramiento en el hígado y riñones, producto del componente de órgano fosforado, lo cual fue la (sic) causó un efecto inmediato, provocándole una cardiopatía isquémica, al haberse afectado el hígado que es lo que ocasiona coagulación, de igual forma el médico forense expuso que el efecto insecticida es inmediato, y el mismo no puede ser absorbido a lo largo de los días o post morten (sic), concatenado con ellos se encuentra el hallazgo de los insecticidas en la vivienda del hoy occiso al momento de la práctica de la visita domiciliaria (…).

Considera quien aquí decide, que en el presente caso, en base a la mínima actividad probatoria, se puede establecer que la hoy acusada ciudadana J.D.C.P.P., se encontraba en compañía del hoy occiso, ciudadano V.R.N.S. al cual le administró un insecticida, que le provocó un efecto inmediato, produciéndole coágulos de sangre que ocasionaron un infarto al miocardio.

En consonancia con el párrafo anterior se evidencia que tal y como explicaron ampliamente los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria, que en el domicilio del ciudadano V.R.N.S., se hallaron insecticidas, lo que evidencia a todas luces que los mismos fueron los que la ciudadana J.D.C.P.P. le administró a la víctima, por ser esta ciudadana, la única que se encontraba presente durante la noche que ocurrieron los hechos y del testimonio de la experto médico forense, la misma arrojó que este efecto es inmediato.

Este Tribunal tiene absoluta convicción de que la víctima fue sometida a la voluntad del sujeto activo, por cuanto la víctima se encontraba únicamente en compañía de la hoy acusada ciudadana J.D.C.P.P.. Tal situación coloca a la acusada en todo momento en el lugar de los hechos y en circunstancias tales, que a consideración de esta juzgadora, con base a la tesis de la mínima actividad probatoria, se compromete su responsabilidad penal en el hecho punible. ASÍ SE DECLARA.

De tal forma, en atención al análisis anterior, el cual se llevó a cabo de forma individual, prueba por prueba, para posteriormente realizar un análisis conjunto de todo el acervo probatorio; este Tribunal puede afirmar que durante el desarrollo del debate oral quedó suficientemente acreditado la autoría, así como corporeidad del hecho punible, en la causa seguida a la ciudadana J.D.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.687.289, [de] nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital (…) quedando suficientemente demostrada su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos; motivo por el cual la presente sentencia debe ser condenatoria en lo que respecta a este tipo penal. Y ASÍ SE DECLARA (…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a la ciudadana J.D.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.687.289, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/07/1976, de 39 años de edad (…) a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408, numeral 1, en relación con el artículo 77 numerales 1 y 5, ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano V.R.N.S., titular de la cédula de identidad N° V-04.510.236 (OCCISO). SEGUNDO: Se condena a la ciudadana J.D.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.687.289, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 18/07/1976, de 39 años de edad (…) a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. TERCERO: Se DECRETA en contra de la ciudadana J.D.C.P.P., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asignándose como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO: Visto que la ut supra mencionada ciudadana se encuentra en estado contumaz, es por lo que este Tribunal acordó librar Orden de Aprehensión en contra de la referida, conforme a lo establecido en el artículo 236 de texto adjetivo penal, en fecha 09-11-2015 (…)

[Negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio].

El 17 de febrero de 2016, el Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, solicitó al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., con base en los fundamentos siguientes:

(…) La República Bolivariana de Venezuela y la República de Panamá como Estados miembros de la Organización de Estados Americanos y por iniciativa de dicha organización internacional, suscribieron y aprobaron la Convención Interamericana sobre Extradición, también conocida como Convención de Caracas, ya que en el mes de febrero de 1981, se celebró en la ciudad de Caracas la Conferencia Especializa.I. sobre Extradición, convocada por la Organización de los Estados Americanos y se aprobó la Convención Interamericana sobre Extradición firmada por los plenipotenciarios de veintidós países participantes. La República Bolivariana de Venezuela aprobó dicha Convención el 6 de septiembre de 1982 (Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Extradición, publicada en Gaceta Oficial N° 2955, del 11 de mayo de 1982), y la República de Panamá, el 1° de febrero de 1992.

De igual forma, el 20 de febrero de 1928, con motivo de la Sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de La Habana, se firmó el Código de Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), se dedica a la extradición. Al igual que en el caso anterior, la República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931 depositó el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932) y la República de Panamá (el 26 de octubre de 1928), aprobaron el mencionado cuerpo normativo (…)

En consecuencia, el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición, según el tratado suscrito por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

En cuanto, a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición, es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la Legislación de la República de Panamá, en este principio se exige que los tipos penales supongan, como en el caso de estudio una identidad sustancial (Principio de la Doble Incriminación).

Al mismo tiempo, se observa que la acción por la cual ha sido investigada la ciudadana J.D.C.P.P., de nacionalidad venezolana, es constitutivo de delito según el Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE VENENO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° y en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 5°, ambos de la citada norma, el cual contempla una penalidad de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión (…)

De igual manera, el hecho por el cual ha sido investigada la ciudadana J.D.C.P.P., no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (Principio de Mínima Gravedad del Hecho y Principio Relativo a la Pena); toda vez que nuestra legislación establece que ninguna pena podrá ser superior a treinta (30) años, cónsono con lo preceptuado en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal (…)

Igualmente es menester dejar sentado, que la ciudadana J.D.C.P.P., deberá ser sometida ante la Justicia Venezolana, a los fines de cumplir la pena impuesta por sus Jueces naturales, por la comisión del delito que motiva la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al pedimento que hoy se efectúa (Principio de la Especialidad).

Es de suma importancia destacar, que el delito que motiva la presente solicitud, no constituye de modo alguno delito de tipo político, entendiéndose delitos políticos puros ni los llamados delitos relativos, y tampoco guardan ninguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal venezolano (Principio de la no entrega por delitos políticos).

Po último, y no menos importantes se debe señalar, que la ciudadana J.D.C.P.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.687.289, es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil Soltero (sic).

De lo anterior se evidencia, que se encuentran llenos los extremos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pesa contra el ciudadano requerido, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo cual se verifica en el caso bajo estudio, toda vez que a la ciudadana J.D.C.P.P., le fue dictada orden de aprehensión, en fecha 09 de noviembre de 2015.

Aunado a ello, exige igualmente la aludida norma, que el ciudadano requerido se encuentre en país extranjero, lo cual se materializa en el presente caso, toda vez que consta en comunicación número 9700-190-0193, de fecha 12 de enero de 2016 emanada de INTERPOL Caracas, que la ciudadana de nombre J.D.C.P.P., se encuentra en Panamá (…)

(Resaltado de la representación fiscal).

En atención a la solicitud en comento, el referido Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al procedimiento de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., en los términos siguientes:

(…) La solicitud de extradición activa incoada por el Ministerio Público, tiene su fundamento legal en el artículo 6 del Código Penal cuando prevé que: ‘…la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley Venezolana…’.

Tenemos que en la causa signada bajo el número 28J-783-14 en fecha 09 de julio de 2014, se decretó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana acusada J.D.C.P.P., siendo sentenciada a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 5° ejusdem, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de: V.R.N.S.. No compareciendo al Juicio Oral y Público el día de su conclusión, lo que dio origen a que la Jueza de Juicio ordenara la aprehensión de la acusada J.D.C.P.P..

Considera en criterio de quien suscribe la presente decisión que con fundamento al Principio de Legalidad de la aplicación de Ley Penal el Ministerio Público ha ejercido la acción penal en contra de la ciudadana J.D.C.P.P. con fundamento al artículo 285.1.2.3 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de uno de los delitos contra las personas, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, de quien en vida respondiera al nombre de V.R.N.S., siendo el Bien Jurídico tutelado por el Estado la vida humana, violentándose el objeto material del tipo penal de Homicidio como lo es que una persona resultó muerta y considerando que el artículo 3 del Código Penal establece según el Principio de Territorialidad, que toda persona que cometa un delito o falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la Ley Venezolana. Siendo que en el proceso penal seguido contra la ciudadana J.D.C.P.P. efectivamente la procesada se encuentra sometida a la jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrados en los artículos 49.1.2 y 3 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos a la víctima consagrados en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollados en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto efectivamente debe continuarse el proceso penal a la ciudadana J.D.C.P.P. por cuanto el Ministerio Público tiene la pretensión de continuar con el proceso penal siendo procedente para el Estado Venezolano incoar la solicitud de extradición activa contra la encausada ya identificada. En consecuencia este Juzgado de acuerdo a lo antes explanado y en base a la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado en fecha 09 de noviembre del año 2015 en contra de la ciudadana J.D.C.P.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 5° ejusdem, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de: V.R.N.S., toma en consideración que lo ajustado a derecho es declarar procedente la solicitud formulada por el ABG. Y.D.C., en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Primero (151°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de inicio de extradición activa en contra de la ciudadana J.D.C.P.P., en virtud de la sentencia condenatoria que pesa en su contra por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE ENVENENAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° (sic) del Código Penal vigente para la fecha, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1° y 5° ejusdem, en perjuicio de la víctima que en vida respondiera al nombre de: V.R.N.S., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta sujeción a los Principios de aplicación de la Ley Penal como lo son: De Legalidad; Territorialidad; identidad de la norma penal contenidos en los artículos 1, 3 y 6 del Código Penal a los fines de que el Estado Venezolano de Garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso con fundamento a los artículos 49.1.2 y 3 (sic) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remitiendo el presente trámite de inicio de Extradición Activa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes (…)

[Negrillas del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio].

Con base en la anterior decisión, dicho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal se practicaron las actuaciones siguientes:

El 26 de febrero de 2016, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal remitió oficio N° 242, dirigido a la Directora General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual solicitó los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-12.687.289.

En dicha oportunidad, se libraron igualmente los oficios números 243 y 244, mediante los cuales se solicitó al Director General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y a la Directora General de Apoyo Jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, información acerca de la ubicación exacta de la ciudadana J.d.C.P.P..

El 3 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio 1302 del 1° de marzo de 2016, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió el reporte de movimientos migratorios correspondiente a la ciudadana J.d.C.P.P..

El 7 de marzo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 1134 del 2 de marzo de 2016, emanado del Director (E) de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los datos filiatorios de la ciudadana J.d.C.P.P..

El 14 de marzo de 2016, se recibió oficio N° 14222, del 11 de ese mismo mes y año, suscrito por la ciudadana Fiscal General de la República, contentivo de la opinión referida a la solicitud de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., opinión en la cual señaló lo siguiente:

(…) el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que se cumplen a cabalidad los extremos legales establecidos para la procedencia de la Extradición Activa, toda vez que contra la ciudadana solicitada recae orden de aprehensión de fecha 09 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa que se le sigue por el delito de Homicidio Calificado cometido por medio de veneno, tipificado en las Legislaciones de Venezuela y Panamá, cuya pena no está prescrita, todo ello aunado al hecho de que la misma se encuentra en país extranjero, concretamente en territorio panameño, y concurren en definitiva todos los requerimientos necesarios para ser acordada la entrega al Estado venezolano, a fin de concretar la ejecución de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta.

En consecuencia, a criterio del Ministerio Público, la presente Solicitud de Extradición se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada Procedente, a objeto de que la ciudadana J.d.C.P.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.289, sea trasladada desde la República de Panamá a territorio nacional, a los fines de ser ejecutada la sentencia condenatoria dictada en su contra y, en definitiva, someterse a la jurisdicción de los órganos competentes venezolanos (…)

.

El 17 de marzo de 2016, se recibió oficio N° 2902, del 15 de marzo de 2016, del Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en el cual informó que dicha Oficina Consular solicitó a la Representación Diplomática acreditada en la República de Panamá, el estatus de la detención de la ciudadana J.d.C.P.P..

El 14 de abril de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio N° 3998, del 13 de ese mismo mes y año, suscrito por el referido Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexo al cual remitió Fax N° 081/2016, del 6 de abril de 2016, suscrito por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en la República de Panamá, en los términos siguientes:

(…) Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de informar, a los fines correspondientes, que el día martes 5 de abril se nos comunicó vía telefónica la detención de la ciudadana venezolana J.D.C.P.P., con cédula de identidad número 12.687.289, atendiendo a la Solicitud de Detención Preventiva con F.d.E.l. por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Homicidio.

En tal sentido, informamos que un funcionario diplomático de esta embajada ya estuvo haciendo la visita correspondiente al prenombrado ciudadano venezolano detenido en la Dirección de Investigación Judicial, en su sede principal de la provincia de Ancón, constatando su estado de salud y el cumplimiento de sus derechos.

En espera de que la cancillería panameña nos notifique de manera formal, adelantamos esta misiva con el fin de recordar que el pedido formal de extradición del referido ciudadano, con la documentación que la sustenta, debe ser presentada en un plazo de sesenta (60) días, tal y como lo indica el numeral tres del Artículo 14 de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrita el 25 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficia de Venezuela, número 2.955, de fecha 11 de mayo de 1981, de la cual ambos países son miembros (…)

.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al efecto observa, lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)

.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383 dispone expresamente que:

(…) Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

.

De la normativa antes transcrita se aprecia que corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa. En el presente caso, se solicitó la extradición de la ciudadana J.d.C.P.P., quien se encuentra detenida en un país extranjero, específicamente, en la República de Panamá, por lo que se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 1 del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 383, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición de la ciudadana J.d.C.P.P. y, a tal efecto, observa:

En las actuaciones que conforman el presente proceso de extradición activa consta lo siguiente:

  1. - Respecto a los datos filiatorios que acreditan su identificación plena se tiene que:

    (…) J.D.C.P.P..//*

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-12.687.289//*

    NOMBRE DE LOS PADRES: PRIMERA R.S. Y PRIMERA GLADYS MARGARITA//*

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA SAN JOSÉ DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 18/07/1976//*

    ESTADO CIVIL: SOLTERA//*

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2332, AÑO 1.976, EXPEDIDA POR LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL VALLE EL 13-01-1977 (…)

    [Subrayado y negrillas del original]

    Como se aprecia, la ciudadana J.d.C.P.P. es de nacionalidad venezolana, nacida el 18 de julio de 1976, en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Los motivos por los cuales el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., radican en el hecho de que en su contra fue decretada orden de aprehensión en razón de la sentencia condenatoria que dicho Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó el 9 de noviembre de 2015, la cual no ha podido ejecutarse debido a que la mencionada ciudadana no se encuentra en el territorio nacional, circunstancia que ocasionó la paralización de la causa y la orden de publicación de la Notificación Roja Internacional.

    A lo precisado se auna, que el Fiscal Provisorio Centésimo Quincuagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, informó que mediante comunicación número 9700-190-0193, del 12 de enero de 2016, la Oficina Central Nacional de INTERPOL - PANAMÁ, notificó que la ciudadana J.d.C.P.P., se encuentra en la República de Panamá, notificación que fue confirmada a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Fax N° 081/2016, del 6 de abril de 2016, suscrito por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en la República de Panamá, en el cual señaló que la ciudadana solicitada en extradición fue detenida el 5 de abril de 2016, por las autoridades panameñas y se encuentra en la sede principal de la Dirección de Investigación Judicial de la Provincia de Ancón de la República de Panamá.

    Finalmente, de las actuaciones que reposan en el expediente se aprecia que, el 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, cuyo texto íntegro fue publicado el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual condenó a la ciudadana J.d.C.P.P., a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado por medio de veneno, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, ordinales 1° y , ambos del Código Penal, vigente al momento de los hechos.

    Ahora bien, el artículo 3 del Código Penal venezolano establece:

    (…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)

    .

    La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme con el cual el Estado venezolano tiene atribuida la facultad para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico.

    Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que:

    (…) la extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Y, el artículo 383 del citado código adjetivo penal, consagra:

    (…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

    A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)

    .

    En sintonía con las disposiciones normativas antes transcritas, esta Sala de Casación Penal observa que tanto la República de Panamá como la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas, el 25 de febrero de 1981, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.955 Extraordinario, del 11 de mayo de 1982, la cual sobre la materia en particular dispone lo siguiente:

    (…) Artículo 1

    Obligación de Extraditar

    Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad.

    Artículo 2

    Jurisdicción

    1. Para que proceda la extradición, se requiere que el delito que la motiva, haya sido cometido en el territorio del Estado requirente.

    2. Cuando el delito por el cual se solicita la extradición ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente se concederá la extradición siempre que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente (…)

    Artículo 3

    Delitos que dan lugar a la Extradición

    1. Para determinar la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos, prescindiendo de circunstancias modificativas y de la denominación del delito; esté sancionado en el momento de la infracción, con la pena de privación de libertad por dos años como mínimo, tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal.

    2. Si se ejercita entre Estados cuyas legislaciones establecen penas mínimas y máximas, será necesario que el delito materia del proceso, de acuerdo con la legislación del Estado requirente y del Estado requerido, sea pasible de una pena intermedia de dos años de pena privativa de libertad. Se considera pena intermedia la semisuma de los extremos de cada una de las penas privativas de libertad.

    3. Si la extradición se solicita para el cumplimiento de una sentencia de privación de libertad, se requerirá además que la parte de la sentencia que aún reste por cumplir no sea menor de seis meses (…)

    .

    Siendo ello así, en el presente caso, el delito por el cual fue condenada la ciudadana J.d.C.P.P., fundamento de la presente solicitud de extradición, fue cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela y se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación penal sustantiva.

    En efecto, el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente para el momento de los hechos (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5494, Extraordinario, del 20 de octubre de 2000), tipificaba el delito de homicidio calificado en los términos siguientes:

    Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código (…)

    [Subrayado de esta Sala de Casación Penal].

    De igual modo, el artículo 77, ordinales 1° y 5° del referido texto penal sustantivo, establecía como circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes

    (…) 1°. Ejecutarlo con alevosía.

    Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro (…)

    5°. Obrar con premeditación conocida (…)

    .

    Por su parte, el Código Penal de Panamá (Gaceta Oficial Digital N° 26519, del 26 de abril de 2010), respecto del delito objeto de la presente solicitud de extradición activa establece lo siguiente:

    Artículo 131.

    Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años.

    Artículo 132.

    El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute (…)

    5. Con alevosía, uso de veneno, por precio, recompensa o promesa remunerativa (…)

    Conforme con lo establecido en las disposiciones normativas anteriormente transcritas, en el presente caso, se cumple con el principio de la doble incriminación para declarar procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P.. Asimismo, se evidencia que el delito por el cual se solicita la extradición de la referida ciudadana, no es político ni conexo con este (Vid. Artículo 4.4 la Convención Interamericana sobre Extradición).

    De igual modo, se evidencia que la pena impuesta a la ciudadana J.d.C.P.P., no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ya que la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015, y publicada el 25 de noviembre de 2015, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la condenó a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio por la comisión del delito de homicidio calificado por medio de veneno, motivo por el cual se cumple con los requisitos de procedencia de la extradición.

    Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal estima preciso agregar lo establecido en el artículo 9 de la Convención Interamericana sobre Extradición, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 9

    Penas Excluidas

    Los Estados Partes no deberán conceder la extradición cuando se trate de un delito sancionado en el Estado requirente con la pena de muerte, con la privación de libertad por vida o con penas infamantes, a menos que el Estado requerido obtuviera previamente del Estado requirente, las seguridades suficientes, dadas por la vía diplomática, que no impondrá ninguna de las citadas penas a la persona reclamada o que si son impuestas, dichas penas no serán ejecutadas (…)

    .

    Del mismo modo, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años (…)”.

    Como se aprecia, en el presente caso, concurren las condiciones requeridas para solicitar la extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., ya que se tiene noticias que dicha ciudadana se encuentra detenida en un país extranjero y que en su contra existe una orden de aprehensión para que se pueda ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual, además, se encuentra plenamente vigente.

    De igual forma, cabe agregar que de las actuaciones cursantes en el presente proceso, no se evidencia ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. En este sentido, el artículo 112 del Código Penal respecto a la prescripción de la pena, establece lo siguiente:

    (…) Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…)

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo (…)

    .

    Conforme con dicho precepto, el lapso para la prescripción se computa por un tiempo igual al de la pena que ha cumplirse más la mitad del mismo, siendo que, en el presente caso, la ciudadana J.d.C.P.P. fue condenada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio, siendo la mitad de la misma: doce (12) años y seis (6) meses, los cuales sumados a la pena principal conlleva un total de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de presidio, es decir, para la prescripción de la pena impuesta a la predicha ciudadana debe transcurrir el referido lapso.

    Asimismo, en el caso que nos ocupa, la ciudadana J.d.C.P.P., fue condenada mediante sentencia dictada el 9 de noviembre de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado el 25 del mismo mes y año, y detenida en la República de Panamá el 5 de abril de 2016, tal como fue informado por el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela acreditado en la República de Panamá, en razón de lo cual, no ha transcurrido el lapso establecido para que opere la prescripción de la pena, de acuerdo a la legislación vigente en nuestro país.

    En síntesis, en el presente caso, no solo se verifican los requisitos de procedencia exigidos por las leyes y los convenios suscritos por ambos países, sino que, también, se cumplen los principios generales que rigen la materia de extradición. Así, tenemos:

    1. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, lo cual quedó establecido en el presente caso, toda vez que el delito de homicidio calificado por medio de veneno se encuentra tipificado en las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Panamá.

    2. Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de un delito.

    3. Principio de la especialidad: Conforme al cual el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, siendo que esta Sala de Casación Penal deja constancia que la presente solicitud se realiza para que la ciudadana requerida cumpla la condena que le fue impuesta en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito homicidio calificado por medio de veneno, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, ordinales 1° y , ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

    4. Principio de no entrega por delitos políticos: De acuerdo al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos. En el presente caso el delito que motiva la presente solicitud no es político ni conexo con éste.

    5. Principio de la no entrega del nacional: Según el cual el Estado requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita a la República de Panamá, la extradición de una ciudadana de nacionalidad venezolana.

    6. Principios relativos a la prescripción de la acción penal o la pena: De acuerdo a los cuales no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente o del Estado requerido. En el presente caso, no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la pena.

    7. Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, la ciudadana requerida fue condenada a cumplir la pena de veinticinco (25) años de presidio.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana J.d.C.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.687.289, a la República de Panamá. Así se decide.

    Finalmente, con fundamento en los principios de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados que integran la comunidad internacional para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, a través de su Poder Judicial, asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que una vez que la ciudadana J.d.C.P.P. se encuentre en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, será internada en el centro de reclusión correspondiente para que cumpla la pena que le fue impuesta por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2015, con las debidas garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 19, 45 y 46, numeral 1, referidas a los principios de no discriminación y prohibición de la desaparición forzada de personas y al derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano, respectivamente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana J.D.C.P.P., venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.687.289, a la República de Panamá, por el delito de homicidio calificado por medio de veneno, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 77, ordinales 1° y , ambos del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO

Asume el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Panamá, que la ciudadana J.D.C.P.P., cumplirá la pena impuesta por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de noviembre de 2015, por la comisión del delito antes mencionado, con apego a las debidas garantías constitucionales y procesales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp: AA30-P-2016-000064

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