Decisión nº 091-M-22-05-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 22 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5750

PARTE DEMANDANTE: J.C.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.507.306.

APODERADOS JUDICIALES: M.D.J. TORRES RIVERO Y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.393 y 188.699, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: K.A.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.027.321.

ABOGADO ASISTENTE: R.A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.428.

MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana K.A.N.A., asistida por el abogado R.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de diciembre de 2014, con motivo del juicio de DAÑO MORAL Y MATERIAL, seguido por la ciudadana J.C.T.H., contra la apelante.

Cursa a los folios 1 al 6, escrito libelar y anexos presentados en fecha 27 de junio de 2013, por la ciudadana J.C.T.H., asistida por los abogados M.T.R. y A.V., en el que alegan: Que en fecha 20 de abril de 2009, interpuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, ante el Tribunal Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en contra de la ciudadana K.A.N.A., según consta en el expediente Nº 2088-09; que posteriormente ese Tribunal homologó la transacción celebrada por las partes en fecha 2 de octubre de 2009, siendo apelada por el abogado R.M., en su carácter de apoderado de la ciudadana K.N.A., la cual fue declarada parcialmente con lugar por el Tribunal de Alzada; pero es el caso que vencido el lapso establecido por el Juez, la ciudadana K.A.N.A. hasta la fecha ha hecho caso omiso de dicha decisión, negándose a entregar el inmueble, alegando que según Decreto Presidencial se estableció la congelación de cánones de arrendamiento sobre uso de vivienda familiar y a pesar de haber tratado de mediar con la mencionada ciudadana para lograr arreglar todo de manera armoniosa, dichos intentos han sido en vano; que ante tal situación se ha visto en la necesidad de pernoctar en diferentes viviendas cambiando de un lugar a otro, ya sea en casa de su hermana, la cual ocupa con su familia, o en casa de amistades cercanas, lo que le resulta bastante difícil ya que es propietaria de dicha vivienda y al negarle el acceso a la misma, le están violando todos sus derechos, causándole un malestar físico y emocional, ya que es una persona enferma que sufre daños psicológicos por lo que se ha visto en la necesidad de someterse a tratamientos psicológicos por cuanto sufre de desesperación y depresión que la ha llevado a un colapso físico y mental, generándole no solo el malestar de vivir momentos tan desagradables, sino gastos para cubrir tratamientos y medicinas, motivo por el cual demanda a la ciudadana K.A.N.A. por concepto de daños materiales y morales, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Anexó junto con el libelo de la demanda copia certificada del expediente Nº 2088-09 llevado por ante el entonces Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, seguido por la ciudadana J.T.H. contra la ciudadana K.A.N.A.. (f. 7-169)

Mediante auto de fecha del 3 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer la causa, admite la demanda, y ordena citar mediante compulsa a la parte demandada ciudadana K.A.N.A.. (f. 170-171).

Riela al folio 172, poder apud acta conferido en fecha 8 de julio de 2013, por la ciudadana J.T.H., a los abogados M.T. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.393 y 188.699, respectivamente; y por auto de fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal a quo, los tiene como apoderados de la parte demandante. (f. 174).

Riela al folio 180 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal a quo, mediante el cual consigna boleta de citación a la parte demandada, la cual fue debidamente firmada.

Cursa del folio 182 al 185, escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2015, por la ciudadana K.A.N.A., asistida por el abogado R.A.M., mediante el cual en lugar de contestar la demanda opone la cuestión previa Nº 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, en su orinales 5º y 7º, por cuanto del libelo de demanda la demandante narra hechos con una diversidad de supuestos que crean laguna de indefensión, narrando un juicio pasado a autoridad de cosa juzgada que data del año 2009, donde ésta exigía la entrega de una vivienda de su propiedad la cual habita en calidad de arrendataria, y luego realiza una serie de consideraciones de tipo personal sobre enfermedades que nada tienen que ver con el derecho alegado como supuesto jurídico de la pretensión; que el daño moral o material debe ser causado por un hecho ilícito y de todo el contenido de la demanda no se refleja que ella haya causado hecho ilícito alguno.

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal a quo declara con lugar la cuestión previa opuesta y ordena a la parte demandante a subsanar la misma. (f. 187-192).

Cursa del folio 199 al 204, escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2014, por el abogado M.T., en su carácter de apoderado de la ciudadana K.A.N.A., mediante el cual subsana la cuestión previa opuesta por la demandada, alegando que la pretensión de la demandada, fue especificada claramente en el capítulo II del libelo de demanda, y que si se analiza el mismo, se pude observar que la ciudadana J.T. ha sido víctima de las actuaciones y omisiones hechas por la demandada de autos, quien no solo de manera arbitraria se apropió de una vivienda que no le pertenece, sino que también omitió la orden de entrega emanada por un Tribunal, lo cual hasta la fecha afecta económica y psicológicamente a su representada, ocasionándole una serie de daños que se demostrarán en su oportunidad legal; que el daño material recae en el hecho de que la demandada intencionalmente despojó a su representada de su vivienda, por lo que ésta se ha visto obligada a pagar una habitación donde vive, así como una serie de gastos como consecuencia de la problemática causada, y el daño moral recae en el hecho de que a su representada esta situación le crea una crisis emocional de tal magnitud que ha provocado que la misma sea objeto de tratamientos médicos psiquiátricos, lo cual se pude demostrar en el informe emitido por la médico psiquiatra J.P., adscrita al Seguro Social.

En fecha 12 de mayo de 2014, la parte demandada, asistida de abogado, procede a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma; que es incongruente y pasado en autoridad de cosa juzgada el capítulo I los hechos narrados en el libelo; niega y rechaza la pretensión donde deba responder por daños materiales y morales, pues son incongruentes, no especificados e indeterminados; niega y rechaza que deba cancelar los gastos que han causado o generado la situación narrada en autos, por cuanto no son exigibles por ninguna deuda; niega la estimación de la cuantía porque no precisa de dónde proviene específicamente tal suma; que con respecto al daño moral o material, ésta debe ser causado por un hecho ilícito, tal como lo establece el artículo 1193 del Código Civil, y que del contenido de la demanda no se refleja ningún hecho ilícito; ya que lo que existe es una relación de arrendamiento de vivienda amparada por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos y Vivienda; que con respecto a la responsabilidad civil es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado; que todo esto debe ser alegado y probado por la demandante, pues es tarea del demandante probar si se cumplieron con los requisitos de procedencia para la acción de resarcimiento de daños y perjuicios; que sin embargo como defensa alega que no existen ninguno de estos requisitos en la demanda.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal a quo, deja constancia del vencimiento de lapso de evacuación de pruebas y fija el lapso para la evacuación de informes. (f. 221).

En fecha 8 de diciembre de 2014, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, condenado a la parte demandada al pago de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00) por indemnización de daños morales. (f. 223-230).

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana K.A.N.A., asistida por el abogado R.M., apela de la sentencia (f. 240).

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior. (f. 242).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 30 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem. (f. 244).

Corren insertos del folio 246 al 253, escrito contentivo de informes presentados por la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2015.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 8 de diciembre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:

(…) De lo antes expuesto, se desprende que el hecho generador del daño ha sido la conducta negativa de la demandada de hacer la entrega material del inmueble que pertenece a la actora, daño que se traduce en la angustia vivida, las presiones recibidas por la parte demanda cuando amenaza de no entregar el inmueble, las demandas que la actora ha presentado ante el órgano jurisdiccional ocasionado no solo los gastos de honorarios profesionales sino perturbaciones a su tranquilidad que como individuo debe tener, esas constantes perturbaciones al espíritu a su derecho de estar en paz, esa falta de reconocimiento de la demandada de saber que está incurriendo en la violación del derecho a una vida sana que tiene la parte actora y ese bien inmueble es su único patrimonio, todo ello conduce a producir un daño moral y así se decide.

Así en el requisito de la intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño, queda demostrado en autos con la conducta desplegada por la demandada, inclusive al no acatar los fallos de otros tribunales y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente .cumplidos estos requisitos se determina la existencia de los daños morales en la presente causa y así se decide.

En efecto, Al analizar el contenido del artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, el juez queda autorizado para acordar los daños morales y en concordancia con el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil cuando la ley dice “el tribunal puede o podrá”. Se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”. En el caso de autos, se reclama un daño material y moral sufrido por la parte actora por la conducta de la demandada. En consecuencia se acuerda daño moral en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,oo Bs.), y en cuanto al daño material no fue cuantificado. Y así se decide (…).

De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, al considerar procedente los daños morales pretendidos por la parte demandante, en virtud de que ésta había podido probar los mismos, indicando que el hecho generador del daño fue la conducta negativa de la demandada de entregar el inmueble propiedad de la demandante, y que ese daño lo constituye la angustia, las presiones recibidas por la demandada, las acciones jurisdiccionales que la actora ha tenido que intentar, entre otras; y en cuanto a los daños materiales señaló que éstos no habían sido cuantificados. Por lo que recurrida como fue la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:

Alega la demandante que la ciudadana K.A.N.A., le ha causado un daño moral, derivado del incumplimiento de la decisión judicial, y negándose a entregar el inmueble objeto de otro litigio, quien no solo de manera arbitraria se apropió de una vivienda que no le pertenece, sino que también omitió la orden de entrega emanada por un Tribunal, lo cual la afecta económica y psicológicamente, ocasionándole una serie de daños; que el daño material recae en el hecho de que la demandada intencionalmente la despojó de su vivienda, por lo que se ha visto obligada a pagar la habitación donde vive, así como una serie de gastos como consecuencia de la problemática causada, y el daño moral recae en el hecho de que esta situación le crea una crisis emocional de tal magnitud que ha provocado que la misma sea objeto de tratamientos médicos psiquiátricos; motivo por el cual la demanda por concepto de daños materiales y morales, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la misma; aduciendo que el libelo de demanda era incongruente y pasado en autoridad de cosa juzgada; negó y rechazó la pretensión donde deba responder por daños materiales y morales, por cuanto son incongruentes, no especificados e indeterminados; negó y rechazó que deba cancelar los gastos que han causado o generado la situación narrada en autos, por cuanto no son exigibles por ninguna deuda; negó la estimación de la demanda porque no precisa de dónde proviene específicamente tal suma; que con respecto al daño moral o material, ésta debe ser causado por un hecho ilícito, tal como lo establece el artículo 1193 del Código Civil, y que del contenido de la demanda no se refleja ningún hecho ilícito; ya que lo que existe es una relación de arrendamiento de vivienda amparada por la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos y Vivienda; que con respecto a la responsabilidad civil es necesario probar el hecho generador del daño, la culpa del agente, la relación de causalidad y el daño causado. En el presente caso, solo la parte demandante promovió:

  1. - Copia certificada del expediente Nº 2088-09 de la nomenclatura llevada por el entonces Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, contentivo de juicio de Desalojo de inmueble seguido por la ciudadana J.T.H. contra la ciudadana K.A.N.A. (f. 7-169). De estas copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, se demuestran los siguientes hechos: 1) Que en fecha 20 de abril de 2009 la ciudadana J.T.H. demandó a la ciudadana K.A.N.A. por desalojo de un inmueble de su propiedad, derivado de la falta de pago del inmueble arrendado; 2) que durante audiencia conciliatoria las partes llegaron a una transacción, mediante la cual la demandante le concedió a la demandada seis (6) meses para desocupar el inmueble objeto del litigio, así como fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, la cual fue homologada por el Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2009; 3) el auto homologatorio fue apelado, y que esta Alzada mediante decisión de fecha 29/10/2009 revocó parcialmente la transacción, y decidió que el contrato de arrendamiento vencería el 28 de marzo de 2010, por lo que la prórroga legal será de un año, finalizando el 28 de marzo de 2011, por lo que la demandada deberá entregar la cosa arrendada al día 29 de ese mes, y que el canon de arrendamiento será de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales, cuya decisión quedó definitivamente firme. 4) que la causa fue suspendida en fecha 17 de junio de 2011.

Habiendo sido analizado los alegatos hechos por las partes, así como la única prueba aportada en esta causa, esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la actora J.C.T.H., requiere que se condene a la demandada ciudadana K.A.N.A. a indemnizarle los Daños Morales y materiales causados a consecuencia de la actitud ilícita asumida por la demandada de autos al hacer caso omiso de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 29 de octubre de 2009, al negarse a entregar un inmueble que le pertenece; en base a lo anterior establece la accionante su petitum. Así, en relación a los daños materiales el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente, preceptúa lo siguiente:

El que con intensión, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Y en relación al daño moral, el artículo 1.196 ejusdem dispone:

La obligación de reparación se extiende a todo daño moral causado por el acto ilícito.

El Juez, puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.

Por otra parte, tenemos que se entiende por daño moral aquel que repercute en la esfera extrapatrimonial del sujeto, esto es, los derechos de la personalidad y los derechos de la familia, dentro de los cuáles se incluyen los atentados al honor, a la libertad personal y a los sentimientos de una persona. El daño que se reclama debe ser determinado o determinable en la reclamación, no es posible pretender una indemnización si no se determinan y prueban debidamente los daños sufridos por el actor; el daño también debe ser cierto, es decir, debe haberse experimentado para que surja el derecho al pago de los mismos; el daño debe ser consecuencia directa del hecho ilícito. El artículo 1.196 del Código Civil alude a ciertos hechos que generan daños morales; esta norma además, le otorga a la indemnización por daño moral un carácter indemnizatorio, excluyendo toda sanción o pena para el autor del daño, su propósito es únicamente resarcir a la víctima. Doctrinariamente se ha establecido que en cuanto a la determinación de la existencia del daño moral, basta que se produzca el hecho generador del daño, en este caso, la lesión psicológica de la actora, para que exista el daño moral; y que probado el hecho generador del daño, se presume el dolor sufrido. Sin embargo, la jurisprudencia patria es unánime en que el actor deberá alegar y probar el hecho que ha originado el daño moral y las circunstancias en que se produjo, de manera que el juez pueda aplicar las pautas que ha determinado la Casación Venezolana para fijar el monto del daño moral; lo que no es objeto de prueba es el monto de la indemnización, que fijará el Juez a su prudente arbitrio y siguiendo los criterios objetivos señalados por la jurisprudencia.

En el libelo de la demanda la accionante solicita que determine la conducta de la ciudadana K.A.N. y el hecho ilícito realizado por ella, esto es materialmente imposible para quien aquí decide ya que a lo largo del desarrollo de la presente causa la demandante en ninguna parte, determinó con especificidad cuales fueron los daños que presuntamente le causó la demandada y es criterio reiterado de nuestro derecho que los daños reclamados deben indicarse, probarse y cuantificarse.

Para mayor ilustración de lo anteriormente citado, citaremos el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más Alto Tribunal, específicamente de la Sala de Casación Civil en 31 de Octubre del año 2000, en la cual se estableció:

“…El formalizante arguye que la sentencia recurrida se encuentra viciada por incurrir en error de interpretación del artículo 1.196 del Código Civil, cuando estableció diferencias respecto de los daños morales que requieren probanza. Dispone el artículo 1.196 del Código Civil, que:

"Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima."

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc. Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…” (Subrayado propio).

A mayor abundamiento, el autor a.R.H.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:

En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad

.

Como se observó anteriormente, esta juzgadora al valorar la única prueba aportada al proceso, la actora no probó fehacientemente cual había sido la conducta ilícita asumida por la demandada de autos que a su vez le generara los daños reclamados sin especificación alguna, en virtud de que tan solo trajo a los autos copia certificada del expediente Nº 2088-09 llevado por ante el entonces Tribunal Primero del Municipio Miranda del estado Falcón, seguido por la ciudadana J.T.H. contra la ciudadana K.A.N.A. por desalojo de inmueble y en el que se evidencia que si bien es cierto, esta Alzada en fecha 29-10-2009, revocó parcialmente la transacción celebrada entre las partes y acordó que la prórroga legal vencía el 28 de marzo de 2011 y que vencido el mismo la demandada de autos debía entregar el inmueble a la demandante (f. 148-152), no menos es cierto que en fecha 17-06-2011, el Tribunal Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial suspendió la causa (f. 160), no trayendo a los autos prueba alguna que la demandante hubiera cumplido con el procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas, así como tampoco que la demandada hiciera caso omiso a la orden de un Tribunal, aunado al hecho que en el escrito de informes presentado por la demandada ante esta Alzada, consignó copia simple de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el mencionado Tribunal en el que suspendió la ejecución de la sentencia, por un plazo de ciento ochenta días (f. 254-255); es decir que para la fecha en que la demandante introdujo la demanda (27-6-2013), no se había solicitado, ni si quiera la ejecución forzosa de la sentencia.

En este mismo orden, observa esta sentenciadora que en nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto es que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que en los casos, como el de autos, donde el hecho ilícito es la base de la obligación que se reclama, deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.

Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: 1) El daño debe ser determinado o determinable, la víctima debe determinar en qué consiste el daño y cuál es su extensión, en el caso sub judice la actora alega haber sufrido un daño moral, por cuanto vencido el lapso establecido por el Juez, la ciudadana K.A.N.A. ha hecho caso omiso de dicha decisión, negándose a entregar el inmueble, apropiándose de esa manera arbitraria de una vivienda que no le pertenece, y haciendo caso omiso de la orden de entrega emanada por un Tribunal, lo cual la afecta económica y psicológicamente, ocasionándole una serie de daños, tanto materiales como morales, ya que se ha visto obligada a pagar la habitación donde vive, así como una serie de gastos como consecuencia de la problemática causada, y el daño moral recae en el hecho de que esa situación le crea una crisis emocional de tal magnitud que ha provocado que sea objeto de tratamientos médicos psiquiátricos; lo cual estima en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00). Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la demandante no trajo pruebas al proceso por lo que no logró demostrar el daño moral alegado, pues, solo se limitó a alegar y consignar junto con la demanda, la copia certificada del expediente No 2088-09, pero en modo alguno en ella se desprende que la mencionada K.A.N.A. le haya causado algún daño psicológico, tal como ella lo aduce, a pesar de haber señalado en su escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas, que esa situación le creaba una crisis emocional de tal magnitud que le ha ameritado tratamientos médicos psiquiátricos, indicando que tal como se señala en el informe emitido por la médico psiquiatra J.P., adscrita al Seguro Social, sin embargo no trajo a los mismos a los autos. 2) El daño debe ser actual. 3) El daño debe ser cierto, es decir, debe haberlo experimentado la víctima y no basta con su existencia hipotética. 4) El daño debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. Con respecto a estos últimos requisitos, se observa que no habiéndose demostrado el daño aducido por la actora, resulta imposible determinar si ese daño es actual, cierto o lesiona un derecho de la víctima. Examinadas como fueron las condiciones que deben concurrir para la indemnización del daño, y establecido como fue que no se verificó ninguna de ellas, esta sentenciadora concluye que no procede la indemnización de los daños demandada, ni morales ni materiales; en tal virtud quien aquí decide debe necesariamente declarar sin lugar presente acción, y por tanto con lugar la apelación con la revocatoria de la sentencia recurrida, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana K.A.N.A., asistida por el abogado R.M., mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 8 de diciembre de 2014. En consecuencia, se declara sin lugar la demanda de DAÑO MORAL Y MATERIAL, seguido por la ciudadana J.C.T.H. contra la ciudadana K.A.N..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas recursivas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 22/5/15, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 091-M-22-05-15.-

AHZ/YTB/verónica.-

Exp. Nº 5750.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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