Sentencia nº 1496 (Sala Especial I) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso por cobro de diferencias de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos J.A.J.K., J.E.J.M., C.M.U. MONTERO, MADYURI MILENE MONTILLA, CATIUSKA RAMONA CADENAS, BERQUIS SEGOVIA DESIDERIO, I.V.D.R., J.M.M.R. y M.G.G.G., representados judicialmente por los abogados P.E.C.R. y R.J.V.F., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), representada judicialmente por los abogados L.C.M.T., N.B., Orlanyela Burgos Martínez, D.D.R., C.F.M., A.L.V., E.M.R., L.P.R., Anir Piñango Hurtado, L.R.Z., E.S.Q., C.T.B., R.d.V.R.N., Karly A.P.S., J.K.S.Q., A.C., P.G.B., Ahsmary C.Z.A., Nimarub Molina Montero, Mailyn G.B., Liam N.A., Alyenair García, A.C., Glorice García, A.P., H.H., V.P., M.B.M. y Terán Roziñs, R.A.B., A.M.F.M., Yahitiana Lezama, S.M., H.Q., Á.C., M.F.A., J.G., G.C.A.P., E.R.R., T.E.B.C., P.V.R., C.U. y E.I.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 21 de julio de 2011, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, y 2°) sin lugar la demanda incoada, quedando confirmado el fallo apelado.

Contra la decisión emitida por la alzada, en fecha 10 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 23 de enero de 2012 fue presentado por ante la Secretaría de la Sala de Casación Social el escrito de formalización. Hubo contestación.

En fecha 14 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., quienes fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este m.T..

Mediante Resolución N° 2014-002 de fecha 13 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.506 de fecha 26 de septiembre de 2014, se crearon cinco (5) Salas Especiales para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido recibidos por la Secretaría de la Sala de Casación Social hasta el año 2012, correspondiente a los recursos de casación. En consecuencia, al corresponder la nomenclatura de causa sub lite al año 2012, pasa al conocimiento de las Salas Especiales, correspondiendo decidir la misma a la Sala Especial Primera, integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

Por auto de Sala fechado 12 de agosto de 2014, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 6 de octubre de 2014, a las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), todo en sujeción a lo regulado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

UNICA

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falsa aplicación de los artículos 57 eiusdem, y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de aplicación de los artículos 21, 26 numeral 1, 88 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 5 de la mencionada ley adjetiva laboral, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil.

A los fines de fundamentar la actividad impugnatoria propuesta, la parte formalizante esboza lo siguiente:

LOS JUECES DESCONOCIERON QUE LA DEMANDA ESTÁ AUTORIZADA POR LA SENTENCIA NÚMERO 5.122, DE FECHA 22/07/2.005, DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA.

Los Jueces de instancia declararon sin lugar la demanda incoada por dos (2) de mis representados, por cuanto, a juicio de ellos, reviste de carácter de cosa juzgada, la decisión dictada por el Juzgado Ejecutor en fecha 01/09/2.004, que acogió la experticia rendida en fecha 14/05/2.003. Ciertamente, el artículo 57 de la Ley Adjetiva del Trabajo (sic) prohíbe a todo Juez decidir una controversia ya decidida por sentencia, sin embargo, establece dos excepciones: i) que haya recurso contra ella, o ii) que la ley expresamente lo permita. Nuestro caso es una de esas excepciones, dado que la Sala mencionada, justificando el dispositivo 4, de su sentencia número 5.122, de fecha 22/07/2.005, estableció que:

(…) expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas. Así se decide" (subrayado del texto).

(Omissis)

"CUARTO: SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide". (Subrayado del texto).

Según lo anterior, no puede el Tribunal de la recurrida, decidir no juzgar los derechos de los trabajadores, alegando la cosa juzgada, ignorando que la sentencia dictada (por la M.I.J., que determinó la inapelabilidad de la decisión del Tribunal Ejecutor, es la misma que estableció que dichos derechos quedan a salvo y que se pueden reclamar en juicios separados, bajo el imperio de la jurisdicción y la legislación procesal especializadas, lo que lleva implícito en sí mismo que la sentencia sometida a su control no tiene el carácter de cosa juzgada. Ello es así, porque la sentencia es Ley entre las partes, según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, quedando vinculadas de esa manera, para el juicio que se avecinaba, que es lo contrario a lo afirmado por aquellos jueces, cosa que se constituye en una insubordinación a la majestad que tiene el Tribunal Supremo de Justicia, como máximo jerarca del Poder Judicial. En consecuencia, al mediar un recurso (la demanda laboral), la controversia planteada, no solo puede, sino que debe ser decidida por los Tribunales del Trabajo, caso contrario los derechos laborales no estarían a salvo, y aquel dispositivo quedaría como una declaración altruista y de letra muerta.

El asunto siempre se trató de que el obrero pueda verdaderamente acceder y gozar de lo que le corresponde, a que la justicia no premie a aquel que, valido de su dinero y poder, simule el cumplimiento de sentencias, alargue desmesuradamente los procesos y desvalorice el patrimonio de la clase obrera, al punto que un Tribunal de la República diga que ya no debe nada. Es por eso, que deben ser enaltecidos los principios de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y su rango social, así como el carácter de orden público de las normas del trabajo, como lo dispusiera la Sala Político Administrativa, lo cual corresponde al Estado, a través del Juez Laboral, cuestión ésta, que ha sido incumplida, al ser desprotegido y despojado el trabajador del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el cual no se satisface con la sola interposición de la demanda, sino también, obteniendo sentencia sobre lo demandado, y haciendo ejecutar lo juzgado, por tanto son infringidos los artículos 89 (ordinal [sic] 2) y 26 de la Carta Fundamental, 3 y 10 de Ley Orgánica del Trabajo, y 1 y 5 de la Ley Adjetiva Laboral (sic).

LA TRIPLE IDENTIDAD QUE EXIGE EL ORDINAL 3 Y PARTE IN FINE, DEL ARTÍCULO 1.395 DEL CÓDIGO CIVIL BRILLA POR SU AUSENCIA.

Es de hacer notar que el Tribunal, utiliza en defensa de la CANTV, una excepción que no fue invocada por ésta en la contestación de la demanda, pero lo peor no es eso, y es que la regla que debió aplicarse, dispone que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, para lo cual es necesario que se verifique la triple identidad de presupuestos en ambos procesos, que serían la identidad de la cosa, de la causa petendi y de las personas con el carácter que actúan, cosa que no se observa en el caso subjudice, lo cual podemos demostrar fácilmente en el siguiente cuadro comparativo:

P.A. P.A.
Tipo de Proceso Nulidad de Actos Administrativos Demanda Laboral
Jurisdicción Contencioso Administrativa Laboral
Causa Objetiva Despido Sentencias del Alto Tribunal
Causa Subjetiva Inamovilidad Laboral Incumplimientos particulares de las Sentencias respecto a los cada demandante (Sic)
Objeto Nulidad de Providencias Administrativas Homologación de Salarios y Pago de Diferencias
Sujeto Demandante CANTV J.A.J.N. y Otros
Sujeto Demandado Inspectoría del Trabajo CANTV

Por otra parte, invoca “(…) VIOLACIONES AL ORDEN PÚBLICO Y LOS DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LAS EXPERTICIAS [que] NO LOS ABARCA LA MAL LLAMADA ‘COSA JUZGADA’”.

A decir de los formalizantes:

Estos conceptos: i) intereses de los diversos conceptos laborales [solicitados en la página 97]; ii) la remuneración por productividad generada durante el juicio, y aquella casada (sic) en el tiempo que mis defendidos permanecieron sin funciones [punto 2, Capítulo IV, páginas 26 a 28]; iii) el pago de los conceptos salariales, como deudas de valor, que ordenara la Sala Político Administrativa en la página diecisiete (17) de su sentencia 1.468, de fecha 17/07/2001 [punto 1, Capítulo IV, páginas 25 a 26]; iv) la bonificación única de bolívares quinientos mil exactos [punto 6, Capítulo IV, páginas 31]; v) la deuda total o parcial con ocasión a traslados [punto 7, Capítulo IV, páginas 31 a 32]; vi) las prestaciones sociales generadas durante el juicio [punto 8, Capítulo IV, páginas 32 a 33]; vii) Contribuciones al sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional [punto 9, Capítulo IV, páginas 33 a 34]. Todos esos conceptos no están incluidos en las experticias, ni mucho menos fueron pagados por la CANTV.

Las vacaciones de los años 1.997, 1998, 1999 y 2000 [punto 3, Capítulo IV, páginas 28 a 29], además de ser parcialmente pagado el bono vacacional, por no cancelarse la cantidad de días ordenada en la Convención Colectiva, y pagarse a razón del salario de la época en que se causó, tenemos que a los trabajadores no se les concedió los días de disfrute, no obstante, se les hizo firmar un recibo que declara el cumplimiento de las decisiones del Alto Tribunal, lo que trasgrede el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la nulidad de estas clases de acciones, como consta en las documentales, que en diecisiete (17) folios útiles, se acompañaron al escrito de Promoción de Pruebas, marcado con la letra “T”. (Subrayado del texto).

(Omissis)

El porcentaje de aumento salarial que debía dársele a los trabajadores según la Convención Colectiva, entre un 20% y un 30% [Capítulo III, páginas 16 a 25], que por ser un punto de derecho, debió ser fijado por el Juez, lo hicieron los peritos, quienes en vez de adoptar el criterio más favorable al obrero, fijando el 30% o el 25%, beneficiaron al patrono, al asignar el 20%, ignorando y quebrantando el principio de inviolabilidad y exclusividad de la jurisdicción, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el principio indubio (sic) pro operario y jurisprudencias aplicables al caso. Es de hacer resaltar que en dicho Capítulo (sic) también está incluido el ajuste salarial atinente a la Remuneración por Productividad del año 2.004, que no se encuentra ni siquiera referido, en las cuestionadas experticias, y obviamente en la mal llamada cosa juzgada.

Como vemos, existe toda una serie de conceptos que no fueron objeto de controversia, o que estándolo, fueron blanco de violaciones al orden público, y aun así se declaró sin lugar la demanda, sin que se entrara en un análisis, a tenor de lo previsto en los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del ordinal 3 y parte in fine, del artículo 1.395 del Código Civil, que determinara si tales conceptos estaban o no comprendidos en la supuesta cosa juzgada, amén de que ésta, tampoco existe como tal, o si hay violaciones al orden público que ameritan un examen y decisión judicial respectiva, de lo que se colige que al contumaz, le salió mejor no cumplir, que cumplir, porque ahora no tiene que pagar nada, con la paradójica anuencia de dos tribunales que se supone son de justicia.

En cuanto a la reclamación por bono nocturno y sus diferencias adeudadas a la ciudadana J.J., se alega que a pesar de haber admitido la empresa, en su contestación, el horario cumplido en jornada nocturna, ambos jueces de instancia declararon que no fue demostrado por la trabajadora haber laborado tal jornada, violentado así lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tampoco estaba comprendido en las experticias.

Finalmente, se delata la violación de los principios de igualdad laboral y prioridad de la realidad de los hechos sobre las apariencias, arguyendo que:

¿Cómo es posible, de (sic) que, no obstante que i) la empresa no se excepcionó invocando la cosa juzgada; y de (sic) que ii) cursan en autos doce (12) transacciones, efectuadas entre la CANTV y doce (12) trabajadores demandantes, que con ese acervo probatorio, que delata que: i) la empresa está consciente de que tiene una deuda lo suficientemente considerable como para transarse con doce (12) demandantes beneficiarios del mismo fallo; y ii) que reconoce que no existe cosa juzga que alegar, y que por tal motivo no usó dicha excepción, y QUE ELLO NO FUERE CONSIDERADO? Todos gozan de las mismas circunstancias fácticas: todos son trabajadores beneficiarios de las mismas sentencias, la demanda es por la misma causa, los mismos conceptos, al mismo empleador, y los salarios devengados solo tienen pequeñas variaciones.

De manera que, el denunciado desconoce el principio de la prioridad de la realidad de los hechos que desdice del elemento formal de la cosa juzgada, que ni siquiera fue invocado por la demandada, puesto que es inexplicable que existiendo igualdad de condiciones, a unos trabajadores se les deba y pague, y luego el Sentenciador diga que a los dos (2) que quedaron (que tienen idénticas circunstancias fácticas a los que se transaron, insistimos) no se les adeuda nada, lo que es insólito y se erige también en groseras y flagrantes violaciones al principio de igualdad ante los ojos de la ley y en el ejercicio del derecho al trabajo, por la exclusión y discriminación de que han sido objeto mis representados.

Para decidir, esta Sala observa:

La cuestión expuesta por la parte formalizante radica en atacar la figura procesal de la cosa juzgada, en razón de que consideran que en la recurrida no se fundamentó la aplicación de los efectos de la misma −la “triple identidad” exigida por la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil−, y que la empresa demandada tampoco la invocó como defensa, en su contestación a la demanda; argumentos que según su decir, fueron utilizados por los sentenciadores de instancia para desechar la demanda interpuesta.

Por otra parte, estiman que su demanda es “totalmente legítima” en virtud que en un procedimiento anterior surgido por la nulidad de providencia administrativa, en su etapa de ejecución, este m.T., en Sala Político Administrativa, en la sentencia N° 5.122 de fecha 22 de julio de 2005, dejó abierta la posibilidad de que los trabajadores pudieran hacer las distintas reclamaciones por los conceptos considerados como no satisfechos, afirmando lo siguiente:

(…) expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide.

Así las cosas, a los fines de examinar la cuestión que nos ocupa, esta Sala considera prudente hacer mención a los contenidos de las normas denunciadas:

En tal sentido, se aprecia que los artículos 21, 26, 88 y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, regulan, entre otros, los principios de igualdad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como el derecho a la tutela judicial efectiva; los artículos 1, 2, 5 y 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen el objeto de la ley, los principios orientadores del proceso laboral, el juez como director del proceso y el principio non bis in idem, respectivamente; los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio non bis in idem y el precepto de que la sentencia es ley entre las partes; el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regula el principio de inadmisibilidad de recursos contra sentencias del Tribunal Supremo de Justicia; los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) −aplicable ratione temporis−consagran los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y de territorialidad; el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inviolabilidad de la jurisdicción; y finalmente, el artículo 1.395 del Código Civil, del cual se desprende el principio de la cosa juzgada.

Tomando en consideración lo regulado en cada uno de los artículos denunciados, así como los argumentos que sustentan el escrito de formalización, los cuales, como se dijo en acápites anteriores, se centran en atacar la figura de la cosa juzgada, esta Sala considera innecesario hacer un análisis sobre aquellos dispositivos que en nada auxiliarán a la resolución de la presente denuncia; en consecuencia, se verificarán las violaciones invocadas respecto de los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código de Civil, por estar ellos directamente referidos a la situación planteada.

Ahora bien, con respecto al vicio acusado, esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella.

Para verificar lo delatado, esta Sala considera necesario transcribir los siguientes pasajes de la recurrida:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo “que la decisión de fecha 21 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara prácticamente la cosa juzgada colindando así con la decisión de fecha 20 de julio de 2005 (sic) la Sala Política Administrativa declaró que los trabajadores pueden ir a los tribunales competente para reclamar las diferencias que consideren pertinentes, en consecuencia solicitan se revoque dicha sentencia y declare procedente el cobro de diferencias sobre las prestaciones sociales y otros conceptos”.

Ahora bien, al respecto es necesario hacer ciertas precisiones, de conformidad con los dichos alegados por la parte recurrente esta Alzada observa, que el fondo de la presente acción se circunscribe en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos. Sin embargo, de las pruebas que cursan en los autos, y de los dichos de la representación de la parte actora recurrente, se evidencia que dichos conceptos ya fueron condenados en la Sentencia de fecha 18 de julio de 2000 (sic) Sala Política Administrativa donde se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en fecha 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002, quedando firme la sentencia fecha 18 de julio de 2000; posteriormente el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia del Trabajo del Circuito del Trabajo, ordena a través de auto de ejecución su cumplimiento.

Asimismo, se observa del cúmulo probatorio, que ambas partes ejercieron el Recurso de Apelación contra la experticia complementaria del fallo de la documental marcada “K” (224 al 225) del cuaderno de recaudos No. 1, copia del auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas la cual declaró extemporánea la reclamación hecha por los representantes de la parte actora, por haber sido presentada al quinto día siguiente a la consignación de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, el tribunal solo se pronunció sobre la reclamación planteada por la parte demandada, la CANTV, la cual estaba dentro del lapso establecido (sic) dicha apelación es proveída por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 01/09/2004; en donde establece, que las experticias consignadas, se encuentran dentro de los parámetros de los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo en fecha 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002.

Al respecto la Sentencia No. 898 de la Sala de Casación Social de fecha tres (3) de agosto de dos mil diez (2010)

(Omissis)

Respecto a la violación del último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, el mismo establece:

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Omissis)

(…) considera la Sala que no es un derecho nuevo sino el mismo derecho de obtener un ajuste por la pérdida de valor de los conceptos laborales correspondientes a los trabajadores, el cual fue reconocido por la sentencia que decidió el reclamo laboral; (…) lo cual ha sido suficientemente explicado por esta Sala de Casación Social en las sentencias trascritas en la primera denuncia; y, que deben reclamarse durante la ejecución incumplida.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este tribunal de alzada considera acertado el criterio del a-quo, el cual determinó que lo reclamado por la representación judicial de la parte actora es completamente improcedente, en virtud que como ella misma alegó, dichos conceptos (salarios caídos y así como la diferencia de los mismos por la reconstrucción salarial, el bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades, días feriados remuneración por productividad, bonificación única) fueron condenados y ordenados a cancelar mediante una Sentencia Judicial que causó cosa juzgada, debiendo la parte actora reclamar la diferencia alegada en la fase de ejecución de dicho fallo, no como pretende hacerlo a través de una nueva demandada, en consecuencia debe confirmarse el fallo apelado, y declararse sin lugar la demanda. Así se decide.

En cuanto al reclamo del bono nocturno no pagado durante el tiempo del despido y su respectiva incidencia, este Juzgado declara la improcedencia de dicho concepto, por cuanto de autos no evidencia el Tribunal prueba alguna que los actores hayan prestado servicios en jornada nocturna y los días específicos en los que las mismas en todo caso, se haya cumplido. Por otro lado y en relación a los argumentos señalados por la ciudadana J.J. en su escrito libelar en cuanto a que desempeña el cargo de operadora en horario nocturno desde el 19 de septiembre de 1992, no evidencia este Tribunal de autos que la misma haya demostrado durante el tiempo de la relación laboral reclamada que haya laborado en jornada nocturna, razón por la cual se considera improcedente lo reclamado. Así se decide.

Por último debemos señalar que el actor reclamó daños y perjuicios derivados del hecho ilícito en el cual aduce que incurrió la demandada al no pagarle lo correspondiente (sic) vacaciones, utilidades, remuneración por productividad, prestaciones sociales con intereses, bonos por traslados, bono por carga de hijos y bono nocturno, entre otros salvo las utilidades del mes de diciembre de 2002, las utilidades y bono vacacional con base al salario fijado por la demandada, sin conceder los días de disfrute por vacaciones y su correspondiente remuneración y “un trabajo en exceso, stress, desgaste físico, gastos extras, y falta de descanso remunerado y tiempo para la comunicación familiar”, ahora bien, no se observa en el presente caso que la demandada cometiera contra los accionantes algún hecho ilícito, capaz de generar los supuestos daños y perjuicios en caso de que así fuese correspondía a la parte actora demostrar el hecho ilícito, realizado por el patrono, y siendo que en el caso de autos, no cumplió la parte accionante con dicha carga, resulta improcedente dicho reclamo. Así se decide.

De la transcripción que antecede, se observa que el juzgador ad quem, más que fundamentar su decisión en la cosa juzgada, argumento este utilizado por la parte recurrente en casación, descarta la procedencia de lo peticionado por causa de extinción de las obligaciones (pago de los conceptos en el juicio anterior, no atacado en la fase de ejecución), por no haber quedado demostrada la prestación de servicio por parte de los trabajadores en jornada nocturna y por cuanto no constan en autos los supuestos de procedencia para que se configurara el hecho ilícito supuestamente cometido por la demandada; es por ello que no puede existir la violación por falsa aplicación de los artículos 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos referidos a la cosa juzgada, cuando es evidente que el contenido de los mismos no fue el empleado en la resolución de la controversia.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que tal y como se evidencia de los antecedentes del presente caso, los demandantes no ejercieron debidamente los mecanismo de impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo efectuada en la fase de ejecución del juicio primigenio ante el órgano jurisdiccional correspondiente, cuya inconformidad utilizan como justificación para intentar la presente demanda, cuestión que ha debido ser planteada en aquella oportunidad.

Con base a las consideraciones expuestas, se concluye que no incurrió el juzgador de la recurrida en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Primera de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2011; y SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

No se condena al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

________________________________ ____________________________________

M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000144

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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