Decisión nº 481 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoSalarios Retenidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de marzo del año (2008)

Años 197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2007-000065

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000397

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.E.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.807.080.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, J.M., B.A., ROXANA CABELLO, W.G., M.E. ESCOBAR, G.P., YINESKA FRANCO y M.P., abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del estado Vargas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.221, 98.512, 98.448, 103.642, 52.600, 75.309, 45.723, 76.380 y 28.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotado bajo el N° 53, tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN DONZELLA RIERA, A.S. GUERRERO, R.E. FEBRES BELLO, J.R. CABELLO, ERWIN GENIE LORETO, IVONNE DIAMOND, N.G., B.F., D.Q., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, E.V. y G.A.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.343, 68.109, 67.305, 64.533, 64.994, 35.523, 73.828, 89.786, 89.249, 112.706 y 45.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), por el profesional del derecho A.S., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de agosto del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa una vez concluido el descanso pre y post natal, ordenándose la notificación de las partes, en fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

Nosotros nuevamente insistimos en la suspensión que hubo de la relación laboral en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), la presente (…) apelación es como consecuencia de la declaratoria Con Lugar por el A-Quo del procedimiento intentado por la ciudadana J.E. en contra de mi representada Aeropostal, en donde reclama unos salarios caídos como consecuencia de una suspensión irregular por parte de Aeropostal, nosotros insistimos que esa suspensión irregular no fue tal o ese despido que se le hizo supuestamente a la ciudadana J.E. no fue un despido, sino que efectivamente el diez (10) de febrero como consecuencia de la situación que acaeció en el estado Vargas (…) en el año dos mil dos (2002) la empresa entró en una crisis económica donde justificó y se justifica por razones obvias, (…) por eso el diez (10) de febrero la empresa Aeropostal decide con un grupo de trabajadores representados por una coalición de trabajadores (…) por ante la Inspectoría Nacional suspender la relación laboral de un grupo de trabajadores en éste grupo se encontraba la ciudadana J.E. y así lo reconoce en el escrito libelar cuando establece que los salarios caídos deben computarse a partir del diez (10) de febrero del año dos mil tres (2003), no se establece acá en el escrito libelar una fecha de despido simplemente que cuando hace los cómputos (…) lo hace y lo establece a partir del diez (10) de febrero, esa suspensión debió haber cesado el diez (10) de abril del mismo año, el cuatro (04) de abril antes que esa suspensión terminara sus efectos se inicia un procedimiento de reducción de personal porque justamente pues la empresa no soportaba la carga de los pasivos laborales, luego se solicita una medida cautelar administrativa para que (…) se mantenga la suspensión de esa relación laboral, no fue posible a través de la Administración Pública el procedimiento administrativo de reducción, sino entonces se inicia un A.C. para que a través de una medida cautelar innominada se suspendan esa relaciones laboral mientras dure el procedimiento de reducción de personal y efectivamente en el mes de julio de dos mil tres (2003), el Tribunal Contencioso Administrativo dicta la medida cautelar en donde ordena a todas las Inspectorías del Trabajo y a todas las autoridades que suspendan esas relaciones laborales durante el procedimiento de reducción de personal, es una decisión que si bien es cierto no fue expresamente a través de un auto dictado por la Inspectoría del Trabajo, pero así fue reconocida por la Inspectoría Nacional del Trabajo cuando en el dos mil cinco (2005) dicta una Providencia en donde en su dispositivo establece que cesada cesa la suspensión de la relación laboral y da por terminado el procedimiento, de manera pues que entendemos que efectivamente hubo un cese de esa relación laboral y (…) seguiremos abordando esa interpretación de esa P.A. donde efectivamente la Inspectora Nacional de ese entonces en su Providencia del dos mil cinco (2005) determina que cesa la suspensión de la relación laboral y da por terminado el proceso, es decir, que efectivamente estaban suspendidas la relación laboral de ese grupo de trabajadores y aunado a eso efectivamente la solicitud de A.C. (…) en donde lo dictado es de estricto cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en un desacato a la autoridad, de modo pues que nosotros insistimos que esa suspensión (…) que se inició el diez (10) de febrero se reactivó el once (11) de abril y hubo allí un paréntesis de la reactivación de la relación laboral, pero nuevamente ese grupo de trabajadores fue suspendido a través de una decisión judicial de un A.C., en donde luego con la decisión de la nueva Inspectora del Trabajo se entendió que efectivamente esas relaciones estaban suspendidas, por eso ciudadana Juez nosotros mantenemos nuestra posición de que efectivamente había una suspensión de la relación laboral y que esos salarios caídos dejados de percibir a partir del diez (10) de febrero se activaron otra vez el once (11) de abril y se suspenden nuevamente en el mes de julio cuando el A.C. ordena suspender la relación laboral, por todas estas razones de hecho y de derecho solicitamos que sea declarado procedente esta apelación y se declare sin lugar la solicitud de salarios caídos demandado por la ciudadana J.E.

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Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar la procedencia de lo esgrimido por la parte apelante al considerar que no debían pagarse los salarios caídos en vista de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

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La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

Igualmente, con respecto al PRINCIPIO REFORMATIO IN PEIUS en Decisión N° 2.023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se estableció lo siguiente:

“…en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio llamado de la “prohibición de la reformatio in peius”, el cual constituye una limitación del poder del juez de Alzada y se quebranta cuando el sentenciador desmejora la condición del único apelante mejorando la del apelado, es decir, de la parte que se conformó con la decisión, sin alzarse contra ella”.

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar la procedencia de los salarios caídos en vista de la existencia de una suspensión de la relación de trabajo.

En este sentido, con relación al primer punto apelado, es decir, verificar la procedencia de la suspensión de la relación de trabajo, se observa del libelo de demanda presentado por la parte accionante, textualmente lo siguiente:

Es el caso, Ciudadano Juez, que en fecha cuatro (04) de abril de 2003, la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, presento (sic) un pliego de peticiones, para la tramitación de un Procedimiento de Reducción de Personal de la mencionada empresa, por causas técnicas y económicas de acuerdo a lo establecido en las leyes por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros (sic) Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y de una manera arbitraria suspendió a todos los trabajadores que laboraban para esa fecha y entre ellos se encontraba mi representada(…)

(…) De conformidad con la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, la cual está definitivamente firme, le corresponden los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la suspensión de la relación de trabajo, de fecha Diez (10) de Febrero 2003, hasta el día de la materialización del reenganche en fecha Nueve (09) de Febrero de 2006 (fecha en la que se materializo (sic) la reincorporación, más no el pago de los salarios caídos), tomando en cuenta las variaciones salariales que hayan podido producirse hasta la fecha, por lo que desde la fecha de la Suspensión hasta la reincorporación, transcurrieron MIL SETENTA Y NUEVE (1079) días, los cuales se calcularán en base a salario básico, como sigue:

Periodo Número de días Salario Básico Monto Bs

10/02/2003 al 09/02/2006 1079 15.667,00 16.904.693,00

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada con respecto al punto apelado señala lo siguiente:

Sin embargo, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeude al (sic) demandante suma alguna por concepto de Salarios Caídos e, igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos el quantum de las cantidades reclamadas por la actora (…)

(…) Del extracto trascrito supra, el cual –insistimos- es la versión de los hechos de la parte demandante, se observa con absoluta claridad que se trata de una SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual fue acordada totalmente ajustada a derecho por la dirección (sic) Sectorial del Trabajo y otros (sic) Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Ministerio del Trabajo, de lo cual el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula lo siguiente: (…)

(…) Es por lo cual que no procede la acción en la que se pretende que mi representada cancele Salarios Caídos durante la Suspensión de la Relación de Trabajo, la cual fue acordada y ajustada a derecho, durante el tiempo que duro (sic) dicha Suspensión Relación de (sic) Trabajo, mi representada cancelo (sic) los siguientes beneficios a la trabajadora J.E.R., Cesta Ticket, Seguro Social, Seguro H.C.M, Política Habitacional, Boletos Aéreos entre otros, como se puede notar en ningún momento existió un despido ya que todos los acuerdos cancelados se realizaron en razón del acuerdo alcanzado entre los trabajadores y la empresa para la Suspensión de la Relación de Trabajo. Es por lo que la solicitud de pago de salarios caídos es improcedente, ya que nuestra mandante cumplió con todas las condiciones exigidas en la Ley y fue debidamente autorizada para Suspender la relación de Trabajo de J.E.R.

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En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación se evidencia que la parte demandada niega que le corresponda a la demandante el concepto de salarios caídos por considerar que la relación de trabajo entre las partes estaba suspendida y por consiguiente el patrono no estaba obligado a pagar el salario ni la trabajadora suspendida a prestar servicio.

En este sentido, estima oportuno este Tribunal en aras de dilucidar el punto controvertido citar la Decisión de fecha doce (12) de julio de dos mil seis (2006) dictada por el Tribunal A-Quo, en relación al punto específico objeto de apelación, que señaló textualmente lo siguiente:

“Visto el debate probatorio acontecido en el presente juicio y los alegatos y defensas expuestos, se observa que en efecto, la relación laboral existente entre las partes nunca estuvo suspendida. Toda vez que tal como se mencionó en la valoración probatoria, del Acta de fecha 10 de febrero de 2003, se observa que se estableció expresamente que la suspensión allí acordada tuvo una duración máxima de 60 días a partir de la firma del acuerdo, de modo tal que emerge de esa situación, que la firma del acuerdo tuvo lugar en fecha 10 de febrero del año 2003, y la misma estuvo vigente hasta el día 10 de abril de ese mismo año, existiendo la obligación por parte de la empresa de reincorporar a los trabajadores suspendidos a sus labores, sin necesidad de convocatoria, el día hábil siguiente, es decir, el día 11 de abril de 2006. Así se establece

En ese mismo sentido, se observa que si bien es cierto que mediante Sentencia de fecha 3 de Junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictar en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, como mecanismo para garantizar la continuidad operativa de la empresa durante la tramitación del procedimiento de reducción de personal, no consta en el expediente de modo alguno que el referido ente administrativo haya dado cumplimiento a la Sentencia in comento, por lo que resulta forzoso concluir que la P.A.N.. 2005-024 emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha 24 de octubre de 2005, resulta un tanto incongruente, toda vez que la misma declara “Cesada” la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el 10 de febrero de 2003, fecha en que se llevó a cabo la suspensión. Ahora bien, tal como fue esgrimido ut supra, la suspensión de fecha 10 de febrero de 2003 tuvo plena vigencia hasta el día 10 de abril de ese mismo año, toda vez que no se evidencia de los autos de modo alguno que la misma haya sido prorrogada, de modo tal que mal podría declararse “cesada” una suspensión de la relación laboral que se encuentra vencida desde la referida fecha, del mismo modo es necesario resaltar que en tal caso la suspensión cuyo cese pudo haberse declarado, sería la ordenada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sin embargo de un exhaustivo estudio de las actas procesales no emerge elemento alguno que haga presumir a quien decide, que el ente administrativo dio efectivo cumplimento a dicha sentencia y en consecuencia se dictó la medida cautelar ordenada en referencia a la suspensión de la relación de trabajo de los tantas veces aludidos 339 trabajadores. Así se establece.

El Tribunal A-Quo, consideró para emitir su decisión que la suspensión de la relación laboral alegada por la demandada tuvo una vigencia de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), es decir, que consideró el A-Quo, que el período de la suspensión se computa desde la fecha in comento hasta el diez (10) de abril de dos mil tres (2003) y que con respecto a la Decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, dictar en forma inmediata medida cautelar administrativa de suspensión de la relación de trabajo de los 339 trabajadores que suscribieron el acta de fecha 10 de febrero de 2003, no constaba en autos que se haya dado cumplimiento a dicha Sentencia; asimismo, con relación a la P.A.N.. 2005-024, emanada del Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, dictada en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), la misma resultaba incongruente, en vista de que declara “Cesada” la suspensión de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenó a la demandada a reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), fecha en que se llevó a cabo la suspensión y al no haber sido demostrado que dicha suspensión haya sido prorrogada no podía declararse “cesada” una suspensión de relación laboral que se encuentra vencida desde el día diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia del pago de los salarios caídos por considerar la demandada que los mismos no le corresponden a la demandante en virtud de que a su parecer la relación laboral entre las partes estaba suspendida.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, mediante Sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

(Subrayado del Tribunal).

En este sentido, en atención a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales esta Juzgadora acoge íntegramente, corresponderá la carga probatoria, en primer lugar, a la parte demandada a los fines de demostrar la suspensión de la relación laboral alegada y en consecuencia la improcedencia del concepto relativo al pago de los salarios caídos. Delimitado lo anterior se procederá a analizar los medios de pruebas aportados al proceso en los siguientes términos:

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas ratificó en todas y cada una de sus partes las documentales consignadas con el escrito libelar, en lo que respecta al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado por ante la Inspectoría del Estado Vargas, cursante a los folios del ocho (08) al sesenta y uno (61) del presente asunto, dichas documentales se presentan en copias certificadas y constituyen documentos públicos administrativos y de acuerdo a la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias Decisiones entre las cuales vale citar la Sentencia N° 727 de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007), gozan de presunción de legitimidad y veracidad, en razón de lo cual se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , de dicho expediente cabe destacar las siguientes documentales:

    1.1.- P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), cursante a los folios del diez (10) al quince (15) del presente asunto, de la cual se evidencia que dicho ente administrativo ordena el reenganche y pago de salarios caídos a la empresa Aeropostal de un grupo de trabajadores entre los cuales se encuentra la demandante, no obstante de dicha documental no se evidencia que se haga mención alguna a la suspensión alegada por la parte apelante, por ende nada aporta a esclarecer el punto apelado.

    1.2.- Decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), cursante a los folios del veinte (20) al treinta (30) del presente asunto, de la cual se desprende que se declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por el apoderado judicial de Aeropostal Alas de Venezuela y se ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), y que dicte como medida cautelar la suspensión de solicitudes de constitución de sindicatos presentados por trabajadores de Aeropostal, ahora bien, con respecto a esta documental es necesario señalar que no consta en autos que dicha sentencia haya sido ejecutada inmediatamente por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, es decir, no consta que el ente antes mencionado haya ordenado la medida cautelar innominada de suspensión de la relación laboral de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), ello considerando que la precitada sentencia de amparo, es una decisión que ordena a su vez a otro ente a que emita un pronunciamiento, es decir, esta supeditada su eficacia al hecho de que el ente administrativo respectivo dicte a su vez su decisión, vale decir como lo señaló este Tribunal en Decisión anterior con la sentencia de la acción de amparo in comento no se ordenó la suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), como lo aduce la parte apelante, sino que como se explicó precedentemente quién debía decidir sobre la suspensión era la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y no consta en autos que se haya proferido pronunciamiento alguno sobre este particular.

    1.3.- P.A. Nº 2005-024, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios del treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) del presente asunto, de la misma se evidencia que dicho ente administrativo emitió pronunciamiento a través del cual se declara cesada la suspensión de la relación de trabajo, debiendo la empresa Aeropostal reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), en este sentido, se reitera lo señalado anteriormente en el sentido de que no consta en autos que se haya efectuado una prorroga a la suspensión de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), aunado al hecho de que no se evidencia el listado de trabajadores que fueron suspendidos en dicha oportunidad y por no haber sido debidamente probado lo anterior con los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, forzoso es concluir que dicha suspensión no abarcó a la demandante.

    1.4.- Al folio sesenta (60) del presente asunto acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), en la cual se deja constancia que la empresa reenganchó a la trabajadora demandante negándose a pagar los salarios caídos producidos desde la fecha del despido hasta el reenganche efectivo, de lo anterior se desprende que la demandada no realizó el pago de los salarios caídos reclamados por la parte demandante.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los autos y alegaron el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que esta alegación no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar esta alegación. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Asimismo, se evidencia cursante a los folios del ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), por la representación de una coalición de trabajadores de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela y representantes de la precitada empresa, dicha acta fue homologada por el Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), dicha documental se consigna en copia simple y constituye un documento público administrativo, en consecuencia es valorado por éste Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que se acordó la suspensión de la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores con una duración de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción del acta in comento, indicándose a su vez que los trabajadores suspendidos debían incorporarse el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado, sin previa convocatoria en las mismas condiciones de trabajo existentes al momento de la suspensión. Con respecto a esta documental si bien es cierto, en la misma se establece una suspensión temporal de la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de la empresa demandada, sin embargo, no se evidencia de autos el listado que especifique la identificación de los trabajadores afectados con dicha medida, en virtud de lo anterior el acta analizada ut supra no constituye prueba fehaciente de que la accionante éste entre los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores afectados con la suspensión antes señalada.

  4. - Igualmente, promovió auto de fecha once (11) de abril de dos mil tres (2003) emanado de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, dicha documental es valorada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constituir un documento público administrativo, del mismo se desprende que por medio del mismo se admite el procedimiento de reducción de personal incoado por la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela y se ordena la conformación de una junta de conciliación integrada por representantes de la precitada empresa y una coalición de trabajadores de la misma, no obstante la misma nada aporta a la resolución del punto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Sentencia de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), emanada del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursante a los folios del noventa y dos (92) al ciento tres (103) del presente asunto, no obstante ésta documental fue promovida por la parte demandante y valorada por este Tribunal y en consecuencia se reitera lo señalado en la valoración de dicha prueba.

  6. - Decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil tres (2003) cursante a los folios del ciento cuatro (104) al ciento veintidós (122) del presente asunto, la misma se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que fue declarado Con Lugar una acción de amparo ejercida por la parte demandada Aeropostal Alas de Venezuela con ocasión de la constitución de un sindicato de la misma y se ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo reponer en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación el procedimiento de inscripción del Sindicato Nacional de Trabajadores de Líneas Aéreas, Similares, Afines, Conexas Aeroportuarias (SINTLA) a los fines de que la precitada empresa sea notificada del propósito de los trabajadores de constituir dicha organización sindical y dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003) a través de la cual se ordenó mantener en suspenso los procedimientos de constitución de sindicatos, promovidos por los trabajadores afectados por el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la empresa anteriormente indicada, observa este Tribunal que dicha documental nada aporta a la resolución del punto controvertido en el presente asunto por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - P.A. Nº 2005-024 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, cursante a los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento treinta y cuatro (134) del presente asunto, dicha documental se presenta en copia simple, no obstante constituye un documento público administrativo y es valorado por éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho ente administrativo emitió pronunciamiento a través del cual se declara cesada la suspensión de la relación de trabajo, debiendo la empresa Aeropostal reintegrar a los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), en este sentido, se reitera lo señalado anteriormente en el sentido de que no consta en autos que se haya efectuado una prorroga a la suspensión de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), aunado al hecho de que no se evidencia el listado de trabajadores que fueron suspendidos en dicha oportunidad y por no haber sido debidamente probado lo anterior con los elementos probatorios traídos por las partes al proceso, forzoso es concluir que dicha suspensión no abarcó a la demandante.

  8. - Promovió marcada con la letra “H” copia simple de Decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006), la cual es valorada por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que en la misma se decide una demanda incoada por un trabajador contra la empresa Aeropostal, sin embargo, por tratarse de un Tribunal de Primera Instancia la misma no es una decisión vinculante para este Tribunal, aunado al hecho de que la misma nada aporta a la resolución del punto apelado, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Igualmente, promovió marcada con la letra “X” copia simple de Decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), la cual es valorada por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de la misma que se señala que en virtud de de que las partes no manifestaron a la referida Corte su interés en la consulta de la decisión de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A., en consecuencia ordena la remisión del expediente al Juzgado antes señalado, siendo el caso que la misma nada aporta a la resolución del punto apelado, razón por la cual se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

    Pues bien, adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, tenemos en síntesis y en forma cronológica lo siguiente:

  10. - En fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) se suscribe el acta suscrita por la coalición de trabajadores de Aeropostal y la demandada, mediante la cual se suspende la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de dicha empresa por un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la suscripción de dicha acta, no obstante no se acompaña el listado que determina cuales son esos trabajadores suspendidos en esa oportunidad.

  11. - En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), se dicta P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora demandante.

  12. - En fecha tres (03) de junio de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en Sede Constitucional declara con lugar la Acción de A.C. interpuesta por la empresa Aeropostal alas de Venezuela y ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003).

  13. - El veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005), la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo dicta pronunciamiento a través del cual ordena el cese de la suspensión de la relación de ordenando el reintegro de los trabajadores en las mismas condiciones existentes para el día diez (10) de febrero de dos mil tres (2003) y terminado el procedimiento de reducción de personal, vale destacar que en dicho pronunciamiento tampoco se especifican cuales fueron los trabajadores afectados con la medida de suspensión de la relación laboral.

  14. - En fecha nueve (09) de febrero de dos mil seis (2006), la empresa reenganchó a la trabajadora demandante dejando constancia que se negaba a pagar los salarios caídos producidos desde la fecha del despido hasta el reenganche efectivo.

    Igualmente, en el presente asunto del acervo del material probatorio de evidencia una serie de imprecisiones, indeterminaciones e inconsistencias en hechos que no fueron debidamente demostrados, que se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    a.- Si bien es cierto, existe una Acción de A.C. que ordena a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte medida cautelar innominada de suspensión de la relación de trabajo de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que suscribieron el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), no consta de autos que dicha Acción de Amparo haya sido ejecutada, es decir, que la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo haya dictado la medida cautelar innominada anteriormente señalada y por ende no se puede considerar como cierto el hecho de que la suspensión fue efectuada a partir del pronunciamiento del A.C., ya que el Juez en Sede Constitucional emitió una orden que debía cumplir el precitado Ente Administrativo no constando en autos lo anterior, sino que por el contrario la Decisión dictada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con respecto al procedimiento de reducción de personal incoado por la empresa demandada fue resuelta en el año dos mil cinco (2005), es decir, dos (02) años después de la Decisión de A.C. antes señalada.

    b.- Por otra parte, con respecto al acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), y homologada por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, a través de la cual se suspendió por un lapso de sesenta (60) días la relación de trabajo de trescientos treinta y nueve (339) trabajadores de la demandada, tal y como se ha señalado precedentemente no consta en autos el listado de esos trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en esa oportunidad, por lo tanto al no constar dicho particular no puede inferirse que la trabajadora demandante haya sido suspendida en dicha oportunidad, sino que por el contrario al existir dudas en torno a sí la accionante era una de los trabajadoras suspendidas de acuerdo al contenido de la precitada acta, en aplicación del principio de favor o principio in dubio pro operario, que según la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Decisiones entre las cuales se destaca la N° 206 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), donde se establece que en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador, y en el caso concreto bajo análisis lo que mas beneficia a la trabajadora es establecer que la misma no estaba incluida dentro de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en el acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), en virtud de lo cual se desestima el alegato de que durante el tiempo que la trabajadora fue separada de su cargo no se generaron los salarios caídos por una supuesta suspensión que como ya se indicó precedentemente no fue demostrada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    De modo que al evidenciarse que no se cumplieron los extremos para considerar la suspensión de la relación de trabajo de la accionante se entiende que la suspensión señalada en el acta suscrita en fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), no suspendió la relación de trabajo de la demandante y en consecuencia le corresponden a la mismo los salarios caídos a partir de la fecha en que fue desincorporada de su puesto de trabajo hasta la fecha de su reenganche efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, resulta incierto el alegato esgrimido por la parte demandada en la audiencia oral de apelación en relación a que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en Sede Constitucional en la acción de Amparo incoada por la demandada haya ordenado a suspender las relaciones laborales de los trescientos treinta y nueve (339) trabajadores que fueron suspendidos en el acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003), sino que por el contrario está decisión como fue establecido anteriormente ordena a la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo a que dicte la medida cautelar innominada de suspensión de esas relaciones laborales, asimismo, tampoco es cierto que el precitado ente administrativo a través de su decisión de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) haya ratificado la suspensión in comento en virtud de que resulta contradictorio ordenar el cese de la suspensiones de relaciones laborales de trabajadores que no estaban suspendido por no haberse demostrado la prórroga de la suspensión del acta de fecha diez (10) de febrero de dos mil tres (2003). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

    …de conformidad con todas las consideraciones ut supra esgrimidas, resulta imperioso para este Juzgador declarar la procedencia del concepto reclamado, toda vez que se le adeuda a la accionante un total de 1028 días de salarios, siendo el caso que la trabajadora devengaba un salario básico diario de Bs. 15.667,00, en consecuencia por tal concepto se le adeuda a la ciudadana J.E.R., la cantidad total de dieciséis millones ciento cinco mil seiscientos setenta y seis exactos (Bs. 16105.676,00). Así se decide.

    Por último, se acuerda lo demandado por conceptos de intereses de Mora y la indexación solicitada, y a tal efecto se ordena una experticia complementaria al fallo, mediante la cual deberá el experto que a tal fin sea designado determinar dichos conceptos a tenor de lo siguiente:

    En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad total condenada, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria, hasta la fecha del pago real y efectivo del monto total condenado; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

    La experticia complementaria del fallo, será practicada por un único experto designado por el tribunal si estas no lograsen designarlo de mutuo acuerdo, y los honorarios del experto serán sufragados por la accionada; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.S., apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho A.S., en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción opuesta por la accionada.

CUARTO

CON LUGAR la demanda incoada por cobro de salarios caídos incoada por la ciudadana, J.E.R., contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.”. En consecuencia, se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de DIECISEIS MILLONES CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.16.105.676,00) equivalentes a DIECISEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.16.105,67). Se condena igualmente el pago de los intereses moratorios, así como a la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y demás parámetros desarrollados en el fallo dictado por el Tribunal A-Quo.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2007-000065

Cobro de Salarios Caídos.

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