Decisión nº 07 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200° y 151°

Por cuanto de un cómputo matemático, realizado a través del calendario de días de despacho y del libro diario llevado por este Tribunal, se constató que el lapso probatorio de ocho (08) días, fijado en resolución de fecha 29 de junio de 2010, venció el día trece (13) de enero de dos mil once (2011); en consecuencia este juzgado pasa a resolver sobre la incidencia germinada previa las siguientes consideraciones:

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante diligencia, el abogado T.M.U., en su carácter de Presidente y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO, C.A., (DEJUMACA), expuso:

[…] vencido como está el lapso de ocho (8) días de despacho previsto en la Ley sobre Depósito Judicial, para la articulación probatoria correspondiente a la presente incidencia, solicito al Tribunal que proceda a pronunciar la sentencia que corresponde en este asunto […]

.

Igualmente, mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.811, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.P., expuso:

[…] vista la última actuación mediante diligencia de fecha 12/08/10, consignada por la representación de la depositaria judicial Maracaibo, C.A., (Dejumaca); en la cual solicita pronunciamiento por cuanto alega estar vencido el lapso de 8 días de articulación probatoria prevista a la Ley sobre Depósito Judicial, es el caso que la presente causa se encuentra por apelación contra la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29/06/10, en la cual se repuso la causa al estado de abrir una articulación probatoria de ocho (8) días. Así mismo, se evidencia mediante auto de fecha 02/08/10 proferido por este juzgado, en la cual se oye en un solo efecto la apelación antes referida. Motivo por el cual no puede pronunciarse este Juzgado al respecto por que la misma se encuentra por apelación. Igualmente, indicare con posterioridad las copias certificadas necesarias para la referida apelación en virtud de haber estado este Juzgado sin despacho […]

Ahora bien, este juzgado al respecto, trae a colación el contenido jurisprudencial de sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, (T.S.J. Casación Civil), expediente Nro. 05-808, en la cual se señala:

[…] La regulación de competencia fue solicitada como medio de impugnación, contra la decisión de fecha 7 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el pedimento de declinatoria por prevención, solicitado por la parte demandante, declarando de oficio su competencia en la presente causa, alegando lo que a continuación se transcribe:

“...Visto el escrito de fecha 2 de noviembre de 2005, presentado por el abogado J.A.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (...) mediante la cual solicita a este Tribunal decline la competencia por prevención en el Juzgado Quinto Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (...) en virtud del recurso de apelación ejercido por el referido abogado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la incidencia surgida con ocasión del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contrae (sic) auto de fecha 08 de julio de 2005, que se encuentra en el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 8945 (...). Señala el solicitante que dicho pedimento tiene la intención de evitar decisiones contradictorias.

En el caso sub iudice, estamos en presencia de una impugnación a la declaratoria de competencia emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que, según dicho de la parte demandante solicitante “...existe un recurso de apelación sin decidir, interpuesto contra un auto interlocutorio recaído en la misma causa de la definitiva apelada, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”, en virtud de ello, se realiza dicha solicitud, con el fin de que sea el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el que conozca de ambas causas de acuerdo al fuero de la prevención (forum preventionis).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima, que entre las causas objeto del presente conflicto, existe efectivamente como lo señaló la representación judicial de la parte demandante, una conexión genérica, dado que existe un recurso de apelación sin decidir, interpuesto contra un auto interlocutorio recaído en la misma causa de la sentencia definitiva apelada.

En relación a la acumulación de las apelaciones, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...

(Subrayado y negritas de la Sala).

De la normativa anteriormente transcrita se evidencia que cuando oída en el efecto devolutivo la apelación de una sentencia interlocutoria ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella. Esta previsión establecida en la citada norma tiene como fundamento procurar que no sean dictados fallos contradictorios, mediante la unificación ante un solo Juzgado Superior de todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia.

Por consiguiente, conforme a lo alegado anteriormente, esta Sala estima que la causa ventilada ante los tribunales en conflicto deben ser acumuladas y, en consecuencia, deberá ser un solo juez el que conozca y decida el presente juicio, mediante un solo proceso. Tal acumulación obedece, como antes se reseñó al posible riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada.

Sobre este asunto, se pronunció la Sala en sentencia N° RH.001137 de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Inversiones La Rika Despensa, C.A, contra Sassola, C.A y otro, expediente: N° 2002-000129, en los términos siguientes:

...Tal como claramente se desprende de la transcripción del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, cuando la apelación oída no fuese resuelta antes de la sentencia definitiva, podrá hacerse valer nuevamente junto a la apelación de la definitiva y –el artículo es taxativo- a la cual se acumulará aquélla. Esta previsión contenida en el citado artículo 291 eiusdem, tiene como finalidad la de unificar ante un sólo Juzgado Superior, todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de la Primera Instancia, para que las mismas sean resueltas en una sola decisión –tanto las interlocutorias no decididas como la apelación de la definitiva del a quo- y así procurar que no sean dictados fallos contradictorios.

En ejecución del contenido y alcance de la referida norma el a quo que haya dictado sentencia definitiva contra la cual se ejerza el recurso de apelación, haciéndosele valer apelaciones ejercidas contra decisiones interlocutorias no resueltas, deberá remitir el expediente al Juzgado Superior que está conociendo de dichas apelaciones oídas en el solo efecto devolutivo, con la finalidad que se acumulen y sean abrazadas por una sola decisión...

.

Ahora bien, este juzgado, aplicando la jurisprudencia anteriormente transcrita, este juzgado estima improcedente la solicitud formulada por la abogada en ejercicio C.C., ya identificada, toda vez, que aun evidenciándose de las actas que existe una apelación devolutiva pendiente por resolver, puede este juzgador pronunciarse con relación a la incidencia germinada en la presente causa. Así se Decide.

Así las cosas, por otra parte, dispone la Ley sobre Depósito Judicial en su artículo 13 establece lo siguiente:

Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositadas, que excedan de la simple custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

(Negrilla y subrayado del tribunal).

Efectivamente, en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza principal número dos (2) se observa en copia simple, los derechos y aranceles originados con ocasión al servicio del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: S10 Auto, Año: 1993, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: particular, tenido bajo la modalidad de depósito producto de la medida de secuestro decretada el 17 de junio de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 3 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, comprendido dicho servicio desde el 19 marzo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2009.

Éstos derechos en la comunicación consignada se discriminan de esta manera:

Derechos del Depositario Judicial

Días Tarifa Diaria Total

Servicio por 2007 días

(19/03/2004 – 21/09/2009) Bs. 1,62 Bs. 3.251,34

Espacio en Metros Cuadrados:

6 Mts. 2 Bs. 4,38 Bs. 8.790,66

TOTAL: Bs. 12.042,00

En ese sentido, es importante para este Juez aclarar que de acuerdo al artículo 13 de la aludida ley las depositarias judiciales tienen derecho a exigir el pago de emolumentos y tasas fijadas e inclusive el reembolso de los gastos efectuados a los fines de la conservación, administración y defensa de los bienes objeto de depósito, por lo que las cantidades de dinero especificadas en el cuadro arriba plasmado constituyen en sí los derechos económicos o monetarios que le corresponden con motivo a los servicios prestados, en este caso particular, el vehículo que pertenece al acervo hereditario objeto de la presente partición y que en su oportunidad fue puesto en depósito en la sociedad mercantil DEJUMACA,

Si bien es cierto, que en el presente asunto sometido a consideración de este Juez, se encuentra relacionado un adolescente de diecisiete (17) años de edad, que lleva por nombre G.Y.L.G., no tiene menor veracidad afirmar que hacer uso de cualquier empresa o sociedad mercantil independientemente de la figura que éstas adopten para ejercer las funciones de depositario judicial, amerita el pago de una determinada cantidad de dinero por la contraprestación del servicio, pues desde esta perspectiva, proceder a la exoneración al pago en beneficio de la parte que la solicita por estar inmerso en este caso un adolescente iría en menoscabo de los derechos reconocidos por nuestras leyes a las empresas que se dedican a esta actividad.

Aunado a ello, entre las partes intervinientes existe un convenimiento sobre la partición de los bienes de la comunidad hereditaria, suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, ante este Juzgado, aprobado y homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 1 en fecha 19 de mayo de 2009, en sometimiento a la disposición 267 del Código Civil, en relación a la administración de los bienes de los hijos, estableciendo en la cláusula séptima del mismo que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: S10 Auto, Año: 1993, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: particular, se adjudicó a la ciudadana A.E.P.B., quien se comprometió en ese mismo acto a cancelar el monto que le corresponde a la depositaria judicial DEJUMACA.

Igualmente en las actuaciones que rielan en este expediente se evidencia que este Tribunal en auto de fecha 17 de octubre de 2006, declaró improcedente similar pedimento el cual origina la presente resolución; en consecuencia, este Juzgador ratifica lo decidido en dicho auto y por las razones antes expuestas actuando de conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 Constitucional, en lo que respecta a que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,…” en aras de garantizar los derechos de pago que le corresponden a la sociedad mercantil “Depositaria Judicial Maracaibo, C. A. (DEJUMACA)”, ordena a la ciudadana A.E.P.B., a cancelar la cantidad de Doce Mil Cuarenta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 12.042,00) a la referida depositaria judicial. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando anotada en el libro de sentencias bajo el Nro.______.

LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/greiner.-

Exp.8113.-

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