Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoMedida Innominada

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Parte demandante: J.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 14.606.095, domiciliada en el conjunto residencial y comercial morca c.a., piso 1, apartamento 1-3, ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, sector la romera, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T..

Apoderado judicial de la parte demandante: abogado P.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.270, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Varela y Asociados, Ubicado en La Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, la ermita Parroquia San J.B.M.S.C..

Parte demandada: M.J.G.A. y N.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.207.471 Y v- 3.430.787, respectivamente.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de la circunscripción del Estado Táchira, que declara sin lugar la medida de embargo solicitada sobre bienes propiedad del de cujus D.L.G.M..

En fecha 29 de enero el Tribunal a quo, admitió la acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria asimismo ordenó abrir cuaderno de medidas.(fs. 1 y 2)

En fecha 02 de marzo de 2009, el tribunal a-quo le concedió ocho (08) días de despacho a la parte actora contados a partir de la fecha de la mencionada decisión a fin de que pruebe los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, que presente original de la póliza de seguro emanada de Banesco Seguros, igualmente instó a la parte solicitante a presentar pruebas que haga presumir al tribunal que el Ciudadano D.L.G. era accionista de la empresa Flamingo e Inversiones S.A (fs. 3 al 9).

En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado P.E.R.M., apoderado de la parte demandante promovió como pruebas en el cuaderno de medidas los siguientes:

Ratificó el valor probatorio de las actas procesales especialmente de los documentos públicos agregados junto con el libelo de demanda. Contrato de arrendamiento suscrito por el causante y la ciudadana J.M.M.. Convenimiento del inmueble que a su decir habitaba el causante y la demandante en la causa principal, en el carácter de inquilinos. Alega que los mencionados documentos públicos autenticados evidencian el buen derecho que asiste y reclama la demandante y se puede presumir una expectativa de derecho. Promovió balance general personal del causante D.L.G.M. al 30/09/2005 en el cual consta a su decir, que es propietario de vehículos entre otros activos. Expresó con respecto a la pertinencia de la mencionada prueba que, evidencia que el mencionado causante era titular de cuarenta y un (41) acciones en la sociedad mercantil Inversiones Andinas C.A. promovió, documento autenticado por ante la notaria pública quinta, de fecha 11 de julio de 2008, inserto bajo en N° 62, tomo 127, folios 132 y 133 en el cual a su decir consta que J.M.M.P. ya identificada recibió la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, por pago de una deuda contraída por el causante D.L.G.M., suma que pagan los padres del causante (parte demandada), que en dicho documento consta que la mencionada deuda fue pagada con cheque de gerencia N° 0779297921FF, girado contra el banco Sofitasa, asimismo a su decir, se desprende del mencionado documento lo siguiente: “…no me resta derecho por ningún concepto para exigir cantidad de dinero alguna, ni puedo aspirar a cualquier bien activo o pasivo, ya que tengo entendido que son malas deudas que quedaron , que el activo existente…” (Trascripción fiel y exacta). Así las cosas, con la mencionada prueba pretende demostrar la presunción de buen derecho, pues a su decir, su sometida a renunciar a los derechos que tenia como concubina. Promovió documentos de la empresa expresos occidente, a nombre de D.L.G.M., con la cual pretende demostrar que el ciudadano D.L.G. era propietario en la empresa expresos occidente c.a, de la acción N° 70, Igualmente de las acciones 441, 442, 443, 444 de la compañía Corporación automotriz primavera s.a. Promovió y ratificó, documento que riela en las actas procesales a los folio 329, consistente de póliza de seguros Banesco, el cual aparece como tomador la empresa expresos occidente c.a y como beneficiarios el causante, D.L.G.M., la ciudadana J.M.M.P. y su hija R.M., con la cual pretende probar que la mencionada ciudadana tenia una relación de hecho con el causante D.L.G.M., a su decir, el tribunal tiene suficientes razones de hecho y de derecho para acordar la medida.(fs. 11-24)

Por auto de fecha 11 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió y agregó las pruebas presentadas por el apoderado de la parte demandante (f.25).

En decisión de fecha 26 de Marzo de 2009, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, declaró sin lugar la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes propiedad del causante en la causa principal, estableciendo que no se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el Fumus B.I. y el Periculum in Mora (fs.26 al 29).

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión de fecha 26 de marzo de 2009, proferida por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial (f.30).

Por auto de fecha 7 de abril de 2009, el tribunal de la causa, oye la anterior apelación en un solo efecto, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, remitió el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor (fs.31 y 32), y es recibido en esta Alzada en fecha 15 de Abril de 2009 (f.33).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil, y agrario de esta circunscripción judicial, que declaró sin lugar la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, sobre los derechos y acciones que pertenecían al causante D.L.G.M..

En cuanto a los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, el Código de Procedimiento Civil comentado por el autor H.L.R., segunda edición, tomo IV, nos señala:

“Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora)…

…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el derecho previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa a la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.... …Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esa circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…”.

Esta juzgadora observa, que el juez a quo en decisión de fecha 26 de marzo de 2009, expone que de las pruebas presentadas por la parte demandante no se puede presumir ni se logra comprobar la apariencia del derecho que se reclama, que de ninguna de las pruebas se desprende que la ciudadana J.M.M.P. pudiera determinarse algún vinculo de concubinato, el Tribunal de cognición señaló en su decisión: “en consecuencia, ratificando este Tribunal el criterio plasmado en la decisión de fecha 02 de Marzo de 2009, y no encontrándose lleno uno de los requisitos exigidos por el artículo 585, y el cual es de gran importancia, para la procedencia de las medidas cautelares, y en criterio de este Tribunal son requisitos concurrentes el buen derecho y el Periculum in Mora, mal podría decretarse la medida solicitada, si no se esta debidamente comprobado el Fomus Bonis Iuris, pues debe este Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR, la medida de embargo solicitada. Y ASI SE DECIDE…”. Asimismo, observa esta juzgadora en relación a las pruebas promovidas por el demandante, que las mismas no fueron consignadas, ni aun en copias simples, ni del libelo de demanda, ni de los instrumentos anexos con el mismo, los cuales pretendía hacer valer la parte interesada, a fin de que esta alzada subsanara los posibles quebrantamientos de ley cometidos por el a quo, así entonces, es forzoso para esta alzada tener por ciertas las valoraciones realizada por el tribunal a quo el cual estableció:

• En relación a la copia certificada del acta de defunción N° 015 del Registro Civil del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, estableció que prueba el fallecimiento del ciudadano D.L.G. y se presume que sus continuadores son los ciudadanos M.J.G. y N.M..

• En relación a la copia certificada del expediente N° 4738 no le otorgó valor probatorio.

• En relación a la constancia emanada de Expresos Occidente, el a quo estableció que se puede presumir que el ciudadano D.L.G. era accionista de expresos occidente y que el autobús se encontraba registrado a nombre de esa empresa.

• En relación a los recibos de pólizas de seguros estableció, no le otorgó valor probatorio a las mismas.

• En relación a la inspección ocular realizada por ante la notaria pública quinta de la ciudad de San C.E.T. en fecha 07 de Agosto de 2008, no le otorgó valor probatorio.

• Recibos, los cuales están a nombre de expresos occidente y del ciudadano D.L.G., no le otorgó valor probatorio.

• Recibos de pago de tarjetas de crédito, expedidos en Panamá, no les otorgó valor probatorio.

• Letras de cambio a nombre del ciudadano D.L.G., no les otorgó valor Probatorio.

• Copias simples de estados de cuenta emanados del Banco Sofitasa, Banco Fondo Común Banco Venezuela, no les otorgó valor probatorio.

• Pruebas que rielan del folio 400 al 405, no les otorgó valor probatorio.

• En relación a la copia simple de la póliza de seguros emanada de Banesco “…en la cual observa que aparece como tomador el ciudadano D.L.G., J.M.P. (y se observa que la misma aparece identificada como cónyuge) y la menor Raimar Moncada (quien aparece identificada como hija)…” estableció asimismo que de la prueba mencionada no se desprende documento alguno que pueda presumir los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el criterio del tribunal a quo “…no se puede presumir el carácter de concubina de la demandante”, asimismo, instó en aplicación analógica del artículo 607 del Código de procedimiento civil, a la parte solicitante “…a presentar original de la póliza de seguro emanada de Banesco Seguros y con qué documento acreditó el ciudadano D.L.G. que la ciudadana J.M. era su cónyuge…”.

Ahora bien, examinada la valoración de tribunal a quo, pasa esta alzada a examinar las pruebas que constan en el cuaderno de medidas, de la siguiente manera:

En relación al balance general personal del causante D.L.G.M., el a quo estableció, que el causante era titular de 41 acciones en la sociedad mercantil inversiones andinas c.a., igualmente que para el 30/05/2005 era titular de dichas acciones. En relación dicha documental, esta alzada observa la disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así las cosas, en la presente causa, la parte demandante promovió como prueba balance personal anteriormente mencionado, que corren inserto en el expediente en el folio 16, el cual en virtud del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debió ser reconocida o negada por la parte contra quien se produjo; sin embargo, luego de examinadas las actas que componen el presente expediente, no se desprende de los autos tal ratificación o negación; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal, tener como reconocido el mencionado instrumento privado, el cual hace plena prueba que el ciudadano D.L.G., para el 30 de Septiembre de 2005 tenia un patrimonio activo de (Bs.1.157.801.770) mil ciento cincuenta y siete mil millones ochocientos un mil setecientos setenta y un patrimonio pasivo (Bs. 396.000.000) de trescientos noventa y seis millones. Así se decide.

En relación al documento autenticado por ante la notaría pública quinta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 11 de julio de 2008, en el cual la ciudadana J.M.M.P., declara recibir la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 65.000), por concepto de deuda contraída por el ciudadano D.L.G. a su favor, el juzgado a quo en la valoración de la respectiva prueba determinó que era un documento público autenticado que “… su mandante, esta renunciando a su derecho en la comunidad concubinaria, declaración que infringe el artículo 6 del Código Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. Con respecto a la valoración de la mencionada prueba esta alzada observa que se desprende del mencionado instrumento, que solo interviene la ciudadana J.M.M.P., realizando declaración de haber recibido dinero de los sucesores del ciudadano D.L.G.M.. En este sentido, se observa la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley de Registro y Notariado la cual establece:

Artículo 80. Las actas notariales son documentos que tienen por finalidad comprobar, a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia.

Así las cosas, el instrumento bajo estudio hace prueba de que la ciudadana J.M.M.P., declaró recibir la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 65.000), por concepto de deuda contraída por el ciudadano D.L.G. a su favor. Así se decide. En tal sentido, refiriéndose la mencionada prueba a la sola declaración de la J.M.M.P., considera esta juzgadora que no constituye prueba suficiente de presunción del derecho que se pretende hacer valer la actora, pues es la propia solicitante quien declara haber convivido con el causante, resultando incluso irresponsable valorar el mencionado instrumento como una prueba fehaciente. Así se decide.

En relación al documento autenticado por ante la notaría pública quinta de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 19 de Mayo de 2008, en el cual la ciudadana J.M.M.P., declaró renunciar a todo tipo de acciones civiles que le corresponden como concubina del ciudadano D.L.G.M., observa esta juzgadora que el juzgado a quo no se pronunció ni valoró la mencionada prueba. Así las cosas, esta alzada considera que el instrumento bajo estudio hace prueba de que la ciudadana J.M.M.P., declaró renunciar a todo tipo de acciones civiles que le corresponden como concubina del ciudadano D.L.G.M., sin embargo, refiriéndose ésta a la sola declaración de la ciudadana J.M.M.P., considera esta juzgadora que no constituye prueba suficiente de presunción del derecho que se pretende hacer valer la actora, pues es la propia solicitante quien declara haber convivido con el causante. Así se decide.

En relación al titulo de acción N° 070 expedido por expresos Occidente, que no fue impugnado o desconocido por la contraparte en la causa, esta alzada lo tiene como fidedigno y por tanto hace plena prueba que el ciudadano D.L.G., era propietario para el 23 de Marzo de 2003 de la acción 070 de expresos occidente. Así se decide.

En relación a los títulos de acciones Nos 441, 442, 443, y 444 expedido por corporación automotriz primavera, sociedad anónima (COAPRISA), que no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte en la causa, esta alzada los tiene como fidedignos y hacen plena prueba que el ciudadano D.L.G., era propietario para el 05 de Septiembre de 2002 de las acciones 441, 442, 443, 444 de la corporación automotriz primavera, sociedad anónima (COAPRISA). Así se decide.

En análisis de los razonamientos doctrinales transcritos ut supra, se entiende que las medidas preventivas las decretará el Juez, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y proceden solo con la concurrencia de dos requisitos:1) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“fumus boni iuris”); y 2) siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama (“periculum in mora”). El interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Es reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que toda medida preventiva que dicte el juez, debe estar fundamentada, es decir, el juez para declarar una medida preventiva debe motivarla, tal como se desprende de sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.000, que textualmente establece:

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se conceden cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia de riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama…

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (Periculum In Mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio o desconocimiento del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos (Fomus Bonis Iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”

Es así mismo reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez, es soberano y autónomo en su decisión para dictar una medida preventiva en el sentido, de que aún habiendo constatado y apreciado la existencia de los requisitos del Fomus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, si considera que no es necesario dictarla puede negarse a ello, cuando en sentencia de fecha 31 de marzo de 2.000, establece textualmente:

… Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Ahora, en materia de mediadas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de la prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, “…que de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el Artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa…

… Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el Periculum In Mora y el Fomus Bonis Iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…

Respecto al “periculum in mora”, riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y que la doctrina ha determinado que constituye “…la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales…” (Rafael O.O., Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pag. 43)

De conformidad con el párrafo anterior, determina esta juzgadora que no se ha dado cumplimiento al requisito de “periculum in mora”, riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, toda vez que no se desprende de autos ningún elemento de convicción que determine la existencia de la situación de riesgo o de que la parte demandada está huyendo o insolventándose para no pagar o no cumplir con la obligación demandada, es decir, no cumple con el requisito Periculum In Mora (peligro en la demora) y la falta o inexistencia de dicho requisito, indudablemente demuestra el incumplimiento de los extremos de Ley, y por lo consiguiente, le es forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y en consecuencia ratificar la decisión del juez a quo. Así se resuelve.

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales transcritas y analizadas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

declara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante J.M.M.P. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V- 14.606.095, domiciliada en el conjunto residencial y comercial morca c.a., piso 1, apartamento 1-3, ubicado en la calle 15 entre carreras 18 y 19, sector La Romera, Parroquia P.M.M., Municipio San C.E.T., por diligencia de fecha 29 de Marzo de 2009.

SEGUNDO

confirma la decisión apelada, dictada por el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, el 26 de marzo de 2009.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 21 días del mes de Mayo del año dos mil nueve.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mafc.-

Exp. 6352.-

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