Decisión nº 1287-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: KP02-J-2012-006078

DEMANDANTE: J.M.C.Q., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.023.064

DEMANDADO: C.J.F.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.403.224,

ASISTIDOS POR la Abogado I.T., inscrita en el IPSA bajo el No. 102.783, y por el abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 133.241

HIJOS: YEIBERTH ALEXANDER, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), mayor de edad el primero, de 14 y 12 años de edad, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 01 de noviembre de 2012, compareció la ciudadana J.M.C.Q., por cuanto contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.F.P., ya identificados, asistidos por la Abogado I.T., inscrita en el IPSA bajo el No. 102.783, y por el abogado A.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 133.24, presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres YEIBERTH ALEXANDER, (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), en su orden. Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), referida a la p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.

En fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de las partes, ya identificadas.-

En fecha 18 de marzo de 2013, quien suscribe se avoca a la presente solicitud, asimismo se libro boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 05 de abril de 2013, la suscrita secretaria deja constancia de la notificación del ciudadano C.J.F.P., ya identificado.

En fecha 08 de abril de 2013, este Tribunal fijo audiencia para el día 24 de abril de 2013.-

En fecha 24 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los ciudadanos J.M.C.Q., por cuanto contrajo matrimonio con el ciudadano C.J.F.P., ya identificados, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual los solicitantes ratificaron su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hijas, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero

La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de los adolescentes (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Adolescente), la seguirá ejerciendo la madre.

Segundo

El padre se obliga a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenales, correspondientes a la manutención de los adolescentes, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cada uno; en relación a los demás gastos, actividades recreativas, gastos médicos, farmacéuticos, escolares y vacacionales serán compartidos por el padre y la madre.

Tercero

En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, queda establecido que el padre podrá compartir con los hijos, visitarlos, así como compartir fines de semana, períodos vacacionales, es decir, un régimen de convivencia abierto.

Este Tribunal para decidir observa:

Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-

DECISION.

Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos J.M.C.Q. y C.J.F.P. ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1990, bajo el No. 448 del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1990. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los términos supra transcritos.

Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 29 de Abril de 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O.G.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1287-2.013 y se publicó siendo las 03:34 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Reina g.-

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