Decisión nº 623 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 43.899

Motivo: Cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

VISTO.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Se inició el presente proceso judicial de cobro de honorarios profesionales, seguido por la ciudadana J.M.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.960.262, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 51.698, representada judicialmente por las profesionales del derecho A.L.G. y M.J.H.M., debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.647 y 110.717 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS Y CARNICOS SAN SIMÓN C.A., empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Diciembre de 2002, anotada bajo el Nro. 9, Tomo 52-A, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, representada judicialmente por el abogado en ejercicio G.V., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 111.583, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de Enero de 2007, recibió una llamada telefónica del ciudadano E.P., gerente de relaciones institucionales de la sociedad de comercio LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., quien le manifestó que le enviaría mediante fax, documentación que se relacionaría con la recuperación de las retenciones del impuesto al valor agregado acumuladas desde el mes de Febrero de 2003, hasta el mes de Agosto de 2007, para que fueran analizados y se hicieran los trámites respectivos para la recuperación de esos derechos.

Alega la parte demandante que luego de recibidos los mencionados recaudos, procedió a trasladarse a las Oficinas de la empresa, donde se entrevistó con el ciudadano J.L.R.L., quien en su carácter de Director Ejecutivo y apoderado judicial de la parte demandada le encomendó comenzar con las gestiones pertinentes a los efectos antes referidos.

Así pues, en vista de la cantidad de diligencias que la parte actora debía efectuar, la misma le solicitó al ciudadano J.L.R.L., se le otorgara poder para así tener más libertad en la ejecución de los referidos trámites, lo cual no se efectuó, en virtud de que el referido ciudadano le manifestó que el presidente de la empresa, facultado para otorgar poder, no se encuentra normalmente en el país. Posteriormente, el ciudadano J.L.R.L., le confirió la representación de la empresa mediante comunicación de fecha 06 de Julio de 2007, dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zulia, ciudadana K.O., comunicación la cual, fue recibida por ese despacho de la Administración Tributaria en fecha 09 de Julio de 2007, todo a los fines de que la parte accionante efectuara las labores de recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas en los períodos antes aludidos.

Dentro de las gestiones que según sus dichos efectuó, se encuentran agilizar en la ciudad de Maracaibo y Caracas, en los respectivos Departamentos de Coordinación de Reintegros, la digitalización y sistematización de las declaraciones. Sigue argumentando que en esas oportunidades fue atendida por la ciudadana L.A., coordinadora del Departamento de Reintegros y Devoluciones de Retenciones de IVA, en el SENIAT, Región Zuliana; y, en la ciudad de Caracas fue atendida por el ciudadano M.L., en su condición de Gerente de Recaudación Nacional. Luego, cumplida como fue la consignación de todos los recaudos exigidos, se culminó con el proceso de digitalización de las declaraciones en esta ciudad de Maracaibo y fueron remitidas luego al departamento de Reintegro Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. Posteriormente, el SENIAT, declaró a la empresa accionada como contribuyente especial, en virtud de lo cual los contadores públicos de esa sociedad mercantil se vieron en la necesidad de recibir un curso de inducción, con el fin de que dieran cumplimiento a las disposiciones relacionadas con el nuevo status de la empresa.

Así las cosas, las actividades desplegadas por la parte demandante que, según su decir, han generado el derecho a percibir honorarios profesionales son las que siguen:

  1. Estudio y análisis del caso, aplicándole el Derecho al caso concreto.

  2. En fecha 02 de Febrero de 2007: traslado a la Oficina del SENIAT, División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos y entrega de solicitud de recuperación de retención del IVA.

  3. En fecha 05 de Febrero de 2007: traslado a la empresa demandada, en donde entregó copia de la solicitud de recuperación de IVA recibida por el SENIAT.

  4. En fecha 08 de Febrero de 2007: traslado a la oficina del SENIAT, en donde se entrevistó con el Gerente de Tributos Internos de la Región Zuliana, y traslado a las oficinas de la empresa a hacer entrega del informe de la gestión ante el SENIAT.

  5. En fecha 03 de Abril de 2007: traslado a las oficinas del SENIAT, específicamente a la Coordinación de Reintegro, donde se hizo asignación de Analista para el cálculo de la recuperación de IVA, y luego traslado a las oficinas de la empresa a los efectos de consignar el informe por la gestión realizada ante el SENIAT.

  6. En fecha 11 de Abril de 2007: traslado a las Oficinas de la empresa a los efectos de retirar el informe de cifra acumulada por retenciones de IVA, desde Enero de 2003, hasta Diciembre de 2006.

  7. En fecha 20 de Abril de 2007: traslado a las oficinas del SENIAT, a la coordinación de Reintegro a los efectos de hacer entrega del informe de cifra acumulada por retenciones de IVA por parte de la empresa.

  8. En fecha 07 de Mayo de 2007: traslado a las oficinas del SENIAT, específicamente a la coordinación de Reintegro, en donde comenzaron las labores de digitalización de declaraciones para el cálculo de recuperación de IVA, que reposa en el expediente Nro. 87., lo cual también se efectuó en fecha 08 de Mayo de 2007.

  9. En fecha 09 de Mayo de 2007: traslado a la ciudad de Caracas, específicamente a la Gerencia Nacional de Recaudación del SENIAT-CARACAS, en donde se entrevistó con el ciudadano M.L., quien recibiere copia del oficio entregado a la Gerente Regional Tributos Internos de la Región Zulia de fecha 20 de Abril, quedando anotado bajo el Nro. 019722, número de SENIAT CARACAS.

  10. En fecha 18 de Mayo de 2007: traslado a las oficinas de la empresa a los efectos de hacer entrega del informe de las gestiones realizadas en el SENIAT MARACAIBO los días 07 y 08 de Mayo y SENIAT CARACAS, el día 09 de Mayo de 2007.

  11. En fecha 21 de Junio de 2007: traslado a la oficina del SENIAT, específicamente a la Coordinación de Reintegro, en donde se entrevistó con la ciudadana L.A., coordinadora del referido departamento, quien por instrucciones de la Gerente de Tributos Internos solicita un escrito de la empresa demandada, por medio del cual les manifieste la representación que se atribuye la parte actora para la recuperación de las retenciones de IVA ante el SENIAT, por cuanto no constaba hasta esa fecha la representación requerida. En esa misma fecha, se trasladó la parte actora a las oficinas de la sociedad mercantil demandada y consignó informe de gestión y solicitudes efectuadas por el SENIAT, como lo son las actualizaciones de las últimas declaraciones y comunicación de representación por escrito emanada de la empresa.

  12. En fecha 06 de Julio de 2007: traslado a las oficinas de la empresa accionada, a los efectos de retirar el escrito de representación que le fuere otorgado a la parte actora, por el apoderado judicial de la demandada, ciudadano J.L.R.L..

  13. En fecha 09 de Julio de 2007: Traslado a la oficina del SENIAT, en donde entregó los informes solicitados por la ciudadana L.A..

  14. En fecha 20 de Julio de 2007: traslado a la Oficina del SENIAT, en donde se entrevistó con la ciudadana K.O., quien giró instrucciones para que el ciudadano A.C., adscrito al departamento de Reintegro la atendiera el día 23 de Julio de 2007 y revisar algunos requerimientos que se necesitaban consignar.

  15. En fecha 23 de Julio de 2007: traslado a la oficina del SENIAT, en donde se entrevistó con el ciudadano A.C., adscrito al departamento de Reintegro, quien le solicitó las declaraciones de los meses de Junio y Julio de 2007, para anexarlos a la solicitud de reintegro.

  16. En fecha 25 de Julio de 2007: traslado a la ciudad de Caracas, a la Gerencia Nacional de Recaudación, en donde se entrevistó con el ciudadano M.L..

  17. En fecha 28 de Julio de 2007: traslado a la sede de la sociedad mercantil demandada, en donde hizo entrega del informe sobre las gestiones realizadas ante el SENIAT en Maracaibo y Caracas.

  18. En fecha 31 de Agosto de 2007: traslado a las Oficinas del SENIAT, específicamente al departamento de REINTEGRO, en donde hizo entrega de las declaraciones solicitadas en fecha 23 de Julio del mismo año, las cuales corresponden a los dos últimos meses de retenciones acumuladas correspondientes a los meses de Junio y Julio de 2007. En esa misma fecha se recibió acta de requerimiento emanada del SENIAT, en donde solicitaban la consignación de algunos requisitos faltantes para culminar la gestión.

  19. En fecha 03 de Septiembre de 2007: traslado a las oficinas de la empresa demandada para recibir los requerimientos solicitados por el SENIAT para su entrega.

  20. En fecha 21 de Septiembre de 2007: traslado a la Coordinación de Reintegro, a los efectos de hacer entrega de los requerimientos solicitados en fecha 31 de Agosto por parte del SENIAT. En esa fecha, la ciudadana L.A. solicitó los originales de las planillas informativas del IVA, de los períodos comprendidos desde Febrero de 2003, hasta Diciembre de 2006.

  21. En fecha 1° de Octubre de 2007: traslado a las oficinas de la empresa y entrega del informe sobre las gestiones hechas ante el SENIAT, en fecha 21 de Septiembre de 2007, y solicitó los originales de las planillas informativas del IVA, de los períodos comprendidos desde Febrero de 2003, hasta Diciembre de 2006.

  22. En fecha 11 de Octubre de 2007: traslados a las oficinas de la empresa, en donde recibió originales de las planillas informativas del IVA, correspondientes a los períodos antes referidos.

  23. En fecha 19 de Octubre de 2007: traslado a las oficinas del SENIAT, específicamente a la coordinación de reintegro, en donde hizo entrega a la ciudadana L.A. de las planillas informativas del IVA, de los períodos ya mencionados. Ya para finalizar los trámites de reintegro, la referida ciudadana le solicitó llevar en fecha 08 de Noviembre de 2007 a las diez de la mañana, un escrito de intención de la devolución, donde la empresa manifestara si iba a ceder los créditos o si los iba a compensar con el Impuesto Sobre la Renta.

  24. En fecha 29 de Octubre de 2007: traslado a las oficinas de la empresa, a los efectos de consignar escroto de informe y solicitar el escrito antes referido para proceder a registrar en el portal del SENIAT, el 15 de Noviembre de 2007, los créditos líquidos y exigibles disponibles a favor de la empresa.

  25. En fecha 20 de Noviembre de 2007: traslado a las oficinas de la empresa demandada a los efectos de entregar el informe final de su gestión y efectuar el cobro de honorarios profesionales por recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado, desde Febrero de 2003, hasta Agosto de 2007, cantidad la cual ascendió a DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS, hoy DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS, en virtud de la reconversión monetaria.

    Expone que, en total, realizó veintinueve estudios y diligencias del caso durante once (11) meses, en la ciudad de Maracaibo, propiamente en la sede de la empresa y el SENIAT, y dos en la ciudad capital de la República. Así pues, terminadas como fueron las gestiones con la estimación de las retenciones por parte del SENIAT, solicitó en varias oportunidades a la institución de comercio LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., el pago de los honorarios profesionales, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas.

    En virtud de ello, demandó a la referida empresa mercantil a los efectos de que conviniera, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, para que pague la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, con corrección monetaria, calculados en base al treinta por ciento del monto de la recuperación de las retenciones de IVA, con fundamento en lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 167 ejusdem, más el pago de intereses moratorios que se causaren desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  26. Copia certificada de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de fechas 04 de Junio de 2004 y 08 de Octubre de 2007.

  27. Copia certificada del contrato de mandato otorgado a los profesionales del Derecho que en él se indican, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  28. Copias certificadas del acta constitutiva y actas de asambleas de la sociedad de comercio accionada, de fechas 11 de Febrero de 2003, 11 de Abril de 2003 y 31 de Julio de 2007, respectivamente.

  29. Copia simple de la comunicación dirigida a la gerente regional de tributos internos de la región zuliana, por el apoderado judicial de la empresa demandada, abogado J.L.R.L., en fecha 02 de Febrero de 2007.

  30. Tres comunicaciones, las primeras dos de fechas 03 y 05 de Febrero de 2007, y la última de fecha 03 de Abril del mismo año, dirigidas al abogado J.L.R.L., por la parte actora en este proceso judicial.

  31. Copia simple de comunicación remitida a la Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana por parte del abogado J.L.R.L., en fecha 11 de Abril de 2007.

  32. Comunicación en original, dirigida por la parte actora al abogado J.L.R.L., en fecha 18 de Mayo de 2007.

  33. Comunicación en original, dirigida por la parte demandante al abogado anteriormente referido, de fecha 21 de Junio de 2007, y recibido por la sociedad mercantil demandada en fecha 22 de Junio de 2007.

  34. Comunicación dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, por el apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 06 de Julio de 2007, mediante la cual hace constar la representación que tuviere la abogada J.M.d.G., relacionada con la recuperación de las retenciones de impuesto al Valor Agregado.

  35. Comunicación dirigida por el ciudadano J.L.R.L., a la Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, en fecha 026 de Julio de 2007.

  36. Copia simple del acta de recibos de documentos presentados de fecha 09 de Julio de 2007.

  37. Dos comunicaciones dirigidas por la parte actora al representante judicial de la empresa demandada, de fechas 09 de Julio y 28 de Julio respectivamente.

  38. Copia simple del acta de requerimiento emanada del SENIAT en fecha 28 de Agosto de 2007, notificada a la ciudadana J.J.M.D.G., en su condición de representante de la sociedad mercantil demandada, en fecha 31 de Agosto de 2007.

  39. Copia simple de la comunicación dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, por la parte actora en fecha 31 de Agosto de 2007.

  40. Comunicación dirigida por la parte demandante al apoderado judicial de la parte demandada en fecha 03 de Septiembre de 2007.

  41. Copia simple de la comunicación dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 19 de Septiembre de 2007.

  42. Constante de 05 folios útiles, resumen de retenciones IVA, de la sociedad mercantil demandada.

  43. Copia simple del Registro de Información Fiscal de la empresa accionada.

  44. Comunicación dirigida a la ciudadana J.M., por la ciudadana M.S., en su condición de Gerente de Tributos de la sociedad mercantil demandada, en fecha 20 de Septiembre de 2007.

  45. Comunicación dirigida al representante judicial de la parte demandada por la parte actora en fecha 1° de Octubre de 2007.

  46. Comunicación dirigida por la ciudadana M.S., gerente de Tributos de la sociedad de comercio demandada, a la parte actora, de fecha 11 de Octubre de 2008, mediante la cual le hace entrega de las planillas informativas requeridas, las cuales también acompañó constante de 05 folios útiles.

  47. Planillas informativas de los períodos comprendidos desde Febrero de 2003, hasta Julio de 2007, constante de 55 folios útiles.

  48. Copia simple de la comunicación dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, por la abogada J.M., en fecha 19 de Octubre de 2007.

  49. Comunicación de fecha 19 de Octubre de 2007, dirigida a la Gerente Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, por parte de la abogada J.M..

  50. Material informativo (tríptico) sobre la devolución de créditos fiscales por concepto de retenciones de IVA soportadas y no descontadas.

  51. Comunicación dirigida al apoderado judicial de la parte demandada, por parte de la abogada J.M., en fecha 29 de Octubre de 2007.

    Admitida la demanda, fue emplazada la parte demandada para que diera contestación a la misma en el segundo día de despacho siguiente a su citación. Agotada infructuosamente la citación personal de la parte demandada, previo impulso de la parte actora, procedió este Tribunal a citar cartelariamente a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A. Cumplidas las formalidades que impone la Ley Procesal, se designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio DORISMEL ÁLVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 110.700. Posteriormente, el referido profesional del derecho aceptó el cargo para el cual fue designado y se juramentó conforme lo prevé la Ley. Sin embargo, antes de que se procediese a practicar la citación del defensor para el litigio, compareció el abogado en ejercicio G.J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación, acto con el cual, quedó citada y a derecho la referida parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, procedió la parte demandada en tiempo hábil y promovió cuestiones previas, las cuales, fueron declaradas SIN LUGAR por este Órgano Jurisdiccional y se condenó en costas a la parte demandada. Posteriormente, la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia recaída en la incidencia de cuestiones previas, actuación con la cual, quedó notificada de la referida decisión interlocutoria.

    Luego, procedió en tiempo hábil la representación judicial de la parte demandada a darle contestación a la demanda incoada en contra de su representada, negando, rechazando y contradiciendo el derecho de la demandante a percibir de su poderdante honorarios profesionales.

    Alega que la parte actora afirmó que su derecho a percibir honorarios por los presuntos trámites realizados, dependían de la recuperación de los créditos fiscales y su disponibilidad por parte de su representada, cuestión que no ha sucedido por cuanto la empresa demandada no ha podido hacer uso de los mismos como consecuencia de que no se produjo recuperación alguna y mal puede pretender la actora cobrar honorarios profesionales con fundamento en una recuperación que no se llevó a cabo.

    Además del anterior argumento, consideraron traer a colación otro elemento que hace improcedente la pretensión de la actora, el cual, según sus dichos, radica en que el literal a, del título tercero del escrito libelar, referente al petitorio de la demanda, la parte demandante fundamentó jurídicamente su pretensión en lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 164 del mismo Código Civil Adjetivo, empero, las referidas normas jurídico-procesales, en el primer caso, se refieren al límite del treinta por ciento del valor de lo litigado que debe pagar la parte totalmente vencida en el juicio y, la segunda, al derecho de intimar honorarios profesionales, en cualquier momento del proceso judicial.

    Manifestó que: “Al haber acordado la demandante de autos con mi patrocinada, que el cobro de sus honorarios dependería de la recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas, tal y como ella misma lo afirmó en su escrito libelar, dicha pretensión se hace improcedente ante la falta de recuperación e las mismas, hasta la presente fecha, y si bien es cierto que la profesión de abogado claramente es definida como una obligación de medios y no de resultados, no menos (sic) cierto significa que esto puede ser pactado, y como quiera que la actora manifestó ejercer su acción, o merecer los honorarios reclamados en virtud de una recuperación que no se efectuó, la misma es improcedente en derecho, máxime que esto fue lo acordado con mi cliente, es decir, que sus honorarios dependerían de la recuperación, sin embargo, y en caso de recuperar dichos créditos jamás se acordó una cuantiosa cantidad reclamada.”

    Negaron, rechazaron y contradijeron:

    Que la demandante haya realizado el estudio y análisis del caso indicando, ya que no existe tal estudio y el mismo jamás le fue entregado a su representada y tampoco fue producido junto a la demanda, siendo un instrumento fundamental de la misma.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por la solicitud de recuperación de retenciones de IVA, de fecha 2 de Febrero de 2007, ya que la misma fue efectuada y entregada al SENIAT directamente por su mandante, tal como se desprende de la misma solicitud que riela al folio 41 y 42 del expediente.

    Que la demandante tenga derecho a percibir honorarios por el presunto traslado a la sede social de su mandante para entregar la copia recibida de la solicitud de recuperación de retención de IVA, de fecha 2 de Febrero de 2007, ya que la misma fue realizada y entregada directamente por su mandante, y en lo que respecta a la carta de fecha 5 de Febrero de 2007, la misma se encuentra suscrita individualmente y en ningún momento fue recibida por su patrocinada.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede del SENIAT, en fecha 8 de Febrero de 2007, ya que no existe constancia de la referida actuación.

    Que la parte demandante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede de su poderdante, para entregar en fecha 8 de Febrero de 2007, un supuesto informe de gestión ante el SENIAT.

    Que la parte accionante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede del SENIAT, en fecha 03 de Abril de 2007, ya que no existe constancia de la referida actuación.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede de su mandante, para entregar en fecha 3 de Abril de 2007, un supuesto informe de gestión ante el SENIAT, ya que el informe que riela al folio 45 del expediente, se encuentra únicamente suscrito por la parte actora y en ningún momento fue recibido por la sociedad mercantil demandada.

    Que la parte demandante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede social de la empresa mercantil demandada, en fecha 11 de Abril de 2007, ya que el mismo no se efectuó.

    Las supuestas actuaciones realizadas por la parte actora en fechas 07, 08 y 09 de Mayo de 2007, que rielan en los numerales 11, 12 y 13 del folio tres del escrito de demanda, ya que las mismas no fueron realizadas o por lo menos no se realizaron por orden y cuenta de su mandante.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el presunto traslado a la sede de su representada, para entregar en fecha 18 de Mayo de 2007, un supuesto informe de gestión ante el SENIAT, ya que el informe que riela al folio 48 del expediente se encuentra únicamente suscrito por la referida parte y no fue recibido por su representada.

    Que la parte accionante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede de la sociedad mercantil demandada con los fines de retirar en fecha 06 de Julio de 2007, escrito de representación, ya que el mismo fue realizado por su representada, dirigido y consignado directamente al SENIAT.

    Que la parte demandante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el informe de fecha 6 de Julio de 2007, ya que el mismo fue realizado y consignado en el SENIAT directamente por la parte demandada, tal como se desprende de la propia solicitud que riela a los folios 51 y 52 del expediente.

    Que la parte demandante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por las supuestas actuaciones realizadas en fecha 20, 23 y 25 de Julio de 2007 y que rielan a los numerales 19, 20 y 21 del folio 04 de la demanda, ya que no fueron realizadas o por lo menos no se efectuaron por orden y cuenta de su representada.

    Que la parte accionante tenga derecho a percibir honorarios por el supuesto traslado a la sede de su representada a los efectos de entregar los supuestos informes de gestión ante el SENIAT, en fechas 9 y 28 de Julio de 2007, ya que los informes que rielan a los folios 54 y 55 del expediente se encuentran únicamente suscritos por la actora y los mismos no fueron recibidos por la demandada.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede social de la accionada, para entregar informes de gestión ante el SENIAT, de fecha 03 de Septiembre de 2007, y que el informe que riela al folio 58 del expediente, se encuentra únicamente suscrita por la parte actora y en ningún momento fue recibida por la demandada.

    Que la parte demandante tenga derecho a percibir honorarios profesiones por el supuesto traslado a la sede de su representada, en fecha 1° de Octubre de 2007, para entregar el informe de gestión ante el SENIAT, ya que el informe que riela al folio 71 del expediente, se encuentra únicamente suscrito por la accionante y en ningún momento fue recibido por la accionada.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede del SENIAT, en fecha 19 de Octubre de 2007, ya que la copia de documento privado que cursa al folio 134 del expediente, no fue recibida por el SENIAT, y no puede producir efectos probatorios a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la parte demandante tenga derecho a percibir honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales debido al supuesto traslado que efectuó la parte demandante a la sede social de su representada a los fines de entregar el informe de gestión ante el SENIAT, de fecha 29 de Octubre de 2007, ya que el informe que riela al folio 137 del expediente, se encuentra suscrito unilateralmente por la accionante y nuca fue recibido por su representada.

    Que la parte actora tenga derecho a percibir honorarios profesionales por el supuesto traslado a la sede de su representada a los efectos de consignar el informe social final y cobro de sus honorarios ya que como ha quedado establecido, el cobro de sus honorarios profesionales dependía por acuerdo de las partes, de la recuperación de los créditos fiscales, lo cual nunca aconteció.

    Solicitó que, en el supuesto negado que este Órgano Jurisdiccional considere procedente el derecho a cobrar honorarios profesionales, a pesar de que la parte actora no cumplió con la recuperación acordada, se pronuncie sobre que actuaciones tiene derecho al cobro y cuales no.

    Aceptó expresamente que su mandante acordó con la parte actora, que el cobro de sus honorarios se encontraba supeditado a la recuperación de los créditos mencionados, empero, “ciertamente dicha ciudadana si realizó algunas actuaciones las cuales aceptamos, negando su derecho a cobrar honorarios por no haberse verificado la recuperación acordada. Dichas actuaciones son las siguientes: 1) 21 de Junio de 2007, donde se le informó al SENIAT, la representación de mi mandante para la recuperación de los créditos, más no actuó la demandante; 2) Traslado en fecha 31 de Agosto de 2007, a las oficinas del SENIAT; 3) 11 de Octubre de 2007, traslado a la sede de mi representada; y 4) 19 de Octubre de 2007, traslado a la sede del SENIAT.”

    A todo evento, siendo que la cantidad de dinero que pretende la parte actora le sea pagada por los conceptos referidos, es a todas luces superior al monto mínimo fijado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo, del artículo 22 de la Ley de Abogados, se acoge en nombre de su representada al derecho de retasa, a los efectos de que este Tribunal, asociado con dos abogados, declare cual es la cantidad de dinero que fue generada a favor de la abogada J.M.D.G., en virtud de las actuaciones que supuestamente desplegó.

    Finalmente, efectuó la representación judicial de la parte demandada una serie de consideraciones, que deberán ser tomadas en cuenta por el Tribunal Retasador, de considerarse procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales, así como también señaló la improcedencia de la condenatoria en costas en este tipo de juicios.

    Siguiendo el orden cronológico de la narración, contestada la demanda, se abrió ope legis el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, estadio al que comparecieron las partes en tiempo hábil. La parte actora ratificó todas y cada unas de las pruebas documentales acompañadas junto al escrito libelar y, además, solicitó se oficiare a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de que informaren si en sus archivos reposa comunicación de fecha 06 de Julio de 2007, emanada de la sociedad mercantil demandada, para que la parte demandante gestionara lo pertinente para la recuperación de las retenciones de impuesto al valor agregado acumuladas en los períodos comprendidos desde Enero de 2003 hasta Agosto de 2007.

    La parte demandada promovió el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba, especialmente la confesión espontánea de la demandante cuando afirmó en su libelo que su gestión se centraría en la recuperación de las retenciones del IVA.

    1. El Tribunal para resolver observa:

      PUNTO PREVIO

      Antes de entrar esta Juzgadora a resolver sobre el mérito de la controversia de marras, se hace necesario efectuar las consideraciones que infra se desarrollarán respecto de las costas que condenó a pagar este Tribunal en la incidencia que se generó en la causa, con ocasión de las cuestiones previas promovidas. Así pues, observa esta Juzgadora que la parte demandada y condenada en costas solicitó aclaratoria del fallo dictado, empero, aclarar o no la sentencia que emana de un Órgano Jurisdiccional es un acto discrecional por parte del Juzgado que la emite, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 ejusdem. Además de lo anterior, la solicitud de aclaratoria del fallo se tornó impertinente al no contener el acto jurisdiccional dictado puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, amén de que tampoco era necesario dictar ampliaciones sobre el mentado fallo.

      En el ordenamiento jurídico procesal venezolano, de conformidad con el citado artículo 252 del Código que rige los procedimientos civiles, el juez que dicte la sentencia tiene prohibido revocarla o reformarla, condicionando la referida prohibición a que la decisión judicial no esté sujeta a apelación. En el caso de marras, como anteriormente se destacó, fue promovida la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. La decisión emanada de este Despacho Tribunalicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Civil Adjetivo, por versar sobre una de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346 ejusdem, no tiene apelación, motivo por el cual, es jurídicamente viable revocar o reformar la decisión dictada por este Tribunal en referencia a esa cuestión previa.

      No obstante lo anterior, la jurisdicción constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también le ha abierto los caminos a los sentenciadores para que en uso de la atribución constitucional que les confiere el artículo 334 de la Carta Política Fundamental venezolana, puedan revocar o reformar las decisiones judiciales dictadas en tanto y en cuanto le causen una lesión a los derechos y garantías constitucionales del justiciable. Al respecto, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2.231, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado doctor A.J.G.G., lo siguiente:

      “La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

      Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

      .

      El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

      Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

      De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

      Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

      .

      Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

      Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

      Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

      .

      De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

      En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      En el caso de autos, advierte esta Sentenciadora que se condenó en costas a la parte demandada obviándose que en los juicios civiles en donde se debate el derecho al cobro de honorarios profesionales, bien sea de carácter judicial o extrajudicial, no es procedente la referida condenatoria, por cuando ello acarrearía una cadena de juicios interminables de la misma naturaleza. Sobre la materia, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la M.J.d.E. venezolano y ha señalado en reiteradas oportunidades que:

      “En el caso bajo estudio, se advierte que el 3 de julio de 1996, el abogado H.C.M. intentó una demanda de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales contra la ciudadana I.C.C.M., que fue decidida en fecha 9 de junio de 1997, mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: 1°) sin lugar la apelación interpuesta por el abogado intimante contra el fallo del a quo que declaró la perención de la instancia en fecha 19 de diciembre de 1996; 2°) sin lugar la adhesión a la apelación formulada por la parte intimada; 3°) sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el referido abogado; y, 4°) condenó en costas a la parte intimante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil (folio 396, 1ª pieza del expediente).

      Contra la mencionada decisión de alzada, el abogado intimante anunció recurso de casación que fue declarado perecido por auto N° 13, dictado por esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998.

      Ahora bien, en fecha 24 de febrero de 1999, la abogada J.B.S.S., apoderada judicial de la ciudadana I.C.C.M., con fundamento en la condenatoria en costas habida en el referido juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, introdujo una nueva demanda de cobro de honorarios profesionales contra el otro intimante, ahora intimado.

      Es de hacer notar que, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, esta Sala dejó sentado el criterio siguiente:

      ...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”.

      No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

      Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

      Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

      (Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Septiembre de 2003, expediente Nro. 02-340). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

      Habida cuenta de lo anterior, quien suscribe el presente fallo, reconoce pues el error involuntario en el que se incurrió al dictaminar la condenatoria en costas en este juicio de honorarios profesionales extrajudiciales, lo cual podría causarle un perjuicio a la parte demandada, por cuanto, a posteriori, podría volvérsele a demandar por cobro de honorarios profesionales en virtud de esa condena en costas, lo cual violaría flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del justiciable. Sobre la base de lo anterior expuesto, como quiera que los jueces estamos llamados constitucional y legalmente a garantizar el derecho a la defensa y a la efectiva tutela jurisdiccional, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin permitirse extralimitaciones de ninguna especie, así como esta Juzgadora está llamada, como Directora del proceso, a garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del procedimiento, se procede a reformar parcialmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, numeral 1° y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2009, y en ese sentido, en su parte dispositiva, donde se lee: “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Deberá leerse: “No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.” Quedando de esa manera reformada parcialmente la aludida decisión judicial. ASÍ SE DECIDE.

      Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que de seguidas se desarrollarán:

      Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes observa, que de manera constante y reiterada, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como en la actualidad el Tribunal Supremo de Justicia, han mantenido que dentro del proceso de cobro de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, en la cual se determina la procedencia del derecho a reclamar los honorarios profesionales y, otra etapa ejecutiva, en la cual, se determinará el quantum de ese derecho, es decir, a qué cantidad asciende lo que el abogado tiene derecho a cobrar en virtud de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, fase que corresponde a la retasa, siempre y cuando a ese derecho se haya acogido el demandado en la contestación de la demanda, tratándose del juicio breve como el de autos.

      En atención a lo anterior, pasa esta Jurisdicente a sentenciar la causa sometida a su consideración y a su jurisdicción, en atención al principio de exhaustividad probatoria, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

      En primer lugar, en relación a la copia certificada de las actas de asamblea extraordinarias de accionistas de fecha 04 de Junio de 2004 y 08 de Octubre de 2007, a la copia certificada del documento poder debidamente notariado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro. 78, Tomo 11 de los libros que lleva la referida Oficina Pública, y en relación a las copias certificadas del documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil accionada y las actas de asambleas de fechas 11 de Febrero de 2003, 11 de Abril de 2003 y 31 de Julio de 2007, las mismas, se desechan del acervo probatorio, por cuanto en nada contribuyen a demostrar lo que es objeto del litigio pendiente en esta instancia, relacionado con el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales de la parte actora. Así se decide.

      En relación a la comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en fecha 02 de Febrero de 2007, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, que riela al folio 41 del expediente; a la comunicación dirigida a la misma oficina pública por el apoderado judicial de la empresa demandada en fecha 11 de Abril de 2007 y que riela al folio 46 del expediente, a la comunicación de fecha 06 de Julio de 2007, a la comunicación de fecha 31 de Agosto de 2007, dirigida por la ciudadana JUDTH MOTA DE GONZÁLEZ a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, las comunicaciones de fecha 19 de Septiembre de 2007, que cursan en los folios 60, 61, 62 y 63 del expediente; y en relación a la comunicación de fecha 19 de Octubre de 2007, observa esta Juzgadora que las mismas se presentan como copia simples de documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio para este Tribunal por contravenir lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00259, de fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia P.d.C., estableció que:

      El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

      Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

      Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

      (…)

      En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

      ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

      El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

      .

      En virtud de lo anterior, se desechan del acervo probatorio las referidas comunicaciones y así se decide.

      En relación a las comunicaciones de fecha 05 de Febrero, 08 de Febrero, 03 de Abril, 18 de Mayo, 09 de Julio, 28 de Julio y 29 de Octubre de 2007, cabe señalar que las mismas se presentan como documentos privados que han sido suscritos de manera unilateral por la parte demandante, lo cual, a juicio de quien suscribe la presente decisión, viola el principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacerse así mismo una prueba o un título, dadas las implicaciones que ello podría generar, entre las cuales cabe destacar el estado de incertidumbre jurídica que se crearía con este tipo de medios probatorios, o lo que es lo mismo, al permitírsele a las partes fabricarse a sí mismo los títulos en los que funda su pretensión. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, el documento privado debe estar suscrito por el obligado, requisito con el cual no cuentan las comunicaciones que en este momento se analizan y por tanto, no obstante contravenir el principio antes referido, también con ellas se transgrede la disposición legal comentada, y con ocasión de ello, se desechan del acervo probatorio y así se decide.

      En relación al instrumento privado de fecha 21 de Junio de 2007, dirigido por la ciudadana J.M.D.G. al apoderado judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., y la cual fue recibida por la referida empresa mercantil en fecha 22 de Junio de 2007 a las 03:21 post Meridian según se desprende de los sellos estampados en el documento que se valora, mediante el cual la parte demandante le informa a la demandada sobre la gestión realizada en fecha 21 de Junio de 2007, y requiere los recaudos solicitados por el departamento en donde cursa el expediente administrativo perteneciente a la empresa demandada, al mismo, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes indicado y así se valora.

      Consta en el expediente, en su folio 50, original de documento privado emanado de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, de fecha 06 de Julio de 2007, y que se encuentra firmado por el apoderado judicial de la referida empresa mercantil, recibida por el SENIAT bajo el Nro. 032950. La mencionada comunicación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región zuliana, fue remitida con el fin de: “informarle la REPRESENTACIÓN que hará la Abogada J.M.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.960.262, Inpreabogado N° 51.698, para que proceda con los trámites necesarios en nombre de la sociedad mercantil Lácteos y Cárnicos San Simón C.A., relacionado a la recuperación de las retenciones de Impuesto al Calor Agregado acumuladas en los períodos comprendidos desde Enero 2003, hasta Junio 2007.”

      El referido medio probatorio, debe valorarse adminiculado con el informe remitido a este Despacho Judicial, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en donde la mencionada Oficina Pública manifiesta que: “(…) luego de practicada la revisión respectiva en nuestros archivos, se constató, que cursa por ante esta Gerencia la citada comunicación, recibida bajo el No. 032950, en fecha 09 de Julio de 2007, donde informan que la Abogada J.M.d.G., titular de la cédula de identidad No. v- 7.960.262, actuará en representación de la empresa, a fin de proceder a los trámites necesarios para la recuperación de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado acumuladas en los períodos comprendidos desde Enero de 2003, hasta Junio de 2007.”

      En virtud de lo anterior, los referidos medios probatorios tienen plenos efectos probatorios, en el sentido de que en efecto, a partir del día 06 de Julio de 2007, la profesional del derecho J.M.d.G. ejerció la representación de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., a los efectos de la recuperación de las retenciones de tributos de la especie ya referida. ASÍ SE VALORAN.

      A la copia simple de la constancia de recibo de documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de fecha 09 de Julio de 2007, donde el SENIAT deja constancia de que la ciudadana J.M.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.960.263, actuando en su carácter de representante de la sociedad de comercio LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN, consignó un escrito de reintegro. Al referido medio probatorio, por tratarse de copia simple de documento administrativo, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga pleno efecto probatorio en el sentido antes indicado. ASÍ SE APRECIA.

      Siguiendo con el orden de la valoración, consta en el expediente acta de requerimiento emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en donde se le concede a la sociedad mercantil demandada un plazo de quince días hábiles, contados a partir de su notificación para presentarle al funcionario actuante la documentación requerida. La referida acta de requerimiento fue notificada a la ciudadana J.M.d.G., titular de la cédula de identidad Nro. 7.960.262, en su condición de representante legal de la referida empresa. Como quiera que la copia simple del acta de requerimiento que se valora, es una copia simple de documento público administrativo, que no fue impugnada por la parte demandada, a la misma se le otorgan plenos efectos probatorios en el sentido antes indicado. ASÍ SE APRECIA.

      Consta en el expediente comunicación dirigida por la parte actora al apoderado judicial de la empresa demandada, de fecha 03 de Septiembre de 2007, mediante la cual informa sobre su gestión realizada en fechas 23 y 31 de Agosto de 2007, y además consigna acta de requerimiento emanada del SENIAT. La referida comunicación, fue recibida por la empresa en fecha 03 de Septiembre de 2007, según consta de la firma autógrafa y legible que aparece estampada en la referida comunicación. En la mencionada firma se lee claramente “Mónica”, rúbrica que aparece estampada en los formatos IVA 00030 del SENIAT, en donde la ciudadana M.S. declara que los datos suministrados que aparecen en las declaraciones son copia fiel y exacta de los datos contenidos en los registros de contabilidad y control tributario que han sido llevados conforme a la ley. La referida ciudadana, según consta de documento privado que en original cursa en el folio setenta del expediente, de fecha 20 de Septiembre de 2007, se desempeña como gerente de tributos del Grupo San Simón.

      Mediante la referida comunicación de fecha 20 de Septiembre de 2007, la ciudadana M.S. le hace entrega a la parte actora de una serie de recaudos relacionados con el trámite por ella seguido. Así pues, a la referida comunicación, a la misiva de fecha 03 de Septiembre de 2007 y a la forma IVA 00030, que cursa en el expediente constante de 54 folios útiles, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.

      La misma consideración vale, mutatis mutandi para la comunicación de fecha 11 de Octubre de 2006, en donde la ciudadana M.S., le hace entrega a la ciudadana J.M., en su condición de asesor externo, de las planillas informativas del impuesto al valor agregado en original, de los períodos comprendidos desde el Febrero de 2003, hasta Diciembre de 2006. A la referida misiva, por no haber sido impugnada en la etapa procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      Respecto de la comunicación de fecha 1° de Octubre de 2007, observa esta Juzgadora que la misma fue recibida por el ciudadano G.A. en la misma fecha, empero, del referido ciudadano no hay ningún dato en las actas que permita determinar su idoneidad para recibir comunicaciones o al menos si es trabajador o no de la sociedad mercantil demandada, motivo por el cual, la referida comunicación se desecha del acervo probatorio, y así se decide.

      Asimismo, se desecha del acervo probatorio el material informativo (tríptico) sobre devolución de créditos fiscales por concepto de retenciones de IVA soportadas y no descontadas, de fecha Julio de 2006, por cuanto en nada contribuye a demostrar lo que es objeto de litigio. Así se decide.

      El cuadro de resumen de retenciones IVA, que riela a los folios 64, 65, 66, 67 y 68 del expediente, la copia simple del Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil demandada, y el cuadro de resumen de retenciones IVA que cursa en los folios 73, 74, 75, 76 y 77 del expediente, se desechan del acervo probatorio por cuanto en nada contribuyen a demostrar lo que es objeto de litigio. ASÍ SE DECIDE.

      En otro orden de ideas, la parte demandada se limitó a promover la presunta confesión de la parte actora, cuando manifestó que en fecha 20 de Noviembre de 2007 se trasladó a las oficinas de la demandada a hacer entrega del informe final de su gestión y cobro de honorarios profesionales por recuperación de las retenciones de IVA; así como también estimó la demanda con fundamento en el treinta por ciento del monto por recuperación de las retenciones de IVA.

      Con ello, quiso demostrarle la parte demandada a este Tribunal que la relación existente entre ella y la actora se encontraba supeditada a la recuperación de los créditos fiscales que tantas veces se han mencionado, y textualmente expresó la representación judicial de la parte demandada que: “(…) ciertamente dicha ciudadana si realizó algunas actuaciones, las cuales aceptamos, negando su derecho a cobrar honorarios por NO haberse verificado la recuperación acordada.”

      Sin embargo, observa este Tribunal que una de las clasificaciones más conocidas de las obligaciones es aquella según la cual las mismas pueden dividirse en obligaciones de medio y de resultado. El ejercicio de la profesión de abogado, engendra en sí misma una obligación de medio, por cuanto el profesional del derecho, al prestarle el concurso de su técnica y de sus conocimientos científicos a sus patrocinados, no le es dable garantizarles los resultados de su gestión, por cuanto ello depende de las decisiones que los órganos competentes del Estado tomen en los casos que por ante sus oficinas se presenten. Es así como, al no constar el pacto según el cual se acordó con la parte actora que el pago de sus honorarios estaría supeditado a la recuperación de los créditos fiscales mencionados, mal podría esta Sentenciadora verificar las afirmaciones del demandado a ese respecto. No obstante ello, el Código Orgánico Tributario consagra un procedimiento administrativo de primer nivel denominado “De la recuperación de créditos fiscales” con lo cual se constata que en efecto, la labor de la abogada J.M.d.G. se circunscribió a la recuperación de esos créditos, utilizando el procedimiento de recuperación establecido por el Legislador tributario, lo cual fue aceptado por la parte demandada según se expuso con anterioridad.

      Habida cuenta de lo anterior, considera esta Jurisdicente procedente el derecho al cobro de los honorarios profesionales extrajudiciales de la ciudadana J.M. de González, a partir de la fecha en que se notificó a la administración tributaria de que la referida ciudadana representaría a la empresa mercantil demandada. Ahora bien, respecto de la solicitud de intereses moratorios, cabe hacer expresa mención de que los mismos se causan con ocasión a la inejecución de las obligaciones en el tiempo pactado, es decir, vencido el término de la obligación sin que la parte obligada ejecute o le de cumplimiento a la misma, comienzan a correr los intereses de mora respectivos. Empero, en este caso concreto, los honorarios profesionales no generan intereses de mora, por lo que se niegan los mismos, como expresamente será asentado en la dispositiva del presente fallo.

      En relación a la indexación solicitada en el libelo de la demanda, se observa que la misma procede por efecto del lapso de tiempo que dure el proceso en su tramitación, así como por el retardo que puede generarse en virtud de la espera por el dictado de la sentencia, produciéndose la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como consecuencia del fenómeno inflacionario, y en consecuencia, un daño patrimonial al acreedor; sin embargo, han surgido ciertas discrepancias respecto a la fecha desde la cual debe acordarse el reajuste del valor de la moneda, por lo que esta Sentenciadora trae a colación el criterio que de manera reiterada y pacífica ha sostenido la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, recogido en la sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 1° de Marzo de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.

      “(…)

      De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en relación al punto de inicio que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la indexación, en sentencia N° 23 del 4 de febrero de 2009, expediente N° 08-473, (…) se pronunció de la siguiente forma:

      “A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

      …esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto de los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

      ...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

      En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

      ‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

      Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

      ‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

      La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

      Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

      En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

      Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio. (…)” (Negrillas, subrayado y cursivas propias de la cita)

      Así pues, en virtud de que en efecto, se le ha producido un daño patrimonial a la parte demandante por efecto de la inflación, este Tribunal acuerda la corrección monetaria desde el día en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      En vista de lo anterior, siendo que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, este Órgano Jurisdiccional ordenará en auto por separado la constitución del Tribunal Retasador en la fase ejecutiva, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, a los efectos de que se establezca el quantum en la presente causa, al amparo de las disposiciones contenidas en el Código de Ética Profesional del Abogado. ASÍ SE DECIDE.

    2. Por todos los fundamentos anteriormente expuestos:

      Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de honorarios profesionales extrajudiciales intentara la ciudadana J.M.D.G., en contra de la sociedad mercantil LÁCTEOS Y CÁRNICOS SAN SIMÓN C.A., ambos plenamente identificados, y en consecuencia declara PROCEDENTE EL DERECHO AL COBRO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES, con corrección monetaria, causadas a favor de la referida ciudadana, en virtud de los argumentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo.

      Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Octubre dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

      La Jueza,

      (fdo) La Secretaria,

      Dra. E.L.U.N. (fdo)

      Abg. M.H.C..

      En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria.- Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente No. 43.899 LO CERTIFICO, Maracaibo, 28 de Octubre de dos mil diez (2010).-

      Abg. M.H.C.

      ELUN/CDAB

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