Sentencia nº 2792 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 8 de julio de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con sede en Barinas, Estado Barinas, el oficio N° 963 del 3 de julio de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 4210-2002 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., en su condición de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, asistidos por los abogados M. deJ.D.A. y M.F.L.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.261 y 91.327, respectivamente, contra la Federación Médica Venezolana.

Dicha remisión obedece a la apelación ejercida, el 12 de junio de 2003, por el abogado Ustinovk S.F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.508, con el carácter de apoderado judicial de la Federación Médica Venezolana, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el 9 de junio de 2003, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 25 de noviembre de 2002, los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., con el carácter de Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, asistidos por abogados, ejercieron acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, contra la Federación Médica Venezolana, en la persona de su Presidente, ciudadano D.L.N., “para que desista de su actitud reiterativa y persistente de declarar que la decisión de la suspensión de la huelga por parte de los médicos integrantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas es ilegal, que nos dejamos engañar por el Gobierno Nacional, que la decisión tomada por la Gran Asamblea de nuestro representado colide con los derechos e intereses de la Federación”.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes admitió la acción de amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes.

En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Superior acordó, en auto separado, la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes y, al efecto, ordenó a la Federación Médica Venezolana:

...a) Que se abstenga de celebrar Asamblea o Reunión alguna que tenga que ver con dejar sin efecto lo resuelto por la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas, de fecha 17 de octubre de 2002, donde se acordó entre otras cosas, No a la Huelga Médica y Sí al trabajo en nuestro estado. b) Que se abstenga de publicar por cualquier medio de Comunicación (llámese Radio, Prensa y Televisión), o por vía privada cualquier comunicado que lesione el Patrimonio moral, gremial, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, su Asamblea, agremiados y de los subscritos, toda vez que lejos de beneficiar la unidad del gremio, lo dividen. c) Se abstengan de convocar cualquier tipo de Asamblea en nuestro Colegio por cuanto la Federación Médica no ostenta tal carácter, y/o condición, ni la legitimación, y/o cualidad para convocarla y dirigirla, ya que, es el Colegio de Médicos del Estado el que tiene tales facultades. d) Que se abstenga de instruir Expedientes disciplinarios en contra de nuestro Colegio de Médicos, de los agremiados que defiendan la legalidad de la Asamblea del día 17 de Octubre de 2002, y de los Subscritos, por cuanto nuestra conducta bajo ninguna forma, ni manera lo es ilegal y menos antiética. e) Se abstenga de ejercer cualquier tipo de acción legal, judicial y administrativa cuyo objetivo sea intervenir o desarticular el Colegio de Médicos del Estado Barinas o a la Junta Directiva del mismo con la finalidad de ejercer como consecuencia estas mismas acciones en contra de la Asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas. Y f) Que los subscritos PRESIDENTA y SECRETARIO GENERAL de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas permanezcan en el ejercicio de sus funciones para lo cual fueron electos y que se autorice a los subscritos a dar cumplimiento estricto e inmediato a las decisiones tomadas por la Asamblea del día 17 de Octubre de 2002, de dicho Colegio, en representación de la misma

(sic).

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 2 de junio de 2003, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana, alegaron la inadmisibilidad de la acción interpuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que, por una parte, el conflicto colectivo sostenido por la Federación Médica Venezolana finalizó el 21 de marzo de 2003, en virtud del Convenio celebrado entre ésta y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el que se acordó el pago de las reivindicaciones salariales reclamadas y la suspensión de la huelga; y por otra parte, que los supuestos fácticos que los accionantes imputaron a su representada “escapan al ámbito de lo jurídicamente posible y realizable por la Federación Médica Venezolana”. En esa misma ocasión, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

El 9 de junio de 2003, dicho Juzgado Superior publicó el texto íntegro del fallo antes proferido, contra el cual la Federación Médica Venezolana ejerció recurso de apelación, el 12 de junio de 2003.

Oída la apelación en un solo efecto, el Juzgado Superior mencionado ordenó remitir el expediente a esta Sala Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de amparo constitucional interpuesta se basó en la supuesta violación del derecho que tiene toda persona a que se le respete su integridad psíquica y moral; a asociarse con fines lícitos; a reunirse pública y privadamente sin permiso previo; a la protección del honor, vida privada, intimidad, confidencialidad; a participar en asuntos públicos; y a la salud, establecidos en los artículos 46, 52, 53, 60, 62 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, los accionantes refirieron que, en asamblea extraordinaria válidamente constituida el 17 de octubre de 2002, el Colegio de Médicos del Estado Barinas aprobó las siguientes propuestas presentadas por los asambleístas a la Dirección de Debate: 1) suspender en el Estado Barinas el conflicto médico nacional decretado por la Federación Médica Venezolana, por no haber encontrado una salida satisfactoria al problema médico; 2) reiniciar las actividades médicas en todas las instituciones dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en el Estado Barinas a partir del 18 de octubre de 2002; 3) aceptar y firmar la propuesta del Ministerio de Salud y Desarrollo Social ofrecida a los médicos en el mes de junio de 2002; nombrar una comisión integrado por los doctores J.A.B., J.S., J.Q. y V.P., miembros del Colegio de Médicos del Estado Barinas, para que acepte la propuesta de homologación de sueldos; 5) publicar los acuerdos de la asamblea en los medios de comunicación impresos en el Estado Barinas y Diario Últimas Noticias; 6) que la Presidenta y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas suscriban los acuerdos con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Señalaron que estos acuerdos se participaron de inmediato a la Federación Médica Venezolana, mediante una comunicación enviada a su Presidente, ciudadano D.L.N., y al gremio médico en general a través de la publicación de un aviso de prensa.

Que cuando se reanudaron las actividades médicas en el Estado Barinas, “...volviendo la paz médica en nuestro estado, los servicios médicos públicos de inmediato procedieron a funcionar, la comunidad y el pueblo de Barinas contento como en efecto lo esta, no solo por el hecho de que los servicios médicos públicos se encuentran en mejor funcionamiento sino porque dimos un ejemplo de ética, moral y de deontología médica en general a nivel nacional” (sic).

Expresaron que la Federación Médica Venezolana se opuso públicamente a los acuerdos adoptados por la asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas, declarando ilegal la decisión de suspender la huelga y exhortándolos a incumplir las resoluciones de la asamblea de médicos, pues de no continuar la huelga serían pasados al Tribunal Disciplinario de la Federación.

Que para ejercer mayor presión, la referida Federación se valió de los medios de comunicación social -locales y nacionales-, “sin tomar en cuenta que sus medidas pueden afectar no solo a los médicos sino también al pueblo Barines, creando un clima de confusión y de inestabilidad del gremio médico de Barinas y repercutiendo negativamente en la asistencia médica de la población Barinesa” (sic).

Alegaron que, contrariamente a lo señalado por la Federación Médica Venezolana, la suspensión de la huelga médica acordada por la asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas no colide con los derechos e intereses de esa Federación, dado que la misma, basada en el precepto constitucional que establece que el derecho a huelga es voluntario y que el cese de ésta radica en el trabajador, sólo comprendió a los médicos del Estado Barinas dependientes del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, y no a los médicos de todos los Estados del país.

Consideraron que las conductas asumidas por la Federación Médica Venezolana “...lesionan el desenvolvimiento de la personalidad Jurídica tanto del Colegio, como de la de nuestra persona y la de los agremiados en sentido general, toda vez que se nos coarta el derecho a reunirnos, a decidir conforme a nuestro saber y entender, de acuerdo con nuestro albedrío, como si no tuviéramos Personalidad Jurídica propia (...), olvidando que Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales situación de cada estado es responsabilidad de sus médicos que son en definitiva los que viven la realidad de la salud de su estado”.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron se decretara mandamiento de amparo contra la Federación Médica Venezolana “para que desista de su actitud reiterativa y persistente de declarar que la decisión de la suspensión de la huelga por parte de los Médicos integrantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas es ilegal, que nos dejamos engañar por el Gobierno Nacional, que la decisión tomada por la Gran Asamblea de nuestro representado colide con los derechos e intereses de la Federación...”. A tal efecto, requirieron se ordenara a dicha Federación se abstuviera de celebrar asamblea alguna que pretenda dejar sin efecto lo resuelto por la asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas; de publicar cualquier comunicado que lesione el patrimonio moral, gremial, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional del Colegio de Médicos del Estado Barinas; de convocar cualquier asamblea del Colegio de Médicos del Estado Barinas y de instruir expediente disciplinario en su contra; de ejercer cualquier tipo de acción legal, judicial y administrativa cuyo objetivo sea intervenir o desarticular el Colegio de Médicos del Estado Barinas o a su Junta Directiva; que se respete su permanencia como Presidenta y Secretario General de dicho ente gremial.

Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los accionantes ratificaron los argumentos expresados en su escrito de amparo y, adicionalmente, señalaron que la asamblea realizada por el Colegio de Médicos del Estado Barinas determinó, subsiguientemente, que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se comprometiera a la negociación con los médicos, por lo que finalmente, luego de la suspensión de la huelga, se procedió a pagar a todos los médicos los beneficios y derechos que legalmente le correspondían.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 9 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional solicitado por los representantes del Colegio de Médicos del Estado Barinas contra la Federación Médica Venezolana y, en consecuencia, ordenó a esta última “abstenerse de publicar por cualquier medio o por vía privada cualquier comunicado que lesione el patrimonio moral, gremial, científico, cultural, reivindicativo, social, económico y profesional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, sus Asambleas, agremiados y los que la suscribieron”. Asimismo, se declaró que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas debía permanecer en el ejercicio de sus funciones para la cual fue electa.

Dicha decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

...encuentra este Juzgador que ante el hecho planteado por la ciudadana Presidenta y el ciudadano Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, respecto al hecho de que –según lo afirman- la Federación Médica Venezolana ha violado en su contra el derecho al honor y a la reputación, el derecho a la salud a reunirse pública y privadamente, el respeto a la integridad psíquica y moral, respeto a participar en asuntos públicos, al declarar ilegal la decisión que tomaran en Asamblea el gremio de los médicos en el Estado Barinas, de suspender la huelga convocada por la Federación Médica Venezolana a nivel nacional y ante la pretensión de dicha Federación de convocar a una Asamblea de delegados en el Estado Barinas; al respecto los apoderados judiciales de la Federación Médica Venezolana exponen que la supuesta violación cesó, puesto que la huelga culminó y se suscribió un convenio con el Ministerio de Sanidad, que en autos no se evidencia de qué manera la Federación que representan ha violado los derechos denunciados por los accionantes.

Ahora bien, quien aquí juzga observa que efectivamente la presente acción de amparo fue hecha en forma ininteligible como para poder determinar cual es el petitum, más sin embargo encuentra dentro de sus solicitudes que muchas de ellas no son procedentes por cuanto habría que entrar a analizar normas de rango sublegal que competen al procedimiento ordinario, no obstante, es criterio de este sentenciador considerar lo descrito en los literales b y f del escrito libelar, donde se especifica la publicación por parte de la Federación Médica Venezolana de la Asamblea suscrita por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, así como el ejercicio de las funciones como miembro de la Junta Directiva de este Colegio, por tal motivo la huelga convocada por la Federación Médica Venezolana se encuentra con el conflicto constitucional y lo ha establecido en la Convención Interamericana de Derechos Humanos del llamado derecho a la vida y cuya acción pone en peligro a la sociedad, es imperante para el estado garantizar el derecho a la salud y este lógicamente tiene que ir por encima del derecho a la huelga que también prevee la Constitución. Así se decide

(sic).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente consulta y, al respecto, observa:

La presente acción de amparo fue ejercida contra la Federación Médica Venezolana, ente corporativo de derecho público no estatal de carácter gremial. Tal circunstancia excluye la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, pues la competencia natural pertenece a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, conforme lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando los hechos constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en un lugar donde no funcione el Tribunal competente, se acepta que se interponga el amparo constitucional ante cualquier Juez de la localidad, quien debe enviar en consulta al Juzgado respectivo la decisión dictada para que este, con su decisión, configure la primera instancia.

Siendo ello así, y visto que el tribunal competente para conocer de la presente acción son las Cortes de lo Contencioso Administrativo; visto que, excepcionalmente, conoció de la presente acción de amparo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, esta Sala se declara incompetente para conocer en alzada de la mencionada decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual remite las actuaciones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, en atención a lo estatuido en el artículo 9 eiusdem, consulte la decisión dictada, el 9 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior y complemente la primera instancia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G.G. P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 03-1725

AGG.-

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede en cuanto a la declinatoria de competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a causa de la inconstitucionalidad del nombramiento de los magistrados de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, el artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: / (...)

23. Designar, por las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la Sala Político-Administrativa, a los jueces o juezas de la jurisdicción Contencioso Administrativo y tribunales regionales.

Por su parte, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia disponía:

Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.

La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En sesión de la Sala Plena de este M.T. del 26 de julio de 2000, se designó una comisión de Magistrados con la misión de “determinar el status jurídico y disciplinario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, comisión cuyo informe fue presentado y aprobado en la sesión del Tribunal en Pleno de 29 de agosto del mismo año.

En ese informe se determinó que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se produjeron importantes cambios en el ordenamiento jurídico y, se estableció, en el artículo 255, un régimen funcionarial aplicable a la magistratura: la carrera judicial, del que sólo quedaron exceptuados los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el mismo es aplicable a los miembros de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se afirmó: “No se aprecia en el texto constitucional ningún indicio del que se pueda inferir un régimen de carrera distinto para estos especiales funcionarios, por el contrario es evidente la intención de la Constitución al no establecer ningún tipo de distinción para su escogencia, y para su régimen disciplinario.” (Subrayado añadido). Y sigue: “El nuevo esquema constitucional impone que en el proceso de selección de los distintos magistrados se observen principios que aseguren la idoneidad y capacidad de los postulados a tales cargos, y que se garantice la participación ciudadana en el mismo,...” (Subrayado añadido).

Con respecto a la norma de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atributiva de competencia a la Sala Político-Administrativa para el nombramiento de los magistrados de la Corte en cuestión, aquella Comisión –y, con la aprobación de su informe, también la Sala Plena- concluyó que:

... resulta evidente que, conforme a la Disposición Derogatoria Única contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 184 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha quedado derogado, en lo relativo al nombramiento de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por colidir con lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha atribuido de forma exclusiva y excluyente el gobierno, dirección y administración del Poder Judicial al Tribunal Supremo de Justicia, y con el artículo 255 eiusdem, que como expresión de tal atribución, prevé el nombramiento y juramentación de los jueces y juezas a cargo del mismo, (...), disposiciones que en perfecta concordancia determinan desde su entrada en vigencia que todos los jueces, a excepción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, deben someterse al régimen de carrera judicial establecido...

. (Subrayado añadido).

Con fundamento en los razonamientos a los que se ha hecho referencia, la Sala Plena declaró, en aquella oportunidad, la inconstitucionalidad de los nombramiento de magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que había hecho la Sala Político-Administrativa en el año 2000 y designó a otros, en forma provisoria, hasta la celebración del concurso que preceptúa la Constitución, que nunca se llevó a cabo.

Causó estupor a quien suscribe el nombramiento de nuevos magistrados de las recién creadas C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala Político-Administrativa, con base en una norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que sería tan inconstitucional como su homóloga de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o más aún, si cupieren grados al respecto, puesto que la inconstitucionalidad que aquejaba a ésta fue sobrevenida. No se explica cómo una norma que establece la misma atribución al mismo órgano en forma que se determinó contraria a la Constitución vigente, no lo sea ahora, exactamente por los mismos motivos que analizaron y declararon la Comisión, cuyo informe se aludió, y la Sala Plena.

Con fundamento en las consideraciones que preceden, quien disiente estima que el nombramiento en cuestión es inconstitucional puesto que tiene su fundamento en una norma inconstitucional que la Sala Político-Administrativa se ha debido abstener de aplicar, con base en la decisión de la Sala Plena de 29 de agosto de 2000. Lo que procedía era la apertura, aún de oficio, de un juicio de inconstitucionalidad del artículo 6.23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, ante la ya insostenible paralización de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el dictado de una medida cautelar que permitiese a la Sala Plena el nombramiento de magistrados provisorios mientras se organizaba y celebraba el concurso que exige la Constitución, como ella misma lo determinó.

Así, por cuanto el nombramiento de los Magistrados de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo es inconstitucional, persiste, en derecho, la paralización de la Corte Primera, razón por la cual no ha debido declinarse en ella la competencia para el conocimiento del asunto, que ha debido ser resuelto por esta Sala.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado Disidente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-1725

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