Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoAmparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.

Presunto Agraviado: J.S.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934

Apoderado Judicial J.G.B., inscrito en el Inpreabogado

bajo los Nro. 134.851,

Parte presuntamente agraviante: MUNICIPIO L.I.D.E.G..

Motivo: Acción de A.C..

Expediente N° 9991

ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2010-07-29, se recibió en presente expediente proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Con sede en Valle de la Pascua, contentivo de la ACCION DE A.C. incoado por los abogados J.B. y P.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.001.378 y 2.215.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.851 y 2.126, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: J.S.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G..

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el precitado Tribunal.

En fecha 08 de abril de 2010, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

En fecha 13 de abril de 2010, este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la Acción de A.C., (ver 62 y 63), admitiéndolo y ordenando la notificación de la presunta agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de abril de 2010, a solicitud de la parte accionante el tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipio L.I.d.E.G., para la práctica de las notificaciones ordenadas.

Notificadas debidamente como fueron las partes, y previo abocamiento de la Juez Provisorio Abogada G.L.B., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, al conocimiento de la presente solicitud de Amparo, se fijó día y hora, para la celebración de la audiencia constitucional.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 26 de Julio de 2010, que corre inserta a los autos, comparecieron los ciudadanos J.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.001.378, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.851, actuando como apoderado judicial de la ciudadana: J.S.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934, parte accionante del amparo, e igualmente compareció la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia en dicha oportunidad, que la representación judicial del Municipio L.I.D.E.G., no compareció a la audiencia constitucional.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

La parte demandante plantea una pretensión que denomina como ACCION DE A.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G., en razón de que este organismo según Resolución Nº DAR-17-03-051-09 de fecha 19 de Marzo del 2.009, ordenó la demolición total de la cerca perimetral, ubicada en Calle Atarraya entre Calle San Miguel y Calle Los Ilustres Nº 82 de esta ciudad de Valle de la Pascua, construido por la señora J.S.O.. Así mismo, alegaron que la mencionada Alcaldía actuó fuera de todo orden legal y sin basamento jurídico alguno, al dictar la precitada resolución, y procedió en forma violenta a demoler el paredón el día 03 de Marzo del 2.010, y el inmueble propiedad de su representada sufrió una serie de deterioros como consecuencia de dicha demolición, por lo cual interponen el presente A.C., a los fines de que este Tribunal ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y que se ordene la reconstrucción o levantamiento del paredón de bloque que le fue derribado a la mencionada ciudadana por parte de la Alcaldía en cuestión. Igualmente, solicitaron se notifique de esta acción al ciudadano Alcalde J.R.O., al Síndico Procurador Municipal ciudadano C.A.R. y al ciudadano Ingeniero Municipal V.S.M.

Fundamentaron su acción en los Artículos 1º, 2º y 18º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

La presunta agraviada en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., ratificándolos en todas y cada una de sus partes y solicitando finalmente que se declare con lugar su solicitud de a.C..

La representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “visto que existen otros medios ordinarios idóneos para ejercer la pretensión intentada por esta vía de a.c., solicito sea declarada la presente acción, inadmisible de conformidad a lo establecido en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es todo”.

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando INADMISIBLE la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Así lo ha dejado establecido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

  1. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. .

En atención a la sentencia comentada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de a.c. que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados

Ahora bien, tal como lo ha señalado el criterio jurisprudencial, entre ellas una del 5 de octubre del 2001, sentencia número 1865, que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, de los hechos narrados, es claro que la solicitante pretende, por vía de a.c., lograr la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. DAR-17-03-051-09, dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO L.I.D.E.G., en fecha 7 de marzo de 2009 y por ende la reconstrucción y levantamiento de la misma de la pared o cerca perimetral ubicada en la calle Atarraya entre Calle San Miguel y Calle Los Ilustres N° 82 del Municipio Infante del estado Guárico, en este sentido quien aquí decide considera que, la supuesta agraviada dispone de otras vías ordinarias procesales eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida presuntamente, como lo es la vía del Recurso de Nulidad contra la Resolución Nro. DAR-17-03-051-09, dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO L.I.D.E.G. con medida cautelar, o acciones indemnizatorias a los efectos de la reconstrucción o levantamiento del paredón cuya orden de construcción se pretende por esta vía, aunado a ello, ha sido criterio reiterado que el a.c. no es medio creador de derechos, sino que refiere a un mecanismo extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, en este orden, se advierte que si bien el Juez de amparo tiene amplios poderes, no obstante ello sus poderes tienen limitaciones, las cuales vienen dadas por el carácter restablecedor del a.c., lo cual implica que esta institución no puede ser utilizada para ejercer pretensiones constitutivas, tales como asignarle al peticionario un derecho que antes no tenía o para indemnizarlo de los daños que haya podido sufrir por la actitud de la presuntamente agraviante, ahora bien en el presente caso efectivamente se observa que la pretensión tiene carácter indemnizatorio vulnerando la característica exclusivamente restablecedor del a.c., viene dada fundamentalmente por el carácter extraordinario del mismo, siendo ello así, entendemos entonces que es incompatible con la satisfacción de pretensiones indemnizatorias como en el presente caso, así lo ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia Nro. 1719, de fecha 30 de Julio de 2002, Caso P.L. expediente Nro. 00-1750, que señala: “la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se puede suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto”, constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez del acto impugnado en sede constitucional, por cuanto puede lograrse mediante el empleo de la misma, el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Siendo ello así, resulta evidente que no es el amparo el medio idóneo para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, tal como ocurre en el caso bajo examen donde el accionante tiene en sus manos otra vía judicial para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, lo que hace inadmisible la presente acción de A.C., a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C. incoada por los abogados J.B. y P.R., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.001.378 y 2.215.695, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.851 y 2.126, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana: J.S.S.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.934, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO L.I.D.E.G..

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. G.L.B.

LA SECRETARIA,

M.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

Glb/bes

EXP. AC 9991

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