Decisión nº 79 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSolicitud (Asunto Patrimonial)

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de juicio - juez unipersonal No. 4

Expediente: 12661.

Causa: Accidente de Trabajo.

Demandante: J.d.C.V.G..

Apoderados judiciales: Yumar Bracho y L.A.P.P..

Demandado: Empresa Dragas del Sur C. A. (DRAGASUR).

Apoderados judiciales: R.C., M.B., E.M., A.C., M.H. y A.R..

Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado L.P.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 26.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.D.C.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.134.651, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, a intentar demanda por Accidente de Trabajo, en virtud del fallecimiento del ciudadano J.A.M.E., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.681.331, en contra de la empresa Dragas del Sur C. A. (DRAGASUR).

El referido Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, y notificó a la parte demandada.

En fecha 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó la competencia para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. M.B.R., se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 02 de abril de 2008, el abogado L.P.P., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito en el cual reforma la presente demanda de Accidente de Trabajo, la cual fue admitida en fecha 10 de abril de 2008.

En fecha 22 de abril de 2008, el abogado L.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana J.D.C.V.G., y la abogada E.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Empresa Dragas del Sur, C. A. celebraron una transacción Judicial en los siguientes términos:

Ambas partes declaran que, no obstante los antes señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, atendiendo al ánimo de ambas partes de lograr un acuerdo satisfactorio, en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a este procedimiento judicial incoado por EL DEMANDANTE, la PARTE DEMANDADA ofrece cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) más el pago de los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) que corresponden a la ciudadana J.D.C.V.G. y CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 50.000,00) a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… En este estado la parte DEMANDANTE manifiesta que acepta lo ofrecido por la parte DEMANDADA…

En fecha 12 de agosto de 2009, estando presentes en esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, la ciudadana J.D.C.V.G., asistida por el abogado YUMAR J.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 105.865, y la abogada E.M.M.L., actuando con el carácter acreditado en actas, así como el Fiscal Trigésimo Auxiliar Especializado del Ministerio Público, abogado V.M.; celebraron un convenio en los siguientes términos:

a) Las partes mantienen vigentes los términos acordados en la transacción judicial de fecha 22 de abril de 2008, que corre inserta en los folios del doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza No. 1 de este expediente, en beneficio de las hermanas MONTOYA VÁSQUEZ.

b) La parte demandada, empresa DRAGAS DEL SUR C. A. (DRAGASUR), representada por su apoderada judicial, abogada E.M.M.L.; tomando en consideración el tiempo transcurrido desde la fecha de la celebración de la mencionada transacción judicial, ofrece adicional a la transacción fijada, la cual asciende a cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de intereses. Dicha cantidad corresponderá en un cincuenta por ciento (50%), vale decir, la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) a la demandante, ciudadana J.D.C.V.G., y el otro cincuenta por ciento (50%) a las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

c) El monto de la indemnización convenida, será cancelado por la empresa DRAGAS DEL SUR C. A. (DRAGASUR), el día viernes, 14 de agosto de 2009, mediante dos cheques, cada uno por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), el primero girado a nombre de la ciudadana JUDTIH DEL C.V.G., y el segundo a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en beneficio de las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

d) El abogado V.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Auxiliar del Ministerio Público, manifiesta estar conforme con los términos acordados por las partes, en consecuencia, no hace oposición a la transacción judicial por lo que solicita su homologación.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

E artículo 1.713 del Código Civil, reza textualmente lo siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Dr. E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano. Comentado y concordado. Ediciones libra, 2004, págs. 1064 - 1066, expone los elementos esenciales para la existencia y validez de la transacción, de la siguiente manera:

I. El consentimiento.

(…) 2°. Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona “solo consensu"; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso (…)

II. Capacidad y poder.

Quienes transigen deben ser capaces, puesto que la transacción importa la facultad de enajenación. (…)

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (CC. Art. 1.714). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir.

III. Objeto.

(…) Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes.

IV. Causa.

Asimismo, la transacción es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” tomo II, tercera edición actualizada, ediciones Líber, Caracas, 2006, pág. 291, quien expone:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal -, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma).

Conforme a lo antes expuesto y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, específicamente la diligencia de fecha 22 de abril de 2008, y el acta levantada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 en fecha 12 de agosto de 2009; se observa que lo transado cumple con los requisitos de procedencia para que pueda ser considerado una transacción judicial, encontrándose las partes facultades para convenir y transigir en juicio, tal como se evidencia de los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y dos (232) de la pieza No. 1, y cuatro (4) de la pieza No. 2 de este expediente.

Asimismo, concurren los elementos constitutivos de la transacción, expuestos por el Dr. A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen II, organización gráficas carriles C.A., Caracas 2003, pág. 330 - 333; como lo son: El animus transigendi, ya que consta en actas la manifestación de voluntad de las partes, quienes pretenden la composición de la litis, estableciendo la certeza de sus propias relaciones jurídicas; y la existencia de concesiones recíprocas, donde se produjo una renuncia parcial y un reconocimiento parcial de la pretensión, lo cual se infiere del contenido de la demanda interpuesta por la actora, en representación de sus hijas, y del acta transaccional en referencia.

En ese sentido, los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 89: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.”

Artículo 3: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Al respecto se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, mediante sentencia No. 739, de fecha 28 de octubre de 2003, según expediente No. 03-402, en el caso: F.A.S. y otros contra las empresas PDVSA Petróleo y Gas S. A., Baker Hughes, S. R. L, y Union Pacific Resources Venezuela S. A., en la cual señaló:

(…) debe precisarse que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9° y 10° de su Reglamento.

…Omisis…

No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.

En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con la asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables del acuerdo propuesto.

Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono no estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. (…)

De lo anterior expuesto, se observa que la diligencia presentada por las partes el día 22 de abril de 2008, así como el convenio de fecha 12 de agosto de 2009, cumplen con los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos del 9, literal “b”, 10 y 11 de su Reglamento, no siendo necesaria la relación de los derechos comprendidos en la transacción, los cuales se desprenden de la diligencia antes señalada y del escrito de demanda.

Asimismo, por cuanto se observa de las actas que el causante ciudadano J.A.M.E., es el progenitor de las adolescentes de autos, los montos reclamados en la demanda, correspondientes a los conceptos adeudados al mencionado ciudadano, con motivo de la relación laboral que mantuvo con la DRAGAS DEL SUR C. A., así como por concepto de indemnización por daño moral y lucro cesante, están destinados a satisfacer las necesidades de las adolescentes involucradas, tomando en consideración que la obligación de manutención respecto del progenitor se encuentra extinguida por la muerte del mismo, por lo que la ciudadana J.D.C.V.G. es la obligada de la manutención y el aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir de todos los gastos que, dentro de su medio socio – cultural, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, considera este Sentenciador que el monto convenio a favor de las adolescentes involucradas, el cual asciende a cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), es acorde con el Interés Superior de éstas, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este principio de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, y donde se encuentran involucrados derechos esenciales, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación, salud y servicios de salud (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem).

Igualmente, se observa de la transacción celebrada por las partes: que la empresa DRAGAS DEL SUR, C. A., representada por su apoderada judicial, abogada E.M., ofrece cancelar “…los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante…”; en consecuencia, no encontrándose afectada la indemnización acordada a favor de las adolescentes de autos, por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), la cual será remitida en cheque de gerencia, con el objeto de aperturar una cuenta de ahorro a la orden de este Tribunal, e igualmente, no existiendo oposición alguna por parte del Fiscal Especializado del Ministerio Público; es por lo que considera este Tribunal procedente la transacción celebrada respecto a dichas cantidades, debiendo ser la misma aprobada y homologada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  1. Aprobada y homologada la transacción celebrada en el presente juicio de Accidente de Trabajo, por la ciudadana J.D.C.V.G. y la apoderada judicial de la empresa Dragas del Sur, C. A., en relación con las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. La indemnización a cancelar con motivo del fallecimiento del ciudadano J.A.M.E., se fija en la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), más el pago de los honorarios profesionales de los abogados de la parte demandante, de los cuales corresponden a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00). Dichas cantidades serán canceladas por la empresa DRAGAS DEL SUR C. A. (DRAGASUR), el día viernes, 14 de agosto de 2009, mediante dos cheques, cada uno por la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00), el primero girado a nombre de la ciudadana JUDTIH DEL C.V.G., y el segundo a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en beneficio de las hermanas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes de agosto de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 79. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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