Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio of Anzoategui (Extensión Barcelona), of January 25, 2011

Resolution DateJanuary 25, 2011
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
JudgeAna Jacinta Durán
ProcedureDisuelto El Vìnculo Matrimonial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-S-2007-001798

Sentencia Definitiva.

Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO,

Partes: J.D.V.T.F. y F.S.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.591 y V-8.277.990, domiciliados: Conjunto Residencial M.R., Torre C, apartamento 2-3, Avenida La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, y Urbanización Bosque del Neveri, Edificio 2, piso 3, apartamento 2-33, avenida La costanera Barcelona, estado Anzoátegui, respectivamente.

Abogado (s) Asistente (s): Abogados en ejercicio JENNYS QUERECUTO y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.684 y 8.482, y de este domicilio, respectivamente.

NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE:S (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO OBLIGACION DE MANUTENCION: UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Única Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES , propuesta por los ciudadanos J.D.V.T.F. y F.S.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.591 y V-8.277.990, domiciliados: Conjunto Residencial M.R., Torre C, apartamento 2-3, Avenida La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0821- 2778777, correo electrónico: judith_tamiche@hotmail.com y Urbanización Bosque del Neveri, Edificio 2, piso 3, apartamento 2-33, avenida La costanera Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8208769 y correo electrónico: rfkfranklin@hotmail.com debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio JENNYS QUERECUTO y J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.684 y 8.482, y de este domicilio, respectivamente. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Glenal j.G., y habiéndose verificado la presencia de las partes, debidamente asistidos de abogados en ejercicio, antes identificado. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza A.J.D.. Seguidamente las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares : “REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Según lo que dispone la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 351 en su parágrafo 1º y Siguientes en sintonía con esta norma rectora, ambas partes manifestamos que la Responsabilidad de Crianza de nuestros Hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la ha venido ejerciendo su madre, la Ciudadana J.D.V.T.F., anteriormente identificada y así lo seguirá haciendo. De igual manera, las partes de común acuerdo deciden establecer el siguiente régimen de convivencia familiar, las vacaciones escolares serán divididas por mitades entre los padres a fin de que en la totalidad de las vacaciones ambos hermanos estén juntos, en cuanto a carnavales y semana santa un año corresponderán los carnavales a la madre y la semana santa al padre, lo cual será rotativo año tras año, en cuanto a las navidades el 24 de diciembre lo pasaran con la madre y el 31 de diciembre con el padre, lo que igualmente será rotativo año tras año, en cuanto a los fines de semana largo que existan en el candelario de nuestro país y siempre que éste sea el caso, uno lo pasaran con la madre y el otro con el padre, en cuanto a los cumpleaños de la madre y día de las madres los menores estarán con ella en estos días, lo cual se hará de igual forma con los cumpleaños y día del padre, en cuanto a los cumpleaños de los menores un año lo pasaran con la madre y otro con el padre lo cual será alternativo año tras año, más sin embargo al padre que no corresponda podrá asistir a la celebraciones que al efecto se efectúen. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Las partes de común acuerdo y según lo que dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente acuerdan estipular que el padre F.S.H.P., debe aportar una pensión para la Obligación de Manutención mensual de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que alcanza la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Éste monto podrá ser revisado y aumentado anualmente. Amén de la obligación de manutención a la que se compromete cancelar el ciudadano F.S.H.P., antes identificado, a favor de sus menores niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) éste (El padre), asume y acepta sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionados con la compra de vestido escolar, así como también lo que guarda relación con los materiales y útiles escolares y demás relacionados y gastos derivados de servicios escolares propios de la educación de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , entonces, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todo lo relacionado con vestido en época decembrina, así como también juguetes y otros objetos en la misma fecha, el cincuenta por ciento restante serán sufragados por la madre. Todos los gastos relacionados a la salud integral del niño antes citados como lo son gastos médicos, ambulatorios, odontológicos, de revisión periódica regular (pediátricos), así como también todos los gastos relacionado a medicina y demás insumos y servicios médicos que pudieran sobrevenir a partir del momento de la firma y materialización del presente divorcio, a través de una Póliza de Seguro de carácter privado, esto en cuanto al menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y en lo que respecta a la menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , serán sufragados por la madre J.D.V.T.F.. El padre F.S.H.P., deberá cancelar lo correspondiente a la matrícula escolar de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: De nuestra unión matrimonial se obtuvieron los siguientes bienes, los cuales acordamos partir y liquidar de la siguiente manera: A.- Una Sociedad Mercantil denominada GRUPO RFK, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Nro. 54, Tomo 163-A, cuya documentación corre en este expediente en los folios 32 al 46, cuyas acciones en la parte que corresponde serán propiedad del ciudadano F.S.H.P., con un valor de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 650.000,00; B.- Una Sociedad Mercantil denominada HIDROMATICOS SUCRE, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil seis (2006), anotado bajo el Nº . 04, Tomo A-5, cuya documentación corre en este expediente, cuyas acciones en la parte que corresponde serán propiedad del ciudadano F.S.H.P., con un valor de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 270.000,00); C.- Un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Bosque del Neverí, Tercera Etapa, Edificio Nº 2, Tercer Piso, Apartamento 2.3.3, situado en la Avenida Costanera, Sector F.P. de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, cuya documentación corre en este expediente en los folios 18 al 29, cuya propiedad será única y exclusivamente propiedad del ciudadano F.S.H.P., con un valor de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400.000,00); D.- Un inmueble distinguido con las siglas C-2-3, ubicado en la Planta Segundo Piso, Torre C, construido dicho Edificio en el Lote III, el cual forma parte del Conjunto denominado M.R.I.E., situado en la Avenida Costanera con Calle 2 de la Urbanización Nueva Barcelona de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, cuya documentación no corre en este expediente, por lo cual anexamos copia del documento de compra venta del mismos, cuya propiedad será propiedad de la ciudadana J.D.V.T.F., con un valor de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00); E.- Un Vehículo Marca Hyundai, placas BBV-11M, Modelo TUCSON GL 2.0L 2WD M/T, Color Blanco, año 2007, serial de carrocería KMHJM81BP7U540561, serial de motor: G4GC6724414, Tipo Techo Duro, Clase Rustico, Uso particular, el cual fue adquirido durante la unión conyugal según se evidencia de certificado de origen Nº AP-81515, de fecha 22 de noviembre del año 2006, cuya propiedad será propiedad de la ciudadana J.D.V.T.F., con un valor de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 140.000,00; F.- Un Vehículo Marca Jeep, placas BBM98S, Modelo Cherokke, Color Verde, año 2006, serial de carrocería 8Y4G458N761107673, serial de motor: 8 CILINDRO, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Uso particular, , será propiedad de la ciudadana J.D.V.T.F., con un valor de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 190.000,00). G.- El ciudadano F.S.H.P., se compromete con la ciudadana J.D.V.T.F., a fin de equiparar en pro de justicia e igualdad, los bienes aquí divididos, para que los montos de los bienes divididos sean iguales, se compromete a cancelarle la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 190.000,00), los cuales cancelará de forma mensual, todos los días veinticinco de cada mes a través de depósitos a la cuenta bancaria de la ciudadana J.D.V.T.F., por la cantidad mensual de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 10.555,00) en un lapso fijo de dieciocho (18) meses, cancelando la primera cuota al homologarse el presente acuerdo, es decir el día de hoy donde también hará entrega del vehículo señalado en el literal “F”. La ciudadana J.D.V.T.F., salvaguarda los derechos a ejercer las acciones a que hubieren lugar por el incumplimiento de éste último aparte; Asimismo, la ciudadana J.D.V.T.F., se compromete a cancelar los honorarios profesionales de la abogada que la asiste en el presente acuerdo en los términos que establece la Ley. Por último la ciudadana J.D.V.T.F., desiste de la demanda de divorcio incoada en contra del ciudadano F.S.H.P., y ambos J.D.V.T.F. y F.S.H.P., solicitan a éste d.T. a su cargo se sirva homologar el acuerdo de Separación de Bienes antes establecido, y en consecuencia declarar la conversión en divorcio cumplidos como han sido los extremos de ley en la separación de cuerpos por nosotros intentada en fecha tres (3) de abril del año dos mil siete (2007). Es todo” . . Visto el acuerdo formulado por la partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de la revisión de las actas procesales y para determinar la procedencia de la presente solicitud de la s conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/05/2007, fecha en que se decreto la separación de cuerpos y de bienes, hasta el 01/07/2010, y ratificada el 13/07/2010, mas el acuerdo celebrado en este acto, donde ambas partes de igual manera solicitan la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acoge lo acordado por la partes en la presente audiencia de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes realizada de mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes: Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES convenida entre los cónyuges J.D.V.T.F. y F.S.H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.424.591 y V-8.277.990, domiciliados: Conjunto Residencial M.R., Torre C, apartamento 2-3, Avenida La Costanera, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono:0821- 2778777, correo electrónico: judith_tamiche@hotmail.com y Urbanización Bosque del Neveri, Edificio 2, piso 3, apartamento 2-33, avenida La costanera Barcelona, estado Anzoátegui, teléfonos: 0414-8208769 y correo electrónico: rfkfranklin@hotmail.com y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE según se evidencia en el Acta de Matrimonio Civil N° 445, de del año 1999, acompañada en autos, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.- En cuanto a lo convenido por las partes en relación a las Instituciones familiares, referida a la patria potestad, régimen de responsabilidad de crianza, régimen de obligación de manutención y régimen de Convivencia familiar, referida a los hijos habidos en el matrimonio: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , este Tribunal imparte su aprobación, y en consecuencia, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, y condiciones antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. En cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales se señalan en el acuerdo realizado por las partes interesadas en la presente audiencia, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, igualmente le imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, la liquidación de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial Y así se decide.- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación-

La Jueza,

Abog. A.J.D.

El Secretario Suplente,

Abog. J.P.G..

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