Decisión nº PJ0072016000196 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-000827

PARTE ACTORA: J.D.V.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.683.478.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SYR L.D.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.651.

PARTE DEMANDADA: F.R.D.J., dominicano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.558.894.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.286.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial para su distribución, correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado por la representación judicial de la ciudadana J.D.V.C.M., por divorcio contra el ciudadano F.R.D.J., todos antes identificados.

Del escrito que encabeza el expediente se observa el fundamento de la pretensión de la parte accionante en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, referido, específicamente, al abandono voluntario. Señala la actora que en fecha 30 de abril de 1985, contrajo matrimonio con el demandado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó asentada bajo el N° 60, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios; que una vez celebrado el referido matrimonio, su último domicilio conyugal lo fijaron en la casa distinguida con el Nº 12-14, calle El Colegio, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que durante la unión matrimonial procrearon un hijo quien falleció en fecha 23 de abril de 2005.

Admitida la demanda en fecha 30 de julio de 2013, se emplazó a las partes para que comparecieran a los actos conciliatorios previstos en el procedimiento especial contencioso de divorcio.

Cumplidos todos los trámites relativos a la citación sin que hubiese sido posible materializarla, y previa solicitud de la parte actora, en fecha 02 de marzo de 2015 este Tribunal designó a la ciudadana A.C.R. como defensora judicial de la parte demandada previa publicación de los carteles del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2015 la defensora judicial designada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 13 de julio de 2015 tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde la actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2015 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde la actora insistió en continuar con la demanda.

En fecha 05 de octubre de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el que la defensora judicial presentó sus defensas.

En fecha 26 y 27 de octubre de 2015 la defensora judicial designada y la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2015 este Tribunal agregó a los autos los escritos aludidos y en fecha 06 de noviembre del mismo año fueron admitidas.

En fecha 11 de noviembre de 2015 tuvieron lugar las testimoniales de los ciudadanos C.M.Z. y M.C.T.P..

En fecha 11 de febrero de 2016, la defensora judicial designada presentó escrito de informes.

-II-

La parte actora invoca como causales de divorcio el abandono voluntario en que, según sus dichos, incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal)

El ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal al incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del Juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su libelo de demanda marcado “B”, copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre ella y el demandado. Este Tribunal le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “C” y “D”, consignó actas de nacimiento y defunción, respectivamente, del ciudadano D.A.R.C.. Este Tribunal observa que dichas instrumentales no aportan elementos de prueba relacionados con la pretensión de la parte actora, por lo que los desecha del presente juicio.

Por otra parte, de una revisión de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas C.M.Z. y M.C.T.P., este Tribunal observa que los mismos son contestes en deponer que conocieron a los ciudadanos J.D.V.C.M. y F.R.D.J.; que los conocieron como cónyuges y que de manera voluntaria e injustificada, el segundo de los nombrados, abandonó el hogar en fecha 05 de agosto de 1986 sin regresar al mismo. En este sentido, este Tribunal debe resaltar la importancia que revisten las testimoniales para probar en abandono voluntario en este tipo de procedimientos especialísimos, siendo, prácticamente, el único medio de prueba eficaz y capaz de demostrar ese hecho. De allí que habiendo sido evacuadas las testimoniales sin mayor control por parte de la demandada, deben ser valoradas en este fallo debiendo tener como ciertos los dichos de la actora.

Dicho lo anterior y al no constar prueba alguna promovida por el defensor judicial designado en virtud de la imposibilidad alegada de ubicar a su representado, este administrador de justicia conforme a lo que se establece en el artículo 12 y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debe concluir que la accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión siendo, la tarea probatoria, esencial en el resultado de la litis y columna vertebral del proceso.

Efectuado el análisis probatorio, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda de divorcio incoada conforme los lineamientos expuestos en este fallo.

-III-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por J.D.V.C.M. contra el ciudadano F.R.D.J. identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que une a las partes de este proceso, celebrado en fecha 30 de abril de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya acta quedó asentada bajo el N° 60, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000827

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