Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 1.999, bajo el N° 50, Tomo A20.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANEIRA WETTER MENESES, IBELIS APONTE MARCANO y R.F.D.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 18.497 64.596 y 26.408respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1.997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.R. YANNUZZI RODRIGUEZ, I.J. TERAN P., WILEMA NUÑEZ y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 11.566, 17.230, 66.835 y 55.955 respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato que interpusiera la sociedad mercantil SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA C.A., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A.-

En fecha 21 de septiembre de 2.001 se admitió la demanda por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el emplazamiento de la demandada, a objeto de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

En fecha 28 de enero de 2.002, la parte actora procede a reformar la demanda, la cual es admitida en fecha 20 de febrero de 2.002, por el referido juzgado, previo pronunciamiento respecto a la nulidad de la citación por correo certificado. Contra tal decisión la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, siendo oído el mismo en el efecto devolutivo. Asimismo, solicito la parte actora citación por carteles, lo que fue acordado por el tribunal en auto de fecha 5-4-2002.

Cumplidos los trámites de publicación y consignación de carteles, en fecha 01 de julio de 2.002, la representación judicial de la parte demandada se da por citada en el presente procedimiento.-

En fecha 16 de septiembre de 2.002, la parte demandada consigna escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto, a su decir, la parte actora no dio cumplimiento a la exigencia contenida en el numeral 5º del artículo 340 eiusdem. Dicha cuestión previa fue contestada por la accionante. En fecha 15-12-2003 se declaró sin lugar el defecto de forma respecto a la no especificación de basura y sedimentos causantes de la oclusión y con lugar en cuanto a la falta de especificación de los daños. La parte actora procedió a subsanar el defecto de forma señalado.

Posteriormente la parte demandada contestó la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose en su oportunidad.

En fecha 08 de abril de 2.005, la entonces Juez del tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa.

Remitidos los autos al distribuidor de turno correspondió el conocimiento del asunto a este juzgado, abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 8-7-2.005, el tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, así como la oposición que se hiciera a la admisión de las mismas, en virtud de la nulidad acordada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 24-11-2.004, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones que efectuaran ambas partes, contra el auto de fecha 2-6-2004, en el que se ordenó se continuara la causa en el estado que tenia para la citada fecha.

Tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso del derecho a presentar sus respectivos escritos de informe.-

En fecha 16 de diciembre de 2.005, la parte demandada efectuó observaciones a los informes presentados por la parte actora.-

II

Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que suscribió una póliza de seguros con Seguros La Seguridad distinguida con el Nº 6239980000001 con vigencia hasta el día 15-7-2000, con la finalidad de cubrir los riesgos que se relacionan con la construcción de una sala de máquinas y bingo denominada “Sala de Juegos La Llovizna” que se construiría en la avenida Monseñor Zabaleta de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y cuya cobertura se extendían a terremoto, huelga, motín y conmoción civil, robo, hurto, daños malintencionados, aliados de construcción, almacenaje, responsabilidad civil extracontractual, remoción de escombros y honorarios de arquitectos e ingenieros.-

Que durante la vigencia de la póliza, inexplicablemente se emitió una nueva póliza de seguros signada con el Nº 6230016500008 con vigencia desde el 10 de mayo de 2.000 hasta el 10 de diciembre de 2.000, cuya cobertura incluía los riesgos ya mencionados excepto el de terremoto.-

Que cuando dice que es inexplicable se refiere a que nunca solicitó una nueva póliza, sino que había requerido una prórroga de la póliza contratada inicialmente.

Que en fecha 2 de septiembre de 2.000, la obra sufrió un siniestro que le ocasionó daños patrimoniales cubiertos por la póliza en referencia.-

Que los daños fueron derivados por el desplome de un tramo de la vía correspondiente a la avenida Monseñor Zabaleta en dirección Sur-Este, al ceder el terreno de talud que soportaba la acera y la pista de rodaje de la avenida, en una extensión de treinta metros de longitud aproximadamente hacia la parcela donde se edificaban las obras de construcción de la sala de máquinas y bingo La Llovizna, como consecuencia de la oclusión del drenaje de la avenida Las Américas cruce con la avenida Monseñor Zabaleta de la ciudad de Puerto Ordaz en el estado Bolívar.-

Que el drenaje tipo ventana existente en la intersección de las referidas avenidas colapsó por efecto del arrastre de basura, sedimentos y escorrentía, por lo que el brocal existente en la avenida lindante de donde se hace la construcción, fue sobrepasado por la abundante escorrentía proveniente de las avenidas Las Américas.-

Que al superar la escorrentía, el brocal de la avenida Monseñor Zabaleta, el agua de lluvia traspasó los límites del brocal y empezó a entrar a los predios de la construcción erosionando progresivamente el talud oeste de la referida obra.-

Que el deslizamiento del talud, causó daños a la pista de rodaje, brocales, cunetas, aceras y áreas verdes, incluyendo dentro de lo desplomado un poste de alumbrado de alta tensión, un tramo de bancada de la acometida telefónica, la cerca provisional de la obra, algunos árboles y el tendido eléctrico de la avenida monseñor Zabaleta.-

Que como consecuencia del siniestro se ejecutaron los siguientes trabajos:

Organización inmediata, tanto de cuadrillas de mano de obra para turnos diurnos y nocturnos, como utilización de maquinaria y equipo pesado; desalojo total del material desplomado dentro de la parcela a fin de evaluar los daños de las fundaciones construidas y el perfil de la cota inferior del lindero afectado; la inmediata contención con tierra para evitar nuevos deslizamientos debido a la inestabilidad del suelo. Una vez desminuido el riesgo, se procedió a ejecutar en el lindero afectado la construcción de fundaciones y muros especificados para el proyecto de la sala de máquinas y bingo La Llovizna; relleno y compactado entre la avenida afectada y el muro afectado por el derrumbe; y, finalmente, la construcción del tramo del brocal, cuneta, acera y bacheo del pavimento asfáltico de la avenida, afectado por el derrumbe.-

Que el monto de los daños causados y sufridos en su patrimonio derivados por la responsabilidad civil producto del siniestro, alcanzan la suma de Bs. 100.260.718,33. Cálculo que fue efectuado personal de la actora y por personal designado por la demandada.

Que oportunamente le notificó a la aseguradora demandada la ocurrencia del siniestro y le solicitó el pago de la correspondiente indemnización, sin que hasta la fecha de introducción de la demanda haya honrado su compromiso de pagar.-

Que por tales razones, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones para obtener el pago de la indemnización, demandan a la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea condenada al pago de la cantidad de CIEN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.260.718,33), la indexación que resulte de la experticia complementaria del fallo, y las costas procesales.-

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamenta su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, salvo lo que expresamente admite.-

Dentro de los hechos admitidos se encuentra que es cierto que se haya suscrito la póliza de seguros Nº 6239980000001, cuya vigencia era hasta el 15 de julio de 2.000.-

Que es cierto que la póliza era cubrir los daños que se pudieran ocasionar en la construcción de la sala de máquinas y bingo La Llovizna.-

Que también es cierto que la cobertura de la aludida p.s.e. a los ramos de terremoto, huelga, motín y conmoción civil, robo, hurto, daños malintencionados, aliados de construcción, almacenaje, responsabilidad civil extracontractual, remoción de escombros y honorarios de arquitectos e ingenieros.

Que es cierto que luego se emitió la póliza Nº 6230016500008 con una vigencia desde el 10 de mayo de 2.000 hasta el 10 de diciembre de 2.000, y cuya cobertura era igual a la anterior excepto la de terremoto y que los montos son los expresados en el libelo de la demanda.-

Que no es cierto que haya efectuado in sito una inspección y un peritaje con la finalidad de conocer la situación en que se encontraban las obras que aspiraba la parte actora le fueran aseguradas.

Que no le consta, y por ende niegan y rechazan que en fecha 24 de septiembre de 2.000, el asegurado sufriera un siniestro referente a los daños causados por el desplome de un tramo de la vía correspondiente a la avenida Monseñor Zabaleta. Igualmente rechaza y contradice que hayan caído fuertes lluvias en la zona donde se edifica la sala de maquinas y bingo La Llovizna y que como consecuencia de ello se produjere el deslizamiento de tierra del talud que soporta la acera y pista de rodaje de la mencionada avenida.-

Niegan que el siniestro aducido por el actor sea por la oclusión del drenaje existente en la avenida Las Américas cruce con avenida Monseñor Zabaleta, y que el mismo haya colapsado por el efecto del arrastre de basura, sedimentos y escorrentía.

Niegan que el brocal existente en la avenida haya sido sobrepasado por la abundante escorrentía proveniente de la avenida Las Américas, y que la altura del brocal haya sido insuficiente para el caudal de la supuesta escorrentía.-

Niegan que la parte demandante haya realizados trabajaos para desviar el tránsito en el tramo comprendido entre la calle La Urbana y la avenida Las Americas con implicación del cierre de la avenida Monseñor Zabaleta.-

Niegan que la parte actora haya construido un canal provisional para desviar las aguas superficiales desde el canal de la avenida afectada hacia el canal contrario, así como que haya instalado una cerca provisional en la isla central de la avenida.-

Niegan que la demandante haya realizado trabajos de reparación por motivo del siniestro alegado y que los mismos hayan alcanzado la suma de más de cien millones de bolívares para el último semestre del año 2.000.-

Niegan que hayan intervenido en la elaboración de los cálculos de la obra que alega el actor haber realizado.-

Alega en su defensa la parte demandada las causales de exención de responsabilidad, previstas en la cláusula 7, 12 y 14 de las condiciones generales de la p.d.s. relativas a las exclusiones de la aseguradora por inundación, notificación a las autoridades en tiempo, forma y lugar de las autoridades competentes, y el derecho de ir contra terceros responsables en el caso de producirse una indemnización.-

Que por esas razones solicita se declare sin lugar la demanda y se condene en costras a la parte demandante.

En el lapso de pruebas la parte actora además de promover el mérito favorable de los autos, requirió prueba de informes a las empresas J.M. AJUSTADORES, GUAREPRE C.A., OTEINMECA C.A., INGE CONTROL C.A., CONSTRUCTORA EDA C.A., COMANDANCIA DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, DIVISIÓN TÉCNICA DE PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS DEL CUERPO DE BOMBEROS MUNICIPALES, SERVICIO DE LA ESTACIÓN PLUVIOMETRICA DE EDELCA, ESTACIÓN DE METEOROLOGÍA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ (ALMACARONÍ) BOMBEROS UNARE y a la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA CACHAMAY; testimoniales de los ciudadanos V.P. y J.M., a los fines de la ratificación de documentos. Por su parte la demandada, además de promover el mérito favorable de los autos, promovió prueba de informes a la sociedad J.M. AJUSTADORES S.R.L., y a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR. Asimismo promovió un perito testigo y exhibición. Las pruebas fueron debidamente proveídas en su oportunidad inadmitiéndose la exhibición promovida por la demandada. Contra el auto dictado por el tribunal, apeló la representación de la demandada, oyéndose dicho recurso en un solo efecto, declarándose sin lugar la apelación por el a quem.

III

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal observa:

P U N T O P R E V I O

En el presente caso se observa de la lectura de la actas que conforman el presente expediente que la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada, basado en que ésta no contestó la demanda en la oportunidad legal para ello, sino que lo hizo extemporáneamente por anticipada, aunado a que no promovió nada que le favoreciera.-

En efecto, aduce la parte actora que la parte demandada quedó notificada en el proceso en fecha 15 de abril de 2.004, fecha en la cual compareció voluntariamente a apelar de la sentencia interlocutoria, de manera que para la parte actora desde allí empezaba a computarse el lapso para dar contestación a la demanda y que al hacerlo en esa misma fecha, la misma resulta extemporánea por anticipada.-

Tomando en cuenta lo aducido por la parte demandante, este tribunal para decidir al respecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.-

Conforme el artículo transcrito, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber:

  1. Que el demandado no diere contestación a la demanda;

  2. Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y,

  3. Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).-

    Ahora bien, en el presente caso alega la parte demandante, que la parte demandada no fue que dejó de contestar la demanda, sino que lo hizo de manera anticipada, lo efectuó en el mismo momento en que compareció al juicio a ejercer el recurso de apelación en contra de una sentencia interlocutoria; y, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00312 de fecha 21 de noviembre de 2000, de forma vinculante ha establecido que:

    … Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley…

    …Resulta un absurdo jurídico, que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

    En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).-

    De allí que, acogiendo la doctrina fijada por el M.T. de la Republica, y a fin de mantener la uniformidad de criterio indicado, esta sentenciadora considera que en autos se evidencia la voluntad de la demandada de contestar la demanda y esa voluntad debe imperar a fin de permitir la temporaneidad de la contestación de la demanda que efectivamente consta en autos, como consecuencia de ello, ha de desecharse el alegato de confesión ficta aducido por la actora, al no darse el supuesto contemplado en la norma supra transcrita. Así se decide.-

    D E L F O N D O

    Aduce la parte actora que suscribió una póliza de seguros con Seguros La Seguridad con la finalidad de cubrir los riesgos que se relacionan con la construcción de una sala de máquinas y bingo denominada “Sala de Juegos La Llovizna” que se construiría en la avenida Monseñor Zabaleta de la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y cuya cobertura se extendían a huelga, motín y conmoción civil, robo, hurto, daños malintencionados, aliados de construcción, almacenaje responsabilidad civil extracontractual, remoción de escombros y honorarios de arquitectos e ingenieros, y que durante la vigencia de la p.e.f.2. de septiembre de 2.000, la obra sufrió un siniestro constituido por el desplome de un tramo de la vía correspondiente a la avenida Monseñor Zabaleta en dirección Sur-Este, al ceder el terreno de talud que soportaba la acera y la pista de rodaje de la avenida, en una extensión de treinta metros de longitud aproximadamente hacia la parcela donde se edificaban las obras de construcción de la sala de máquinas y bingo La Llovizna, como consecuencia de la oclusión del drenaje de la avenida Las Americas cruce con la avenida Monseñor Zabaleta de la ciudad de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar, que causó daños a la pista de rodaje, brocales, cunetas, aceras y áreas verdes, incluyendo dentro de los desplomado un poste de alumbrado de alta tensión, un tramo de bancada de la acometida telefónica, la cerca provisional de la obra, algunos árboles y el tendido eléctrico de la avenida monseñor Zabaleta, y como consecuencia de ello tuvo que ejecutar la organización inmediata de cuadrillas de mano de obra para turnos diurnos y nocturnos, y la utilización de maquinaria y equipo pesado; desalojo total del material desplomado dentro de la parcela a fin de evaluar los daños de las fundaciones construidas y el perfil de la cota inferior del lindero afectado; la inmediata contención con tierra para evitar nuevos deslizamientos debido a la inestabilidad del suelo; una vez desminuido el riesgo, se procedió a ejecutar en el lindero afectado, la construcción de fundaciones y muros especificados para el proyecto de la sala de máquinas y bingo La Llovizna; relleno y compactado entre la avenida afectada y el muro afectado por el derrumbe, y finalmente, la construcción del tramo del brocal, cuneta, acera y bacheo del pavimento asfáltico de la avenida afectada por el derrumbe, todo lo cual alcanzó el monto de Bs. 100.260.718,33.-

    Que oportunamente le notificó a la aseguradora demandada la ocurrencia del siniestro y le solicitó el pago de la correspondiente indemnización y hasta la presente fecha la demandada no ha hecho honor a su compromiso de pagar.-

    A tal pretensión se opuso la parte demandada alegando que no es cierto que en fecha 24 de septiembre de 2.000, el asegurado sufriera un siniestro referente a los daños causados por el desplome de de un tramo de la vía correspondiente a la avenida Monseñor Zabaleta; y que el mismo sea producto de unas fuertes lluvias, las cuales niegan hayan caído en la zona donde se edifica la sala de máquinas y bingo La Llovizna; además alega que el siniestro aducido por el actor sea por la oclusión del drenaje existente en la avenida Las Américas, cruce con avenida Monseñor Zabaleta, y que el mismo haya colapsado por el efecto del arrastre de basura, sedimentos y escorrentía y que el brocal en la avenida haya sido sobrepasado por la abundante escorrentía proveniente de la avenida Las Américas, y que la altura de éste haya sido insuficiente para el caudal de la supuesta escorrentía. Igualmente se opone a la pretensión de la parte demandante aduciendo que no es cierto que la accionante haya realizado trabajos para desviar el tránsito en el tramo comprendido entre la calle La Urbana y la avenida Las Américas con implicación del cierre de la avenida Monseñor Zabaleta y que tales trabajos de reparación por motivo del siniestro hayan alcanzado a la suma de más de Bs. 100.000.000,00 para el último semestre del años 2.000.-

    Opone además, como defensa a su favor las causales de exención de responsabilidad, previstas en la cláusula 7, 12 y 14 de las condiciones generales de la p.d.s. relativas a las exclusiones de la aseguradora por inundación, notificación en tiempo, forma y lugar de las autoridades competentes, y el derecho de ir contra terceros responsables en el caso de producirse una indemnización.-

    Ambas partes admiten la suscripción de la p.d. con el Nº 6230016500008, con vigencia desde el 10-5-2000 hasta el 10-12-2000.

    Dicho lo anterior, cabe acotar lo dispuesto en los artículos 1.133, y 1.159 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.-

    Articulo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

    El artículo 1.159 de Código Civil, antes citado estatuye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en consecuencia deben cumplirse tal como fueron contraídos.-

    Asimismo, la doctrina ha manifestado de manera reiterada y pacífica que los contratos deben respetarse conforme a las disposiciones bajo las cuales se celebraron, siempre y cuando no sean contrarios a derecho ni a las buenas costumbres, todo ello de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece:

    Articulo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la ley.”.-

    Por su parte el artículo 1.205 del mismo texto sustantivo dispone:

    Articulo 1.205: “Toda condición debe cumplirse como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.”.

    Por su parte el artículo 1.167 eiusdem prevé:

    Articulo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.-

    En ese mismo sentido, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención.

    .-

    Respecto al contrato de seguros cabe traer a colación la definición que hace el Dr. H.M.M., en el contenido de su obra “Fundamentos del Seguro Terrestre” mediante la cual establece que el contrato de seguros es “Aquel por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o las eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística” .-

    En tanto que nuestro Código de Comercio en su articulo 548 lo define como: “Un contrato por el por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que pueden sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona”. -

    Para probar la existencia del contrato de seguros, el artículo 549 del Código de Comercio señala que:

    El contrato de seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza…

    .-

    De manera que no solamente la póliza es necesaria para la existencia del contrato sino que es el único medio de prueba admitido para demostrarlo.-

    Ahora bien, esa póliza, de conformidad con lo establecido en el 550 del Código de Comercio, debe contener:

    -Los nombres y domicilio del asegurador y asegurado.-

    -El carácter con que el asegurado contrata el seguro; si es en su propio nombre o por cuenta de otro.

    -La designación clara y precisa de la naturaleza y valor de los objetos asegurados y su situación.-

    -La cantidad asegurada.-

    -Los riesgos que el asegurador toma sobre sí.-

    -La época del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.-

    -La época en que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador.-

    -La prima del seguro y el tiempo, lugar y forma en que ha de ser pagada.-

    -La fecha en que se celebra el contrato con expresión de la hora.-

    -Todas las circunstancias que puedan suministrar al asegurador conocimiento exacto y completo de los riesgos, y todas las demás estipulaciones que hicieren las partes.

    Ahora bien, con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la actora la carga de establecer de manera plena e idónea los hechos invocados como fundamento de su pretensión de cumplimiento de contrato, esto es, la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual, y las obligaciones de las partes, debido a la negativa de la parte demandada con relación a su pretensión.-

    En el contexto de lo antes expuesto es evidente que no existe la menor duda de la existencia del contrato de seguro y su correspondiente cuadro de seguro y póliza; no-sólo por haberlo admitido así la parte demandada a quien se le opuso, sino porque cursa en autos de los folios 9 al 20 de la primera pieza del expediente, póliza Nº 6230016500008, cuya fecha de vigencia es del 10 de mayo al 10 de diciembre de 2.000, por lo que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, tales como: la existencia del contrato, su naturaleza, identidad de las partes, objeto de la relación convencional, vigencia y las obligaciones de cada una de las partes, por lo que las reclamaciones, defensas e indemnizaciones que pudieran resultar se regirán por lo normado en dicho contrato, así como en las disposiciones del Código de Comercio. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la ocurrencia del siniestro, observa este tribunal que la parte actora trajo a los autos marcado con al letra “D” y cursante a los folios 208 y 209 de la primera pieza del expediente, documento privado emanado del Gerente Nacional de Siniestros de Mapfre La Seguridad, que al no ser impugnado se reconoce con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, documento que concatenado al documento marcado con la letra “H” cursante al folio 215, referido a un documento público administrativo emanado del Cuerpo de Bomberos Municipales del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es apreciado en su valor probatorio, por cuanto no fue atacado en la forma prevista en la ley por la parte a quien se le opuso, y al recaudo marcado con la letra “I 3” cursante al folio 218, se desprende que era de conocimiento de la demandada la existencia de dicho siniestro.-

    En efecto, en la referida comunicación que está dirigida al titular de la póliza Nº 6230016500008, se observa que la misma es elaborada con ocasión del siniestro Nº 80106230000001, cuya fecha de ocurrencia según el mismo texto, fue en fecha 24/09/00, apreciándose en el contenido de la misma la expresión “DEZLIZAMIENTO DE TIERRA” y la mención que se trata de una evaluación del informe emitido por JM Ajustadores S.R.L., porque a su juicio existía una causal de exoneración de responsabilidad; esto, conjuntamente con el documento público emanado de la División Técnica de Prevención e Investigación de siniestros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Caroní del estado Bolívar, en el cual se observa que esa División, previa solicitud de fecha 10 de mayo de 2.004, emitió una constancia de que intervino en el siniestro tipificado en términos del servicio prestado como deslizamiento de tierra y efectuó inspección ocular en la cual se constató un colapso por un deslizamiento de tierra, en una dimensión de cinco metros de ancho por veinte metros de largo aproximadamente, el cual afectó parte de la acera y el brocal de la avenida, destacando entre otras cosas que en el lugar se estaban efectuando labores de acondicionamiento y construcción de una edificación de varios niveles, según la información suministrada en el momento de la inspección (25-09-2.000) por la ingeniero responsable de la obra, y los recaudos marcado con las letras “I 1”, “I 2”, “I 3” e “I 4”. Dicha constancia no se contrae a un informe elaborado cuatro años después del siniestro como afirma la demandada, se trata de una constancia emitida en el año 2004, por medio de la cual el Cuerpo de Bomberos certifica que intervino en septiembre del año 2000, en el siniestro ocurrido, desechándose el argumento de la accionada en tal sentido. Asimismo, cursan insertos a los folios 216, 217, 218 y 219 de la primera pieza del expediente, instrumento por medio de los cuales se hace del conocimiento de Alcaldía, Dirección de Regulación Urbana, Dirección de Tránsito y Vialidad, Central de Bomberos Unare y de la Asociación de Vecinos de la Parroquia Cachamay del informe de derrumbe ocurrido en fecha 24-09-2000, documentales que permiten inferir a quien aquí decide de la existencia del siniestro denunciado y sobre el cual se soporta la presente acción. Así se decide.-

    En cuanto a la excepción alegada por la parte demandada de que el asegurado, parte actora en el presente juicio, omitió la notificación del siniestro a las autoridades competentes en el tiempo, forma y lugar, incumpliendo con lo previsto en la cláusula 12 de la p.d.s. y por ende está relevado de responsabilidad; observa esta Juzgadora, en primer lugar, que la referida cláusula 12 del Condicionado General del Seguro de Construcción y/o Instalación, entendiendo éste como el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que emita en el mismo ramo o modalidad y que es aceptado por ambas partes y se tiene como un hecho no controvertido, esta referida al “AVISO DE PÉRDIDA” y de su contenido no se aprecia que el tomador de la p.o.a. tenga la obligación de notificar a “las autoridades competentes en el tiempo, forma y lugar” a que hace referencia la excepción de la parte demandada, puesto que la referida cláusula reza lo siguiente:

    En caso de pérdida o daño, el Asegurado

    a) avisará de inmediato a la Compañía.

    b) presentará a la compañía dentro de los siete días subsiguientes al evento una declaración firmada indicando los hechos conocidos por el Asegurado en cuanto al momento y causa de la pérdida o daño y en cuanto al interés del asegurado y de otras personas en la propiedad asegurada.

    c) enseñará a cualquier persona nombrada por la Compañía los restos de cualquier propiedad descritas en esta póliza.

    d) facilitará para su revisión todos los libros de cuentas, notas, facturas y recibos y cuantos otros documentos tengan relación con el interés del Asegurado, o bien copias certificadas de éstos si se hubieren perdido los originales, en cualquier lugar razonable indicado por la Compañía a sus representantes y permitirles que se hagan extractos y copias de los mismos.-

    La compañía queda eximida de toda responsabilidad si el Asegurado no hubiese cumplido cualquiera de las estipulaciones expresadas en los epígrafes anteriores.

    e) protegerá la propiedad y adoptará las medidas necesarias para evitar mayores pérdidas o daños; si no lo hiciere la compañía no responde por los daños subsiguientes

    .-

    De manera que, de acuerdo a la anterior cita no existe en primer lugar para el asegurado la obligación de notificación del siniestro a las autoridades competentes en determinadas condiciones y bajo ciertas modalidades especificas, como ha aducido por la accionada, y en segundo lugar, se observa de los recaudos tantas veces señalados, identificados “I 1”, “I 2”, “I 3” e “I 4”, que la sala de máquinas y bingo La Llovizna notificó a la Alcaldía, Regulación Urbana, Dirección de Transito y Vialidad, a la Central de Bomberos de Unare y a la Asociación de Vecinos de la Parroquia Cachamay, remitiendo informe del derrumbe ocurrido en fecha 24-09-2000, además de haber notificado a la empresa aseguradora, ya que de lo contrario ésta no habría designado a un ajustador de pérdidas; en este caso a la empresa JM AJUSTADORES S.R.L., quien participó en los levantamientos y análisis de reclamo, razón por la cual queda desvirtuada la excepción de responsabilidad aducida por la parte demandada. Así se establece.-

    Por lo que respecta la excepción de responsabilidad aducida por la parte demandada relativa al incumplimiento de la parte actora de la cláusula 14 de la de la póliza de seguros de renunciar a cualquier derecho que tuviere contra terceros responsables y que le releva de indemnizar en la proporción de los derechos afectados, es preciso acotar que la parte demandada en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, solicitó a la parte actora, señalase de manera precisa qué había producido el colapso alegado en el escrito de demanda, a los fines de poder accionar contra los terceros que provocaron el siniestro, alegando la parte actora en la oportunidad de la contradicción de las de las cuestiones previas, que tales hechos no constituyen la pretensión del presente juicio, arguyendo a su vez la accionada que ello constituye un salto en los derechos que le asisten para dirigirse contra los terceros responsables a los fines de recuperar la indemnización que deba pagar si llegare a producirse.-

    Al respecto observa este Tribunal que la cláusula 14 del Condicionado General del Seguro de Construcción y/o Instalación, aceptado por las partes de esta relación procesal, está referido al coaseguro, y en nada guarda relación con el argumento de la defensa de excepción de responsabilidad alegada por la parte demandada, quien en todo caso debió aportar a los autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, los elementos de pruebas en los cuales fundamenta tal excepción y al no hacerlo, se considera incumplida su carga, por lo que la misma es desestimada. Así se resuelve.-

    Adicionalmente, debe agregar esta sentenciadora, que el derecho de accionar de la demandada en contra del tercero responsable, no se ve disminuido, por cuanto después de producirse la indemnización producto del siniestro, la aseguradora queda subrogada por ley en la persona del asegurado y puede aquélla, si existen elementos, ejercer la acción que le estipula el articulo 1.185 y siguientes del Código Civil en contra de ese tercero en concordancia con lo establecido en el articulo 566 del Código de Comercio, con la obligación demostrar la existencia del contrato de seguro y su pago al beneficiario y la culpa o dolo del agente para que pueda deducirse su responsabilidad.-

    Finalmente por lo que respecta a las excepciones alegadas por la parte demandada y sobre las cuales pretende sea relevado de responsabilidad, aduce el representante judicial de la aseguradora que ésta ha quedado relevada de responsabilidad por aplicación de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares que contemplan aspectos concretos relativos al riesgo que se asegura, de la póliza de seguros por ella emitida.-

    En efecto aduce la parte demandada que ha quedado relevada de responsabilidad por cuanto la parte actora alega como causa inmediata y directa del siniestro la inundación proveniente del desbordamiento de las aguas de lluvias, para lo cual se sirve de una cita del libelo de la demanda.-

    En este sentido este tribunal observa que la cláusula 7 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro y la póliza, relativas a las exclusiones es del tenor siguiente:

    Cláusula 7.- EXCLUSIONES:

    Esta póliza no cubre, cualquiera que sea la causa, las pérdidas o daños a consecuencia de:

    … omisis…

    Pérdida o daño alguno que, directa o indirectamente, sea ocasionado por o se relacione con cualquiera de las ocurrencias siguientes: Terremoto o temblor de tierra, erupción volcánica, fuego subterráneo, tifón, huracán, tornado, inundación (entendiéndose como desbordamiento y/o alza del nivel de las aguas de lluvia, lagos mares o ríos)…

    .- (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).-

    De la anterior cita parcial se puede evidenciar que efectivamente existe una causal de exclusión de responsabilidad cuando el agente causante del siniestro es por una inundación desbordamiento y/o alza del nivel de las aguas de lluvia, lagos mares o ríos, tal como lo aduce la parte demandada; sin embargo, de la cita parcial del libelo de la demanda que hace la demandada, se puede leer que:

    “…, en fecha 24 de septiembre de 2.000, LAS OBRAS sufrieron un siniestro que le ocasionó daños patrimoniales cubiertas por la póliza antes referida, derivado de los siguientes hechos.

    El desplome de un tramo de la vía, correspondiente a la Avenida Monseñor Zabaleta, en dirección sur-este-oeste, al ceder el terreno de talud que soporta la acera y la pista de rodaje de la Avenida Monseñor Zabaleta, en una extensión de Treinta Metros (30,00 Mts) de longitud aproximadamente, hacia la parcela donde se edifican “LAS OBRAS”, como consecuencia de la oclusión del drenaje existente en la Avenida Las Américas cruce con Avenida Monseñor Zabaleta, es decir, que el drenaje tipo ventana existente en la intersección de las referidas avenidas, colapsó por efecto del arrastre de basura, sedimento y escorrentía. Por lo que, el brocal existente frente a la avenida lindante a la obra de nuestro representado, FUE SOBREPASADO POR LA ABUNDANTE ESCORRENTIA proveniente de la Avenida Las Américas, y la altura de protección del brocal existente por diseño de la Corporación C.V.G., para toda Ciudad Guayana se hizo insuficiente PARA EL CAUDAL DE ESCORRENTÍA QUE LA INTENSIDAD DE LLUVIA DE ESE PERIODO PODIA AGUANTAR; POR LO QUE AL SUPERAR LA ESCORRENTIA LA CAPACIDAD DEL BROCAL DE LA AVENIDA MONSEÑOR ZABALETA, EL AGUA DE LLUVIA PROVENIENTE DE ESTE EVENTO, COMENZÓ A TRASPASAR LOS LÍMITES DE LA REFERIDA CALLE Y EMPEZÓ A ENTRAR A LOS PREDIOS DE LA OBRA EN CONSTRUCCIÓN DE NUESTRA REPRESENTADA, EROCIONANDO PROGRESIVAMENTE EL TALUD OESTE DE LA REFERIDA OBRA…” .- (Mayúscula, negrilla y subrayado de la demandada).-

    Al respecto observa esta sentenciadora, que a diferencia de lo que expresa la parte demandada, la parte actora alega que el siniestro fue producto de LA ABUNDANTE ESCORRENTÍA que superaba la capacidad del brocal, que comenzó a entrar en los predios de la obra en construcción, y no de la inundación a la que hace referencia la aseguradora.-

    En efecto, si entendemos que la escorrentía es la relación de agua de lluvia que cae en una determinada zona, la diferencia entre el agua caída y el agua filtrada al suelo sin que llegue a sobreponerse a la superficie, y que la inundación es la ocupación por parte del agua, cualquiera sea su naturaleza, de zonas que habitualmente están libres de ésta, que le sobrepasa y se sobrepone a la superficie del suelo, observamos entonces que la pretensión de la parte actora está fundamentada sobre la abundante escorrentía y no sobre la inundación de la parcela donde se construye la obra como lo pretende hacer ver la demandada, razón por la cual no puede subsumirse la causal de exclusión prevista en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares del contrato de seguro, con los hechos alegados por la parte actora, resultando improcedente el alegato de exclusión de responsabilidad aducido por la demandada. Así se decide.-

    En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “E”, “F” y “G” cursantes a los folios 210, 211, 212, 213 y 214 de la primera pieza del expediente, emanadas de la sociedad mercantil JM AJUSTADORES S.R.L., se les otorga el valor de principio de prueba por escrito, en virtud que al adminicularse a la prueba de informes se infiere que la referida compañía fue contratada por la demandada para realizar las inspecciones en virtud del siniestro que sufriera la actora, reconociendo la suscripción de tales documentales.

    Cabe señalar que respecto a la referida ratificación, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 431 establece el mecanismo para ratificar los documentos emanados de terceros, lo cual es, a través de la prueba testimonial. Sin embargo, considera quien decide que el ajustador representa al asegurador en la verificación del siniestro y establecer el importe de la pérdida causada por el siniestro; de ahí que, siendo el informe de ajuste, la cuenta que hace el ajustador de los actos cumplidos en su misión de verificar la realización del riesgo en relación con el contrato de seguro, no puede considerarse un tercero, debiendo considerarse el ajuste como un documento que proviene de una de las partes contratantes, el asegurador, realizado en ejecución del contrato de seguro, por la persona escogida por el seguro, por lo que no se requiere de la testimonial. Así se precisa.

    Adicionalmente, habiendo reconocido la empresa ajustadora la suscripción de tales documentales se les otorga el valor de prueba por escrito, en el sentido que la aquí demandante, conjuntamente con dicha empresa (J.M. AJUSTADORES S.R.L.) realizaron reuniones conciliatorias para determinar los costos de los daños causados con ocasión del siniestro. Así se resuelve.

    Por lo que respecta a las publicaciones de periódicos marcadas con la letra “H” y que cursan insertas a los folios 220 al 230, de las mismas sólo puede inferirse la publicación de la ocurrencia del siniestro, hecho no controvertido, por lo que nada aportan al juicio respecto de lo pretendido por la accionante, aunado a que tales publicaciones no se contraen a las señaladas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-

    De las pruebas de informes que fueron promovidas y admitidas por el tribunal, la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, se limitó a certificar documentos emanados de su despacho, considerándose incumplida la prueba en los términos indicados en el artículo 433 del Código Adjetivo.

    La empresa J.M. Ajustadores S.R.L., remitió los informes que le fueran requeridos atribuyéndosele a tal prueba el valor que le otorga el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la mencionada empresa fue seleccionada por la demandada para realizar las inspecciones derivadas del siniestro ocurrido, recibiendo de la actora la documentación que le fue requerida, efectuando un estudio del suelo, y de las supuestas causas del siniestro, comprobando el advenimiento del riesgo previsto en el contrato de seguro y los daños sufridos por los bienes asegurados, así como su tasación. Asimismo se constata que la referida sociedad tuvo reuniones con la demandante, con el propósito de “…revisar los análisis de precios elaborados para determinar los costos involucrados en la reparación del desprendimiento de masas térreas sucedido en límite sur de la parcela del asegurado”, estableciendo en el análisis de reclamo que el monto aspirado por el asegurado fue de Bs. 194.397.141,87 y el monto concertado se fijó en Bs. 100.260.718,33, suma que se corresponde con la demandada por la actora. Así se resuelve.

    La parte demandada promovió la testimonial del perito C.D.G., quien había emitido informes para la empresa ajustadora designada por el seguro. Dicho testigo afirmó haber realizado una inspección en la excavación del aludido terreno, en virtud de la contratación que en noviembre del año 2000 se le hiciera para evaluar el desprendimiento de masas que había ocurrido en el terreno; que para la fecha de la inspección sólo tenía erguido un segmento de muro armado, requiriendo autorización para consultar el informe de inspección, a lo que se opuso la representación de la parte actora, ordenando el comisionado la consulta de tal informe, reclamando la actora contra tal decisión.

    Sobre tal reclamo, precisa esta sentenciadora que el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, permite que el testigo consulte notas cuando se trate de cantidades o en casos difíciles o complicados, lo que pudiera subsumirse en el presenta caso, dada la complejidad del siniestro y el tiempo transcurrido desde que ocurrió el mismo hasta la fecha en que el testigo declaró, siendo improcedente el reclamo formulado por la representación de la actora. Así se establece.

    Al ser repreguntado el testigo, la parte demandada promovente de la prueba, se opuso a la interrogante relativa a cuándo y donde ocurrió el siniestro, ordenando el comisionado que el testigo respondiese la repregunta, reclamando el apoderado de la demandada contra tal resolución.

    Observa esta sentenciadora que tal y como indicara el comisionado, se trata de un perito testigo que ha de tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se le interroga, dada la inspección que realizó en la oportunidad en que ocurrió el siniestro, así como el lugar donde se materializó el mismo, siendo ajustada a derecho la decisión del comisionado al ordenar al testigo diese respuesta a la repregunta, por lo que se desecha el reclamo efectuado por la representación de la demandada. Así se establece.

    El perito testigo afirma que la causa del siniestro se debe a que la pendiente no era la idónea para realizar las excavaciones, toda vez que “…se establecía una pendiente de excavación de 1 ¾ y la ejecutada estaba aproximadamente a 90º”, situación esta en la que se basa la demandada para exonerarse de pago, bajo el argumento que la demandante no tomó las previsiones para evitar el siniestro.

    No puede pasar por alto quien decide, que estos fueron los motivos en que se basó la ajustadora para opinar que el siniestro no debía ser cancelado por el seguro, es decir, tomó en cuenta el informe del ingeniero Di Giacomo.

    Si bien es cierto que dicho testigo merece credibilidad no sólo porque le consta la ocurrencia del siniestro, y otros aspectos que a su decir, y dada su especialidad puesto que se trata de un testigo experto, pudieron ser causantes del siniestro, no es menos cierto, que tales hechos reconocidos por el perito testigo, no son concluyentes y determinantes, para establecer como afirma la demandada, que la demandante fue negligente en el desarrollo de la obra y no haber tomado las medidas preventivas adecuadas para evitar el siniestro. En consecuencia tales declaraciones adminiculadas al informe de la empresa J.M. AJUSTADORES, no son suficientes para tener por demostradas las afirmaciones hechas por la demandada. Así se resuelve.

    En el derecho de seguros la primera obligación que tiene el asegurado, una vez ocurrido el riesgo, es informar del siniestro al asegurador. Esta obligación en los términos indicados en el numeral 5º del artículo 568 del Código de Comercio, incluye la expresión de las causas y circunstancias del incidente ocurrido. Asimismo el numeral 7º del citado artículo, señala la obligación del asegurado de probar la existencia de las circunstancias para establecer la responsabilidad del asegurador, es decir, que sobre el reclamante de la garantía prometida en la póliza pesa la carga de probar el siniestro, el daño y su extensión, lo que ha sido ampliamente demostrado por la parte actora.

    Del ajuste ampliamente valorado y ratificado a través de la prueba de informes promovida por ambas partes ha quedado demostrado:

    1º) Que el asegurado o beneficiario de la póliza informó al asegurador la ocurrencia del siniestro;

    2º) Que el asegurado entregó la declaración de siniestro expresando las causas y circunstancias del incidente ocurrido;

    3º) Las medidas tomadas por el asegurado y los gastos en que incurrió para restablecer las cosas aseguradas;

    4º) Las pruebas presentadas por el asegurado al ajustador para demostrar los gastos efectuados;

    5º) Los procedimientos empleados por el ajustador en la verificación del siniestro y en la determinación del importe de los daños.

    6º) Las erogaciones que por daños incurrió el asegurado.

    Tales declaraciones de siniestro y restantes pruebas o informes suministrados por el asegurado, entregados al ajustador con el fin de comprobar el incidente ocurrido y los daños sufridos, son, a criterio de quien decide, declaraciones unilaterales que gozan de la presunción de buena fe, que aun cuando no demuestran plenamente lo expresado en ellas, ni tiene fuerza obligatoria frente al asegurador, hacen presumir el cumplimiento por parte del asegurado de las condiciones previstas en la póliza.

    Ha señalado la parte demandada que la causa del siniestro se debe al incumplimiento por parte del asegurado de las medidas “previsibles” para evitar el referido siniestro. Sobre este aspecto es menester acotar que debe distinguirse el siniestro de su causa. Esta causa, sola, puede darle caracteres del caso fortuito al siniestro. Se ha señalado a lo largo de este fallo que al asegurado le corresponde la carga de probar el siniestro, lo cual fue debidamente demostrado, pero, en relación con la prueba de la causa del siniestro, la carga se invierte.

    El Legislador consideró que la operación de seguros se afectaría gravemente si se exigiera al asegurado la prueba de la causa del siniestro. En efecto, el artículo 560 del Código de Comercio establece:

    El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito…

    .

    Dicha norma crea una presunción que libera al asegurado de la carga de demostrar la causa del siniestro. El asegurado resulta favorecido con la presunción, pues comprobado el hecho material realizador del riesgo, la presunción de haber ocurrido por caso fortuito incluye también a la causa. Tales circunstancias solucionan el problema de la prueba de la causa del siniestro, armonizando la presunción con el elemento álea que caracteriza al contrato de seguro y con la bonísima fe que le es inherente, sin perjudicar los derechos del asegurador, pues la presunción permite la prueba en contrario, debiendo establecerse que en el presente caso la compañía aseguradora no demostró que la causa del siniestro se deba a una conducta negligente por parte del asegurado. Así se decide.

    Con base en el mencionado principio de presunción de buena fe, resulta probado por un lado que el asegurado contrató de acuerdo a este principio y, por otro lado, la parte demandada no aportó pruebas suficientes que permitan convencer a esta juzgadora la mala fe del asegurado al momento de contratar. A su vez, de las actas que conforman el presente expediente no se demuestra que el asegurado estuviese realizando la obra en una verticalidad tal que fuese causante del desplome del tramo de la vía, sobrepasándose el brocal por la abundante escorrentía proveniente de la avenida, introduciéndose el agua de lluvia en los predios de la obra desarrollada por el asegurado que pueda implicar extensión o agravación del riesgo en el contrato de seguro cuyo cumplimiento se acciona. Tampoco existen evidencias que permitan concluir que existe algún nexo o causalidad con el siniestro ocurrido, pues –como se señaló-no se ha demostrado el origen o causa del siniestro, sus pérdidas, su magnitud, cuyas circunstancias originarían un cambio en las condiciones del contrato o que no haya contratado la empresa aseguradora. Por lo expuesto, al no existir plena prueba de lo alegado por la empresa aseguradora, esta Juzgadora desecha la exoneración de responsabilidad por ella alegada. Así se decide.

    Respecto al monto demandado, el mismo ha sido controvertido por la parte demandada, observándose que la actora cuantifica los daños en la suma de Bs. F. 100.260,72, describiendo los trabajos que hubo de realizar, consistentes en despliegue de trabajadores diurnos y nocturnos; utilización de maquinarias; desalojo del material desplomado; contención de tierra para evitar deslizamientos; realización de cortes en forma de talud del material inestable; construcción de fundaciones y muros; relleno compactado entre el muro y la avenida afectada por el derrumbe; y, construcción de tramos de brocal, cuneta, acera y bacheo del pavimento asfáltico para restablecer el tránsito de la avenida; y, si bien es cierto no desplegó la actora una actividad probatoria destinada a demostrar efectivamente la realización de los trabajos en los términos indicados en el libelo de demanda, no es menos cierto que la referida suma se corresponde con la indicada en el acta de reunión y el análisis de reclamo efectuado entre el asegurado y la empresa ajustadora contratada por el seguro, reflejado en el informe de ajuste de pérdidas ratificado por dicha empresa que ya fuera valorado, concluyendo quien decide, que el monto pretendido por la accionante es el correspondiente a los daños definitivos causados, por lo que, se le otorga valor al referido “Monto concertado”, como cantidad a ser pagada por la aseguradora por los daños sufridos por el asegurado, por lo que verificada la ocurrencia del siniestro, aunado a que las sumas demandadas por daños se encuentran ampliamente amparadas por la póliza cuyo cumplimiento se pretende, resulta procedente el pago de la suma de Bs. F. 100.260,72 reclamada por la actora. Así se resuelve.

    Por cuanto de las pruebas ya a.s.a.q. la parte actora demostró la ocurrencia del siniestro y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que había asumido en el condicionado general y particular del contrato de seguro, como lo son la debida notificación a las autoridades correspondientes y a la compañía de seguros del hecho que había sucedido en la obra, las cuales están amparadas por la póliza Nº 6230016500008, debe concluirse que la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A., está obligada a indemnizar a la parte actora el daño sufrido en su patrimonio por causa del siniestro sucedido, el cual alcanza la suma de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 100.260,72), que para la fecha de introducción de la demanda equivalían a CIEN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 100.260.718,33), por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Así se decide.-

    Por lo que respecta a la indexación precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, en virtud del hecho notorio de la pérdida del valor de nuestro signo monetario, tal y como ocurre en el caso de autos.

    Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad condenada a pagar, de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 100.260,72). Así se establece.

    Dicha indexación debe realizarse desde la fecha de la admisión de la demanda (21-9-2001) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe recaer sobre la suma a indemnizar de Bs. F. 100.260,72, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

    IV

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.

    Como consecuencia de ello se condena a la demandada SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., a pagar a la actora SALA DE JUEGOS LA LLOVIZNA C.A., las siguientes cantidades:

  4. La suma de CIEN MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 100.260,72) que para la fecha de introducción de la demanda equivalían a CIEN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉTIMOS (Bs. 100.260.718,33) por concepto de los daños sufridos en su patrimonio con ocasión del siniestro ocurrido.

  5. La corrección monetaria sobre la referida suma, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    La Juez.

    M.R.M.C.

    La Secretaria.

    Norka Cobis Ramírez.

    En la misma fecha de hoy 29-01-2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.

    La Secretaria.

    Exp. 41.815

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR