Decisión nº 179-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, cuatro (04) de abril de 2016

205º y 157º

ASUNTO: VP03-X-2016-000031

Decisión Nro. 179-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 01.12.2015, por la profesional del derecho A.C.B.G., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se INHIBE del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2014-000106, seguido en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406.1 y 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.Á.C.M., por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 28.03.2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho A.C.B.G., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2014-000106 exponiendo las siguientes razones:

…Yo, Abogada A.C.B.G., titular de la cédula de identidad número V-9.777.296, actuando en mi condición de Juez Segundo (sic) de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas por medio de la presente ME INHIBO de seguir conociendo del asunto VP11-2014-000106 actualmente acumulada al asunto VK11-20036-000001, seguido por el ciudadano Fiscal 19 del Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1- J.C. THEY CHIRINOS, (…), 2.- DIXON D.R.G. (…), 3.-R.Á.R.V., (…), y 4.- J.C.C.C. (…), por la presuma comisión (sic) Delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 410 en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 406 numeral 1o (con Alevosía) del Código Penal Venezolano, y en concordancia con lo establecido el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C.; el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIOLES, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 155 numeral 3o del Código Penal perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y seccionado en el artículo 415 en concordancia con lo establecido en el artículo 424, ambos del Código Penal, perjuicio del ciudadano R.A.C.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN, GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Renal Venezolano Vigente, en concordancia con el ordinal 80 Ejusdem, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el ciudadano L.R. y Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 23 Ambrosio.

Ahora bien al momento de analizar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto de las mismas se evidencia que desempeñándome como Juez Cuarto de Control en este mismo Circuito Judicial, conocí de la referida causa realizando la Audiencia Preliminar y la respectiva Apertura a Juicio de los referidos ciudadanos.

En razón de lo cual considero que me encuentro Incursa en una causal de Recusación e Inhibición, en este asunto, ya que de conformidad con lo establecido en la ley, emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, en razón de las funciones de control que desempeñaba, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que según el autor A.B. "Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, bastan con que teman estarlo y con que sus partes o la Sociedad puedan sospechar que lo están….

Considera quién suscribe, que las circunstancias narradas pudieran crear dudas entre los interesados en cuanto a la Imparcialidad de esta Juzgadora a la hora de conocer del presente asunto; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo, a lo establecido en el artículo 87 ejusdem, es por ello qué me INHIBO de conocer del presente asunto. Todos estos argumentos se evidencian de las copias certificadas que acompaño…”

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estos Juzgadores pasan a dirimir la presente inhibición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12.05.2014 suscribió decisión mediante la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Por tanto, habiendo la profesional del derecho A.C.B.G., conocido de la presente causa como Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 12.05.2014, consideran quienes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, estos Jueces Profesionales estiman que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estos Jueces Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.C.B.G., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2014-000106, seguido en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406.1 y 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.Á.C.M., por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.C.B.G., en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto penal signado con el Nro. VP11-P-2014-000106, seguido en contra de los ciudadanos J.C. THEY CHIRINOS, DIXON D.R.G., R.Á.R.V. y J.C.C.C., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con los artículos 406.1 y 424 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de H.M.R.C., QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano R.Á.C.M., por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese a la jueza inhibida y al Juzgado de Primera Instancia que por distribución le haya correspondido para el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, en fecha 23.10.10, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.M.A.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 179-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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