Decisión nº PJ0402015000090 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

JUEZ:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

P.P.G.

DEFENSORA PUBLICA:

ABG. P.L.F.

FISCAL

ABG. C.C.T.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO

DECISIÓN: DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 559 L.O.P.N.A.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .Quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano P.P.G., PORTE ILÍCITO, Y EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio del ciudadano P.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, y el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en Perjuicio de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 582 ejusdem; Se consigna experticia técnica mecánica realizada al arma y al cartucho incautado. Por último quiere el ministerio público dejar constancia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tiene conducta predelictual por la causa PP11-D-2013- 000392. PP11-D-2014- 000073 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la causa PP11-D-2013- 000310.Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las representantes legales, quienes manifestaron cada una por separado no tener nada que señalar.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, tomando la palabra en primer orden la Abg. P.F. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Oida la imputación que hace hoy el ministerio publico en contra de mis defendidos por los DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.P.G., Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relacion con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Esta defensa los rechaza en el sentido de que en fecha 25 ellos hayan despojado a la víctima P.P.G., y que en este sentido, la defensa rechaza que esto haya sucedido rechazando igualmente que se haya cometido el delito de Porte ilicito, Pues es importante destacar que no hay testigos que avalen lo referente al registro de personas, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos, sin embargo la defensa considera que los elementos de convicción recavados hasta el momento no son suficientes para dictar una medida de detención preventiva, solicita la vía ordinaria a los efectos de incorporar los elementos para que esta defensa pueda demostrar la inocencia de mis defendidos, y en lo que respecta a la medida solicitada por el ministerio público la defensa rechaza la misma, en el sentido de que la ley especial que rige la materia establece otras medidas menos gravosas también la defensa ofrece el literal g del artículo 582 de la ley especial, en razón de los principios que establece la ley. Por ultimo solicito copias de la presente acta y de la decisión, es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho objeto del presente proceso además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 8 y 10, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, en perjuicio del ciudadano P.P.G. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal, y el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en Perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, constatándose en razón de lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el delito de Robo Agravado hace procedente la privación de libertad como sanción, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL NRO. GNB_094-15_

Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho, SM1I RA H.M.J.Y., efectivo adscrito al Punto de Control Vial La Cascada, dependiente de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 14 ordinal 11 de la ley de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalista, deja constancia de la siguiente Diligencia policial: Cumpliendo instrucciones del Ciudadano Sargento Ayudante CORDERO M.J.M., Comandante de la expresada Unidad Operativa, en la fecha de hoy Miércoles 25 de Marzo del presente año en curso aproximadamente a las 05:20 horas de la madrugada, encontrándome en compañía del Sargento Mayor de tercera Torrealba Alexander conductor del vehículo Militar marca Toyota placa GN y el Sargento Primero Valdez Wilfredo, instalando punto de control móvil a la altura del peaje denominado Los hijitos ya que se recibió información por los transeúntes de la vía del robo de un vehículo tipo camión de color blanco placa AIOAC3I en la población de san R.d.O., se avisto un vehículo con las mismas característica al denunciado por los transeúntes que se desplazaba en sentido San R.d.O. — Agua blanca, indicándole al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa a los ocupantes y a mencionado vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, una vez estacionado el vehículo se identificó al ciudadano conductor como: Muchati S.J.P.J., Titular de la cedula de Identidad Nro. 24.222.758, de 19 años de edad quien era acompañado por los adolescentes, P.S.C.R. titular de la cedula de identidad Nro.- 26.379.620 de 16 años de edad y el adolescente A.V.A. titular de la cedula de identidad Nro 27.419.599 de 17 años de edad, una vez identificados, el sargento mayor de Tercera Torrealba Alexander procedió a efectuarle una revisión corporal a uno de los adolescentes identificado como P.S.C.R. incautándole en la altura de la cintura sostenida con el pantalón una arma de fuego tipo chopo de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 44 con cacha de madera y un cartucho sin percutir, el mismo vestía un suéter de manga larga de color rojo con letras de color blanco donde se puede leer (POLO RALPFH LAUREN) y pantalón color marrón, seguidamente el Sargento Primero Valdez Williams al revisar al adolescente identificado como A.V.A. quien vestía de Sueter color Gris con a.c., le incauto en la altura de la cintura y sostenida con el pantalón de manera oculta un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopeta recortada calibre 16, seguidamente se le solicito al ciudadano J.P.J.M.S. quien vestía pantalón jean de color a.c., franela manga corta de color negro y zapatos casual color marrón, conductor del vehículo los documentos del mismo, manifestando no poseerlos, siguiendo con la inspección del vehículo se encontró un teléfono celular marca Orinoquia modelo movilnet serial M3M9KC9412417718, un teléfono celular marca Samsung modelo FM radio serial R21F464VDJ, Un Pasamontaña de color negro y Dos guantes de color negro, posteriormente fueron trasladados hasta la sede del comando de la Guardia nacional ubicada en el punto de control vial La cascada con la finalidad de realizar la respectiva acta de investigación penal, una vez en el comando, se presentó un ciudadano quien se identificó como G.P.P.d. nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 60 años de edad titular de la cedula de identidad Nro.- 7.545.004, manifestando haber sido objeto de un robo por parte de cinco personas desconocidas portando armas de fuego y con amenaza de muerte, de un vehículo Marca Chevrolet Modelo NPR de color blanco placa A1OAC3 y que el vehículo que se encontraba estacionado frente a este comando era el mismo del que había sido despojado y observando que los ciudadanos que se encontraban en el comando detenidos eran tres de las cinco personas que portando arma de fuego lo habían despojado minutos antes del vehículo en mención, al recibir mencionada denuncia se procedió informarles a los ciudadanos Muchati S.J.P.J., Titular de la cedula de Identidad Nro. 24.222.758, de 19 años de edad quien era acompañado por los adolescentes, P.S.C.R. titular de la cedula de identidad Nro.- 26.379.620 de 16 años de edad y el adolescente A.V.A. titular de la cedula de identidad Nro.- 27.419.599 de 17 años de edad de su aprehensión por encontrarse incursos en uno de los delito tipificados en el código penal venezolano y a leerles sus derechos constitucionales, se notificó del procedimiento al Abg. Hakel Escalona, Fiscal Tercer del Ministerio Público del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, y al Abg. C.C.F.Q.d.M.P. con competencia en Responsabilidad penal del adolescente del estado Portuguesa Extensión Acarigua, girando las respectivas instrucciones para el esclarecimiento del caso.- Es todo lo que tengo que informar. . ..\ -

ACTA DE DENUNCIA

En esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho previo traslado de la sala de espera una persona que debidamente juramenta dijo ser y Ilamarse como ha quedado escrito: G.P.P.d. nacionalidad Venezolana, natural de Araure Estado Portuguesa, de 60 años de edad, fecha de nacimiento 15/01/1956, de estado civil soltero, de profesión Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.545.004, y residenciada Urbanización Termo Mortés calle 2 casa Nro.- 05 San R.d.O.E.P., Teléfono: 0426-6414669, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesta a presentar la siguiente DENUNCIA y en consecuencia expuso: “El día 25 de Marzo del presente año como a las cinco de la mañana, Salí de ‘mi casa en el vehículo Marca Chevrolet Modelo NPR de color blanco propiedad de la finca Buche e Tapire donde yo trabajo como conductor del transporte del personal que trabaja en la finca, al llegar a la vía que va desde san R.d.o. a pimpinela me llegaron dos motos en donde iban, tres individuos en una moto y en la otra iban dos, me obligaron a parar el camión, se bajaron de las motos y me apuntaron con armas de fuego, me obligaron a entregarles el camión porque sino me iban a matar de un tiro, pude ver que andaban cinco personas, el que me pidió el camión andaba vestido con un sueter manga larga rojo y un pantalón marrón cargaba un arma corta y el otro que vestía un sueter gris manga larga pantalón marrón cargaba una escopeta recortada, había otro que vestía con franela negra y pantalón azul, él es blanco y delgado, ese se montó en el camión como chofer, fue el que lo manejó, en el camión se montaron tres, y en las dos motos se fueron los otros dos que también cargaban una pistola, ahí me dejaron y me devolví hasta mi casa en eso paso una comisión de la guardia nacional y le dije que me habían robado un camión y me trasladaron hasta la guardia de la cascada, para poner la denuncia del robo; es todo. - Seguidamente fue interrogado por el funcionario instructor de la forma siguiente.- PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, donde y cuando y que día sucedieron los hechos que mencionó en su Denuncia.- CONTESTO: Eso fue el día de hoy Miércoles como a las cinco de la mañana en san R.d.o.e.P. - SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, las característica del vehículo que le robaron?.- CONTESTADO: un vehiculo Marca Chevrolet Modelo NPR de color blanco placa AIOAC3I .-TERCERA PREGUNTA. Diga usted, cuantas personas lo interceptaron para robarle su vehículo? CONTESTO. Cinco, eran cinco y andaban en dos motos, tres se fueron en el camión y dos se fueron en las dos motos.- CUARTA PREGUNTA. Diga usted como vestían las personas que le efectuaron el robo del vehículo que usted menciona en su denuncia. CONTESTO: uno cargaba suéter manga larga rojo y pantalón marrón, otro andaba con un suéter gris manga larga pantalón marrón más oscurito, otro vestía con franela negra y pantalón azul y los de las motos pantalón azul y franela blanca y vinotinto. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cuantas armas portaban las persona que le robaron su vehículo.- CONTESTO.. Eran tres armas. EXTA PREGUNTA. Diga usted, si le robaron algo más CONTESTO: no más nada.. SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si tiene algo más que agregar a su Denuncia. CONTESTO. No. Es todo. Se terminó, se leyó y conforme firman

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, como lo es la flagrancia real y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes imputados fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados IDENTIDAD OMITIDA aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado a ambos adolescentes merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, sino que por el contrario de revisión efectuada al sistema iuris 2000, se constata que a ambos adolescente se le sigue otra causa penal ante este sistema penal, determinándose en tal virtud que la familia, aún cuando esta presente la madre de los mismos en la audiencia, no ejerció su responsabilidad de autoridad frete a los adolescente, es decir, no desplegó su función como mecanismo de control social primario que es para evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, todo lo cual al ser concatenado es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone a los mencionados imputados la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En este mismo orden, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de igual manera se estima que la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que el delito de Robo Agravado imputado merece como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten que cuentan con una debida contención familiar, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar el adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción que obran en su contra, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el ingreso de los mencionados adolescentes a la Entidad de Atención Acarigua I Varones, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, previo a este ingreso se acuerda que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano P.P.G., Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 en relacion con el 5 numeral 5 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCIÓN PREVENTIVA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su INGRESO A LA ENTIDAD DE ATENCIÒN ACARIGUA I, VARONES, de los adolescentes imputados. Asimismo, se acuerda el traslado de los dos adolescentes previo a este ingreso que los mencionados adolescentes sean trasladados a un centro asistencial a fin de recibir valoración médica para constatar el estado de salud de los mismos al momento de su ingreso a la referida Entidad de Atención y así mismo que sea presentados sus documento de identidad y en caso de no poseerlo, dichos adolescente sea trasladado al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería- SAIME, para la obtención del mismo. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días de Marzo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGRO VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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