Decisión nº PJ0402015000139 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000206

ASUNTO : PP11-D-2015-000206

JUEZ: Abg. B.C.M.

SECRETARIA: Abg. J.G.

FISCAL: Abg. C.J.C.T.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.A.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: L.P.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-06-1998, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 27.898.559, residenciado en el Barrio Brisas de Leña, callejón 1, entre calles 07 y 08, casa Nº S/N, detrás de la Escuela Básica “U.E.N. Piritu”, Municipio Piritu, del Estado Portuguesa, teléfono: 0416-8308398,. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los Delitos establecido POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 312, Tercera Compañía, del Estado Portuguesa, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTÉRIO DEL PODER DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NRO NRO 312,TERCERA COMPAÑíA, TUREN 09 DE MAYO DEL 2.015 204° 156° En esta misma fecha siendo las 06 20 horas de la mañana del dia 09 .e Mayo del 215’ comparecio por ante este despacho el ciudadano SM/IRA GIMENEZ TRAVIE SIRO efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312, del Comando De Z5Tt1T’ro. 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en el sector La Colonia A.d.m.T. del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50, del Decreto con Fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: ITTE. KLIDEER E.R.M., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento 312, del Comando de Zona N°31, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 09 de Mayo de 2015, siendo aproximadamente 03:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los efectivos militares; SM13RA. ESCORCHE E.A., Sil RO. J.A.J. y SI2DO. A.Q.J., en el vehículo militar Placas GN-54154, conducido por SM/3RA. ESCORCHE E.A., con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S., se efectuó patrullaje en Piritu, municipio Esteller, por lo que aproximadamente siendo las 05:30, de la mañana, ubicados específicamente en el barrio B.d.L. de la parroquia Piritu, de referido municipio, el SM/IRA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, observo a un grupo de tres individuos que se encontraban sentados en la acera frente a una vivienda, ubicada en la calle N° 08, entre carrera 7 y 8 de referida barreada, los cuales al notar la presencia de la comisión optaron actitud nerviosa, por tal situación el ciudadano SMI3RA. ESCORCHE E.A., al ubicar el vehículo militar cerca de referidos individuos les indico a viva voz permanecer en el lugar, inmediatamente descendimos del vehículo, adoptando el dispositivo de seguridad, a fin de neutralizar al ciudadanos para evitar una posible fuga, acto seguido el S12DO. A.Q.J., les pregunta si poseen algún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta, manifestando que no, en seguida se les hizo del conocimiento que amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizara cacheo corporal, luego de haber realizado referido cacheo no se encontrando dentro de la vestimenta algún objeto de interés criminalístico, posteriormente el SM1IRA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, realizó inspección en el lugar, constatando que a escasos dos metros donde se encontraban los tres individuos, entre ía plantas de la especie cáíiena, utilizada como cerca perimétrica de una vivienda, se encontraba un objeto con características similares a un arma de fuego, la cual al ser retirada de entre las plantas de la especie ya mencionada, se constato que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera de color marrón y cañón de color negro, manteniendo en su interior un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, luego el S/l RO. J.A.J., encontró un segundo armamento tirado entre la maleza y las plantas de cállenla del porche de referida vivienda, el cual al ser verificada se constato que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con empuñadura de color negro y cañón de color negro, manteniendo en su interior un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, seguidamente el SM/IRA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, realizo llamado al interior de la vivienda, no obteniendo respuesta alguna del interior de la vivienda, acto seguido procedió a la detención de los ciudadanos por la causa del ocultamiento de armas de fuego, además de solicitarles la cedula de identidad, la cual mostraron manteniendo los datos de los ciudadanos de la manera siguiente; 1.- L.T.I.J., cedula de identidad numero: 24.814.804, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/08/1 986, de 18 años de edad, 2.- R.S.C.J., cedula de identidad numero: 26.836.468, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/11/1986, de 18 años de edad y 3.- LINAREZ TORREALBA L.A., cedula de identidad numero: 27.898.559, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/06/1998, de 16 años de edad, se procedió hacerle del conocimiento de los derechos del imputado, previsto en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y lectura del instructivo de cargo al adolecente establecidos en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez leídos los derechos se procedió a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta las instalaciones del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 312 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el sector La Colonia A.d.M.T., una vez en mencionada instalación militar, se le hizo nueva lectura de los derechos del imputado, así como la firma de los mismos por los ciudadanos detenidos, posteriormente el ciudadano SM/3RA. ESCORCHE E.A., realizo llamada telefónica al Sistema de Investigación Policial, siendo atendido por la OFC/AGR. CONTRERAS YAMILET, titular de la Cedula de Identidad N° 18.118.231, al que le suministro los datos personales de los tres ciudadanos detenido, indicando que los datos suministrados no presentan ningún antecedente ni registro policial, posteriormente se procedió a trasladar a referidos ciudadanos hasta la sede del Hospital Central DR. A.D.M., de la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, estado Portuguesa, para realizarle un chequeo médico corporal, con la finalidad de verificar su estado de salud, siendo atendido por el médico de guardia DRA. E.L., MPPS 83406, constatando que los tres ciudadanos se encuentran en perfecto estado de salud y no posee signos de maltrato físico, consecutivamente establecidos nuevamente en las instalaciones militares, el SMIIRA. GIMENEZ TRAVIEZO OSMERD, le otorga al adolecente LINAREZ TORREALBA L.A., la oportunidad de realizar llamada telefónica a su representante con la finalidad de hacerle del conocimiento de su detención, subsiguientemente el adolecente realizo la llamada telefónica al número 0416-8308398, no logrando comunicarse con su representante dado a que no atiendo el llamado, finalmente el SM/3RA. ESCORCHE E.A., efectúa llamada telefónica al ciudadano, ABG. E.E., Fiscal Decimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre el desmantelamiento de una banda delictiva la cual era integrada por tres ciudadanos de los cuales uno de ellos es menor de edad, a los que se les incauto dos armas de fuego tipo chopo ocultas entre unas plantas de la especie cállenla y la maleza, frente a una vivienda, indicando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, remitirlas a su despacho y los dos ciudadanos mayores de edad quedaran detenido en l sede de este comando a la orden de mencionada representación fiscal y que debe hacer del conocimiento al fiscal quinto con competencia en responsabilidad penal del adolecente, sobre le detención del menor de edad, consecutivamente mencionado militar realizó llamada telefónica al ciudadano; ABG. C.J.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del adolescente, con la finalidad de hacerle del conocimiento sobre el desmantelamiento de una banda delictiva la cual era integrada por tres ciudadanos de los cuales uno de ellos es menor de edad, a los que se les incauto dos armas de fuego tipo chopo, ocultas entre unas plantas de la especie cállenla y la maleza, frente a una vivienda, indicando realizar todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso, remitirlas a su despacho y el adolescente quedara detenido en la sede de este comando a la orden de la mencionada representación fiscal, es todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino, s y conformes firman.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en la perpetración del mismo, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo solicita que en este caso particular le sea decretada la MEDIDA CAUTELAR contemplada en el LITERAL “B” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asimismo consigno actuaciones complementarias de dos (02) folios útiles y solicito copia simple del acta.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el +Defensor Privado ABG. J.A., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual, libre y expresa “No Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. J.A., quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Una vez escuchado por la representación fiscal, esta defensa en nombre de mi patrocinado, quiere hacer notar que el acta levantada por la Guardia Nacional, allí mismo los funcionarios actuantes dejan claro que no se lo consiguen ni al adolescente ni ninguna de las otras dos personas sino fuera del contexto de ellos, asimismo ellos no realizan ninguna conducta sospechosa al momento en que la GNB les hace el llamado, con esto quiero decir que es difícil determinar que esas armas de fabricación rudimentarias no la portaban esos ciudadanos, asimismo esto es un delito de orden publico y es difícil determinar quien era el que portaba dicha arma, es por lo que esta defensa solicita la l.p. de dicho adolescente y asimismo consigno constancia de residencia y una constancia de estudios de calificaciones”. Es todo

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, y dada la calificación jurídica del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO,, se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no de los adolescentes en el hecho que se investiga. Considera este tribunal una vez analizadas las actas que conforman la presente causa y dada la imputación fiscal aunado a lo que se desprende de las actas policiales señalando que los elementos que sustentan la imputación son oscuros pocos claros siendo que funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Defensa Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 312, Tercera Compañía, del Estado Portuguesa con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana en marco de la Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S., se efectuó patrullaje en Piritu, municipio Esteller, por lo que aproximadamente siendo las 05:30, de la mañana, ubicados específicamente en el barrio B.d.L. de la parroquia Piritu, de referido municipio, observo a un grupo de tres individuos que se encontraban sentados en la acera frente a una vivienda, ubicada en la calle N° 08, entre carrera 7 y 8 de referida barreada, los cuales al notar la presencia de la comisión optaron actitud nerviosa, por tal situación el funcionario , al ubicar el vehículo militar cerca de referidos individuos les indico a viva voz permanecer en el lugar, inmediatamente descendimos del vehículo, adoptando el dispositivo de seguridad, a fin de neutralizar a los ciudadanos para evitar una posible fuga, acto seguido se les pregunta si poseen algún objeto de interés criminalístico dentro de su vestimenta, manifestando que no, luego de que se les realizara cacheo corporal, luego de haber realizado referido cacheo no se encontrando dentro de la vestimenta algún objeto de interés criminalístico, posteriormente el realizó inspección en el lugar, constatando que a escasos dos metros donde se encontraban los tres individuos, entre las plantas de la especie cállena, utilizada como cerca perimétrica de una vivienda, se encontraba un objeto con características similares a un arma de fuego, la cual al ser retirada de entre las plantas de la especie ya mencionada, se constato que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera de color marrón y cañón de color negro, manteniendo en su interior un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, luego se , encontró un segundo armamento tirado entre la maleza y las plantas de cállenla del porche de referida vivienda, el cual al ser verificada se constato que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con empuñadura de color negro y cañón de color negro, manteniendo en su interior un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, se realizo llamado al interior de la vivienda, no obteniendo respuesta alguna del interior de la vivienda, acto seguido procedió a la detención de los ciudadanos por la causa del ocultamiento de armas de fuego, además de solicitarles la cedula de identidad, la cual mostraron manteniendo los datos de los ciudadanos de la manera siguiente; 1.- L.T.I.J., cedula de identidad numero: 24.814.804, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/08/1 986, de 18 años de edad, 2.- R.S.C.J., cedula de identidad numero: 26.836.468, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/11/1986, de 18 años de edad y 3.- LINAREZ TORREALBA L.A., cedula de identidad numero: 27.898.559, nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15/06/1998, de 16 años de edad es lo que conlleva, al analizar todo lo antes expuesto frente al derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con el derecho establecido en el artículo 9 del Código orgánico Procesal Penal, relativo a la afirmación de libertad, los cuales asisten al adolescente imputado, puesto que el sólo dicho de los funcionarios actuantes no son por si solos, como elemento de convicción, capaz de hacer nacer la presunción del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, siendo que de la misma acta policial se desprende que una vez que se les realizó la respectiva inspección Corporal a los ciudadanos, no encontrándoles ninguna evidencia de Interés Criminalistico, constatando que a escasos dos metros donde se encontraban los tres individuos, entre las plantas de la especie cállena, utilizada como cerca perimétrica de una vivienda, se encontraba un objeto con características similares a un arma de fuego, la cual al ser retirada de entre las plantas de la especie ya mencionada, se constato que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con cacha de madera de color marrón y cañón de color negro, manteniendo en su interior un cartucho calibre 9 mm, sin percutir, luego se , encontró un segundo armamento tirado entre la maleza y las plantas de cállenla del porche de referida vivienda, el cual al ser verificada se constato que se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, con empuñadura de color negro y cañón de color negro, manteniendo en su interior un cartucho calibre 9 mm, sin percutir dichas armas fueron colectadas como evidencia de interés Criminalístico; ya que a escasos dos metros donde se encontraban los tres individuos, entre las plantas de la especie cállena, utilizada como cerca perimétrica de una vivienda, se encontraba los objetos con características similares a un arma de fuego y en consecuencia la no posibilidad de ser encuadrado en el tipo penal que le es imputado al adolescente. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado y procedente en derecho es declarar la l.p. del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA .

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA . , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Cuarto: Se niega la Medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B”, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se decreta la L.P. de dicho adolescente. Se ordena su libertad inmediata. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Mayo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. J.G.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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