Decisión nº PJ0402015000138 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000203

ASUNTO : PP11-D-2015-000203

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG O.A.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CASTILLON FORERO BORIS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-05-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.705.624, residenciado en la comunidad t.d.m., CALLE 1 con avenida 2, frente del consultorio medico cubano, casa S/N, , del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2070188, 0416-5562170,. A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensor Privado, tomando la palabra la Abg. CASTILLON FORERO BORIS: quien expuso: : En mi condición de defensor del adolescente antes mencionado; en primer termino rechazo, niego y contradigo todos los elementos expuestos por el Ministerio Publico señalando la presunción de inocencia de mi defendido en virtud de que tiene que haber muestras de violencia física en el funcionario que se pueda presenciar, las cuales no se aprecian, a diferencia de mi defendido el cual presenta lesión donde se demuestra un golpe dado con la cacha, es por lo que solicito examen medico forense a mi defendido y se tome medidas contra el funcionario por abuso de autoridad y excesos policiales., es todo” .

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA DE DECLARACIÓN

Con siendo las 05:15 horas de tarde en la presente fecha, asiste

ante de Investigaciones de la estación policial san R.d.o., del

estado : J.A.A.J.V., Natural de

Acarigua municipio Paez estado portuguesa, de 39 años de edad, Profesión u Oficio, Integrante de la Brigada Ambientalista del Municipio, Residenciado en la Urb. Baraure 02, calle 04, sector 05, vereda 11, casa 02, Municipio Araure del estado Portuguesa, en se le toma la presente declaración conforme a lo establecido como lo señala el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia manifiesta su intención de servir de testigo para dar fe y veracidad de un procedimiento policial, efectuado en horas de la tarde del día lunes 04/05/2015 aproximadamente a las 04:35 pm, eso fue cuando me encontraba junto a mis otros compañeros brigadista supervisando la quema indiscriminada por los alrededores del elevado que conduce a la población de Apartadero salida al municipio, donde pude observar y constatar de que dos oficiales de la policía del estado adscrito a la Estación Policial del Municipio san R.d.O. le dan la voz de alto a dos ciudadanos quienes iban a bordo de una moto, donde al detenerse y los oficiales proceden a ídentíficarse y pedirles la documentación para la revisión de ellos, estos ciudadanos toman una actitud hostil y agresiva en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas y al momento de ser practicada la revisión corporal los mismo se abalanzo contra su humanidad presentándose ya un contacto físico o resistencia al momento ser revisado por los policías, por esa razón me presento a esta sede policial para dar fe veracidad de los hechos ocurridos y que estos funcionarios en todo momento actuaron ajustado a derecho por la actitud asumida por estos sujetos y que en ningún momento fueron maltratos o agredidos físicamente por los policía solo fueron neutralizados para qué desistieran de su conducta Eso es Todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narradas? CONTESTO: “Eso fue en el día de hoy 04/05/2015, aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde por las inmediaciones del elevado que conduce a la población de apartadero salida del municipio san R.d.o. Edo Portuguesa” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, pudo evidenciar sí estos ciudadanos fueron víctimas de maltratos y agresiones físicas por parte de los oficiales de policía del estado? CONTESTO: no en ningún momento siempre actuaron ajustados a derecho y al nivel de resistencia y actitud asumida por los mismos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede dar fe y veracidad de la actuación policial? CONTESTO: si porque siempre estos ciudadanos opusieron resistencia para ser chequeados por los policías. ÇUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si estos ciudadanos portaban algún tipo de armas u objeto al momento de que ocurrieron los hechos?”. CONTESTO: no solo los mismas se abalanzaron contra la humanidad de las funcionarios para intentar agredirlo e huir del sitio. QUINTA PREGUNTA: digo usted puede dar las características fisonómicas de estos ciudadanos CONTESTO: uno era alto, moreno de contextura delgada y estaba vestido con una guarda camisa de color gris, con un short de color rojo y el otro era de estatura baja de piel morena estaba vestido con una guarda camisa de color naranja, con un pantalón tipo jean de color gris con una gorra de color negra y roja, y unos zapatos deportivo de color a.S.P.: diga usted hay otra persona que pudiera servir de testigo de la situación que usted plantea? CONTESTO no ninguna mi persona para dar fe y transparencia del procedimiento efectuado por los policía SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: si lo hago responsable del robo de mi moto.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

En esta misma fecha siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy 04/05/2015 Comparecen por ante este Despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial GRAL. TOMAS MONTILLA”. Del Municipio Funcionarios Policiales: OF1CIAL/(CPEP) QUER4LES WILMER, titular de la cedula de Identidad N° V.- 15.867.441, OFICIAL (CPEP) S.R.V.J., titular de la cedula de identidad N° V. 16.260.742, quien estando debidamente juramentado y de conformidad can lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, dei Código Orgánico y el 49 de la constitución de le república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 04:35 Horas de la tarde del día de hoy 04/05i2015, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje abordo de la unidad Patrullera 004, las unidad radio Patrullera signada P-004, adscritas al Cuadrante N 01, dándole cumplimiento al Pían P.S. y efectuando un dispositivo de seguridad en un punto de observación, específicamente por las inmediaciones del elevado que conduce a la población de apartadero salida de este municipio, visualizamos e das ciudadanos a bordo de un vehículo moto, dándole la voz de alto e Identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, dándole cumplimiento a un dispositivo de seguridad de revisión y chequeo de la documentación respectiva de la misma y exhortando a tomarlas medidas de seguridad a los conductores que circulaban por la arteria vial, procedemos a informales a estos ciudadanos que descendieran del vehículo y mostraran la respectiva documentación y que de poseer algún objeto de interés criminalístico lo mostrare a le comisión, manifestando lo mismo de forma altanera y déspota que no mostrarían ningún documento que nadie los revisaría, posteriormente amparados en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, proceden los Oficiales (CPEP) S.R.Y.J. y W.Q., simultáneamente a efectuar dichas inspecciones es donde los mismo toman una actitud agresiva y obtusa en contra de los oficiales, abalanzándoseles encima de su humanidad, produciéndole una lesión uno de lps oficiales, en el brazo derecho, en vista de le situación y en presencia de una resistencia defensiva, los funcionarios policiales proceden a utilizar las técnicas del Uso Progresivo y diferenciado de la Fuerza Policial aplicando técnicas Duras de control (Onda Fluida de Choque) a nivel cuello pera que los mismos desistieran de sus actitud, siendo negativa la cooperación de los mismos, aplicando una nueva técnica, estos pierden el equilibrio e impactan contra el piso, pudiendo de manera efectiva poder neutralizarlos aplicando técnicas de esposamiento para su posterior traslado de la misma manera se les realiza las inspecciones pare descartar que los mismos entre sus vestimentas poseía algún objeto o arma de interés criminalísticos, siendo negativo el hallazgo de cualquier objeto de interés criminalístico, informándoles que se encontraba en curso de un delito flagrante. Seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según el Artículo 126 del mismo Código se identifican plenamente como 1) J.G.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. y- 25508.231 fecha de nacimiento 11/0211997, de 18 años de edad, natural do Acarigua Edo Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, grado de InstruccIón 4to año de educación Diversificada, residenciado en el sector B.d.T., avenida Bolívar, calle 03, casa S/N, del municipio san R.d.o. Edo. Portuguesa, Linarez Mieras Elluber Gabriel, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nro V-26.705.824 fecha de nacimiento 30/05/1998, de 18 años de edad, natural de Acarlgua Edo Portuguesa, de profesión u oficio Estudiante, grado de instrucción Sto año de educación Diversificada, residenciado en el sector T.d.M., calle 02 con calle 03, casa SiN, del municipio san R.d.o. Edo. Portuguesa. a quien se le incauto como evidencia física discriminada de la siguiente manera como conductor un vehículo moto con las siguientes característica VEHICULO MOTO DE COLOR NEGRO MARCA MD- HAOJIM, TIPO MOTOCICLETA MODELO AGUILA I5OCC,PLACAS ADORI7V, AÑO: 2012, TiPO, SERIAL DE CARROCERÍA 8I3SMECABCVOO3II2 SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120350318 Del mismo modo se visuaíiza en el sitio si se encontraba algún otro ciudadano para que nos sirviera de testigo presencial y dar fe de la aptitud asumida por estos ciudadanos en contra de la comisión policial y de qué manera fueron aplicadas dichas técnicas para su neutralización y posible traslado, siendo positivo la colaboración de un ciudadano quien se encontraba en el lugar del hecho, pidiéndole su ceduia laminada e identificación pare ser tomada la respectiva acta de declaración de testigo pare dar veracidad al procedimiento efectuado, En vista de la situación se traslada el vehículo y los ciudadanos

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha 05-05-2.015. Siendo las 11:58 de la Noche, Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en nuestras labores cotidianas de trabajo de resguardo de la Ciudadanía, realizando labores de patrullaje vehicular por la zona 1 3B del complejo Habitacional Simón ‘Bolivar del Municipio Páez, lugar donde visualizamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia muestra signos de nerviosísmo cosa que nos levantó sospecha y le damos la voz preventiva de alto no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales el cual dicho ciudadano salió corriendo donde se introdujo en el apto 1-6 donde dejo la puerta media abierta, en visto de lo acontecido procedimos amparamos en el artículo 234 y en artículo 196 del Coop procedimos a entrar al apartamento, cuando estamos dentro del mismo se encontraban cuatro ciudadanos, contando al ciudadano que había salido corriendo los mismo se encontraban sentado consumiendo. Posterior a esto nos identificamos como funcionarios policiales. Posterior a esto le indicamos se le aplicaría una revisión corporal por tanto se dio cumplimiento a las notificaciones de Ley y la correspondiente solicitud de Defensa Publica para los adolescentes imputados en resguardo de sus Derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la ley orgánica para la protección de niños, y niñas y adolescente. Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 263 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa por unos de los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia y control de sus representantes legales, quienes deben informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-05-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.705.624, residenciado en la comunidad t.d.m., CALLE 1 con avenida 2, frente del consultorio medico cubano, casa S/N, , del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2070188, 0416-5562170, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B” consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia y control de sus representantes legales, quienes deben informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días de Mayo de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. O.A.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 30-05-1997, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 26.705.624, residenciado en la comunidad t.d.m., CALLE 1 con avenida 2, frente del consultorio medico cubano, casa S/N, , del Municipio Araure, Estado Portuguesa, teléfono: 0426-2070188, 0416-5562170, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de la medida Cautelar contemplada en el articulo 582 literal “B” consistente en la obligación que tiene el adolescente de en someterse a la vigilancia y control de sus representantes legales, quienes deben informar cada cuarenta y cinco (45) días al tribunal la conducta En consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades de ley. Se acuerda las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Publico. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días de Mayo de 2015.

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