Decisión nº PJ0402015000124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000342

ASUNTO : PP11-D-2014-000342

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.J.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSA: ABG. S.B.,

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: W.D.J.M.

DELITO: ROBO AGRAVADO

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. C.C., contra el adolescente :IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.J.M., venezolano titular de la cédula de identidad Nº 11.547.383, residenciado en el sector Centro Plaza, calle 11, casa s/n, frente al Gimnasio Cubierto Agua Blanca, estado portuguesa Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:

PRIMERO

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.J.M.. Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar establecidas en los literales “C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2014-000342 Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.J.M.. Solicita inicialmente que se le imponga las Medidas de REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de DOS (02) ANOS. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 de la ley especial que nos ocupa al adolescente imputado : IDENTIDAD OMITIDA, por ultimo solicitó que se ratifique la imposición de la Medida Cautelar establecidas en los literales “C del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, medidas cautelares impuestas en Audiencia Oral celebrada en fecha 15 de Julio de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2014-000342 Finalmente solicita se admita la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente

Acto seguido fue impuesto EL :IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oido establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.S. BARRIOS: : “En mi carácter de Defensora Pública del adolescente, rechazo, niego y contradigo los hechos atribuidos por la vindicta pública, ellos refieren no haber ejecutado conducta alguna Invoco además, a favor de su defendido el Principio de Presunción de Inocencia. En cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que son insuficientes para sostener la presente acusación, las circunstancias y modos en que estos hechos fueron cometidos, calificación jurídica y la participación imputada. También solicito se realice el control formal y material de la acusación y se ordene la apertura a Juicio para lo cual invoco a favor de su defendido el Principio de Comunidad de la Prueba, en cuanto las misma lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el Juicio Oral y Privado, señalo que se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso. Sobre la medida cautelar, rechazo porque el adolescente están sujetos al proceso penal, por lo que solicito se deje se ordene el cese de la medida impuesta en la audiencia de presentación y finalmente solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”

En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 13 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano W.D.J.M., quien deja expuso lo siguiente: “Me acerco a este comando para denunciar unos hechos ocurridos a una cuadra donde se encuentra la parada del Mercal, eran como las 05:30 de la mañana, andaba en compañía del ciudadano L.G.M., en ese momento venía hacía mi casa de trabajar con un puesto de perros el cual instalo frente a la discoteca La Roca los fines de semana. En eso me salen de un callejón tres muchachos y uno de ellos con un arma en la mano quien me amenaza apuntándome diciéndome que le entregara mis pertenencias y el dinero de la venta de los perros calientes, yo le digo a éste muchacho el cual reconocí de inmediato porque ni siquiera se cubrió la cara para atracarme, es del barrio Venezuela a él lo apodan EL NICHE y se llama : IDENTIDAD OMITIDA a los otros dos no los reconocí, le dije que no me roban porque ya yo venía del lugar donde trabajo y allí ya me habían robado el dinero y el teléfono; entonces igual me amenazó que me daría un tiro por lo que comenzaron a revisar el puesto perrero, tirándome al suelo todas las cosas, se robaron las salchichas, 1700 bolívares en efectivo que tenía escondidos y la bombona de 10kg que utilizó para prender el baño de maría y el quemador, después de eso salen corriendo y me dirijo a este comando a formular la denuncia...”.

Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos.

SEGUNDO

Con e! Acta de Entrevista, de fecha 13 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano W.D.J.M., quien deja expuso lo siguiente: “Me acerco a este comando para solicitar apoyo a este cuerpo policial, porque desde esta mañana que me robaron, cuando coloque la denuncia he intentado ubicar al muchacho que me robo de nombre : IDENTIDAD OMITIDA, ahorita lo acabo de ver en la parada del Barrio Venezuela, por lo que les pido apoyo para que se haga justicia en el robo que este muchacho me realizó del dinero, la bombona y las salchichas, incluso carga la misma ropa, un pantalón negro y una franelilla azul con la que andaba cuando me robó en compañía de los otros dos los cuales desconozco, ahorita esta en la parada y es posible que este esperando a alguien más para atracarlo...”.

Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos.

TERCERO

Con el Acta de Entrevista, de fecha 13 de Julio de 2014, realizada por el ciudadano L.G.M.M., quien deja expuso lo siguiente: “Me acerco a este comando para dar mi versión de lo acontecido hace algunos minutos, cuando andaba en compañía de mi vecino el ciudadano W.J.M., resulta que el señor WILLIAN es mi vecino y lo acompañé a su lugar de trabajo los fines de semana frente a una discoteca que se llama La Roca, cuando eran como las 05:30 horas de la mañana ya íbamos de regreso a descansar, ya como a las 04:00 de la mañana nos habían robado unas personas desconocidas, pero resulta que en el paso de nuevo se nos atraviesan tres (03) muchachos, uno de ellos con un chopo en la mano diciéndole a mi vecino que le entregara la plata, mi vecino se negó por lo que los muchachos empezaron a revisar el puesto de perros con el que trabaja mi vecino, quitándole 1700 bolívares en efectivo, unos paquetes de salchichas y la bombona de gas domestico de 10kg con la que trabaja. El muchacho que cargaba el chopo yo lo conozco, vive en el Barrio Venezuela y le apodan EL NICHE y se llama W.C., después que se van, nos vinimos para participar el robo que le hicieron a mi vecino Elemento de convicción eficaz, para deja constancia del modo, tiempo y lugar de como ocurrieron lo hechos.

CUARTO

Con el Acta Policial, de fecha 13 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.072.780 y OFICIAL (CPEP) J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.565.133, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy Domingo 13-07-2014 siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, encontrándonos asignados en labores inherentes al cargo en el servicio de patrullaje... recibimos llamada desde la central vía radio para que nos apersonáramos a la sede del C.C.P N° 05 con el propósito de recibir algunas instrucciones, al llegar a la sede policial nos entrevistamos con un ciudadano quien estaba efectuando una entrevista en la oficina de recepción de denuncias y se identifica como W.D.J.M. expresa haber formulado denuncia en horas de la mañana en esta sede policial en contra de un adolescente de nombre : IDENTIDAD OMITIDA quien lo había robado a mano armada, nos solicita la colaboración en vista de que hacía pocos minutos visualíza a esta persona en una parada de transporte público ubicado en la troncal 5 a la altura del Barrio Venezuela, frente al mercal de Agua Blanca, nos da como características, una persona de estatura baja, piel oscura, delgado y que vestía franelilla azul con pantalón negro y que presume así como lo roba a él en ese sector pudiera estar esperando para robar a alguien más, es por ello que atendiendo a la solicitud del ciudadano nos dirigimos al sector y al llegar avistamos a una persona con esas características quien al acercarnos emprende huida del lugar a veloz carrera, nos dirigimos detrás de él convidándolo a que se detuviera lo cual realiza, nos identificamos como funcionarios policiales, le indicamos que en vista de su actitud evasiva presumíamos que podía portar algún objeto de interés criminalistico y que de ser cierto mostrara, manifestando que no tenía nada, en vista de su actitud nerviosa procedemos... a realizarle una inspección corporal sin obtener resultado alguno, al solicitarle su identificación personal el mismo nos manifiesta no poseerla y se identifica como: : IDENTIDAD OMITIDA, al observar su vestimenta en efecto era una franelilla azul con pantalón negro por lo que para dar inicio a la investigación con base a la denuncia del ciudadano W.D.J.M., procedemos a intentar la identificación plena del ciudadano, quien nos manifiesta ser: : IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales... notificando al respecto a los jefes naturales desde el lugar vía telefónica, procedemos a abordar al presunto adolescente en la unidad de patrullaje reportando al Centro de Coordinación de la diligencia policial, al momento de llegar a la sede nos encontramos al ciudadano denunciante quien de manera inmediata reconoce al adolescente como la persona que en horas de la mañana utilizando arma de fuego y en compañía de otras dos personas, le roban un dinero en efectivo, unos enceres de trabajo y la bombona de gas domestico de 10 kilogramos, acto seguido vía telefónica se le notifica a la ciudadana Abg. Lid Lucena, Fiscal Quinto del Ministerio Público..

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado y quien fue reconocido por la víctima como el autor del hecho.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-618, de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada jeans, de uso masculino, color negro... 02.- Una (01) prenda de vestir comúnmente denominada franelilla, color azul... CONCLUSION: Las evidencias mencionadas en los numerales 1 y 2, son utilizadas para vestir la región anatómica del cuerpo quedando a criterio de quien lo porte otro uso que se le de”.

Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia de la vestimenta que cargaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión.

SEXTO

Con la Inspección Técnica Nro. 1406, de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives LEARSY CAMACHO y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: VIA PUBLICA, UBICADA EN AVENIDA TRONCAL 05, ADYACENTE AL BARRIO VENEZUELA, MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación artificial. de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto a los lados desprovista de aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico para el alumbrado publico, el referido lugar es una zona conformada por viviendas unifamiliares de diversos tamaños y colores, prosiguiendo en la vía pública del referido lugar el cual se toma como punto de referencia del citado lugar la parada de bus del Mercal, la circulación de vehículos del tipo automotor abundante y peatonal es escaso, se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés criminalistico dando resultados negativos.

Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurren los hechos.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.D.J.M..

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, puede afirmarse que el hecho objeto del proceso se adecua a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente acusado : IDENTIDAD OMITIDA, a quien la víctima lo reconoce por el apodo de EL NICHE, fue el sujeto que lo apunta con un arma de fuego y lo despoja de la cantidad de Bs 1.700,oo bolívares en efectivo producto de su trabajo como vendedor de perros calientes, en presencia de un testigo quien también identifica al adolescente como el autor del hecho.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

TERCERO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente :IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.J.M., por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.

  2. - Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE O.P., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-61 8, de fecha 14 de Julio de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que tiene las mismas características que indica la víctima y el testigo que portaba el autor del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 deI CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-618, de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por el experto Funcionario Detective O.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA - TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

W.D.J.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V11.547.383, residenciado en Sector Centro Plaza, calle 11, casa sin número, frente al gimnasio cubierto, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A y 662 literal “A de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

L.G.M.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.547.383, residenciado en sector Centro Plaza, calle 11, casa sin número, frente al gimnasio cubierto, municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) J.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.072.780, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 13 de Julio de 2014, realizan la aprehensión del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado.

TERCERO

OFICIAL (CPEP) J.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.565.133, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 05, Municipio Agua Blanca, estado Portuguesa. Prueba Pertinente, ya que se trata de uno de los funcionarios que en fecha 13 de Julio de 2014, realizan la aprehensión del adolescente acusado y Necesaria, pues con su declaración expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resulta aprehendido el adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su lectura de la Inspección Técnica Nro. 1406, de fecha 14 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios detectives LEARSY CAMACHO y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:VIA PUBLICA, UBICADA EN AVENIDA TRONCAL 05, ADYACENTE AL BARRIO VENEZUELA. MUNICIPIO AGUA BLANCA, ESTADO PORTUGUESA. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa el delito, así como para establecer exactamente el lugar de los hechos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.

  1. - Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano W.D.J.M.,. 4.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas W.D.J.M.. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual el adolescente, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS” de lo cual se deja constancia. La Juez visto lo manifestado por el acusado : IDENTIDAD OMITIDA, se ordena la apertura a juicio oral y público por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de las ciudadanas W.D.J.M.. TERCERO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Líbrese lo conducente. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de 2015.

ABG. B.M.B.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.J.L.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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