Decisión nº PJ0402015000189 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Junio de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000306

ASUNTO : PP11-D-2015-000306

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. O.A.C.

FISCAL: ABG. C.C.

DEFENSORA: ABG. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: L.M.S.

DELITO: AMENAZA

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente imputado: imputado: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 08/07/1997, de catorce (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V 25.966.649, residenciado Urbanización Durigua 04, casa s/n, Acarigua Estado Portuguesa. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio L.M.S.;; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , identificadas en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendido, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio L.M.S.;; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

La defensora pública especializada, Abg. P.L.F. en su condición de defensora publica del adolescente imputado , quien manifestó: En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio L.M.S. que ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, señalando que no hay suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación solicito se continúe por la Vía Ordinaria a los fines de promover durante esta fase las formulas de solución anticipada y no me opongo a la imposición de Medidas cautelares. Por lo que solícito la l.p. de mi defendido, es todo””

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio L.M.S., los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha Martes 16-06-2015. Siendo las 04:21 Hrs. De la Tarde se presentó por ante la Oficina de Investigaciones Y Procesamiento Policial Ubicada en el Centro de Coordinación Policial N° 02 “Gral José Antonio Páez”, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: L.M.S.D. NACIONALIDAD COLOMBIANA NATURAL DE PAMPLONA, NACIDA EN FECHA: 08-02-1964, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA URB. BELLAS ARTES CALLE FERNANDO DELGADO SECTOR 4 PARCELA N° 421 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.691,627 TELÉFONO DE UBICACIÓN NRO 0424 5073469. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó en consecuencia exponer formalmente lo siguiente: “Eso paso el día de hoy Martes 16-06-2015 aproximadamente a las 02:40 Hrs de la Tarde, me encontraba en mi local de fotocopiadora ubicado en la calle 30 del barrio Campo lindo específicamente frente a la Escuela Hermanas Peraza, cuando estaba en las afuera del mismo limpiando, en compañía de mi esposo Alfonzo, cuando llega un muchacho apodado el gato, pidiéndome plata, yo le digo que no tengo, en vista de que no le di nada se molestó, y para ese momento cargaba una botella, la partió y se me fue encima para puñalearme, el cual le esquive, también le dije que se calmara, pero continuaba hiendo se encima para puñalearme, que si no lo hacía en ese momento lo hacia cuando me viera en la avenida, como pude Salí corriendo hasta la policia porque queda cerca del local a formular la denuncia, luego de haber colocado, le informe a los funcionarios que él se la pasa tirado en la calle 29 cerca de la canal del barrio Campo Lindo, me dirigí con una comisión hasta donde el muchacho se la pasa y hay estaba tirado en el monte escondido y se hizo el dormido, los policías le hacen el llamado, él se levanta y dice que paso, los funcionarios le dice que presenta una denuncia en su contra, que lo acompañara hasta su sede aclarar la situación Es todo SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO LA CIUDADANA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA? ¿Diga Ud. LUGAR, FECHA Y HORA DE LOS HECHOS QUE ACABA DE NARRAR? CONTESTO. Eso paso el día de hoy Martes 16-06-2015 aproximadamente a las 0240 Hrs de la Tarde, me encontraba en mi local de fotocopiadora ubicado en la calle 30 del barrio Campo lindo específicamente frente a la Escuela Hermanas. PREGUNTA? ¿Diga Usted, que tipo de agresiones le causo el ciudadano ante mencionado? CONTESTO: me amenazo con un pico de botella se me fue encima varias veces para puñalearme y que donde me viera lo iba hacer PREGUNTA? ¿Diga Usted, porque este ciudadano actuó de esa manera? CONTESTO:porque no le di plata PREGUNTA? ¿Diga Usted, las características físicas de ese ciudadano? CONTESTO: contextura delgada, estatura media, de color de piel, morena, me dio chinado, apodado como el gato PREGUNTA: ¿Diga Ud. Si tiene conocimiento porque motivo le dicen el gato? CONTESTO porque él se la pasa robando en la comunidad y consumiendo, es muy rápido PREGUNTA: ¿Diga Ud si para ese momento se encontraba en compañía de algún ciudadano? CONTESTO si de mi esposo Alfonso chumtitaz que puede ser ubicado por medio de mi persona PREGUNTA: ¿Diga Ud Si en el momento de la Detención por parte de los funcionarios lograron incautar algún objeto u arma de fuego de interés criminalístico? CONTESTO si el pico de botella PREGU4i’A: ¿Diga Ud..Si es la primera vez que visualiza a este ciudadano? CONTESTO:

siempre se la pasa por mi local ¿PREGUNTA? Diga Usted. Desea agregar algo más a la presente denuncia. CONTESTO. No, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.

ACARIGUA, 16 DE JUNIO DEL ANO 2.015

Con esta misma fecha y siendo la 04:30 horas de la Tarde, Se presento por ante la Coordinación De ‘Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nrc. ..Páez” con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, los funcionarios policiales: SUPERVISOR(CPEP) CONTRERAS J.T. de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.731.703 OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN. Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14.772.385. Y OFICIAL (CPEP) PAREDES ANDRES. Titular de la Cedula de Identidad Nro. y- 17.616721 Destacado en la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje. Perteneciente a la Cuadrante N’02 Y 03. Quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Siendo el día de hoy Martes 16-06-15, Aproximadamente a las 03:00 horas de la Tarde, encontrándome de servicio mi persona SUPERVISOR (CPEP) CONTRERAS JOSE. Como Jefe de Comisión Policial, en compañía de los Funcionarios Policial arriba nombrado, nos encontrábamos por las inmediaciones del sector de Campo Lindo específicamente por la calle 28 entre avenida 25 y 26 de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a bordo de la Unidad Moto cuando recibimos una llamada vía radio del centralista de guardia, donde nos informa que nos dirigiéramos hasta la oficina de investigaciones del Centro de Coordinación Policial, que ahí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de un ciudadano por amenaza, de la misma manera nos trasladamos hasta la sede del Centro de Coordinación, específicamente a la oficina de Investigaciones, donde nos entrevistamos con la funcionaria Oficial (CPEP) A.R., donde nos manifiesta que la ciudadana L.m. era la que se encontraba formulando una denuncia en contra del ciudadano apodado el gato y que el mismo se encontraba en la calle 28 cerca de la canal del barrio campo Lindo, procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado conjuntamente con la ciudadana víctima, estando por el la orilla del canal visualizamos a un ciudadano tirado en el piso, y la ciudadana nos manifestó que nos acercáramos hasta donde se encontrarla ese ciudadano, procedimos y la misma manifiesta que era el que la había agredido, posterior a esto le hicimos el llamado no si ante identificamos como funcionarios policial, dicho ciudadano se levanta y nos dice que paso, de la misma manera se le hizo saber que el presentaba una denuncia en su contra por parte de la ciudadana L.M., es donde le manifestamos ha dicho ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de persona, y de igual forma le manifestamos que antes le mostrara a la comisión policial que si portaba algún objeto de interés criminalística que no los mostrase y lo entregara, es donde este manifiesta no poseer nada, de igual manera y Posteriormente procedimos a manifestarle al ciudadano que se le aplicaría una inspección de personas de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual fue asignado el OFICIAL (CPEP) PAREDES ANDRES. Con el propósito de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, pero que ante esto tenían la oportunidad de mostrar lo antes indicado en caso de tenerlo, pero al momento de hacer la inspección de personas, no arrojo ningún resultado positivo, pero se logró visualizar en el piso donde mismo estaba tirado dicho ciudadano un pico de botella, donde la ciudadana victima manifestó que ese es el mismo pico con que la amenazo a muerte, Luego de esto y por lo manifestado por la presunta victima del hecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Este ciudadano al verse envuelto en tal situación este le manifiesta a la comisión policial que era menor de edad, donde procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy Martes 1606-2015 a las 03:15 de a Tarde, Para seguidamente imponerles de sus derechos al Ciudadano Adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), Por El Delito Contra las Personas. Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, Posterior a esto quedan identificados a su ingreso El Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA DE 17 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, NATURAL DE ACARIGUA, NACIDO EN FECHA 08-07-97, DE IROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA Y RESIDENCIADO EN DURIGUA 04 CASA S/N” DEL MUNICIPIO PÁEZ ESTADO PORTUGUESA. QUIEN SE ENCUENTRA INDOCUMENTADO Y MANIFIESTA SER PORTADOR DE LA CEDULA NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD N V.25.966.649. De igual forma fue identificado lo incautado a dicho ciudadano aprehendido: UN (01) PICO DE BOTELLA DE COLOR MARRON CON UN ESTAMPADO DE COLOR AMARILLO DONDE ESTA ESCRITO MALTIN. De la misma manera quedo identificada el ciudadano víctima: L.M.S.D. NACIONALIDAD: COLOMBIANA NATURAL DE PAMPLONA, NACIDA EN FECHA: 08-02-1964, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA EN LA URB. BELLAS ARTES CALLE FERNANDO DELGADO SECTOR 4 PARCELA N 421 DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-23.691.627 TELÉFONO DF UBICACIÓN NRO 0424-. De la misma manera se le notificó al Ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg. C.C.. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 de Código Orgánico procesal Penal. Quien le explico sobre los pormenores del procedimiento realizado, Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Aprehendido a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notificó al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión de la adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de la misma para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de la adolescente imputada y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de la adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como por la presunta comisión de uno de los delitos AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio L.M.S.. Cuarto: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Quinto Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenidas en el literal “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los hechos. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA , desde esta misma sala de audiencias conjuntamente con su representante. Sexto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2015.

Juez de Control Nº 02

Abg. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. O.A.C.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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