Decisión nº PJ0032016000107 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCristobal Martínez Murillo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2012-000172

ASUNTO : DP01-S-2012-000172

EL JUEZ: ABG. C.E.M.M..

FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

ABG. B.L.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: NULYS CORCEGA

ACUSADO: G.A.D.

DEFENSA PÚBLICA N° 02: ABG. H.P.A.

SECRETARIA: ABG. C.M.D.

SENTENCIA CONDENATORIA

PUNTO PREVIO

Visto el oficio Nº CJ-15-3509-15 DE FECHA 06.10.2015, suscrito por la Magistrada Gladis Gutiérrez, presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual me designa Juez Provisorio adscrito al Juzgado Único en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asumiendo dicho cargo en fecha 03.02.2016, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 08.08.2014, donde la jueza G.C.R., condena al ciudadano G.A.D. por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña de N. M. C. A, de 06 años de edad (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es por ello que este Juzgador procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano G.A.D., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, EN FECHA 10-08-1980, DE 34 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: OFICIAL DE SEGURIDAD, RESIDENCIADO EN SECTOR EL PUENTE GUZMÁN, CALLE EL CALVARIO, CASA NUMERO 40, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.259.845.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Como fue establecido en el auto de apertura a juicio, el presente p.p. se inició con ocasión a la denuncia rendida por la ciudadana CÓRCEGA ANGARITA NULYS MARGARITA, por ante la sub delegación la V.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas del estado Aragua, quien manifestó, Resulta que el día de ayer como a las nueve de la noche, me encontraba en mi casa con mi menor hija quien es la víctima (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), viendo televisión cuando de repente mi menor hija comenzó a llorar sin motivo alguno, le pregunte que le pasaba y ella me manifestó que el señor G.D., le ofreció una chupeta bom bom bum, ella le dijo que se la diera este saco su pene y se lo metió en la boca, la obligo que se lo agarrara, luego se le monto encima y comenzó hacerle cintura, me puse nervioso y acudí a la oficina…”.

De igual manera tanto la fiscalía, así como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

  1. - Testimonio de la ciudadana CORCEGA ANGARIA NULYS MARGARITA, quien depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos referidos, siendo esta la progenitora de la víctima.

  2. - Testimonio de la VICTIMA (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  3. - Testimonio de los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua, siendo útil y necesarios por cuanto son quienes realizaron la aprehensión del hoy acusado.

  4. - Testimonio de los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua, por cuanto son funcionarios que practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos.

  5. - Testimonio de Psicóloga Licenciada ANAIS MARIÑO, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al N.N. y Adolescente y su Familia “Andrés Bello”, donde puede ser ubicada, en vista de que la mencionada Psicólogo practico Evaluación Psicológica a la niña víctima.

  6. - Testimonio de Psicóloga Licenciada M.L.P., adscrita al Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer, donde puede ser ubicada, en vista de que la mencionada Psicólogo practico Evaluación Psicológica a la niña víctima y al imputado.

    Como PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  7. - Para su exhibición y Lectura Informe de Evaluación Psicológica de fecha 10-02-2012, suscrito por la Licenciada ANAIS MARIÑO, Psicóloga adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al N.N. y Adolescente y su Familia “Andrés Bello”, donde se deja constancia de las condiciones Psíquicas y mentales en las que se encuentra la víctima en virtud de los actos de abuso sexual ejercidos en su contra por el imputado.

  8. - Para su exhibición y Lectura Informe Psicológico de fecha 16-01-2012, suscrito por la Licenciada M.L.P., Psicóloga adscrita Equipo Interdisciplinario del Tribunal de Violencia contra la Mujer por cuanto es la evaluación psicológica practicada a la niña y el imputado.

  9. - Para su exhibición y Lectura inspección Técnico Policial Nº 0073, de fecha 14-01-2012, suscrita a por los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua, por cuanto es practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de las características del lugar inspeccionado.

  10. - Para su exhibición y Lectura Acta de Investigación Penal de fecha, 14-01-2012, suscrita a por los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua, donde se deja constancia de la detención del imputado y necesaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se practico su detención.

  11. - Partida de Nacimiento de la victima de autos. Pertinente y Necesaria por cuanto se evidencia la edad de la niña.

  12. - Para su exhibición y lectura Acta de Prueba Anticipada, de fecha 19-01-2012, celebrada en el Tribunal Segundo En Función De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  13. - Testimonio del ciudadano E.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.687.497, domiciliado en la calle Principal del Calvario, sector Puente Guzmán, casa Nº 40, La V.M.J.F.R. del estado Aragua, teléfono: 0426-931-87-15.

    2- Testimonio de la ciudadana I.T.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.120.255, domiciliado en la calle Principal del Calvario, sector Puente Guzmán, casa Nº 40, La Victoria, Municipio J.F.R. del estado Aragua, teléfono: 0426-831-87-15.

  14. - Testimonio del ciudadano I.E.A.M. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.067.559, domiciliado en la calle Principal del Calvario, sector Puente Guzmán, casa Nº 40, La Victoria, Municipio J.F.R. del estado Aragua, teléfono: 0426-408.22.46.

    En fecha lunes, 2 de julio de 2015, oportunidad fijada para la apertura del debate, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, el acusado manifestó: “no deseo admitir los hechos, es todo.”

    Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., se le pregunta al Ministerio Público, en representación de la víctima, si desea el Juicio privado o público, la misma manifestó que sea a puerta cerrada.

    Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante del Representante del Ministerio Público, quien ratificó la Acusación Fiscal, precisando que: “ratifico la Acusación Fiscal, precisando que acusa al ciudadano G.A.D., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el 217 ejusdem, en perjuicio de la niña de N. M. C. A, de 06 años de edad (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que en fecha indeterminada se saco el pene le abrió la boca y se lo metió a la boca, y le agarro la cabeza y le dijo perfecto choca la mano y se fue asustadita por la acera a su casa, por lo que solicitó al tribunal que en la definitiva emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado es todo”

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa pública, tomando la palabra la profesional ABG. A.B., quien expone: “Esta defensa se une a la comunidad de la prueba y demostrara la inocencia de mi defendido, por ello que invoco la presunción de inocencia de mi defendido, y una vez evacuado los medios de prueba solicitare una sentencia absolutoria, es todo”

    De seguida se le cedió la palabra al acusado G.A.D. a quien se le impuso del precepto constitucional, y sin juramento expuso: “No tengo problemas en que se haga el juicio las veces que yo no pueda venir, que no se haga el traslado por causas de fuerza mayor, es todo”

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal, declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela Y En La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    Se acordó suspender la Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 AM. Se ordena librar citación a los testigos y expertos faltantes.

    En fecha JUEVES NUEVE (09) DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

    Testimonio de la licenciada ANAIS MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275.565, Psicóloga Clínica adscrito a SAPANNA, quien previo juramento expuso: “se realizo evaluación a la niña de 7 años, en el año 2012, se aplico los Test Gestáltico Visomotor De Bender Y El Test De La Figura Humana, se observo a la evaluación que se trata de niña de 7 años de edad, con desarrollo pondo estatural acorde, luce apariencia limpia y ordenada, no se observan trastornos del lenguaje, episodios de desatención y excesiva actividad psicomotora, rapport efectiva con la evaluadora. En el verbatum la niña expuso lo siguiente: “mi papá me deja salir a jugar con mi amiguito, fui a casa y el papa le dijo que se saliera y me metió esto y me lo metió en la boca, le dije a mi mama el viernes, yo olía a orine, La abuela materna señala: “eso sucedió el 11 de Enero, ella me contó a los dos días. Mi esposo se siente culpable por dejarla salir, ya conseguimos a donde mudarnos, tenemos que salir de ahí porque la gente habla mucho, El núcleo familiar de la niña está conformado actualmente por sus abuelos maternos y tía por lo que es decir, cuando la niña se refería a papa y mama era a los abuelos, ya que su mama vive en otra ciudad con su actual pareja y un hijo de 1 año de edad. En las conclusiones no presento alteraciones en el área Socio-afectiva, sin embargo presento altos índices de actividad psicomotriz e intranquilidad posiblemente asociado a su condición aunado a un estrés psicológico reciente, es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIÓ: “se le practicaron los test que arrojan indicadores emocionales que están asociados a la persona, rasgos de agresividad, temores, ansiedad, también indicadores que apoyan el daño orgánico cerebral que presenta la niña, por una situación que señalo la abuela que presentaba la niña, esos resultados se obtienen de las pruebas, ese resultado se debe a un episodio de estrés, los rasgos de intranquilidad e hiperactividad y al estar medicada eso se mantiene controlado, tenía 7 años para el momento, si se puede relacionar el estrés psicológico por lo vivido, la niña por su edad no puede manipular la evaluación, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “no hay alteración en el área afectiva, no señalo que tuviera un problema familiar el déficit de atención es una enfermedad de origen neurológica, y esta medicada con una pastilla diaria, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIÓ: si reconozco el contenido y firma, no recuerdo el caso, los test fueron El Test Gestáltico Visomotor De Bender Y El Test De La Figura Humana- Árbol- Casa, Esos Miden Indicadores Emocionales Y El Bender Si Existe Un Daño orgánico cerebral, eso puede estar asociado a una condición neurológica que presenta la niña, la déficit de atención está relacionado con la hiperactividad, si es congruente lo que la niña manifestó, es todo.. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2015, A LAS 10:30 AM.

    En fecha JUEVES DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: “ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA. ARTÍCULO 307 DEL Código Orgánico Procesal Penal. En el día de hoy, 18 de Enero de 2012, siendo las 12:40 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de celebrar el acto de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº DP01-S-2012-000172, nomenclatura de este Despacho, seguido en contra del ciudadano G.A.D.G., titular de la cédula de identidad N° 14.086.359. Constituido el Tribunal ubicado en el Piso 1 del Palacio de Justicia, por la Jueza Y.M.G. y la Secretaria AMNI H.S. y el Alguacil respectivo. Acto seguido la Jueza solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Representante de la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Z.A., la Defensa Pública ABG. L.C., LA VICTIMA: (Se omite su identificación, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (MADRE): CÓRCEGA ANGARITA NULYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 8.692.435. (Se deja constancia que se encuentra presente en el acto la Psicóloga Clínico M.L.P., adscrita al Equipo Interdisciplinario como Órgano Auxiliar de los Tribunales de Violencia, conforme a la facultad que le otorga el artículo 122 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.). Seguidamente, la ciudadana Jueza advierte a las partes del motivo de la presente audiencia, y les informa que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier manifestación de indisciplina será inmediatamente corregida por el Tribunal. Acto seguido, la Jueza deja constancia que no se procede a juramentar al testigo, toda vez que se trata de una niña de cuatro (06) años de edad, que por su condición de menor se encuentra exento de declarar bajo juramento. Acto seguido se desaloja de la sala al imputado, quedando la defensa técnica quien le garantiza sus derechos, decisión que se toma de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la niña de 6 años de edad (se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), acompañada de su representante legal la ciudadana: CÓRCEGA ANGARITA NULYS MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.692.435 acompañada de la Psicóloga Dra. M.L.P., quien expuso: “yo estuve en la casa de un amigo mió que se llama Andru estábamos en el cuarto jugando nintendo y la mamá de Andru, nos dio sopa, comimos y luego el papa se metió al cuarto y le dijo a Andru salte del cuarto y vete a la calle, y el se lo saco y me abrió la boca y me lo metió a la boca, y me agarro la cabeza, y me dijo perfecto y me choco la mano, y yo, me fui a mi casa muy asustadita por la acera, y llegue a la casa y le dije a mi mamá, mi mamá muy asustada me mando a lavar las manos y me dijo que no le dijera nada a mi papá, porque si no lo mata, y lo meten preso, después fuimos a poner la denuncia y mi papá se enteró”. Acto seguido se le sede el Derecho de Palabra a LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: “1.- ¿Qué te hizo y dijo él? R: Él me lo metió a la boca y me choco la mano y me dijo perfecto. 2.- ¿Es primera vez que él te hace eso? R: Si es primera vez. 3.- ¿Y qué color tenia lo que él se saco? R: “marrón” 4.- ¿Y desde el momento que se lo saco y te lo metió a la boca paso mucho tiempo? R: No eso fue rápido. 5.- ¿Que te dijo cuando te fuiste? el padrino de andru el señor Edgar me dijo niña salte que voy a soltar el perro. 6.- ¿Quienes estaban en el cuarto él y yo. Andru se fue para la calle. 7.- ¿La puerta estaba cerrada? R: Si, él la cerro, es todo”. De seguida se le cede el Derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA. ABG. L.C., quién le pregunta: 1.- ¿Que fue lo que él te metió en la boca? R: Eso lo que va aquí (se señaló la entre piernas). 2.- ¿Él estaba sentado o parado? Él estaba sentado. 3.- ¿Qué ropa tenía él? R: Un Short Y no tenía Camiseta. 4.- ¿Cuándo él te lo puso en la boca sentiste algún sabor? R: No. Yo me fui a la casa y le dije a mi mamá, ella se puso a llorar y me dijo que no le dijera nada a mi papá, que él lo iba a matar. 5.- Tu sentiste miedo cuando él te hizo eso? R: Si mucho miedo. 6. Cuando él te metió eso a la boca, tu lo sentiste duro o blandito? R: Duro. 7.- Cuando él te metió eso en la boca te dolió la garganta? R: No, no me dolió, eso es todo”. De seguida toma la palabra la ciudadana jueza quién le pregunta: 1.- Eso fue de día o de noche? R: Eso pasó de día, yo llegue a mi casa y mi mamá estaba lavando. 2.- Él siempre estuvo ahí en la casa o estaba llegando, cuando te lo metió en la boca? R. Él siempre estuvo ahí en la casa, él mando a Andru, que se saliera del cuarto, que se fuera para la calle. 3.- Él siempre te ha dicho algo referente a lo que te hizo? R: No. 4.- ¿Qué te dijo el cuando termino de hacerte lo que te hizo? R: Me dijo perfecto y me choco la mano, eso es todo”, se precalifico el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 217 eiusdem, por eso la pertinencia y necesidad de la presente prueba, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS. Se dejan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal deja constancia que procede a otorgarle copias fotostáticas a las partes de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:37 horas de la tarde”.

    Se dejó constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas se le impuso al acusado del precepto constitucional, y se le cede el derecho de palabra y el mismo expone: “en cuanto a lo declarado me llamo la atención de lo de la verdad procesal y la verdad verdadera, y el hecho de haberme ido a juicio es para demostrar mi defensa, es todo”

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2015, A LAS 11:00 AM.

    En fecha JUEVES, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL Nº 0073, DE FECHA 14-01-2012, suscrita a por los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua.

    Se dejó constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, TREINTA (30) DE J.D.A. 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES, TREINTA (30) DE J.D.A. 2015oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, el tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente Acta de Investigación Penal de fecha, 14-01-2012, suscrita a por los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L.. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación La Victoria estado Aragua; que refiere que “se deja constancia que dichos funcionarios se encontraban a bordo de la unidad P-814, hacia el Barrio el Calvario, parte alta, casa numero 40, la Victoria, Municipio J.F.R. estado Aragua, a fin de ubicar e identificar al ciudadano G.D., quien figura como investigado en el presente caso. En ese momento se denota un cúmulo notable de personas intentando agredir al ciudadano antes mencionado, exigiendo justicia diciendo” Deténgalo si no tomaremos la justicia por nuestras manos, como sucedió en Guanare Estado Portuguesa” quedando detenido inmediatamente por estar incurso en los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

    Se dejó constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES, SEIS (06) DE AGOSTO DEL AÑO 2015 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en: Acta de Nacimiento de la niña víctima del presente asunto (identidad omitida) de la cual se desprende lo siguiente: “QUIEN SUSCRIBE DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.L.V. ESTADO ARAGUA CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE COPIA N° 620, TOMO02-U, AÑO 2.005. Quien suscribe: R.A.R.R. Directora de Registro Civil del municipio J.F.R., La Victoria, estado Aragua, hace constar hoy 07 de Abril de 2005, ha comparecido ante la unidad de Registro Civil, la ciudadana: G.C.M.C., de nacionalidad: Venezolana, de 18 años de edad, estado civil: Soltera, profesión Estudiante, residenciada en la calle El Calvario, N° 37, Barrio El Calvario, de este Municipio y titular de la cédula de identidad N° 17.969.685. Quien presenta una niña Hembra, nacido en el hospital Lic. José Maria Benitez de este municipio el día: TRES DE FEBRERO DE DOSMIL CINCO, hora 03:50 p.m; y lleva por nombre: “se omite identidad” que es su hija. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: a.M. y M.T., mayores de edad civilmente hábiles, residenciados en este Municipio y titulares de las cédulas de identidadnúmeros: 16.344.700 y 17.717.020, respectivamente. Leída la presente acta y conformes con su contenido firman. DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL, LA MADRE, LOS TESTIGOS, LA ASISTENTE (FDOS. ILEGIBLES) ES COPIA FIEL Y EXACTADA DE SU ORIGINAL. LA VICTORIA, 07 DE ABRIL DE 2.005…”

    Se dejó constancia que se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le preguntó al acusado si deseaba declarar, manifestando su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:00 A.M.

    En fecha JUEVES 13 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el siguiente testimonio:

    Testimonio de la licenciada M.D.V.R.R. Identidad 15.275.146, Psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo contemplado en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en representación de la Licenciada María Lucia Pedro, quien previo juramento expuso en primer lugar con relación al informe psicológico practicado a la víctima del presente asunto expresando que: “En cuanto a lo que fue el diagnostico se dejó constancia en el informe que su desarrollo cognitivo se encuentra dentro de los límites establecidos para su edad. Se muestra colaboradora, espontánea, comunicativa, asimismo, sugiere la evaluadora apoyo jurídico-social Psicoterapia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Lic. Que muestra la niña en la Evaluación? R. Bueno en conclusión lo más relevante es que la niña dice que “me lo metió en la boca y estaba asustadita asustadita”. ¿Cuál es el estado que presenta la víctima durante la entrevista? R. se encontraba normal para una niña de su edad. ¿Lo que se plasma en el expediente es un informe o una contención? R. Para el 2012 los informes eran así manuales, y para ese entonces no existían los formatos digitales ni la modalidad de formatos que manejamos en sistemas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Sus límites eran normales? R. Sí, siempre se mostro en la entrevista tranquila y dentro de lo que manifestó todo fue acorde de su edad. ¿Al momento de la Entrevista que métodos Utilizo? R: la psicóloga en esa oportunidad no manejaba los formatos que tenemos ahora y no dejo constancia que test uso, y si existieran incoherencia y trastornos se hubiese dejado plasmado. El tribunal No tiene Preguntas. Seguidamente en cuanto al informe practicado al imputado expuso: “Se observa en el informe que en cuanto al diagnostico este presenta Personalidad con sus rasgos obsesivos-compulsivos. Judicadoras de inestabilidad emocional y M/8 perturbaciones, agresividad y hostilidad. Trastorno coord. Viso-motora, a lo que se seguir Evaluación psiquiatrita y neurológica. Ingresar en un plan psicoterapeutico para el manejo agresivo de sus emociones. Dentro de las características observadas están que Distorsiona respuestas con fines de ofrecer un cuadro que le presente como un individuo con adecuado control de sí mismo, conformidad social y aceptación de los valores morales; tiende a disminuir y a no darle valor a sus faltas, puede ser atrevido, vulgar y obsceno; adecuada capacidad para organizar el trabajo, dudas sobre si mismo, dificultad con figuras de autoridad y en las relaciones interpersonales, necesita apoyo para manejar su ansiedad, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Licenciada cuando se habla de Autocensura que quiere decir? R: Es cuando el tiende a ocultar cosas de el mismo. ¿Cuando me habla en las conclusiones, por que menciona que necesita un examen neurológico y terapias? R: Por la conducta que presento al momento de la evaluación, para que pueda controlar su conducta y ser menos obsesivo compulsivo, y ser una persona más hostil. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Cuando menciona esos indicadores que el imputado presenta usted cree que son suficientes para decir que cometió ese delito? R. No son suficientes. ¿Y qué técnicas utilizo? R. No sale. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Dentro de los resultados que observo, es una persona incapaz o solo presenta desajustes psicológico. R: no, él sabe lo que hace. De paso distorsiona las respuestas. ¿O sea puede discernir entre el bien y el mal? R. Si ¿Eso de distorsionar que quiere decir? R. que puede distorsionar toda la información que el preste. ¿Por qué le recomiendan de ingresar a un plan psicoterapeuta? R. Es para controlar la hostilidad, la impulsividad. ¿En el informe salió algo de perturbaciones sexuales? R. No sale ¿o sea si no manifiesta indicadores, puede cometer delitos sexuales? Sí, eso es indiferente. ¿Tiende a separar fallas cometidas? R. Si y tiene como ese sentimiento de culpa. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Acto seguido el acusado solicitó el derecho de palabra, por lo que fue impuesto del presento constitucional y expuso: “el problema se origina con la abuela cuando se suscita la denuncia principalmente, y luego me llevan al CICPC y después cuando hablo con mi abogado que me representa me dice que no me preocupe que salimos en preliminar, yo le digo que lea el expediente y me dice que no tenía necesidad de leer el expediente, no se a quien creerle, nunca supimos que tenía el expediente, ni en la preliminar, y me quedo sorprendido cuando la fiscal lo empezó a leer en el expediente, eso fue impresionante y el abogado, no estaba preparado y me voy desarmado a juicio, cuando he tenido Abg. Públicos hemos tenemos la oportunidad de las copias no está al tanto de lo que se ha hablado. Hay un examen psicológico que me hicieron en el penal, donde dice que no soy lo que aparece en el informe psicológico, ella no dice que la niña viene siendo tratada desde 2 años atrás por un psicólogo, pero no sé por qué la niña, es todo”. La partes manifestaron no tener preguntas para el acusado.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES 20 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES 20 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuaron los siguientes testimonios:

    Testimonio del ciudadano I.E.A.M., titular de la cédula de identidad 20.067.559, testigo promovido por la defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso: “bueno estoy aquí porque a mi amigo se le acusa de la violación a una niña el hecho que ocurrió el 12-01-2012 en la casa donde vivimos bueno ese día aproximadamente a las 11:00 a.m. estábamos en la casa en la sala, luego de un momento entro un primito en compañía de Ángela entro a la casa y le pidió a su papa que querían jugar con el nintendo entonces Gustavo sube al cuarto a instalarle el nintendo mientras él hace eso los niños se fueron a la computadora le dije que se hay mismo subí a la cocina a preparar la comida y Gustavo estaba preparando el nintendo y después lo llamo a bajo a la computadora el fue a llenar el botellón de agua para tener el almuerzo listo el lleno el botellón de agua en ese momento llego mi papa y me pregunta si había soltado al perro yo le digo que no los niños estaban en la casa en eso mi papa dice que va a soltar el perro y Gustavo sacaba los niño y en ese momento cerro la puerto y soltamos al perro. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Sr. Irvin desde cuando lo conoce? Desde hace 15 años. Usted reside en la casa del Sr. Gustavo. Si, el con sus hijos mi prima somos dos familias. ¿Dónde se quedaron los niños? se quedaron abajo mientras el arreglaba el nintendo arriba. ¿Los niños estaban en donde? Abajo en la computadora ¿Que conducta vio a los niños? Normal ellos estaban en la computadora. ¿Los niños siempre estuvieron dentro de la casa? En lo que entraron se quedaron en la computadora y después que estaba listo subieron al cuarto. y al rato que llego mi papa los niños salieron por que él iba a sacar el perro. ¿Los niños salieron en qué momento? Cuando mi papa llego y dijo que iba a sacar el perro. ¿La niña reside en que casa? Más debajo de la casa de la abuela. ¿Conoce a los familiares? De vista. ¿Y qué hacia la niña en la casa? Estaba compinchada con mi sobrino. ¿A qué hora entro a su casa? A las 11: y pico antes del medio día ¿Y en algún momento la vio con la abuela de la niña. En ocasiones si Gustavo como pertenece a la C.C. de deporte y como jugamos en la calle y lamentablemente el balón se iba a la escalera de la señora y la señora se molestaba amenaza mucho, todo el tiempo se molestaba y nos insultaba, y como Gustavo era mayor del grupo por ser el representante de nosotros siempre había roce y discordia con ella. ¿Y al momento que salieron volvieron a entrar a la casa? No porque mi papa soltó al perro. ¿Y cuando se entero de los hechos? el día sábado cuando en la mañana se lo llevan detenido que él estaba ahí en el callejón y mi mama se dio cuenta que Gustavo se lo habían llevado. ¿Y usted no vio nada extraño en la niña? No solo impaciente por jugar en el nintendo. Yo estuve en todo momento en la casa. ¿Quién la llevo a la casa? Mi primito por que andaban juntos en la casa. ¿La abuela sabia de donde estaba la niña? No A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Que parentesco tiene con el señor? Esposo de mi tía. ¿En el momento que se encontraba cocinando donde estaba el Sr.? Estaba en el cuarto. ¿Pudo ver si los niños estaban en el cuarto? Si desde la cocina se ve al frente del cuatro de él. ¿Los niños entraron a jugar nintendo? Solo un momento como 5 min. ¿Llegaron a jugar? Si pero bochinchan mucho. Después que él se dio cuenta que estaba cocinando el se fue a llenar el botellón y siempre estaba a mi lado ¿En ningún momento ingreso al cuarto? Después que les monto el nintendo siempre lo tuve al frente. ¿Qué edad tiene la niña? no sé. ¿Se la pasa en la calle? Si siempre ¿Qué edad tiene el niño? Como 8 años ¿Su casa es de dos pisos? La casa es de niveles sube a la sala y tiene otras escaleras es como una mezanina ¿Quienes habitan en la casa? mi mama mi papa y yo. Mi tía, Gustavo y sus dos hijos somos dos familias en la misma casa. ¿Cuántos cuartos tienen? 2 cuartos, uno mi papa, mi mama, y yo y el otro la otra familia ¿Tuvo problema con la mama de niña? si por la pelota que se iba y caía en el techo de su casa. ¿La mama de la niña tuvo algún problema con Gustavo. Si tenían roces. Cuantas puertas tiene la cocina? Eso es un pasillo la cocina es un lugar abierto. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿se recuerda de la fecha? Si 12-01-2012. ¿Por qué recuerda la fecha? porque pasó eso y nunca había pasado eso ¿Quienes viven? Viven 7 personas. Cuantos son menores de edad? Mis 2 primos. ¿Cómo se llaman? Andri y Alber. ¿Estudian? si. ¿Era feriado? Era un jueves. ¿A qué hora se van a la escuela? A las 11 a.m. se van a la escuela pero no habían comenzado clases. ¿Quiénes estaban en la casa ese día? Gustavo, yo y mi papa que llego luego ¿La niña como se llama? Ángeles ¿Ángeles donde se encontraba? Ellos estaban en la computadora mientras Gustavo les montaba en nintendo y después subieron ¿Cómo empieza todo? Llego mi sobrino y le dijo al papa o sea Gustavo que quería jugar nintendo, el agarro subió y se lo instalo. Y cuando él subió ellos se quedaron en la computadora y yo como vi la hora que ya iban hacer las 12, yo subí a la cocina y me di cuenta que estaban jugando la computadora. ¿Y donde estaba su papa? Estaba en donde mi tío, y el llego al ratico. ¿Cuando los regaño que hicieron? No me pararon. Siguieron allí en la PC. ¿El cuarto tiene puerta? Sí, pero la puerta estaba abierta en el cuarto del afrente de la cocina, y yo estaba al frente del cuarto el cuarto tenia puerta pero estaba abierta entra a la sala están las dos computadores y donde hay una escalera uno llega a la cocina y como le digo es un espacio abierto la cocina media pared es lo que separa los cuartos de la cocina nosotros dormimos al lado del. ¿Qué edad tenia? no recuerdo contemporánea a mi primito. ¿Cuando llego el Sr. Edgar? El llego después que yo monte el agua del arroz, y cuando bajamos llego mi papa y me pregunto que si había soltado al perro y le dije que no lo eh soltado. ¿Quién saco a los niños? Mi papa cuando llego. ¿Donde se encontraban los niños? estaban en el cuarto. Y cuando escucharon a mi papa salieron corriendo ¿Como se llama su papa? E.A. ¿Usted estaba cocinando y le daba la espalda al cuarto? Si por segundos. ¿Usted vio cuando subieron? Si ¿cuánto tiempo duraron? Como 5 minutos en eso llego mi papa. ¿La niña se fue a su casa, la volvió a ver? Si, vi que salió pero los escuchaba en la calle, ya estaba en la computadora. ¿Usted vio? Solo los escucho. ¿Después vino alguien reclamarle al Sr.?. No hubo altercado, para nada. ¿Fueron ese día? No después un día sábado ¿Sabe si la niña tiene problema de conducta? Si por que esta medicada. ¿Pero si se sabe que la niña es medicada? No sé, solo por un problema de conducta pero no sé ¿Usted se acuerda de la ropa de Gustavo no recuerdo. ¿Estaba vestido? No recuerdo ¿cómo estaba vestida la niña? un conjunto creo. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Se evacuo el testimonio del ciudadano E.A.C., titular de la cédula de identidad 8.687.497, testigo promovido por la defensa, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento por ser pariente a fin del acusado expuso: “somos cuñados, él vive con una hermana mía. Yo estaba donde mi hermano y teníamos un perro rotwailer a cierta salía nosotros lo tenemos en un cuarto y lo sacamos a orinar y a la sala. Ese día el perro no lo había sacado y como el perro no paraba de ladrar y le pregunto al hijo que ahí estaban los niños jugando nintendo y saco a los niños para la calle, si los saque, es todo” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿a qué hora llego a la casa? Al medio día 11:40 ¿y usted vio al Sr. Gustavo? Estaba montando la comida porque la puerta abierta y le dije que se van que voy a soltar el perro. ¿Al momento que llega qué hace? Voy a sacar los muchachos. ¿Y el sr? Estaba en la cocina cocinando. ¿Y los niños? En el cuarto, desde la sala se ve el cuarto de la sala hay vivimos dos familias pero no revuelto, mi cocina da con la puerta del Sr. Y la mía con la puerta de él. ¿Los niños regresaron? no solo mi sobrino, sin la niña ¿conoce a la niña? Si, llegaron hace 15 años, pero esa gente es problemática ¿son vecinos cercanos? como a tres casa en la misma cuadra ¿y usted le vio conducta extraña a la niña? Si, sonriente ¿vio al Sr. Gustavo? él siempre estaba en la cocina y nunca entro el cuarto y al Sr. no lo vi ¿y conoce a los familiares de la niña? Normal, son vecinos ¿con quien reside la niña? con la abuela que la cría. ¿Desde cuándo conoce a la abuela? esa señora es muy problemática ¿nunca vio al Sr. Gustavo? Si como no tenemos cancha y si la molestaban con la pelota amenazaba con la policía ¿en qué momento se entera de los hechos? yo como a los 3 días ¿reside en la casa? Si ¿y cómo se entera? lo buscaron a las casa ¿y el no estaba en la casa? lo agarraron en la calle ¿y el señor Gustavo trabaja? Eso fue el 12-01-2012 ¿quiénes mas residen en esa casa? mi esposa mi hijo y la esposa de él, y los niños ¿y la niña iba para allá? Yo más bien me extrañe cuando la vi, y como me extrañe más rápido la saque para soltar el perro ¿después que los saco? Se quedaron en la calle la niña agarro para su casa y el sobrino quedo en la calle ahí ¿cuando usted llego donde estaban? Ellos estaban jugando nintendo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Sr. Edgar, cuando llega y saca el perro arbitrariamente? yo soy el dueño del perro y como la casa es de mi mama y yo me siento cabeza de casa no le tengo que pedirle permiso a nadie para sacar a nadie ¿y ellos en que cuarto estaban? en el cuarto del Sr. yo lo saque porque tenía que sacar a mi perro. ¿En el momento su hijo se encontraba en la computadora hay acceso para ver hacia el cuarto? Si estoy sentado y de lado veo la entrada de la habitación. ¿Su hijo había montado almuerzo? Sí, hay dos cocinas, si por que vivimos dos familias. ¿Cuando llego el Sr. Gustavo de que cocina en la cocina de él? la cocina queda al frente del cuarto suyo, de la cocina y de la cocina del cuarto de él ¿es primera vez que la niña entraba a su casa? 2 veces cuando mucho ¿la dos veces en que parte? En la sala ¿es primera vez que la niña estaba en el cuarto? porque estaban jugando nintendo, el que estaba en la PC era mi hijo y los niños en el cuarto ¿a qué hora salió de la casa? Estuve en la casa de mi hermano desde temprano y al medio día fue que baje ¿a qué hora salió? Como a las 9 a.m. al momento que escuche al perro ladrando me dio cuenta y baje ¿duro 3 h. de la casa de su hermano? si ¿De su casa a la casa de su hermano cuanta distancia hay? 10 metros ¿y de allí escucho al perro? Si ese es un rotwailer y atormenta ¿a qué hora lo saca. 9 a.m. 10 a.m. ¿usted trabaja, Cual es su horario? Estaba de vacaciones. ¿Y el sr. Gustavo? En construcción y también estaban de vacaciones ¿su sobrinos estudian? Si ¿qué horario? Estaban de vacaciones. ¿Quién mas se encontraba en la residencia? el Sr. Y mi persona, y mi esposa estaba en la calle. ¿Desde que salió la esposa estaba en la calle? Bueno no sé si salió o se movió a otra parte, ella estaba afuera. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿Sr. Edgar ese cuarto donde duerme Gustavo tiene puerta? Si Sra. ¿cuando llega a la casa? Mi hijo el Sr. Y los dos niños y yo que iba llegando ¿cómo es la relación con su familia. Bien ¿cuando llego a la casa en el cuarto quienes estaban? Estaban los niños en el cuarto jugando nintendo. ¿Sabe si tenían rato? No sé ¿y su hijo donde estaba? En la PC ¿usted le dijo a la niña que se fuera que iba a soltar el perro?. Esa niña no entendía y los saque. ¿Cómo le dijo a la niña? Sálganse que voy a soltar el perro. ¿Que estaba cocinando el sr. Gustavo? No recuerdo. ¿Esa familia vive ahí?. Ellos vendieron la casa y a los 3 meses y permaneció sola, iban de vez en cuando yo estaba sentado en la calle, yo para evitar me metía cuando los veía por que son muy problemática. ¿Sabe si la mama le hizo algunas amenazas a Gustavo? Bueno cuando jugaban futbolito con relación hecho ¿qué tanta frecuencia? Mayormente los fines de semana el Sr. Trabaja y jugaban ahí sábado y domingo, y como ahí cabe un carro se bajaba a la puerta de ellos salía grosera diciendo que iba a llamar la policía ¿tomaron previsiones eso? es muy estrecho y como evitamos que la pelota salte. ¿Sabe donde puede ser ubicado la familia de la niña? No sé nada de ellos mas nunca volvieron ¿la cocina donde queda? la cocina subimos una pared esta la cocina del Sr. La cocina mía da para el cuarto de Sr. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Se tomo testimonio a la ciudadana I.M.P.. titular de la cédula de identidad 12.120.255 quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso: “bueno para el momento que la niña yo estaba trabajado pero estaba trabajando pero regrese temprano yo siempre llego y me siento a fuera y bóxer que la niña sale de la casa y en la casa es que leemos el expediente cosa que evidencie, que estaba normal con un monopatín y no presento ningún de los síntomas que dice ahí en el expediente, sentando ahí viene bajando mi esposo y el sale y el no sabe que salen los niños y el suelta los perros y luego la niña se fue a su casa y la abuela de la niña siempre se mostró irritada con mínimas cosas acostumbrada a ofender a los chicos que jugaban por ahí los amenazaba con la policía y era muy grosera . Se desenvolvía su verdadera mama no estaba pendiente de ella. Comportamientos muy hiperactivos de hecho acostumbra a mentir y decía que le así tal cosa y se defendía a mentir por los demás niños alejada ella le hacían maldad a los niños y un día mi sobrino vino con el cabello cortado de allí ella se lo corto porque es una niña con problemas y el que más jugaba con él es el hijo del Sr. Gustavo. Y el niño me dijo que nadie juega con ella por mala y mentirosa, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿donde se encontraba al momento de los hecho? Temprano trabajando y salí temprano, y era la semana del docente ¿entro a la residencia después que salieron los niños? No, seguí sentada afuera ¿usted sabia quienes se encontraban? Yo deje a mi hijo mi esposo de la casa y al Sr. Gustavo, y quedo el ¿y dónde estaba la esposa del Sr. Gustavo? En caracas. ¿y cuando vio a los niños salir como vio a la niña? Muy sociable y saluda siempre ¿ella va seguido a la casa? no solo ese día que la en un cumpleaños pero de resto no se la pasaba allí ¿qué relación tiene con la niña? Vecinos. ¿Usted conoce a la abuelas de la niña. Solo de vista como vecina. ¿Al momento de recién mudada? Después se notaba que no tenía poca convivencia. ¿Por su aptitud? Era muy acusante y de hecho y mi esposo le dijo que ya viene la policía ¿la niña regreso a la casa? No ¿Quiénes estaban viven con la niña? la abuela reside con la una tía y el abuelo ¿comento algo extraño? como docente nos damos cuentas cuando un niño miente, más que todo con los niños tratar de manipularla, porque le pagaran a ella lanzo una tortugas. ¿Tiene conocimiento de lo que le había pasado? si era muy comentado ella me comento que hiperactividad la abuela decía que no la aguanto. ¿la niña vivía con la abuela? Si ¿cuántos años tenía? 7 años creo ¿y tuvo conocimiento si le pegaba? Le pegaban mucho la abuela. ¿Cómo se entera de los hechos? bueno al momento yo estaba barriendo un día sábado y salió a buscar a su mama y su hijo mejor de parkinson se hace cargo de la Sra. Salió a recibir y después me entero que fue detenido ¿y al momento que ingreso donde estaba el Sr. Gustavo? en la cocina en la cocina ¿ y su hijo donde estaba? En la computadora ¿y su esposo? en el cuarto de nosotros y ayudando a mi hijo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿a qué hora sale del trabajo? A 10 para las 7 a.m. ese día salí a las 6:30 ¿A qué hora regresó? 10:30 a.m. ¿cuando llego a su casa? Me senté afuera un rato 20 o 15 min. ¿Ese día consiguió una vecina? No solo ingreso como aproximadamente 11 y pico ¿cuándo ingreso y cuando estaba su esposo ahí? Si, él venía bajando por que a las 12 se suelta el perro a las 12, pero el niño salió con la niña ¿después que salen los niños se quedo afuera? si siendo la hora del almuerzo usted no lo ayudo? yo colaboro y ese momento el adelanto todos colaboramos ¿Lo acostumbra usted? si, luego me dirigí al cuarto y me quedo ahí. ¿Cuándo ingresa al cuarto estaba su esposo? si estaba viendo televisión ¿luego de que estaba, su hijo estaba haciendo almuerzo y en la computadora? Se deja que el arroz se cocina el arroz y hace otras cosas y no nos quedamos estamos entro sitio ¿y el Sr. Gustavo donde se encontraba? en su lado de la cocina ¿qué altura tiene? si está parado un poco más alta es media pared. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿recuerda la fecha del 12-01-2012 que le hace recordar la fecha? 2 días después cumple el hijo menor, además que la esposa tenía el expediente y cuando lo leí como donde dice a la niña salía asustadita y en realidad ella salió muy calmada de la casa jugando. ¿hablo con ella? le conteste el saludo ¿usted sale a la mañana y que ahora regresa? en el mes de enero 12-01-2012 a las10:30. Me senté afuera hay una cera y yo me siento me senté ahí sola. Siempre me siento descansando media hora y después entro. ¿Su esposo a qué hora llego? el venia bajando ¿usted llega al rato? Lo vi que bajo que venía donde su hermano ¿al principio los niños estaban a dentro, Por que los niños salen? Porque mi esposo los saco para poder sacar al perro y el perro no estaba acostumbrado a estar con extraño. ¿Cuando entro a la casa donde estaba su esposo? en el cuarto, el Sr. Gustavo cocina, mi hijo en la computadora. ¿El Sr. Gustavo le dijo algo? me di cuenta que salió de la casa presume que estaba ahí que estaban jugando ¿el Sr. Gustavo? si el Sr. Gustavo, Mi hijo me dijo que le llamo ¿le dijo su hijo si lo vio a entrar al cuarto? no me dijo nada ¿ese cuarto tiene puerta? si ¿usted dice que la niña mentía? El bisabuelo le decía que le hacía algo y para ir a mi casa me decía, que coquito me hizo coquito me pego y era mentira y la abuela le creía de todo lo que dice y la casa está cerca y la abuela salía que regañaba el Sr. ¿fue la única vez mintiendo? Siempre hasta con los vecinos. Que si tal niña le pegaba que era mentira y a mí me gusta observar el comportamiento de los niños ¿En qué horario trabaja? 7 a 12 ¿en la tarde que hace curso o trabajos laborales? Cursos ¿con que niños trabaja? con niños de 10 11 a 12 años, y horita voy a tomar 3 grado. CESAN LAS PREGUNTAS

    De seguidas se le pregunto a los acusados si desean declarar, manifestando lo ambos su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES 27 DE AGOSTO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES 27 DE AGOSTO DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, no habiendo medios de prueba que declarar.

    Seguidamente, la fiscal de Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra a los fines de presentar una solicitud, en consecuencia se le concedió el derecho palabra y expuso: “Se evidencia que por error no se promovió el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, es por lo que lo promuevo en esta oportunidad, ya que es evidente que hubo un error al momento de su promoción, siendo necesario para sustentar el delito del cual se basa dicha acusación, es todo”.

    Se le cede la Palabra a la Defensa: “Me opongo a la solicitud fiscal, ya el tiempo recluyó. Asimismo, solicito se libre la fuerza pública a los funcionarios que faltan por declarar, es todo”

    Se le pregunta al acusado si desea declarar, manifestando su deseo de no declarar.

    Acto seguido el Tribunal se Pronuncia en cuanto a las solicitudes realizadas por las partes, en cuanto a la solicitud de incorporación del reconocimiento médico legal realizada por el Ministerio Publico, este Juzgado la va a declarar sin lugar toda, vez que dicha prueba es del conocimiento de las partes previo a la audiencia preliminar, aunado a que tampoco fue promovida en el acto de apertura, siendo evidente que la misma no reúne las características propias de las pruebas complementarias o de las pruebas nuevas, por lo que ser admitida se violaría flagrantemente el principio de legalidad que ampara todo p.p.. Asimismo, en cuanto a la solicitud de fuerza pública, se observa que en reiteradas oportunidades se ha librado citación a los funcionarios actuantes en el procedimiento, aunado que se ha efectuado llamado telefónica los jefes de los mismo, sin lograr su comparecencia a ante este juzgado, en razón de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar la fuerza pública a los a los funcionarios J.G. y ubica D.P. funcionarios actuantes de dicho proceso, es todo.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 10:30 AM.

    En fecha JUEVES, 03 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado.

    El tribunal procede a preguntar al alguacil si hay testigos o expertos presentes, indicando este que no por lo que se procede a verificar las resultas de las boletas de citaciones libradas y se ordena FUERZA PUBLICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que ubiquen y trasladen a la sede de este Tribunal, a los ciudadanos Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G., Agente Á.L., quienes en su oportunidad materializaron la aprehensión del acusado del presente asunto, encontrándose adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas de la Sub. Delegación de la Victoria, estado Aragua.

    De seguidas se le pregunto al acusado si desea declarar, su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, A LAS 09:00 AM.

    En fecha JUEVES, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en Informe de Evaluación Psicológica de fecha 10-02-2012, suscrito por la Licenciada ANAIS MARIÑO, Psicóloga adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al N.N. y Adolescente y su Familia “Andrés Bello”, del cual se desprende lo siguiente: “… OBSERVACIONES GENERALES: Se trata de niña de 07 años de edad, con un desarrollo pondo estatural acorde, luce apariencia limpia y ordenada. No se observaron trastornos del lenguaje. Episodios de desatención y excesiva actividad psicomotora. Rapport efectivo con la evaluadora. Evaluación realizada los días 01/02/2012 y 09/02/2012. ANTENCEDENTES DEL CASO: Se trata de niña de 07 años de edad, producto de una unión casual disuelta. Ocupa el 1er lugar de 02 hermanos por vía materna. Se desconocen mayores datos del padre. Nació por parto normal sin referir complicaciones. Niega antecedentes convulsivos o quirúrgicos. Posee diagnostico de déficit de atención con hiperatividad por parte del neurólogo y un especialista en psiquiátrica, quien le receto Ridol 1/3 de pastilla diaria, además de un diagnostico de estrés agudo para lo que toma Cypodrin jarabe para dormir. Inicio rutina escolar a los 03 años y medio de edad, sin presentar problemas de adaptación, refiere la abuela materna quien suministro datos. Núcleo familiar formado por abuelos maternos y tía, en actual convivencia, por otro lado la madre vive en su actual ciudad con su actual pareja y un hijo de 01 año de edad. Anghelis expone: “Mi papá me deja salir a jugar con mi amiguito” “fui a su casa y el papá le dijo que se saliera y me metió esto (señala la zona púbica) y me lo metió en la boca” “le dije a mi mamá el viernes” “yo olia a orine” La abuela materna expreso: “Eso sucedió el 11 de enero, ella me lo conto a los dos días” “mi esposo se siente culpable por dejarla salir” “ya conseguimos a donde mudarnos” “tenemos que salir de ahí porque la gente habla mucho” RESULTADOS: Anghelis se mostro dispuesta y colaboradora en las tareas indicadas, ejecución rápida, copia los dibujos que tiene alrededor, además de solicitar que se le asignen mas actividades, las pruebas aplicadas arrojaron 05 signos de posible D.O.C además agresividad, confusión en los limites, impulsividad, ansiedad e hiperactividad. CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación la niña no muestra alteraciones en el área socio afectiva, sin embargo presentó altos índices de actividad psicomotriz e intranquilidad posiblemente a su condición a un estrés psicológico reciente. RECOMENDACIONES: Orientación familiar. Seguimiento psicológico. Orientación psicopedagógica. Continuar control neurológico y psiquiátrico para ajuste de tratamiento…”

    Se dejo constancia que se le dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

    De seguidas se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, no habiendo medios de prueba que declarar.

    Seguidamente se presenta una incidencia donde se le cede el derecho de palabra a la Fiscal donde Solicita: solicito que se le libre un oficio de fuerza pública a los funcionarios y citar a la representante legal de la víctima, por la fuerza pública, es todo”.

    Se le cede la Palabra a la Defensa: solicita se prescinda de la víctima, ya que es del conocimiento que ella no reside en esa residencia, desconociendo más datos de ubicación, e igualmente pido se prescinda de los funcionarios, ya se ha agotada todas las vías para su ubicación.

    El Tribunal se Pronuncia: Escuchadas las solicitudes de la vindicta pública y de la defensa, este Juzgado acuerda ratificar la fuerza publicas a los funciones adscrito a los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, asimismo se ordena citar a la victima a través del órgano policial más cercano, es todo”

    Se le cede el Derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, VENTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, no habiendo medios de prueba que declarar.

    Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Que se prescindan de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en fecha 17.09.2015, se solicita las resultas a alguacilazgo. A los fines de ubicar las resultas, es todo”

    Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: oficie a la guardia n nacional a los fines de organicen una comisión a los fines de que ubique a los funcionarios, y sean traídos a la fuerza pública 340 ya que los mismos se le han librado la boleta de notificación y revisen a ver si es positivo, es todo”

    El Tribunal se Pronuncia: Se acuerda lo solicitado por la vindicta publica destacamento de la Guardia Nacional, se ordena oficiar a la coordinación policial de la victima a los fines de la misma resida en la residencia, se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo a los fine de solicitar las resultas.- Es todo.

    Se le cede el Derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el MARTES, 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE.

    En fecha MARTES, 01 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el siguiente testimonio:

    Testimonio del funcionario D.P., titular de la cédula de Identidad Nº 14.214.719, Inspector Agregado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: “el día 14.01.2012, formulo la denuncia una ciudadana que su hija se encontraba donde un vecino jugando y presuntamente ella le pidió una chupeta andaban dos niños en la sal y un Sr. que se llama Gustavo un acto lascivos le introdujo el pene en la boca de la hija de la señora y Á.r. cuando llegamos al barrio él pretendía introducirse en la casa introducimos al misma y procedimos a la detención del mismo la inspección Á.l. le impusimos de sus derechos y notificamos al fiscal del ministerio público, el ciudadano no opuso resistencia, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿cuánto tiempo tiene en la institución. Tengo 15 años. ¿Fueron leídos manifiesta usted sus derechos constitucionales? Si lo impusimos del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de y 145 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ¿Interés criminalístico? No, el que realizo la inspección es Á.R.. ¿Reconoce contenido y firma? Si, y se encuentra mi rubrica. Cesan las Preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿Realizo el acta de investigación o inspección? Nosotros nos dividimos en dos, un funcionario hace la inspección y mi función es detenerlo el suscribió el acta policial. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿es usted quien suscribe el acta de investigación? Mi persona. ¿Deja constancia en que se traslado? Si ¿es normal que salgan en grupo? Si por la delincuencia del país. ¿Recuerda el caso? Si ¿además de acompañar y de suscribir el acta de inspección usted verifico si tenía antecedente penal?. Si, no posee registro policial. ¿Hablo con la madre de la victima?. J.G., inclusive llevaron un testigo llevaron un testigo de otro niña que estaba allí. ¿En el acta policía aparase su nombre inspección técnica como él? Como funcionario investigador mientras el técnico era Á.l.. ¿trabaja en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si ¿y Ángelo? si ¿ J.G.. En la victoria. y Á.E. activo. ¿Usted entro a la casa?. No solo la aprehensión, esa era la casa numero 40, pero el señor estaba tranquilo, no a mi no me gusta entrar a la casa. ¿Dejo constancia que los vecinos arremetieron contra el ciudadano? Si había personas afuera, una vez que procedimos detenerlo cedieron su actitud. CESAN LAS PREGUNTAS.

    SEGUIDAMENTE SE LE PREGUNTA AL ACUSADO G.A.D., manifestando su deseo de declarar, por lo que se impuso del presento constitucional y expuso: “el día 14 de enero yo me encantaba en la calle de abajo esperando a mi madre y ella llegaba ese día, en ese momento se bajaron de un carro blanco 3 hombres, no existió cúmulo de gente exigiendo justicia, es mentira, me llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas y las preguntas que me hicieron fue unas preguntas de una tarjeta de crédito y el día de la audiencia fue el día que me entero por que estaba aprehendido y tengo aquí una lista que están a favor mío, las que supuestamente me querían linchar y mi esposa me dice que llevaron al hijo mío hacer una declaración, aquí hay cámaras y no leyó por que le dijeron que había cámaras y no la dejaron leer, es todo” A PREGUNTAS DEL FISCAL ¿usted le manifestó eso a su defensa anterior. Si se lo manifesté ¿tiene conocimiento si fue al ministerio público? Si pero no fueron realizaron por que el abogado no lo procesaron ¿usted tiene testigo al momento de la aprehensión? Solo pero cuando vinieron mis testigos que yo había bajado y no me vieron cuando me fui, es todo.” La defensa manifiesta no tener preguntas, el Tribunal tampoco tiene preguntas.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 10:40 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha JUEVES, 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, se evacuo el siguiente testimonio:

    Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “Que se prescindan de los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, ya compareció el funcionario D.P. que también es del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que demuestra que las citaciones y los oficios están llegando a su destino pero son los funcionarios quienes no comparecen, es todo”

    Se le cede el derecho de palabra a la fiscal donde Solicita: Se oficie nuevamente a la guardia n nacional a los fines de organicen una comisión a los fines de que ubique a los funcionarios, y sean traídos a la fuerza pública, es todo”

    El Tribunal se Pronuncia: Se ordena por una última oportunidad ratificar oficio a la Guardia Nacional para el traslado por la fuerza pública de los funcionarios Se prescinde del testimonio de la representante legal de la víctima, toda vez que cursa resulta de notificación donde se deja constancia que hace mas de tres años que ya no reside en esa vivienda, desconociendo nuevos datos para su ubicación, Es todo. Se le cede el Derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el JUEVES, 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA

    En fecha JUEVES, 15 DE OCTUBRE DE 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Continuación del juicio oral y privado, en dicho acto las partes expusieron lo siguiente:

    De seguidas el representante fiscal solicita el derecho de palabra y expone: “ciudadana jueza, visto que ha sido infructuosa la comparecencia de los demás funcionarios a declarar, aun cuando se han agotado las vías ya que inclusive por teléfono se han tratado se ubicar, a los fines de darle celeridad al presente juicio, esta fiscalía va a prescindir del resto de las declaraciones y va solicitar se concluya el juicio el día de hoy, es todo”

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que es un juicio que lleva meses solo esperando por los funcionarios, a quien se han agotadas las vías para su comparecencia y como bien lo dije anteriormente sabemos que si son efectivas porque uno de ellos si vino al debate, además que se las hecho llamadas telefónicas sin que comparezcan, además ciudadana jueza que ya es sabido por todos que usted va a ser traslada a otra jurisdicción, y los fines de no perder el trabajo hecho en el presente juicio esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal e igualmente le pido prescinda de esas declaraciones, es todo”

    Se procede a incorporar por su lectura las medios de pruebas documentales que no han sido incorporados, siendo estos los siguientes:

  15. - Informe Psicológico de fecha 16.01.2012, practicado por la psicóloga Lic. Maria Lucia Pedra, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia e Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, a la víctima del presente asunto, del cual se desprende lo siguiente: “… de 06 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, de procedencia local, asiste acompañada. Viste acorde a su edad, sexo y ocasión, desarrollo pondo estatural impresiona estar de acuerdo a su edad, psicomotricidad conservada. Marcha estable, consecuente. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los sig. La niña se encuentra iniciada en el proceso enseñanza- aprendizaje (etapa proceso). Durante la entrevista manifestó “él me lo metió en la boca” “estaba asustadita, asustadita” “èl me dijo no se lo digas a tu mamà”. IDX Su desarrollo cognitivo se encuentra dentro de los límites establecidos para su edad. Se muestra colaboradora, espontánea, comunicativa. SUGERENCIAS: Apoyo juridico-social Psicoterapia..”

    Al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Informe Psicológico de fecha 16.01.2012, practicado por la psicóloga Lic. María Lucia Pedra, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia e Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al acusado del presente asunto, del cual se desprende lo siguiente: “… de 31 años de edad, natural de La Victoria, edo. Aragua, de procedencia local, viste acorde a su edad, sexo y ocasión. Orientado en los 3 planos para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los sig: cierta dificultad para controlar sus impulsos, sensación de tristeza, abandono y autocensura. Tiende a ocultar y/o reparar fallas cometidas, impaciente, aptitud defensiva, cierta diplomacia, desconfianza, cautela, tendencia a esconder, muestra solo una parte de él mismo, vivaz evaluativo, calculador, sentimiento de vacio interior, emotivo, sensible, amable, comunicativo, puede ser irritable y explosivo, cierta dependencia, distorsiona respuesta con fines de ofrecer un cuadro que le presente como un individuo con adecuado control de sí mismo, conformidad social y aceptación de los valores morales; tiende a disminuir y a no darle valor a sus faltas, puede ser atrevido, vulgar y obsceno; adecuada capacidad para organizar el trabajo, dudas sobre si mismo, difi. Con fig de autoridad y en las relaciones interpersonales, necesita apoyo para manejar su ansiedad. IDX: Personalidad con sus rasgos obsesivos-compulsivos. Indicadores de inestabilidad emocional y M/8 perturbaciones, agresividad y hostilidad. Trastorno coord. Viso-motora. SUGERENCIAS: Evaluación psiquiatrita y neurológica. Ingresar en un plan psicoterapeutico para el manejo agresivo de sus emociones…”

    Al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se prescinde de los funcionarios A.G., Detective J.G. y Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua, toda vez que se realizó lo conducente para su ubicación, no siendo efectiva la misma. De la misma manera, este juzgado prescinde del testimonio de la victima de seis años de edad, promovido en el auto de apertura a juicio, por considerarlo inoficioso, ya que consta dentro del acervo probatorio acta de prueba anticipada en la cual se toma declaración a la víctima, medio probatorio además que fue incorporado en su oportunidad en el presente juicio oral, ello a los fines de no revictimizarla, y amparada además en sentencia 1049 de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se dictaminó el deber imperativo de las juezas y los jueces que conforman los distintos Tribunales de no revictimizar a las víctimas o testigos niños, niñas y adolescentes. De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal, considera que en el presente juicio quedo demostrada la culpabilidad del hoy acusado, ya que en lo procesal y en lo que respecta el juicio no queda más pues que indicar la presunción de inocencia que ampara al mismo, se demostró así como los experto en sus declaraciones dejaron claro la veracidad de los hechos relatados por la niña, lo cual usted ciudadana jueza haciendo uso del principio de inmediación, a través de la sana critica y las máximas experiencia efectivamente pudo corroborar que los hechos acusados al ciudadano aquí presente en sala son ciertos, siendo pues que quedo demostrado el abuso sexual vía oral de una niña en el año 2012 en horas de la mañana, los cuales fueron ejecutados por al ciudadanos G.A.D., quien era vecino de la niña para la hecha en que se suscitaron, siendo que cuando la niña se encontraba en la casa de este ciudadano jugando con su hijo, este señor le ofreció una chupeta para luego sacarse su miembro viril e introducírselo en la boca a la niña, situación que posteriormente la niña le comenta a su madre lo sucedido, quien procede a interponer la denuncia, dándose inicio al presente p.p. que ya hoy llega su fin, se trasladaron al sitio los expertos que tomaron la denuncia donde realizan una inspección al sitio del suceso, constatando que realmente existe e igualmente se llevan detenido al hoy acusado, quien según se desprende de las actas y de lo dicho por el funcionario que compareció habían unos vecinos que querían arremeter contra el denunciado por los hechos que cometió. Se declaro igualmente a la psicóloga M.R., adscrita al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, quien explico que en cuanto al informe practicado a la niña por la otra psicóloga adscrita a dicho órgano, la misma deja constancia que esta vestía acorde a su edad, que presentó llanto fácil, estable, que estaba en proceso de aprendizaje, quien expuso igualmente que el relato que la niña expuso al ser evaluada era que él se lo metió en la boca y ella estaba asustadita, y que este le dijo que no le dijera a su mamá, verbatum que se relaciona con lo que dijo la niña al momento de tomarle la declaración bajo la prueba anticipada en el Tribunal de Control y a la cual se le dio lectura, concluyendo la experta que la niña se mostró en un estado socio afectivo de intranquilidad, aunado al estrés que acaba de recibir, evidentemente en el caso de los abusos via oral, con el principio de inmediación usted sabe ciudadana jueza que no quedan lesiones que calificar y más cuando la víctima es una niña que por su edad no está en la capacidad de determinar el acto al cual está siendo sometida, además que fue engañada por el acusado, quien le dijo que le iba a dar una chupeta. En razón de todo ellos y de todas y cada una de las pruebas presentadas en el debate oral concluye esta representación del Ministerio Publico que efectivamente quedo demostrada la materialización del delito como lo es el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 217 ejusdem, es por lo que pido se dicte sentencia condenatoria en contra del mismo, y que se imponga su pena máxima porque delitos como este que dañan para siempre a estas víctimas deben castigarse con todo el peso de la ley, es todo” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expuso: “oído el día de hoy las conclusiones realizadas por el Ministerio Publico, entorno a lo fue el debate previsto en la ley especial, ha manifestado el fiscal que se ha tumbado la presunción de inocencia con unos medios de pruebas capaces de desvirtuar la misma, pues debo decirle colega que se equivoca, en el presente juicio usted no logró desvirtuar esa presunción de inocencia, y lo que debe prevalecer aquí para la jueza decidir el principio de la duda razonable, a favor del reo, se hizo un resumen en los medios de pruebas evacuados, siendo estos el informe psicológico, impresiona de acuerdo a su edad, realizada a la victima por la licenciada Anais Mariño, quien en sus conclusiones expone que no muestra alteraciones, imagínese es una niña sometida al proceso, a un sitio que desconoce que no es el día a día de ella, como todo niño y que la lleven a escuchar un relato, y esta niña no presenta alteraciones afectivas, sin embargo psicomotriz de la niña es hiperactiva y concuerda con un informe que consta al folio 117 de la pieza numero donde se establece desobediencia reitera, agresiva, e hiperactividad presentadas en el núcleo familiar que se le hizo un evaluación psiquiátrica, luego impresiona un inadecuado manejo de la niña en la mecánica familiar, es decir había un problema conductual, antes de los hechos era una niña que ya tenía problemas, si bien es cierto que se dice que los niños no mienten, eso es cuando los niños están sanos. En la prueba anticipada la niña manifestó de que la mamá de Andreu le ofreció sopa, si la niña no miente, entonces como es que dice que le dieron sopa, cuando todos han dicho que la comida la estaban cocinando. Este tipo de delito que por lo general se comete a oscuras y a solas, cosa que no se observo aquí ya que mi representado no estaba solo con la niña en la casa, estaba su hijo y otro muchachos mas, y que después llego su cuñado, en horas del mediodía, entonces ¿cómo pensar y creer? si manifestaron que se encontraban ahí vaya a estar su esposa, como le damos la credibilidad a la niña y la licenciada Anais Mariño y que presenta grana actividad psicomotriz. Por esta razones y las contradicciones que existen, no queda desvirtuada la presunción de inocencia, de esa prueba anticipada tomada a la víctima no quedo demostrada la culpabilidad, ni responsabilidad de mi representado ya que fue un testimonio contradictorio, y no se pude solo castigar sin tener la plena seguridad, en razón de todo lo expuesto solicito se dicte desde esta sala de juicio sentencia absolutoria para mi representado ciudadano G.A.D., es todo” Acto seguido se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que el Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Como bien lo indica la defensa el día 20.08.2015 comparecieron en esta sala los testigos promovidos por la defensa, indicando y aseverando que el acusado nunca estuvo en el cuarto, eso lo dijo el ciudadano I.E.A., e igualmente dijo el ciudadano E.A.C. que él se encontraba en la casa de su hermano y luego se va a la residencia, donde les dice que saquen a los niños del cuarto, pero imagínese como darle credibilidad a esos testimonios si también vino la esposa del ciudadano Egdar, madre de Irvis y dijo aquí que leyeron las copias del expediente que la esposa del acusado tenía, entonces, tiene credibilidad unos testimonios totalmente viciados, cuando para juicio oral ni el juez debe ver antes del juicio las actas que lo conforman, pues aquí los testigos se leyeron el expediente y vinieron luego a exponer y dicho por la misma testigo a preguntas que el mismo tribunal le hiciera, sin ninguna vulneración de derecho o de amenazas, como determina usted ciudadana jueza el principio de inocencia con unos vicios como estos, y ojo, no es que estas sean los únicos medios de pruebas están las declaraciones de las licenciadas que evaluaron a la víctima y el informe psicológico, además de la evaluación psicológica que se le practico al acusado por el equipo interdisciplinario el cual fue leído conforme al artículo 337 del texto adjetivo penal por la licenciada M.R., también experta de dicho órgano, entonces ¿no quedo desvirtuada la presunción de inocencia con todo esto? Yo entiendo el trabajo de la defensa, pero me disculpa aquí quedo comprometida totalmente la responsabilidad del acusado, la niña tanto en la prueba anticipada, como en las declaraciones ante las psicólogas da el mismo testimonio, estaba jugando con su amiguito Andrus en su casa, y el padre de este le dice a su hijo que baje, y luego ofreció una chupeta a la niña y lo que realmente hizo fue meterle su pene en la boca a la niña, hecho que en menos de cinco minutos se realiza, que demás está decir que es totalmente bochornoso, es por lo que nuevamente le solicito ciudadana jueza dicte sentencia condenatoria en contra de dicho ciudadano, es todo” Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública a los fines que ejerza el derecho a contrarréplica, quien expuso: “El Ministerio Publico solo se dedico a contradecir los testimonios, pero no hizo alusión a las evaluaciones de la niña, donde se evidencia que tiene problemas de conductas afectivos y problemas familiares, por lo tanto insisto no se ha logrado desvirtuar el manto de presunción de inocencia que ampara a mi representado, ese aspecto que expusieron las psicologías en cuanto a la conducta de la niña, crea una duda totalmente razonable al Tribunal en cuanto a la veracidad de su testimonio, situación que en esta materia es grave, es por lo solicito una sentencia absolutoria a favor de mi representado y su libertad plena, es todo” Seguidamente el acusado G.A.D., manifestó su deseo de ser oído, a quien se le impuso nuevamente de sus garantías constitucionales, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quién expuso: “el día 12 de enero del 2012, estuvieron jugando, también es cierto, pero no tuve contacto físico con la niña, de verdad que hubiese sido importante que estuviese ella, ella manifiesta que la niña a las 9 de la noche le dijo, pero fue el día 13, después en otra dice que fue el día 14 el día de la captura, también me pregunto ¿Por qué la señora se muda por lo que hablaba la comunidad? Si ella dice decir la verdad por qué se va de la casa entonces, a lo que dice el señor fiscal de los testigos yo estuve presente y no observe ninguna contradicción, ellos explicaron que yo nunca estuve con la niña, ese día que me llevaron detenido es mentira que hubo una turba de gente, cuando llego mi cuñado ellos estaban jugando nintendo en el cuarto y yo estaba cocinando. Claro que eso es un hecho horroroso pero igualmente horroroso es condenar a un inocente, usted no se imagina lo que yo he vivido siendo inocente, es todo”

    Acto seguido se declaró clausurado el debate.

    CAPÍTULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 02.07.2015, 09.07.2015, 16.07.2015, 23.07.2015, 30.07.2015, 06.08.2015, 1308.2015, 20.08.2015, 27.08.2015, 03.09.2015, 10.09.2015, 17.09.2015, 24.09.2015, 01.10.2015, 08.10.2015, 15.10.2015, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    …a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la magistrada blanca rosa mármol de león, como a continuación se transcribe:

    …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

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    Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente la magistrada blanca rosa mármol de león).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Así las cosas, esta juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Como fue establecido en el auto de apertura a juicio oportunidad legal, el presente p.p. se inició con ocasión a la denuncia que interpusiere la ciudadana CÓRCEGA ANGARITA NULYS MARGARITA, por ante la sub delegación la V.d.C.d.I.C.P. y Criminalìstica del estado Aragua, quien manifestó, Resulta que el día de ayer como a las nueve de la noche, me encontraba en mi casa con mi menor hija quien es la víctima (se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), viendo televisión cuando de repente mi menor hija comenzó a llorar sin motivo alguno, le pregunte que le pasaba y ella me manifestó que el señor G.D., le ofreció una chupeta bom bom bum, ella le dijo que se la diera este saco su pene y se lo metió en la boca, la obligo que se lo agarrara, luego se le monto encima y comenzó hacerle cintura, me puse nervioso y acudí a la oficina…”.

    Siendo que no encontramos en una fase de Juicio, es la labor de esta juzgadora, llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Lo que conlleva que, para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes”

    Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público acusó al ciudadano G.A.D., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 217 ejusdem.

    En este orden, quien aquí decide procede a realizar por separado un análisis del tipo penal por el cual se sigue el presente proceso, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de los acusados en la comisión del delito.

    El tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a lo que es considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, para ello debemos entender lo que es la violencia, siendo pues:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por r.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que el abuso sexual se determina como una forma de violencia que amenaza o vulnera el derecho de las niñas, niños y adolescentes a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento.

    Es decir, es un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de los niños, niñas y adolescentes, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente, y expresa que, se configura cuando:

    …Abuso sexual a niños y niñas.

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme el procedimiento en ésta establecido. …

    Lo que conlleva que se requiere la configuración para que se determine el delito de violencia sexual:

  17. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer niña y hombre niño a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  18. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el abuso sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia, amenaza o inclusive valiéndose de la edad de la víctima, obligue a la mujer niña u hombre niño a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, cuando los delitos de índole sexual se cometen contra estos sujetos calificados no se requiere el uso de amenaza o la violencia sobre la victima niña o niño.

    Para esta juzgadora, en resumen pudiera decir que se entiende por abuso sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, entonces, a la hora de dictar sentencia en asuntos ante dicha índole, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de abuso sexual con penetración vía oral, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Se incorporó en el debate oral y privado, el acta de prueba anticipada de fecha 18.01.2012, en la cual se tomó la declaración a la niña víctima, conforme a las reglas previstas en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar la integridad psicológica de la misma y por supuesto no fuera revictimizada en un futuro juicio, en dicho acta se leyó que la misma expuso: que estuvo en la casa de un amigo que se llama Andru, que estaban jugando nintendo en el cuarto y la mamá de Andru les dio sopa, que luego se metió el papá de Andru al cuarto, y le dijo a Andru que se saliera del cuarto y se fuera a la calle, y que luego él se lo saco y le abrió la boca y se lo metió en la boca, que le agarro la cabeza y le dijo “perfecto” y le chocó la mano y ella se fue a su casa muy asustadita por la acera, y se fue a su casa, y le dijo a su mamá, y que su mamá muy asustada la mando a lavarse las manos, y le dijo que no le dijera nada a su papá porque si no lo mataba y lo iban a meter preso, que luego fueron a poner la denuncia y su papá se enteró. Asimismo, a las preguntas del Ministerio Publico contesto que él se lo metió en la boca y le choco la mano y le dijo “perfecto”, que era la primera vez que le hacía eso, que lo que él se saco era de color marrón, y que eso fue rápido. Igualmente expuso que ella estaba en el cuarto con el papá de Andru y él estaba en la calle y que en eso llegó el señor Edgar y le dijo que se saliera porque iba a soltar el perro, y que la puerta estaba cerrada porque él la cerró. De la misma manera a las preguntas de la defensa pública señaló que lo que el señor le metió en la boca es lo que va aquí señalando la entre pierna, y que él estaba sentado, vestido con un short y una camiseta. Expone igualmente que cuando él se lo puso en la boca ella no sintió ningún sabor, que luego ella se fue a la casa y le dije a su mamá y esta se puso a llorar y le dijo que no le dijera nada a su papá, porque él lo iba a matar. Relato que cuando él le hizo eso ella sintió miedo, y que cuando se lo metió en la boca estaba duro, pero que no le dio la garganta. Igualmente al momento de realizarle preguntas la jueza, expuso que eso ocurrió de día porque cuando ella llegó a su casa su madre estaba lavando, que él siempre estuvo ahí en la casa, que él mando a Andru, que se saliera del cuarto, que se fuera para la calle. Que nunca le había dicho nada referente a eso, y que luego que le hizo eso le dijo “perfecto” y le choco la mano.

    Declaración que es valorada por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma fue enfática al manifestar que el padre de su amiguito Andru, el cual quedo identificado como G.A.D., cuando esta se encontraba en la casa jugando con su amiguito, este lo mando salir del cuarto quedándose con ella, para luego introducirle el miembro viril en la boca, diciéndole posteriormente que lo había hecho perfecto y que chocara la mano, por lo cual ella se asusto y cuando el señor Edgar dice que salga porque va a soltar la perra ella salió de la casa, y luego le cuenta a su madre. Visto esto es por lo que quien aquí decide observa que lo manifestado por la víctima encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con respecto a la conducta desplegada por el ciudadano G.A.D., siendo que el testimonio de la víctima en el p.p. tiene pleno valor probatorio, así las cosas, en principio la deposición aportada por la niña victima de seis años de edad (identidad omitida), tomada bajo la modalidad de prueba anticipada, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    Versiones estas que coinciden con la deposición de la licenciada MARIELA RUIZ psicóloga M.D.V.R.R., psicóloga Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quien fue evacuada sustituyó a la licenciada María Lucia Pedra, de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien previo juramento expuso en primer lugar con relación a la evaluación practicada a la víctima, explicando que el desarrollo cognitivo se encuentra dentro de los límites establecidos para su edad, que además se muestra colaboradora, espontánea, comunicativa, que se le sugirió apoyo jurídico-social Psicoterapia. De la misma manera a preguntas de la fiscalía contestó que lo más relevante dentro del verbatum dicho por la victima al momento de su evaluación y el cual fue dejado plasmado en el informe es que la niña refiere que se lo metió en la boca y ella estaba asustadita, explica que la niña se encontraba en un estado normal para su edad, explica igualmente que o que le fue colocado a la vista es un informe psicológico, el cual para la fecha se llevaba de forma manual. Asimismo, a preguntas de la defensa igualmente explico que la niña al evaluarla se mostro en la entrevista tranquila y dentro de lo que manifestó todo fue acorde de su edad. Aunado a ello refiere que o se dejó plasmado en el informe los test que se le aplicaron a la víctima al momento de evaluarla, y que no se observó que allá existido incoherencia en la evaluación o entrevista, ni trastornos porque de ser así se hubiese dejado constancia en el informe. Ahora bien, en cuanto al informe practicado al acusado explico la licenciada adscrita al Equipo Interdisciplinario que el mismo presenta una personalidad con sus rasgos obsesivos-compulsivos. indicadoras de inestabilidad emocional y M/8 perturbaciones, agresividad y hostilidad. Trastorno coord. Viso-motora. Se le sugirió Evaluación psiquiatrita y neurológica. Ingresar en un plan psicoterapeutico para el manejo agresivo de sus emociones.

    En cuanto a las preguntas realizadas contestó la psicóloga que cuando se habla de que se observó autocensura por parte de la víctima es porque este tiende a ocultar cosas de sí mismo, y que por las conductas presentadas al momento de la evaluación se le ordenó un examen neurológico y terapias para que pueda controlar su conducta y ser menos obsesivo compulsivo, y ser una persona más hostil, aunque expone que estos no son indicadores suficientes para establecer que cometiera el delito, al igual que con el informe de la víctima expone que no se deja constancia de las pruebas aplicadas. Asimismo, explica la experta que según lo que desprende del informe el acusado es una persona que no presenta desajustes psicológico que lo incapaciten, pero que si está consciente de lo que hace, y que tiene capacidad para discernir entre el bien y el mal, y que más bien distorsiona las respuestas, es decir, que puede distorsionar toda la información que el preste, que la recomendación es que ingrese a un plan de psicoterapeutas para que aprenda a controlar la hostilidad y la impulsividad. Expuso que en el informe no se desprende que presentara perturbaciones sexuales, sin embrago explica que es indiferente que cometa un delito como este presentado o no estos indicadores. Asimismo, indica que el acusado tiende a reparar fallas cometidas como un sentimiento de culpa.

    Declaración que es adminiculada con la declaración que diere la licenciada ANAIS MARIÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.275.565, Psicóloga Clínica adscrito a SAPANNA, quien expuso que le realizó evaluación psicológica a niña de 7 años de edad, en el año 2012, a la cual se le aplicaron los Test Gestáltico Visomotor De Bender y El Test De La Figura Humana, donde se observo a la evaluación que se trataba de niña de 7 años de edad, con desarrollo pondo estatural acorde, la cual lucia apariencia limpia y ordenada, que no se observan trastornos del lenguaje, que observo episodios de desatención y excesiva actividad psicomotora, que se hubo rapport efectiva con la evaluadora. Asimismo, la licenciada expuso que al momento de la evaluación el verbatum que relato la niña fue que su padre la dejaba salir a jugar con su amiguito, que fue a la casa de él, y el papá le dijo que se saliera y le metió eso en la boca, y que ella le dijo a su mamá el viernes. Asimismo, refiere que al momento de evaluar a la niña entrevisto a la abuela de esta quien le dijo que eso había sucedido el día 11 de enero, y que se lo conto a los dos días, y que por esa situación su esposo se sentía culpable por dejarla salir, que habían conseguido donde mudarse porque querían mudarse de esa casa, ya que la gente hablaba mucho. Igualmente expone la licenciada que el cuanto al núcleo familiar de la niña está conformado actualmente por sus abuelos maternos y tía y que cuando la niña se refería a papá y mamá era a los abuelos, ya que su madre vivía en otra ciudad con su pareja para el momento y un hijo de 1 año de edad. De la misma manera, explico la licenciada que en cuanto a las conclusiones la niña no presentó alteraciones en el área Socio-afectiva, sin embargo presentó altos índices de actividad psicomotriz e intranquilidad lo cual posiblemente estuviere asociado a su condición, aunado a un estrés psicológico reciente. A las preguntas que le hiciere el Ministerio Publico, la psicóloga explicó que se le practicaron los test que arrojan indicadores emocionales que están asociados a la persona, rasgos de agresividad, temores, ansiedad, también indicadores que apoyan el daño orgánico cerebral que presenta la niña, por una situación que señalo la abuela que presentaba la niña, y que esos resultados se obtienen de las pruebas, expuso que ese resultado se debe a un episodio de estrés, los rasgos de intranquilidad e hiperactividad y al estar medicada eso se mantiene controlado, explico que tenía 7 años para el momento, si se puede relacionar el estrés psicológico por lo vivido, y que la niña por su edad no puede manipular la evaluación. Asimismo, en cuanto a las preguntas realizadas por la defensa contestó que no hubo alteración en el área afectiva, y que no señalo que tuviera un problema familiar, en cuanto al déficit de atención explico que es una enfermedad de origen neurológica, y esta medicada con una pastilla diaria. Igualmente a las preguntas de la jueza expuso que reconocía el contenido y firma del informe, que no recordaba el caso, y que se aplicaron los test Gestáltico Visomotor De Bender y el Test De La Figura Humana- Árbol- Casa, los cuales miden indicadores emocionales y el test de Bender mide si existe un daño orgánico cerebral, y que eso puede estar asociado a una condición neurológica que presenta la niña, la déficit de atención está relacionado con la hiperactividad, si es congruente lo que la niña manifestó.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de un especialista adscrita al Centro de Atención al Niño, Niña y Adolescente “Andrés Bello” el cual pertenece a SAPANNA, instituto dedicado a la atención en todas las áreas de los niños, las niñas y los y las adolecente, especialista que cuenta con una amplia trayectoria y conocimiento de la materia, quien explico que al practicar las pruebas a la paciente una niña de siete años de edad, no observó rasgos de inorganicidad, que además tenía un lenguaje claro y coherente, con un desarrollo propio de su edad, en la cual si bien es cierto presentaba excesiva actividad psicomotora por el cual se encontraba medicada, el mismo era una condición neurológica y no a un episodio de estrés, y el cual tampoco podía llevarla a imaginar o inventar un hecho como el que refiere, acotando que al momento de la entrevista a la niña esta dijo claramente que el papá de su amigo Andru le metió eso en la boca, cuando ella fue jugar a su casa con su amigo, explicando además que una niña por su corta edad no puede alterar ni manipular las pruebas practicadas, y que esos altos índices de actividad psicomotriz e intranquilidad posiblemente estuvieren asociado a su condición, aunado a un estrés psicológico reciente, siendo que arrojo indicadores emocionales como rasgos de agresividad, temores, ansiedad, siendo un resultado que pueden relacionar a un episodio estrés psicológico por lo que refiere haber vivido, destacando el hecho que la especialista expuso que los hechos relatados por la victima fueron congruentes.

    Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la especialista, del cual se desprende lo siguiente “…OBSERVACIONES GENERALES: Se trata de niña de 07 años de edad, con un desarrollo pondo estatural acorde, luce apariencia limpia y ordenada. No se observaron trastornos del lenguaje. Episodios de desatención y excesiva actividad psicomotora. Rapport efectivo con la evaluadora. Evaluación realizada los días 01/02/2012 y 09/02/2012. ANTENCEDENTES DEL CASO: Se trata de niña de 07 años de edad, producto de una unión casual disuelta. Ocupa el 1er lugar de 02 hermanos por vía materna. Se desconocen mayores datos del padre. Nació por parto normal sin referir complicaciones. Niega antecedentes convulsivos o quirúrgicos. Posee diagnostico de déficit de atención con hiperatividad por parte del neurólogo y un especialista en psiquiátrica, quien le receto Ridol 1/3 de pastilla diaria, además de un diagnostico de estrés agudo para lo que toma Cypodrin jarabe para dormir. Inicio rutina escolar a los 03 años y medio de edad, sin presentar problemas de adaptación, refiere la abuela materna quien suministro datos. Núcleo familiar formado por abuelos maternos y tía, en actual convivencia, por otro lado la madre vive en su actual ciudad con su actual pareja y un hijo de 01 año de edad. Anghelis expone: “Mi papá me deja salir a jugar con mi amiguito” “fui a su casa y el papá le dijo que se saliera y me metió esto (señala la zona púbica) y me lo metió en la boca” “le dije a mi mamá el viernes” “yo olia a orine” La abuela materna expreso: “Eso sucedió el 11 de enero, ella me lo conto a los dos días” “mi esposo se siente culpable por dejarla salir” “ya conseguimos a donde mudarnos” “tenemos que salir de ahí porque la gente habla mucho” RESULTADOS: Anghelis se mostro dispuesta y colaboradora en las tareas indicadas, ejecución rápida, copia los dibujos que tiene alrededor, además de solicitar que se le asignen mas actividades, las pruebas aplicadas arrojaron 05 signos de posible D.O.C además agresividad, confusión en los limites, impulsividad, ansiedad e hiperactividad. CONCLUSIONES: Para el momento de la evaluación la niña no muestra alteraciones en el área socio afectiva, sin embargo presentó altos índices de actividad psicomotriz e intranquilidad posiblemente a su condición a un estrés psicológico reciente. RECOMENDACIONES: Orientación familiar. Seguimiento psicológico. Orientación psicopedagógica. Continuar control neurológico y psiquiátrico para ajuste de tratamiento…” El cual fue ratificado a viva voz por la especialista en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer, quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, quien amparada en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso claramente con relación a los resultados de las pruebas practicadas a la víctima y al acusado, quien expuso que en el informe practicado a la víctima no se observa que presentare alguna alteración, asimismo fue enfática en decir que no hubo incoherencia en su declaración ni en los resultados obtenidos, y que fue congruente el verbatum manifestado por la niña, lo cual se corresponde perfectamente con lo dicho por la licenciada Anaïs Mariño, psicóloga adscrita al Servicio de Atención al Niño, Niña y Adolescente “Andrés Bello” en cuanto a que el dicho de la niña es coherente y congruente y no se evidencia signos de que estuviere mintiendo, dando así credibilidad al mismo, que cabe resaltar fue coherente con lo dicho al momento de su declaración. Asimismo, en cuanto a la evaluación practicado al acusado claramente explico que de las evaluación psicológica practicada al acusado se observó que era una persona que estaba consciente que discierne entre bien y el mal, tal como se observó a través del principio de inmediación en la sala de audiencia que es un ciudadano que se encuentra orientado en tiempo y espacio, asimismo recalcó el hecho que el mismo presentaba un discurso con el cual buscaba ocultar cosas, además de que se presentaba una conducta compulsiva y observa por lo cual le recomendaron terapias.

    Versión esta que se corresponde con lo suscrito por la licenciada Lic. María Lucia Pedra en su informe psicológico, de fecha 16.01.2012, practicado por a la víctima del presente asunto, del cual se desprende lo siguiente: “… de 06 años de edad, natural de La Victoria, estado Aragua, de procedencia local, asiste acompañada. Viste acorde a su edad, sexo y ocasión, desarrollo pondo estatural impresiona estar de acuerdo a su edad, psicomotricidad conservada. Marcha estable, consecuente. Para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los sig. La niña se encuentra iniciada en el proceso enseñanza- aprendizaje (etapa proceso). Durante la entrevista manifestó “él me lo metió en la boca” “estaba asustadita, asustadita” “él me dijo no se lo digas a tu mamá”. IDX Su desarrollo cognitivo se encuentra dentro de los límites establecidos para su edad. Se muestra colaboradora, espontánea, comunicativa. SUGERENCIAS: Apoyo jurídico-social Psicoterapia..” Al cual se dio lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue conteste con lo expuesto por la licenciada en sala de audiencia, por lo cual esta juzgadora le da plena valor probatorio.

    Asimismo, lo expuesto por la licenciada en relación al Informe Psicológico de fecha 16.01.2012, practicado por la psicóloga Lic. María Lucia Pedra, adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia e Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, al acusado del presente asunto, del cual se desprende lo siguiente: “… de 31 años de edad, natural de La Victoria, edo. Aragua, de procedencia local, viste acorde a su edad, sexo y ocasión. Orientado en los 3 planos para el momento de la evaluación y entrevista, los resultados obtenidos fueron los sig: cierta dificultad para controlar sus impulsos, sensación de tristeza, abandono y autocensura. Tiende a ocultar y/o reparar fallas cometidas, impaciente, aptitud defensiva, cierta diplomacia, desconfianza, cautela, tendencia a esconder, muestra solo una parte de él mismo, vivaz evaluativo, calculador, sentimiento de vacio interior, emotivo, sensible, amable, comunicativo, puede ser irritable y explosivo, cierta dependencia, distorsiona respuesta con fines de ofrecer un cuadro que le presente como un individuo con adecuado control de sí mismo, conformidad social y aceptación de los valores morales; tiende a disminuir y a no darle valor a sus faltas, puede ser atrevido, vulgar y obsceno; adecuada capacidad para organizar el trabajo, dudas sobre si mismo, difi. Con fig de autoridad y en las relaciones interpersonales, necesita apoyo para manejar su ansiedad. IDX: Personalidad con sus rasgos obsesivos-compulsivos. Indicadores de inestabilidad emocional y M/8 perturbaciones, agresividad y hostilidad. Trastorno coord. Viso-motora. SUGERENCIAS: Evaluación psiquiatrita y neurológica. Ingresar en un plan psicoterapeutico para el manejo agresivo de sus emociones…” El cual se corresponde con lo expuesto en sala y al cual le dio validez la experta que explico el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ambos informe psicológicos son valorado por este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual fue ratificado por la experta, quien reconoció contenido y firma, siendo incorporado por su lectura durante el contradictorio y el cual se corresponde con lo expuesto por la psicóloga en la sala de audiencia, al cual quien aquí decide le da pleno valor probatorio, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado G.A.D. en la comisión del mismo.

    En el mismo orden de ideas se valora y adminicula la deposición que rindiere el ciudadano D.P. Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.214.719, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le cedió la palabra y previo juramento expuso que el día 14.01.2012, formuló denuncia una ciudadana, manifestando que su hija se encontraba donde un vecino jugando y presuntamente ella le pidió una chupeta, que andaban dos niños en la sala y un señor que se llama Gustavo le introdujo el pene en la boca de la hija de la señora, siendo esta la razón por la cual procedieron a ir al lugar donde residía el ciudadano, aprehendiéndolo en el sitio sin que opusiera resistencia y donde su compañero Á.L. realizo posteriormente la inspección del sitio del suceso, igualmente expuso que tenía 15 años dentro de la institución, que al momento de aprehender al ciudadano le fueron leídos sus derechos constitucionales, que él reconoce su rúbrica en el acta de investigación y de inspección, pero solo se limitó a realizar la aprehensión, aunado a que nunca entro a la casa donde ocurrieron los hechos denunciados, acotó que procedió a verificar si el ciudadano presentaba registros policiales lo cual fue negativo ya que no tenia registros, igualmente señalo que habían unos vecinos fuera de la casa que intentaron arremeter contra el señor pero que al ellos detener al ciudadano estos cedieron en su actitud.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien en el presente proceso expuso que actuó como aprehensor en la investigación que se llevaba, quien cuenta con conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que el mismo actuó en el procedimiento de aprehensión del hoy acusado, ello con ocasión a la denuncia por abuso sexual en contra de una niña, a la cual este presuntamente le había introducido su pene en la boca, cuando ella se encontraba jugando con su amiguito en la casa de este, versión que coincide plenamente con lo dicho por la victima al momento de la prueba anticipada, e igualmente en cuanto a lo que dijo antes las psicólogas que las evaluaron, en cuanto a que la denuncia que hizo su mamá fue porque el señor Gustado Delgado, a quien señala como el padre de su amiguito le metió su miembro viril en la boca, mientras esta se encontraba jugando.

    Versión esta que se corresponde con lo suscrito en el acta de Investigación Penal de fecha 14-01-2012, suscrita por dicho funcionario en compañía de los funcionarios Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación La Victoria, estado Aragua; de la cual se desprende lo siguiente: “…se deja constancia que dichos funcionarios se encontraban a bordo de la unidad P-814, hacia el Barrio el Calvario, parte alta, casa numero 40, la Victoria, Municipio J.F.R. estado Aragua, a fin de ubicar e identificar al ciudadano G.D., quien figura como investigado en el presente caso. En ese momento se denota un cúmulo notable de personas intentando agredir al ciudadano antes mencionado, exigiendo justicia diciendo ”Deténgalo si no tomaremos la justicia por nuestras manos, como sucedió en Guanare, estado Portuguesa” quedando detenido inmediatamente por estar incurso en los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” A la cual en su oportunidad procesal se le dio lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prueba técnica a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez, que dicha acta se evidencia las circunstancia en las cuales se llevó a cabo la investigación y las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy acusado, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba para la comprobación de los hechos por los cuales llevó a cabo el presente juicio.

    Declaraciones que se adminiculan en su totalidad con la prueba documental incorporada en el presente debate como los Acta de Nacimiento de la niña víctima del presente asunto (identidad omitida), de la cual se desprende lo siguiente: “QUIEN SUSCRIBE DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO J.F.R.D.L.V. ESTADO ARAGUA CERTIFICA LA AUTENTICIDAD DE LA PRESENTE COPIA N° 620, TOMO02-U, AÑO 2.005. Quien suscribe: R.A.R.R. Directora de Registro Civil del municipio J.F.R., La Victoria, estado Aragua, hace constar hoy 07 de Abril de 2005, ha comparecido ante la unidad de Registro Civil, la ciudadana: G.C.M.C., de nacionalidad: Venezolana, de 18 años de edad, estado civil: Soltera, profesión Estudiante, residenciada en la calle El Calvario, N° 37, Barrio El Calvario, de este Municipio y titular de la cédula de identidad N° 17.969.685. Quien presenta una niña Hembra, nacido en el hospital Lic. José Maria Benitez de este municipio el día: TRES DE FEBRERO DE DOSMIL CINCO, hora 03:50 p.m; y lleva por nombre: “se omite identidad” que es su hija. Fueron testigos presenciales de este acto los ciudadanos: a.M. y M.T., mayores de edad civilmente hábiles, residenciados en este Municipio y titulares de las cédulas de identidadnúmeros: 16.344.700 y 17.717.020, respectivamente. Leída la presente acta y conformes con su contenido firman. DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL, LA MADRE, LOS TESTIGOS, LA ASISTENTE (FDOS. ILEGIBLES) ES COPIA FIEL Y EXACTADA DE SU ORIGINAL. LA VICTORIA, 07 DE ABRIL DE 2.005…” a la cual se dio lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prueba necesaria toda vez que a través de ella se demuestra la edad de la niña al momento de los hechos, siendo que además se corresponde por lo poartado por la niña, las licenciadas en psicología que la evaluaron e inclusive con el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quienes expusieron que para el momento de los hechos la vìctima tenia la edad de seis años-

    Ahora bien, considera quien hoy decide hacer un análisis en su conjunto de las pruebas tal y como lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sentencia Nº 402 del 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal, con ponencia de La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, en la cual se estableció que “… Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre sí (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado…”

    Resulta indispensable para esta Juzgadora, analizar y comparar en su conjunto las pruebas técnicas con la deposición que rindió como prueba anticipada a la niña N. M. C. A, de 06 años de edad (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) víctima del presente asunto, quien en primer lugar expuso estando jugando en la casa de su amiguito Andru, estando en el cuarto el padre de este entro y le introdujo su miembro viril en la boca, diciéndole luego que lo hizo perfecto y chocándole la mano, declaración que no solo hizo al momento de la prueba anticipada sino también de igual manera ante las psicólogas que la evaluaron una adscrita el Equipo Interdisciplinario y de estos Tribunales, y otra del Centro de Atención a Niños, Niñas y Adolescente “Andrés Bellos” experta y especialista con un amplio conocimiento en la materia, quienes claramente explicaron que no observaron rasgos de manipulación, fantasía o incongruencia en el verbartum relatado por la victima al momento de su evaluación, y que una niña de esa edad no puede manipular ni alterar las pruebas practicadas, aunado a ello explico la licenciada Anaïs Mariño que los resultados obtenidos de la evaluación se relacionan con los hechos, aun cuando presentó altos índices de actividad psicomotriz e intranquilidad, esto podía estar relacionado con su condición previa, no obstante presentaba un estrés psicológico lo cual se debía a algo reciente. Resaltando a su vez el hechos que a través de al acta de nacimiento incorporada en el debate oral y privado quedo demostrada la edad de la misma para la fecha en que se realizaron los hechos. Declaraciones todas que se corresponden con lo dicho por el funcionario D.P., quien expuso que el procedimiento se llevó a cabo por una denuncia de abuso sexual en contra de una niña, el cual había sido realizado por el ciudadano Gustado A.D., quien fue detenido posterior a la denuncia, lo cual se concatena perfectamente con lo dicho por la víctimas y las psicólogas que la evaluaron.

    Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano G.A.D., con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, toda vez que valiéndose de su superioridad e inclusive la vulnerabilidad de la víctima por tratarse de una niña de seis años, y contra la integridad, para realizar un acto impúdico y libidinosos y así satisfacer sus bajos instintos y pasiones, como lo es sostener relaciones sexuales con una niña su consentimiento y aprovechándose de su corta edad, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a la niña N. M. C. A. (identidad omitida), y aprovechándose el ciudadano G.A.D., que esta se encontraba en su casa para abusar de ella vía oral, por lo que de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma, que fueron establecidos en el párrafo anterior.

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado G.A.D., una sujeta pasiva que es la niña N. M. C. A. (identidad omitida), un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso la propia víctima y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano G.A.D. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como contraria al deber, y que si bien en lo que respecta al acusado G.A.D., señaló que era inocente por cuanto, refiere no haber hecho eso, ya que era una niña que inventaba cosas, eso no quedo demostrado en el presente juicio, por el contrario contundentemente ambas licenciadas en psicología explicaron que la niña al ser evaluada no presentó ningún tipo de desajuste mental que hiciera pensar que estuviere mintiendo, inventando o imaginando lo que refiere haberle ocurrido, además que si este refiere que le existe otra evaluación psicológica practicada a él donde los resultados son contrario a los obtenidos por la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario, el mismo no fue presentado en ninguna de las etapas del presente proceso, lo cual no puede considerarse como violación alguna a sus derechos ya que en todo momento se ha encontrado asistido por una defensa. Aunado a ello el mismo acusado reconoce que la niña se encontraba jugando ese día con su hijo en su residencia, tal como lo manifestó la niña en la prueba anticipada y al momento de ser evaluada por las licenciadas en psicología. Asimismo, refiere el acusado que lo denunciado es mentira ya que si no la madre de la niña no se hubiera mudado del sector, situación que al criterio de quien decide en nada tiene que ver para considerar que sea mentira lo denunciado, ya que por el contrario con las máximas de experiencia se sabe que ante hechos como estos los padres o representantes legales de las víctimas, inclusive por recomendación de especialistas, deciden cambiarlas de ambiente para lograr que de alguna manera olviden y superen lo que les sucedió. Señala igualmente el acusado en su defensa que cuando lo detuvieron no había ninguna turba de gente, y que este lo aprehendieron sin haber ejercido ninguna resistencia, lo cual en parte fue corroborado por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien enfáticamente señalo que lo aprehendieron entrando a su casa, y que el mismo no opuso resistencia. En cuanto a las personas que se encontraban afuera el funcionario fue claro en explicar que las cosas sucedieron como se deja plasmado en actas policiales y que ciertamente se encontraban un grupo de personas exigiendo justicia a las afueras de su residencia, funcionario que como se dijo ut supra cuenta con años de servicio dentro de la institución quien además goza de credibilidad.

    Ahora bien, la defensa del ciudadano G.A.D. aduce no se puede dictar sentencia condenatoria a su defendido, ya que a criterio de la misma existe una duda razonable, y que por ende opera el principio de indubio pro reo, ya que existe contradicciones en el dicho de la niña de seis años de edad, víctima del presente proceso, sin embargo en el desarrollo de todos el presente juicio al momento de la evacuación e incorporación de todas y cada una de las pruebas este Juzgado no logró observa que existiere una incongruencia en los hechos denunciados, que hiciere surgir, a quien decide, alguna mínima duda en cuanto a los hechos que manifiesta la niña ser víctima, por el contrario esta mantuvo su verbatum, en cada una de las oportunidades que le tocó declarar y que fueron incorporadas al debate en cuanto a que estando en la casa de amiguito Andru el padre de este estando en el cuarto le introdujo su pene en la boca, y más cuando las psicólogas con la experiencia en ello determinaron que no observaron distorsión, incongruencia o alterabilidad en el discurso de la evaluada, ni mucho menos signos de que estuviese imaginando lo que relata. De la misma manera, refiere la defensa que no se le puede dar credibilidad al verbatum de la víctima, en virtud de la condición hiperactividad de la víctima, la misma psicóloga específica que esto es previo a los hechos, y que en nada altera el dicho de esta. Asimismo, se refiere a un informe psiquiátrico realizado a la víctima, pues vale destacar que de la revisión hecha por quien decide no se observó que existiere tal medio de prueba, ni mucho menos constare dentro de las actas que conforman el presente asunto, por lo cual no puede ser valorado por este juzgado para emitir un pronunciamiento. En cuanto al resultados de la evaluación psicológica que arroja que la niña tiene problemas de conductas afectivos y problemas familiares, lo cual no se corresponde ya que la licenciada Anaïs Mariño, explico que la niña no señalo que tuviera un problema familiar el déficit de atención es una enfermedad de origen neurológica.

    En consecuencia esta juzgadora considera que en el presente asunto no solo está el dicho de la víctima sino que una multiplicidad de pruebas que sumados al dicho y concatenados con esta demuestran la existencia de un hecho punible, donde además no se desvirtuó que el ciudadanos G.A.D., no cometiera el delito denunciado, cumpliendo así esta juzgadora con lo expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que: “…Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”.

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en el hecho, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa que con todo lo antes dicho quedó demostrado que la niña de seis años de edad N. M. C. A. (identidad omitida), fue violentada sexualmente vía oral en una oportunidad por el ciudadano G.A.D.

    Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado G.A.D., fue la persona que el 12.01.2012 abusó sexualmente de la niña de seis años de edad, por vía oral valiéndose de su la condición de la misma en razón de su edad, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ejecutado por el ciudadano G.A.D.. Y así se declara.

    MEDIOS DE PRUEBA QUE UNA VEZ VALORADOS SON DESECHADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

  19. - Testimonio de la ciudadana I.M.P. titular de la cédula de identidad Nª 12.120.255, quien expuso con relación al conocimiento de los hechos, y relato que llego de su trabajo y se sentó en la parte de afuera de la casa y vio cuando la niña salió de la casa a jugar a la calle, no obstante dentro de su deposición a viva voz , de forma constaste y sin coacción también señalo que tuvo acceso a las actas que conforman el presente asunto, por lo cual a criterio de quien aquí decide su declaración se encuentra viciada pudiendo estar está condicionada a lo leído en actas y no lo que ralamente pudo haber observado, en razón de ello quien decide una vez valorado desecha dicho testimonio.

  20. - Testimonio del ciudadano E.A.C. titular de la cédula de identidad Nª 8.687.497, quien expuso con relación al conocimiento de los hechos, y relato que estaba en casa de su hermano quien vive cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y que se fue hasta allá porque escuchaba al perro ladrar y que al llegar la casa pregunto porque aun la perra estaba amarrada contestándole su hijo que porque habían niños en la casa, por lo que procedió a decirle a la niña que estaba en el cuarto que se saliera porque iba a soltar a la perra, no obstante dicho ciudadano es pareja de la ciudadana Yvy Morgado Palma, con quien vivía para la fecha y aun comparte vida en común, quien como se dijo anteriormente dentro de su deposición a viva voz , de forma constaste y sin coacción señalo que tuvo acceso a las actas que conforman el presente asunto, lo cual por ende pudo llevar a que el ciudadano tuviera acceso a las mismas, o que se le contara por esta ciudadana en cuando a su contenido, por lo cual a criterio de quien aquí decide su declaración se encuentra viciada pudiendo estar está condicionada a lo leído en actas y no lo que realmente pudo haber observado, en razón de ello quien decide una vez valorado desecha dicho testimonio.

  21. - Testimonio del ciudadano I.E.A.M., titular de la cédula de identidad Nª 20.067.559, quien expuso se encontraba dentro de la casa para el momento en que la niña se encontraba jugando y que observo a los mismo entrar al cuarto a jugar nintendo, sin embargo este ciudadano es hijo de la ciudadano Yvi Morgado, con quien reside y con quien mantiene contacto directo, pudiendo al igual que dicha ciudadana haber tenido contacto directo con las actas que conforman el presente asunto, u a través de estas dos personas antes señalados, pudiendo si se quiere manifestar un testimonio que de alguna forma coadyuvare al acusado, en base a lo que presuntamente observo y lo que se desprende de las actas, por lo cual a criterio de quien aquí decide su declaración se encuentra viciada pudiendo estar está condicionada a lo leído en actas y no lo que realmente pudo haber observado, en razón de ello quien decide una vez valorado desecha dicho testimonio.

  22. - Inspección Técnico Policial Nº 0073, de fecha 14-01-2012, suscrita a por los funcionarios Inspector D.P., Inspector A.G., Detective J.G. y Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación La Victoria estado Aragua, practicada en el sitio del suceso, donde se deja constancia de las características del lugar inspeccionado, siendo desechada toda vez que no fue ratificado por los funcionarios que lo suscriben en ningún modo puede ser valorada toda vez que a viva voz el único funcionario que compareció explico que solo las suscribe pero que él no entró al lugar, ya que la inspección la hizo su compañero Á.L..

    DE LA PENALIDAD

    Esta Juzgadora, antes de establecer la pena que deberá cumplir el ciudadano G.A.D., por la comisión del tipo penal especial de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual establece una consecuencia jurídica de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS PRISIÓN, para lo cual quien aquí decide, vista la entidad del delito acusado y por el cual fuere condenado, considera imponer la pena máxima previsto en la norma es decir el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena real que deberá cumplir dicho ciudadano por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña de seis (06) años de edad, de identidad omitida, decisión que se toma en virtud que no debemos obviar que sancionar, prevenir y resguardar es el interés de ley y los objetivos de ella, siendo que los hechos explanados constituyen delitos que vulneran derechos humanos, y de conmoción social por lo cual debe tratarse a los mismos con estricto apego a las normas y garantías constitucionales no solo del procesado sino también de la víctima, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, ya que es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75, a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, en consecuencia permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante como ya se dijo el interés superior de los niños, como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo. De ahí que, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.A.D., titular de la Cedula de Identidad N° V-10.259.845de Nacionalidad Venezolano, nacido en La Victoria, estado Aragua, en fecha 10-08-1980, de 35 años de edad, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en Sector el Puente Guzmán, calle el Calvario, casa numero 40, La Victoria estado Aragua, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en la Población de Tocoron, estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION VIA ORAL, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de niña de seis (06) años de edad, de identidad omitida, el cual fuere acusado por la fiscal 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al ciudadano G.A.D. a las penas accesorias de la prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se exonera al ciudadano G.A.D., del pago de las costas y costos del presente p.p., de conformidad con lo establecido en el artículo 26 constitucional. CUARTO: El condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, recluido en el centro en el cual se encuentra, hasta tanto el Juez o Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, decida en contrario, lo que garantiza al estado venezolano, el cumplimiento de la condena a la cual ha quedado sujeto, una vez que el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma, por lo que se estima que la pena se cumplirá aproximadamente en fecha 14.01.2032, y cálculo que se produce según la exigencia del primer aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Notifíquese a las partes.

    El Juez Provisorio;

    ABG. MAGISTER.

    C.E.M.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.D.

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