Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 25 de Mayo de 2009.

199° y 150°

CAUSA N°: 6C-21.461/09

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 26°: ABG. J.L.D.

IMPUTADO: J.L.U.

DEFENSOR: ABG. O.P.

SECRETARIO: ABG. M.E.B.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano ABG. J.L.D. Fiscal 26° del Ministerio Público del Estado Aragua, del imputado J.L.U., venezolano, titular de la cedula de identidad V-10.892.051, residenciado en Villa De Cura, Calle Principal, Nº 37, Estado Aragua; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como Flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta de Policial, cursante en el folio 3 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Los Overos, donde se evidencia la aprehensión del ciudadano de autos, cuando el funcionario Distinguido J.B. encontrándose realizando labores de patrullaje, el día 23 -05-09 aproximadamente a las 4:40 de la tarde, recibió un llamado por radio donde se les informó que se trasladara al supermercado Súper Líder, ubicado en la Encrucijada de Cagua, motivado a que los vigilantes de dicho establecimiento tenían retenido a un ciudadano, ya que el mismo intento sustraer productos del supermercado; una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano Bastidas M.Á. quien es el seguridad del establecimiento, quien informo que tenía en la oficina a un ciudadano con unos objetos, los cuales se le habían incautado al momento de realizar la inspección tales como Queso Mozarella, Jamón de Pierna, Salchicha, quedando identificado dicho ciudadano como J.L.U.. En base a ello se procedió a la detención del ciudadano y a realizar llamado al fiscal del ministerio público a fin de poner a su disposición al sujeto aprehendido. 2) Acta de Entrevista, cursante en el folio 6, donde el ciudadano M.Á.B., expuso “ El sábado 23-05-09, me encontraba realizando un recorrido dentro de las instalaciones del Supermercado Súper Líder, aviste a un ciudadano el cual al percatarse que yo estaba observando se mostró nervioso y vi cuando empezó a meterse cosas en el bolsillo, por lo cual espere que cancelara en la caja y después de que canceló dialogue con el mencionado ciudadano y le solicite que nos acompañara a la oficina ya que las cámaras de seguridad habían detectado algo extraño en su persona, a lo cual acepto; estando en la oficina se le realizó una inspección y se le incautó en el pantalón ya que debajo del mismo tenía un mono puesto, productos de primera necesidad…”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; asimismo solicito se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal manifestando el ciudadano J.L.U. “ No deseo declarar, es todo”

Acto seguido, se da la palabra al abogado defensor ABG. O.P., quien expuso; “Voy a establecer es un hurto famelico, un kilo de jamón es mucho, lo que él agarro es por necesidad de hambre, las cantidades son extremas, considere la posibilidad del artículo 256 ordinal 3º y desestime el ordinal 8º, es todo”.

Una vez, oídas las partes y analizada la presente causa, se determina de esta manera la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal. Así mismo de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal del Imputado, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en virtud de las circunstancia de proximidad con el hecho y de los objetos incautados en su poder, hacer presumir su participación en el hecho delictivo, en tal sentido se decreta la prosecución del procedimiento ordinario y dada la magnitud del daño causado, lo ajustado a derecho es decretar la aplicación de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 256 ordinales 3° y 5º del código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado supra identificado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por estar cumplidos los parámetros exigidos en el artículo 250 ordinales 1ero, 2do del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el Delito de HURTO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal; CUARTO; Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 5º el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.L.U. , Antes Identificado, Consistente en la obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, QUINTO: Se desestima el ordinal 8º solicitado por el fiscal del Ministerio Público y así se decide.

Diarícese. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boleta de L.N.. 337-09

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-21.461-09

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