Decisión nº PJ0032016000088 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 4 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000525

ASUNTO : YP01-P-2016-000525

RESOLUCION NRO.89/2016

JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. L.C.

SOLICITANTE: L.B.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17591362, quién es apoderado judicial de la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, según poder debidamente autenticado bajo el No. 39 tomo 633 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano L.B.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17591362, quién es apoderado judicial de la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, según poder debidamente autenticado bajo el No. 39 tomo 633 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, en su carácter de solicitante, el siguiente documento: Escrito de Solicitud de Vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Clase Automovil, Color Gris, Tipo Sedan, Placa Xii172, Serial De Carroceria Ae829303298, Serial De Motor 4a3219072, Uso Particular, que le pertenece a la ciudadana J.C.H. según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 160102418812 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 15 de enero de 2016, relacionada con la investigación Nro. MP-498962-2015, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas de fecha 05/11/2015, certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 15 de enero del año 2016, a favor de la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, relativo al vehículo requerido distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Placa Xii172, Serial de carrocería: AE829303298, Serial de Motor 4a3219072, Uso Particular, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho, así como se acordó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de que remita la investigación en la cual se retuvo el vehículo que está siendo requerido.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano L.B.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17591362, quién es apoderado judicial de la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, según poder debidamente autenticado bajo el No. 39 tomo 633 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que de la verificación de seriales del vehículo requerido distinguido con el No. 172-15, de fecha 01-12-2015 suscrita por el detective L.N., experto adscrito al departamento de experticias de vehículos del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-sub delegación Tucupita en sus conclusiones se lee como serial del motor 4A219072, sin embargo en la documentación presentada se lee en serial de motor 4A3219072 aún cuando fue presentada factura No. 0694 de fecha 2-3-2006 emanada de inversiones Dayana por concepto de un motor Toyota Corolla serial 4A3219072, se evidencia que no ha realizado el trámite de corrección de Certificado de Registro de vehículo por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de igual manera señala la Representante Fiscal que el poder presentado por el solicitante no cumple con los requisitos que exige la Fiscalía General de la República.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno Certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 15 de enero del año 2016, con el serial del motor, que presenta actualmente el vehículo 4A3219072, del cual se pude verificar que el solicitante dio cumplimiento al tramite respectivo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, así como fue consignado en original Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, al solicitante ciudadano L.B.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.591.362, por la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad nro. V- 10.831.222, propietaria del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Placa Xii172, Serial De Carrocería AE829303298, Serial De Motor 4a3219072, Uso Particular, que le pertenece a la ciudadana J.C.H. según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 160102418812 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 15 de enero de 2016 lo cual se verifica del documento presentado en original emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 15 de enero del año 2016.

Así pues se observa que el Ministerio Público en fecha 04-12-2015, negó la entrega del vehículo, señalando que el solicitante no había cumplido con el trámite del cambio del motor por ante el Instituto de Transporte Terrestre, y fue consignado por ante este Juzgado en fecha 25/01/2016, documento original expedido por el Instituto de Transporte Terrestre en el cual se puede verificar que el serial del numero del motor se corresponde con el de la factura que había presentado por ante el Ministerio Público, verificándose así que ya el solicitante dio cumplimiento al requerimiento realizado por el Representante Fiscal y las leyes venezolanas; en cuanto al señalamiento igualmente realizado en la negativa emitida por la representante Fiscal que el Poder que le fuera presentado no reúne los requisitos establecidos en la Circular Nro. DFGR-VFGR-DCJ-DRD- DATC-001-2012, de fecha 15/05/2012, sin embargo observa esta juzgadora que el Poder otorgado por la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, otorgado al ciudadano L.B.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.591.362, solicitante, establece expresamente la facultad que tiene el requirente de hacer solicitudes comparecer y hacer solicitudes y gestionar ante cualquier autoridad de la República, tal y como ha sido en esta oportunidad, de igual manera se observa que dicho el Poder otorgado fue realizado ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, y cumplió con las formalidades exigidas por la Ley, por lo que a criterio de este Tribunal dicha poder es amplio y le permite al solicitante en su condición de apoderado de hacer cualquier solicitud ante los organismos públicos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, del cual tiene un poder debidamente otorgado y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró tener la facultad para estar en posesión del mismo, y haber realizado los tramites respectivos ante los organismos competentes, razón por la cual le fuera retenido, no ha manifestado la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el apoderado de la propietaria del vehículo en cuestión no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Placa Xii172, Serial De Carrocería Ae829303298, Serial De Motor 4a3219072, Uso Particular, Que Le Pertenece a la ciudadana J.C.H., según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 160102418812 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 15 de enero de 2016. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca Toyota, Modelo Corolla, Año 1988, Clase Automóvil, Color Gris, Tipo Sedan, Placa Xii172, Serial de Carrocería Ae829303298, Serial De Motor 4a3219072, Uso Particular, que le pertenece a la ciudadana J.C.H. según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 160102418812 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 15 de enero de 2016 al ciudadano L.B.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17591362, quién es apoderado judicial de la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, según poder debidamente autenticado bajo el No. 39 tomo 633 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas. En consecuencia, se acuerda oficiar al destacamento de la Ge seguridad urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano L.B.R.V., titular de la cédula de identidad No. V-17591362, quién es apoderado judicial de la ciudadana JENIS J.C.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.831.222, según poder debidamente autenticado bajo el No. 39 tomo 633 de los libros llevados por ante la Notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado D.A..

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

A.Y.E.

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.

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