Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteMaría Arellano
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

SALA I

Valencia, 15 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GJ01-X-2006-000079

PONENTE: MARIA ARELLANO BELANDRIA

El 13 de julio de 2006 el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, levantó acta mediante la cual se INHIBIÓ de conocer la causa N° GP01-P-2005-000804 seguida a los ciudadanos A.R.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO, en la misma se lee:

…..De una simple revisión de las actas procesales, se desprende, que en fecha 27 de mayo del año 2002 fue interpuesta, “QUERELLA ACUSATORIA”, por las Sociedades de Comercio MOTTA INTERNATIONAL C.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., en su carácter de víctimas en la presente causa, quien para ese momento se encontraba representada por sus apoderados judiciales, siendo uno de ellos, quien suscribe la presente acta, en mi actual condición de Juez de Control, carácter de apoderado de éste, que consta igualmente en inspección judicial, que corre inserta a los folios 21 al 25 ambos inclusive, de la primera pieza de las que conforman la presente causa.

SEGUNDO: Entiende este juzgador que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir circunstancias que afecten la esencia de la función jurisdiccional, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, y como quiera que, se evidencia la intervención en el presente asunto, de quien suscribe la presente acta, en una de las formas que establece el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que en ello se fundamenta la presente inhibición, pues, este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el Juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo (sic) garantiza al transparencia de la decisión que al respecto se tome, sino además, garantiza los derechos de todo ciudadano, a ser juzgado por un juez imparcial, tal y como establece el ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo prevenido en el artículo 87 ibídem, procedo a INHIBIRME del conocimiento del aludido asunto presentando como pruebas fehacientes que fundamentan la razón procesal alegada las correspondientes actuaciones de la precitada causa…..

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PRUEBAS PRESENTADAS POR EL JUEZ INHIBIDO

Copia simple del escrito de solicitud de INSPECCIÓN OCULAR presentado ante el Juez Primero de los Municipios Urbanos de Valencia, Naguanagua, Los Guayos y San Diego por los Abogados en ejercicio J.J. OCHOA ALVAREZ y ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades de comercio MOTTA INTERNATIONAL S.A., inscrita por ante el Registro Público de Panamá, tomo 267, folio 110, asiento 56681, desde el 05-01-1954 y ELECTRO GLOBAL S.A. inscrita en el Registro Público de Panamá, en ficha 345.457, Rollo 59.873. Imagen 75 desde el 15 de mayo de 1998; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia de fecha 26 de abril del año 2002,a notado bajo el N° 87, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Copia simple del acta fechada el 30-04-2002, en donde consta el Traslado del Juzgado Primero de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de realizar Inspección Ocular; en la cual consta que para dicho acto estuvo presente el abogado ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles MOTTA INTERNATIONAL C.A. y ELECTRO GLOBAL S.A.

El 19-07-2006 fue remitido el correspondiente cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, ingresando en Sala el 03-08-2006 recaída la ponencia en la Juez María Arellano.

El 09 de agosto de 2006 fue solicitada al Juez inhibido, copia de la querella acusatoria presentada en la causa N° GP01-P-2005-000804 a los fines de emitir el pronunciamiento; solicitud ratificada el 16 de octubre de 2006, sin recibir la debida respuesta de parte del Juez a quo.

Cumplido los trámites ordinarios, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones dirimir la presente inhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se procede a dictar sentencia a tenor de lo pautado en el artículo 96 eiusdem

RESOLUCIÓN

La inhibición es una institución jurídica que garantiza la objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, al determinar la competencia subjetiva del juzgador mediante un catálago de supuestos fácticos que le impide seguir conociendo la causa sometida a su jurisdicción, al encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, toda vez, que el jurisdicente debe estar desvinculado de cualquier influencia interna o externa con capacidad para incidir en su ánimo al momento de emitir juicio, salvaguardando así el principio de la imparcialidad del Juez, consagrado en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución Nacional y desarrollado por el 86 del Código Adjetivo Penal que prevé los supuestos de hecho que hacen procedente la inhibición del Juez y por el artículo 87 ibídem, que impone al Juez la obligación de separarse del conocimiento de la causa cuando esté incurso en una de los puestos del citado artículo 86.

Al amparo de las normas de procedimiento anotadas, se procede al examen de los argumentos del Juez inhibido y se observa que, funda su inhibición en que cuando estaba en el libre ejercicio de la profesión de Abogado, con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles MOTTA INTERNATIONAL C.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., presentó querella acusatoria contra A.R.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO en expediente N° GP01-P-2005-000804, el cual le correspondió conocer en su condición de Juez de Control.

Ahora bien, definida la finalidad de la institución de la inhibición como garantía del principio de imparcialidad en la administración de justicia, corresponde examinar y verificar el supuesto de hecho plasmado en la presente incidencia, encontrando que ciertamente, ha quedado establecido el vínculo entre el Juez ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ y las Sociedades de Comercio MOTTA INTERNACIONAL C.A. y ELECTRO GLOBAL S.A., mediante las pruebas que aportara empero no ha sido demostrado que las prenombradas Sociedades de Comercio, actúen como parte acusadora en el proceso seguido a Á.R.P. URQUIOLA, Z.I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO, que constituye la causal invocada conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las solicitudes que en tal sentido hizo esta Sala al Juez de Control y visto que, las decisiones judiciales deben estar sustentadas en los elementos de pruebas aportadas por las partes, no existiendo en la presente incidencia tal base probatoria, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar, por falta de pruebas, debiendo retornar la causa al conocimiento del Juez inhibido, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ, en la causa N° GPO1-P-2005-000804 seguida a los ciudadanos Á.R.P. URQUIOLA, ZORAIRA I.L. y F.J. NOGUERA PACHECO, a quienes se le sigue proceso por los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ESTAFA y FRAUDE, con fundamento al artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del código procesal penal el Juez inhibido deberá seguir conociendo de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación

Publíquese, regístrese, notifíquese.

JUECES DE SALA,

MARÍA ARELLANO BELANDRIA

O.U. LEAL BARRIOS LAUDELINA GARRIDO APONTE

LA SECRETARIA

YANETH VILLEGAS

ASUNTO : GJ01-X-2006-000079

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