El juez constitucional y la demolición del principio democrático de gobierno o de cómo la Jurisdicción Constitucional en Venezuela impuso arbitrariamente a los ciudadanos, al inicio del período constitucional 2013-2019, un gobierno sin legitimidad democrática, sin siquiera ejercer actividad probatoria alguna, violentando abiertamente la Constitución

AutorAllan R. Brewer-Carías
Páginas179-212

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En materia de procesos constitucionales, incluyendo el que se desarrolla con motivo de demandas autónomas de interpretación abstracta de la Constitución, siempre que haya hechos, los mismos requieren de prueba para que el juez pueda decidir. En este campo de los procesos constitucionales, no sólo hay un derecho de las partes “a probar,” sino que incluso

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tratándose de los casos de interpretación abstracta de la Constitución, si hay en el procedimiento hechos relevantes involucrados, el tema de las pruebas da origen incluso a un derecho ciudadano a que el juez constitucional solo pueda decidir fundado en pruebas, haciendo con ellas patente la certeza del hecho, lo que incluso puede hacer de oficio. En materia constitucional, por tanto, no puede ni debe haber proceso sin pruebas.

En enero y marzo de 2013, sin embargo, contrariando a ese principio, la justicia constitucional en Venezuela fue el escenario para que se produjese una grave violación del principio democrático mediante dos decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptadas, por lo demás, sin que se hubiese realizado la más mínima y elemental actividad probatoria. Las sentencias fueron dictadas al decidir sendos recursos de interpretación abstracta de la Constitución, la primera, con el N° 2 dictada el 9 de enero de 2013, destinada a resolver la situación jurídica derivada de la falta de comparecencia del Presidente Chávez, para tomar posesión de su cargo en el inicio del período constitucional 2013-2019, rehusando la Sala Constitucional a considerar que ello se trataba de una falta absoluta del Presidente electo, asegurando una supuesta continuidad administrativa de un Presidente que la Sala declaró, sin saber ciertamente la real salud del Presidente electo y enfermo, procediendo a afirmar que a pesar de estar ausente del país estaba supuestamente en ejercicio efectivo de su cargo, cuando en realidad estaba recluido en un Hospital en La Habana;1y la segunda, con el N° 141, dictada el 8 de marzo de 2013, después de que el Vicepresidente anunciara el fallecimiento del Presidente Chávez, pero sin constatar tal circunstancia ni siquiera decir cuándo ese hecho ocurrió, para asegurar que el Vicepresidente Ejecutivo ya impuesto como gobernante por la misma Sala, continuara como Presidente Encargado, y además, habilitándolo contra lo dispuesto en la Constitución para que se presentara como candidato presidencial, sin separarse de su cargo.2Ambas sentencias, hechas a la medida del régimen autoritario, fueron abierta y absolutamente inconstitucionales y dictadas, además, en ausencia de toda base probatoria: en enero, la Sala nunca tuvo a su vista informe médico alguno que indicara el estado de salud del Presidente Chávez, y en marzo, nunca tuvo a su vista la partida de defunción del Presidente Chávez, para determinar la fecha de su fallecimiento, basándose sólo para resolver en el hecho de que el Vicepresidente había anunciado su fallecimiento.

Pero las sentencias, además, violentaron el derecho ciudadano a la democracia y a ser gobernados por gobiernos de origen democrático. En efecto, en un Estado constitucional democrático de derecho como el que se regula en la Constitución de 1999, además de los clásicos derechos civiles, políticos, sociales, económicos y ambientales, los ciudadanos tienen un conjunto de derechos que derivan de la propia concepción de dicho Estado de derecho, como por ejemplo son el derecho ciudadano a la supremacía constitucional y el derecho a la democracia, lo que implica que los derechos políticos no se reducen a los que desde antaño generalmente se han establecido expresamente en las Constituciones, como son los clásicos derecho a elegir y a ser electo, el derecho de asociarse en partidos políticos, el derecho a ocupar cargos públicos o el derecho a la participación política.

Además de éstos, en consecuencia, en la Constitución también se puede identificar el derecho a la democracia como derecho político, es decir, como derecho ciudadano a la existencia de un régimen político en el cual se garanticen al menos los siguientes elementos esen-

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ciales que enumera la Carta Democrática Interamericana: 1) el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; 2) el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho; 3) la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo; 4) el régimen plural de partidos y organizaciones políticas y 5) la separación e independencia de los poderes públicos (art. 3).3Por algo, con razón, hace varias centurias Charles Louis de Secondat, Barón de Montesquieu advirtió que “Es una experiencia eterna que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él; y lo hace hasta que encuentra límites” de lo que dedujo su famoso postulado de que “para que no se pueda abusar del poder es necesario que por la disposición de las cosas, el poder limite al poder”4.

Y ha sido precisamente este derecho a la democracia, como derecho de los ciudadanos a ser gobernados por funcionarios electos democráticamente en elecciones libres y que acceden al poder en la forma prescrita en la Constitución, el que se violó abierta y flagrantemente en Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2 del día 9 de enero de 2013, al resolver un recurso de interpretación abstracta de la Constitución intentado por una abogado el 21 de diciembre de 2012,5para determinar el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución, en particular, “en cuanto a si, la formalidad de la Juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 constituye o no una formalidad sine qua non para que un Presidente Reelecto, continúe ejerciendo sus funciones y si tal formalidad puede ser suspendida y/o fijada para una fecha posterior.”6El artículo cuya interpretación se requería, indica:

“Art. 231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia

La solicitud de interpretación constitucional estaba sin duda motivada por una razón estrictamente de hecho: el Presidente de la República para el período constitucional 2007-2013 Hugo Chávez, quien había sido reelecto Presidente de la República para el período 2013-2019, debía tomar posesión de su cargo el día 10 de enero de 2-13, desde el 10 de diciembre de 2012 se encontraba en La Habana, Cuba, según se había informado públicamente, postra

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do en una cama de hospital luego de haber sido sometido a una operación quirúrgica, por lo que se presumía que no podría acudir a dicho acto de toma de posesión de su cargo. En el caso, la Sala Constitucional debía sin duda analizar dos derechos políticos involucrados: por una parte el derecho que tenía el ciudadano H. Chávez para ejercer el cargo para el cual había sido electo, y el derecho de todos los ciudadanos a estar gobernados por un gobernante electo popularmente. Para garantizarle sine die el derecho a H. Chávez de poder algún día tomar posesión de su cargo, sin embargo, se violó el derecho ciudadano a la democracia, y se le impuso a los venezolanos la carga antidemocrática de comenzar el 10 de enero de 2013 a estar gobernados por funcionarios que no tenían legitimidad democrática pues no habían sido electos, también sine die, sin que la Sala Constitucional hubiese desplegado actividad probatoria alguna, así fuera la más elemental para determinar cuál era el estado de salud del Presidente no compareciente.

La primera parte del artículo 231 de la Constitución, por otra parte, en realidad no requería de interpretación alguna, pues concatenada con el artículo anterior que establece que el período constitucional del Presidente “es de seis años” (art. 230), dispone con toda claridad que el Presidente electo (o reelecto) debe tomar (“tomará”) posesión del cargo “el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional.” La segunda parte de la norma sin embargo, si podía requerir de interpretación, por no regular con precisión quién debía encargarse de la Presidencia de la República en el nuevo periodo que se inicia el 10 de enero del año siguiente a una elección presidencial cuando por motivos sobrevenidos el Presidente electo no comparece a tomar posesión de su cargo mediante juramento ante la Asamblea Nacional.

Por ello, en relación con la primera parte de la norma (que no requería interpretación), la Sala Constitucional precisó, desmintiendo afirmaciones que se habían hecho con anterioridad por altos funcionarios del Estado, que el juramento previsto en la norma constitucional del artículo 231 “no puede ser entendido como una mera formalidad carente de sustrato y, por tanto, prescindible sin mayor consideración,” sino que más bien se trata de una “solemnidad para el ejercicio de las delicadas funciones públicas” con “amplio arraigo en nuestra historia republicana,” que “procura la ratificación, frente a una autoridad constituida y de manera pública, del compromiso de velar por el recto acatamiento de la ley, en el cumplimiento de los deberes de los que ha sido investida una determinada persona.” Partiendo de esta afirmación que rechazaba el criterio de que la juramentación era un mero formalismo,7la Sala Constitucional se refirió al juramento en el caso del Presidente de la República, indicando que el mismo “debe tener lugar ante la Asamblea Nacional, como órgano representativo de las distintas fuerzas sociales que integran al pueblo, el 10 de enero del primer año de su período constitucional.” Sobre ello, incluso, la misma Sala Constitucional se había...

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