El juez constitucional vs. la supremacía constitucional. (O de cómo la jurisdicción constitucional en Venezuela renunció a controlar la constitucionalidad del procedimiento seguido para la 'reforma constitucional' sancionada por la Asamblea Nacional el 02 de noviembre de 2007, antes de que fuera rechazada por el pueblo en el referendo del 02 de diciembre de 2007)

AutorAllan R. Brewer Carías
Páginas661-693
Comentarios Jurisprudenciales
EL JUEZ CONSTITUCIONAL vs.
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
(O de cómo la Jurisdicción Constitucional en Venezuela renunció a
controlar la constitucionalidad del procedimiento seguido para la
“reforma constitucional” sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de
noviembre de 2007, antes de que fuera rechazada por el pueblo en el
referendo del 2 de diciembre de 2007)
Allan R. Brewer-Carías
Profesor de la Universidad Central de Venezuela
I. LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, EL DERECHO CIUDADANO A DICHA
SUPREMACÍA Y LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Si la Constitución es manifestación de la voluntad del pueblo como poder constituyente
originario, la misma debe prevalecer sobre la voluntad de los órganos constituidos, por lo que
su modificación sólo puede llevarse a cabo conforme se dispone en su propio texto, como
expresión-imposición de la voluntad popular producto de ese poder constituyente originario.
Este postulado de la supremacía de la Constitución como norma fundamental, que
además se encuentra expresado en el artículo 7 de la Constitución de 1999, es uno de los
pilares fundamentales del Estado Constitucional, que comenzó a desarrollarse desde los pro-
pios albores del constitucionalismo moderno, cuando en 1788, Alexander Hamilton en The
Federalist, afirmó que “ningún acto legislativo contrario a la Constitución, puede ser válido”,
al punto de que “negar esto significaría afirmar que … “los representantes del pueblo son
superiores al pueblo mismo; que los hombres que actúan en virtud de poderes, puedan
hacer no sólo lo que sus poderes no les autorizan sino también lo que les prohíben".1
La contrapartida de la obligación de los órganos constituidos de respetar la Constitu-
ción, de manera que el poder constituyente originario prevalezca sobre la voluntad de dichos
órganos estatales constituidos, es el derecho constitucional que todos los ciudadanos tienen
en un Estado Constitucional, a que se respete la voluntad popular expresada en la Constitu-
ción, es decir, el derecho fundamental a la supremacía constitucional. Nada se ganaría con
señalar que la Constitución, como manifestación de la voluntad del pueblo, debe prevalecer
sobre la de los órganos del Estado, si no existiere el derecho de los integrantes del pueblo de
exigir el respeto de esa Constitución, y además, la obligación de los órganos jurisdiccionales
de velar por dicha supremacía.
El constitucionalismo moderno, por tanto, no sólo está montado sobre el principio de la
supremacía constitucional, sino que como consecuencia del mismo, también está montado
1 The Federalist (ed. B.F. Wright), Cambridge, Mass. 1961, pp. 491-493.
REVISTA DE DERECHO PÚBLICO N° 112/2008
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sobre el derecho del ciudadano a esa supremacía2, que se concreta, conforme al principio de
la separación de poderes, en un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la supre-
macía constitucional, es decir, a la justicia constitucional.
Por ello, el mismo Hamilton, al referirse al papel de los Jueces en relación con dicha su-
premacía constitucional también afirmó:
“Una Constitución es, de hecho, y así debe ser considerada por los jueces, como una ley fun-
damental. Por tanto, les corresponde establecer su significado así como el de cualquier acto
proveniente del cuerpo legislativo. Si se produce una situación irreconciliable entre ambos,
por supuesto, la preferencia debe darse a la que tiene la mayor obligatoriedad y validez, o, en
otras palabras, la Constitución debe prevalecer sobre las Leyes, así como la intención del
pueblo debe prevalecer sobre la intención de sus representantes”.
Con base en estos postulados se desarrolló, no sólo la doctrina de la supremacía de la
Constitución, sino también, aún más importante, la doctrina de “los jueces como guardianes
de la Constitución”, tal como lo expresó el mismo Hamilton al referirse a la Constitución
como limitación de los poderes del Estado y, en particular, de la autoridad legislativa, afir-
mando que:
“Limitaciones de este tipo sólo pueden ser preservadas, en la práctica, mediante los Tribuna-
les de justicia, cuyo deber tiene que ser el de declarar nulos todos los actos contrarios al
tenor manifiesto de la Constitución. De lo contrario, todas las reservas de derechos o privi-
legios particulares, equivaldrían a nada”3.
De estos postulados puede decirse que en el constitucionalismo moderno surgió el sis-
tema de justicia constitucional en sus dos vertientes, como protección de la parte orgánica de
la Constitución, y como protección de su parte dogmática, es decir, de los derechos y liberta-
des constitucionales, lo que en definitiva, no es más que la manifestación de la garantía cons-
titucional del derecho fundamental del ciudadano al respecto de la supremacía constitucional.
Este derecho fundamental, en esta forma, se concreta tanto en un derecho al control ju-
risdiccional de la constitucionalidad de los actos estatales, sea mediante sistemas de justicia
constitucional concentrados o difusos, y en un derecho al amparo judicial de los derechos
fundamentales de las personas, sea mediante acciones o recursos de amparo u otros medios
judiciales de protección inmediata de los mismos. La consecuencia de este derecho funda-
mental, sin duda, implica el poder atribuido a los jueces de asegurar la supremacía constitu-
cional, sea declarando la nulidad de los actos contrarios a la Constitución, sea restableciendo
los derechos fundamentales vulnerados por acciones ilegítimas, tanto de los órganos del
Estado como de los particulares.
Ahora bien, tratándose de un derecho fundamental de los ciudadanos el de asegurar la
supremacía constitucional mediante la tutela judicial de la misma, dado el principio de la
reserva legal es evidente que sólo la Constitución podría limitar dicho derecho, es decir, sería
incompatible con la idea misma del derecho fundamental de la supremacía constitucional que
se postula, cualquier limitación legal al mismo, sea manifestada en actos estatales excluidos
del control judicial de constitucionalidad; sea en derechos constitucionales cuya violación no
fuera amparable en forma inmediata.
2 Véase Allan R. Brewer-Carías, "El amparo a los derechos y libertades constitucionales (una
aproximación comparativa)" en La protección jurídica del ciudadano. Estudios en Homenaje al
Profesor Jesús González Pérez, Madrid 1993, Tomo III, pp. 2.696 y 2.697
3 The Federalist (ed. B.F. Wright), Cambridge, Mass. 1961, pp. 491-493.
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La supremacía constitucional es una noción absoluta, que no admite excepciones, por lo
que el derecho constitucional a su aseguramiento tampoco puede admitir excepciones, salvo
por supuesto, las que establezca la propia Constitución.
De lo anterior resulta que, en definitiva, en el derecho constitucional contemporáneo, la
justicia constitucional se ha estructurado como una garantía adjetiva al derecho fundamental
del ciudadano a la supremacía constitucional, y como el instrumento jurídico para canalizar
los conflictos entre la voluntad popular y los actos de los poderes constituidos. En esta forma,
como lo señaló Sylvia Snowiss en su análisis histórico sobre los orígenes de la justicia consti-
tucional, ésta puede decirse que surgió como un sustituto a la revolución,4 en el sentido de
que si los ciudadanos tienen derecho a la supremacía constitucional, como pueblo soberano,
cualquier violación de la Constitución podría dar lugar a la revocatoria del mandato a los
representantes o a su sustitución por otros, en aplicación del derecho de resistencia o revuelta
que defendía John Locke5.
En caso de opresión de los derechos, de abuso o de usurpación, la revolución era la so-
lución o la vía de solución de conflictos entre el pueblo y los gobernantes. Sin embargo,
como sustituto de la misma fue que precisamente surgió con el constitucionalismo moderno,
el poder atribuido a los jueces para dirimir los conflictos constitucionales entre los poderes
constituidos o entre éstos y el pueblo. Esa es, precisamente, la tarea del juez constitucional,
quedando configurada la justicia constitucional como la principal garantía al derecho ciuda-
dano a la supremacía constitucional.
En el caso de Venezuela, ella está establecida conforme al principio de la universalidad
del control, al regularse en la propia Constitución el control concentrado de la constituciona-
lidad de las leyes y demás actos dictados en ejecución directa de la Constitución, atribuido a
la Jurisdicción Constitucional (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (art.
336); el control difuso de la constitucionalidad de los actos normativos a cargo de todos los
jueces (art. 334), y el derecho de amparo a los derechos constitucionales (art. 27).
Todos los actos estatales, por tanto, incluso aquellos que se dicten con motivo de los
procedimientos de revisión o reforma constitucional, cualquiera que sea su naturaleza, en
tanto que sean manifestaciones de voluntad de los poderes constituidos, están sometidos a la
Constitución y al control judicial de constitucionalidad. De lo contrario, no tendría sentido ni
la supremacía constitucional ni el derecho ciudadano a dicha supremacía constitucional.
Sin embargo, en Venezuela, la Jurisdicción Constitucional atribuía a la sala Constitu-
cional del Tribunal Supremo de Justicia, violando la misma Constitución, renunció a ejercer
el control de la constitucionalidad de los actos de los poderes constituidos cumplidos para
llevar adelante una “reforma constitucional” y, en particular, del acto del Presidente de la
República de presentación del anteproyecto de reforma ante la Asamblea nacional el 15 de
agosto de 2007; del acto definitivo de ésta de sanción del proyecto de reforma de la Constitu-
ción del día 2 de noviembre de 2007, y de la convocatoria a referendo por parte del Consejo
Nacional Electoral el mismo día, todo conforme al procedimiento de “reforma constitucional
regulado en los artículos 342 y siguientes de la Constitución”, cuando por las trasformaciones
fundamentales que contenía el proyecto debía haberse sometido al procedimiento de la
Asamblea Nacional Constituyente conforme al artículo 347 y siguientes del texto fundamen-
4 Véase Sylvia Snowiss, Judicial Review and the Law of the Constitution, Yale University Press,
1990, p. 113.
5 Véase John Locke, Two Treatises of Government (ed. Peter Laslett), Cambridge UK, 1967, pp.
221 y ss.

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