Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 12 de Enero de 2016

Año: 205º y 156º.

CAUSA Nº 2C-1205-16

JUEZ DE CONTROL Nº 02 ABG. P.D.P.B.

LA SECRETARIA ABG. L.J.B.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. R.P.A. DEFENSORA PUBLICA I ABG. TIOSTIMA DURÁN ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL SOLEIMA M.M.M.

DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (artículo 218 Código Penal Venezolano)

ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO (artículo 285 Código Penal Venezolano)

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. R.P.A., donde solicita que el Adolescente Imputado:IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08/04/1998, natural de fanfarria, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caserío Progreso, calle principal, vía Sun Sun, Casa Nº 612, San Nicolás. Parroquia A.T.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.635.479, hijo de Z.M. y P.F., a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano, contra la cosa pública, en perjuicio del Estado Venezolano, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta, este el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

P R I M E R O

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron El día domingo 10 de enero del año 2016, a la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Estación Policial "E.Z.", Municipio San G.d.B., estado Portuguesa practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 17 de edad, venezolano, natural de Fanfurría, nacido en fecha 08-04-1998, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.635.479, residenciado en el Caserío Progreso, calle principal, vía Sun Sun, casa N° 612, San Nicolás, Parroquia "A.T.A.", Municipio San G.d.B.d.E.P., hijo de Z.M. y P.F.; por haberse resistido a la autoridad, en el momento en el cual los funcionarios actuantes realizaban una revisión de personas y solicitaron documentos de propiedad de un vehículo clase moto que cargaba el prenombrado adolescente, quien se negó a mostrar la documentación, se montó en el vehículo y se llevó por delante al funcionario actuante R.M., causándole lesiones en una parte de su cuerpo, hecho ocurrido en el Caserío Fanfurria, frente al Club Los Cayenes de Hernán, San Nicolás, Parroquia "A.T.A.", Municipio San G.d.B., estado Portuguesa; motivo por el cual los funcionarios practicaron la aprehensión del mencionado adolescente, con el vehículo clase moto mencionado, de acuerdo a las previsiones legales, por encontrarse señalado por el funcionario víctima como la persona autora de los hechos denunciados, a quien le fueron leídos e impuestos de sus derechos constitucionales y legales, siendo trasladados hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente;

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

PRIMERA

ACTA POLICIAL, Acta policial 01117-01102016 BOCONOITO, DIEZ DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. En esta misma fecha, siendo las 04:50 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el: SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) ABG MEJIAS R.T. de la cédula de V- N° 13.959.217, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Gral /Jefe E.Z.d.M.S.G.E.P. quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113. 114, 115 código Orgánico Procesal Penal y 169 de la ley de órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde de fecha 10/01/2016, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en la unidad radio patrullera signada con la sigla P-834, conducida por el Oficial (CPEP) H.L.P.. Portador de la Cédula de Identidad V- 13.959.952, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (CPEP) D.R.J.P. de la Cédula de Identidad V- 17.510.282 y la Oficial (CPEP) M.D.L.P., Portadora de la Cédula de Identidad V-l6.060.606 cuando nos Encontrábamos realizando labores de patrullaje rutinario a las diferentes Zonas de los Caseríos de la parroquia A.T., y al encontrarnos en el Caserío Fanfurria específicamente Club social los Caneyes HERNÁN, donde se procede a ingresar al mencionado establecimiento con la finalidad de realizar la inspección de personas presentes en el sitio y de los vehículos que allí se encontraban amparado en el artículo 191 y 193 de Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a todos los presentes sus documentos de identificación (cédula de Identidad Laminada), al momento de solicitar los documentos de los vehículos motos que se encontraban estacionados en la parte frontal del mencionado club, de repente uno de los ciudadanos que allí se encontraba presente comenzó a vociferar palabras en contra de la comisión policial, por lo que le pedí se calmara y me hiciera entrega de los documentos de ' moto, la cual manifestó no tenerlos encima y al momento de verificar sus datos y de la moto este ciudadano enciende y la pone en marcha intentado cruzar en medio del Funcionario D.R. y mi `persona con intenciones de salir huyendo y es donde yo procedo a interferir en su camino y me da un golpe con la moto a la altura de la espinilla izquierda y a la altura del antebrazo derecho producto de la interferencia, el mismo es derribado con todo y la moto, cayéndole la moto encima, al caer al suelo Posteriormente es esposado y de acuerdo al artículo 128 del Código Órgano PROCESAL Penal queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de 17 años de edad Fecha Nacionalidad 08/04/1998, portador de la cédula de identidad N° V- 27.635.479, Venezolano, Soltero, de Profesión: indefinida Natural Municipio Guanaro Estado Portuguesa y residenciado en el Caserío el progreso calle Principal Vía Sun San casa N° 612 Parroquia A.T.M.S.G.E.P.M. de la ciudadana Z.M. (Vive) y e1 ciudadano P.F. (Vive). Seguidamente el Oficial Agregado (CPEP) D.R.J.P. de la Cédula de Identidad V- 17.510.282, amparado el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal procedió en realizarle la respectiva inspección de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así mismo se realiza la revisión del vehículo moto Marcan MD HAOJ1N. Modelo ÁGUILA. Color; AZUL. Placa; NO POSEE. Uso; Particular. Con un serial de Carrocería alfanumérico: 8I3SMECA3CV007911, Serial del Motor; HJ162FMJ120444957. Y al solicitar su documentación el ciudadano antes mencionado manifiesta no poseerlo en vista de sus acciones se procedió realizar llamada telefónica al sistema de información policial SI1POL, en el cual no pudieron ser verificarlos sus datos aportados debido a que no había sistema para verificar seguidamente se procede a imponer de sus derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el articulo 49 numero 05 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que para el momento de la aprehensión se encontraban presente el ciudadano ANYELO DELGADO Y OTRAS MAS como testigo de los hechos acontecidos, luego procedimos a trasladar al ciudadano adolescente detenido y el vehículo moto en la unidad radio patrullera ante mencionada para la Estación Policial Gral, /Jefe E.Z., durante el traslado a la estación policial el ciudadano adolescente nos manifiesta que el mismo se está presentando en los tribunales cada mes por lesiones personales a Negar a la estación quedo bajo resguardo y custodia en la Oficina De Inteligencia Y Estrategias Preventivas para continuar con las actuaciones correspondientes y así inmediatamente darle-cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, en comunicarnos é vía telefónica con el Abg. J.R.S.F.Q. con competencia en Responsabilidad Penal ! del Adolescentes del Ministerio Publico de la Ciudad Guanaro Estado Portuguesa informándole sobre lo sucedido quien giro instrucciones que se hiciera el procedimiento de ley y sea remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Sub-Delegación Guanare, así como lo retenido con su respectivas cadena de custodia, según MP-9752-2016, y numero de acta policial 01117-01102016, a fin de continuar con el proceso legal correspondiente, es todo.

SEGUNDA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, GUANARE LUNES 11 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS En esta fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective J.C.G., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente facultado y de conformidad con ¡o previsto en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113, 114, 115, y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Estadal bel Estado Portuguesa, al mando del Oficial (CPEP), P.H., adscrito al Centro de Coordinación Policial E.Z., trayendo oficio numero 0006-16, de fecha 10-01-16, en el cual remiten en calidad de detenido al adolescente de nombre: P.L.F.M., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-98, Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en una casa sin numero ubicada en la calle principal del Caserío El Progreso, vía Sun Sun Municipio San G.d.B.E.P., titular de la cédula de identidad numero V-27.635.479, quien fue detenido de manera flagrante por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Publica (Resistencia a la Autoridad), hecho ocurrido el día de ayer 10-01-16, en horas de la tarde, de igual manera traen en calidad de recuperado un vehículo clase moto, marca MD Haojin, modelo Águila, color azul, sin placa, serial de chasis: 813SMECA3CV007911, serial de motor: HJ162FMJ120444957, con la finalidad de que sea sometida a experticia de ley. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar plenamente y de verificar los posibles registros policiales u solicitudes que pueda presentar el sujeto detenido antes mencionado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Jefe R.G., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios del referido, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si le corresponden, y que el mismo no posee, de igual manera se verifico el estatus de la moto en cuestión, percatándonos que no presenta.-

TERCERA

INSPECCIÓN N°: 094, GUANARE, 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE T.S.U MATOS TULIO Y J.G., adscritos a esta Sub Delegación en: VIA PUBLICA UBICADA EN EL CASERÍO FANFURRIA ESPECÍFICAMENTE EN EL CLUB SOCIAL LOS CANEYES DE HERNÁN, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda realizar Inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "Se trata de un sitio abierto, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente fresca e iluminación artificial, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma se encuentra totalmente asfaltada, de siete metros de ancho, con aceras .y cunetas de concreto rustico en sus laterales y postes incrustados para el alumbrado eléctrico público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor (Norte-Sur y viceversa) , así como también libre paso para los peatones, hacia el margen derecho (sentido Este) se observan viviendas familiares habitadas de diferentes estructuras, modelos y colores, hacia el margen izquierdo (sentido Oeste). Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es frecuente. No se colectan evidencias de interés Criminalístico culmina la inspección terminó, se leyó y conformes firman..

CUARTA

EXPERTICIA Nº 9700-0254-EV-013 Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de la Experticia, el suscrito Ledo. Y.E.O.. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio Nro. 0009-16 de fecha 10-01-2016 emanado de la Dirección General de Policía, Guanare Estado Portuguesa.-MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la Causa Nro. MP-9752-2016-EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, reuniendo las siguientes características. CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO ÁGUILA 150CC, AÑO 2012, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Cien Mil Bolívares, Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación.-PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813SMECA3CV007911 se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ-120444957 se encuentra ORIGINAL.-CONCLUSIÓN:01.-La unidad en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 813SMECA3CV007911 el cual se encuentra ORIGINAL-02.-La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica HJ162FMJ-120444957 el cual se encuentra ORIGINAL-03,-La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que presenta una SOLICITUD por Extravió de las Placas AE1F32V, por ante esta oficina según Causa Nro. K-14-0254-02502 de fecha 11-11-2014 por el delito de Extravió de Placas. Registra ante el Sistema de Enlace INTT.-QUINTA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°:0 95.GUAMARE, 11 DE ENERO DEL AÑO 2016, En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye los Funcionarios DETECTIVES MATOS TUL10 Y__J.G., adscritos a esta Sub Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el TACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE* INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejando constancia de lo siguiente se trata de un vehículo automotor, que se encuentran aparcados en el estacionamiento de esta Sub Delegación, con las siguientes características:1.-) CLASE MOTOCICLETA. MARCA MD HAOJIN. MODELO ÁGUILA. AÑO 2011.PLACA AE1F32V COLOR AZUL. SERIAL DE CARROCERÍA 813SMCA3CV007911. SERIAL DE MOTOR: HJ162FMJ1204444957. CARACTERÍSTICA DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura; el referido vehículo está provisto de sus dos retrovisores .laterales y espejo, y de igual manera provista de todas sus micas traseras y delanteras para luces, igualmente presenta sus dos neumáticos en buen estado uso y conservación, con sus respectivos riñes. Contentivo de sus correspondientes tacórnetros electrónicos indicadores del funcionamiento, fabricado en material sintético color negro; su asiento confeccionados en fibras naturales (tela) color negro en malas condiciones. Es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye".

S E G U N DO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por el Juez de Control Nº 2 Abg. P.D.P.B. y la Secretaria de Sala Abg. L.J.B.. El Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. R.P.A., la Defensora Pública I Abg. Tiostima Durán, el adolescente imputado P.L.F.M., la representante legal Soleima Mena, titular de la cédula de identidad Nº 10.058.669.Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 10-01-2016, que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano, contra la cosa pública, en perjuicio del Estado Venezolano. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa, pues la calificación empleada es provisional dado que se está en la etapa de la investigación. Solicita que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma solicita se califique la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 Literales “B, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. La Fiscalía consigna en este acto actuaciones constante de 06 folios, asimismo solicitó la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.Acto seguido, el Juez le explicó al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el hecho que el Ministerio Público les imputa de manera explícita y didáctica y le impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a cada uno de los adolescentes, por separado, si deseaban declarar, respondiendo cada uno en alta y clara voz, “No desea declarar”. Es todo.Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensora Pública I, Abg. Tiostima Durán, quien en uso de la misma expuso: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico, de las circunstancias de los hechos en cuanto al tiempo, lugar y modo se desprende de las actuaciones que presentó el Ministerio Publico, donde no existe suficientes elementos de convicción, en relación a la aprehensión de mi defendido, por lo que esta defensa en su oportunidad legal demostrará que mi representado no tiene participación en el hecho punible atribuido por la Fiscalía. Invoco el principio de presunción de inocencia, y en virtud al delito señalado por la Fiscalía esta defensa estima que solo debe imponerse al adolescente la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “B” por cuanto se encuentra presente su representante legal, y solicito se le conceda la libertad a mi defendido. Así mismo solicito la expedición de las copias simple del acta que se levante al efecto.” Es todo.

T E R C E R O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, consideró, que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente. Por lo que se declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de:RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano, contra la cosa pública, en perjuicio del Estado Venezolano. Asi mismo se declara con lugar el Petitorio Fiscal en cuanto a que el adolescente sea oído tal como lo dispone el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del Artículo: 557 de la Ley Especial y el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un delito que amerita una pena de privación de libertad en su limite máximo de cuatro (04) años se acuerda la libertad de adolescente bajo las siguientes Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582, Literal “B, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y vigilancia de su representante legal, la ciudadana SOLEIMA M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.669, la segunda en la prohibición de agredir al ciudadano R.M. y la tercera en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este tribunal, en un laspo de treinta (30) días; todo ello con la finalidad de que el adolescente con la presencia de su padre o representante tome conciencia con la intervención de los órganos de justicia, puesto que el medio en el que vive el adolescente por excelencia es la familia por lo tanto los vicios de sus padres su mala conducta la ausencia de uno de estos o de ambos son algunos de los motivos que pudiera producir la criminalidad en los jóvenes como se puede apreciar la justicia penal juvenil nace con una idea rehabilitadota considerando al adolescente un sujeto que se debe curar con la re-educación es por ello que el Estado forma un papel protagónico en aplicar las medidas idóneas para la re-educación y reinserción del adolescente dentro de la sociedad, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto se Decreta la L.d.A.I.: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) desde esta misma Sala de Audiencias con la Restricción de las Medidas Cautelares impuestas así mismo se acuerda la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Publico para que continúe con las investigaciones. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar lo peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico en cuanto al derecho a ser oído el adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se acuerda la calificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Código Penal Venezolano, contra la cosa pública, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 Literal “B, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en someterse al control y vigilancia de su representante legal, la ciudadana SOLEIMA M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.058.669, la segunda en la prohibición de agredir al ciudadano R.M. y la tercera en la obligación de estudiar y/o trabajar, debiendo consignar la respectiva constancia por ante este tribunal, en un laspo de treinta (30) días. Se ordena la libertad del adolescente desde esta misma sala de audiencia. Líbrese las respectivas boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente.QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias del acta de audiencia peticionadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y por la Defensa. Se deja constancia de que las partes manifestaron su conformidad con la decisión dictada por el tribunal. Certifíquese. Diarícese. Regístrese y Publíquese. Cúmplase con lo ordenado por el Tribunal.En la ciudad de Guanare a los doce (12) días del mes de Enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Juez de Control No 2,

Abg. P.D.P.B.

La Secretaria,

Abg. L.J.B.

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