Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 25 de Junio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2012-000349

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.O.P.P., actuando con el carácter de representante de la víctima, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A., en la causa que se le sigue al ciudadano RENNY A.R.A., signado bajo el Nº GP01-P-2007-002330, contra la decisión publicada en fecha 27 de Noviembre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado antes mencionado.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, la juzgadora a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dándosele entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 25 de julio de 2013, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 de la sala 2, E.H.G..

En fecha 14 de agosto de 2013, se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto, fijándose el acto de audiencia oral y pública para el día 28/8/2013; siendo diferido y fijando nuevamente dicho acto por los motivos que expresamente constan en autos.

En fecha 10 de octubre de 2013, estando constituida la Sala por las Juezas, ELSA HERNANDEZ GARCÌA, Juez Superior Nº 4 de Sala, y Ponente del presente asunto, YOIBETH ESCALONA MEDINA, Juez Superior Nº 5, Suplente, y FÀTIMA SEGOVIA, Juez Superior Nº 6, fue celebrada la audiencia fijada, reservándose la sala el lapso de ley para pronunciarse.

Mediante auto de fecha 11-11-2013, asume nuevamente el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 5 C.C.P., luego de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones legales; se fijó nuevamente el acto de audiencia por los motivos que expresamente constan en autos.

En fecha 26 de junio de 2014 se dictó auto, siendo que en fecha 4-6-2014 fue designada Juez Superior Provisoria la Juez MORELA G.F.B., por traslado del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón al Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, debidamente juramentada en fecha 18/06/2014 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, Nº 4, E.H.G.; Nº 5, C.B.C.P. y Nº 6, MORELA G.F.B..

Mediante auto de fecha 18-08-2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 06 ABG. YOIBETH ESCALONA MEDINA, quien suplirá la ausencia temporal de la Jueza Nº 06 ABG. MORELA G.F.B., en virtud de la aprobación del disfrute de vacaciones legales Así mismo se aboca al conocimiento de la presente actuación la Dra. D.O.D., designada Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentada en fecha 13 de Agosto de 2014; quedando constituida esta Sala Nro. 2 por las Juezas Nro. 4 E.H.G., Nro. 5 D.O.D. y Nro. 6 Temporal YOIBETH ESCALONA MEDINA: se fijó nuevamente acto de audiencia dentro del lapso de ley, y diferida por los motivos que constan en las actas.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Temporal, ADAS M.A.D., en virtud de suplir a la Juez Superior MORELA F.B. por encontrarse de reposo médico; se fijó audiencia.

En fecha 8 de abril de 2015 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Superior Nº 6 Morela F.B., luego de concluido reposo médico.

En fecha 21 de abril de 2015, siendo el día y hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en el asunto signado bajo el N° GP01-R-2012-000349, seguido al ciudadano RENNY A.R.A.; vista la incomparecencia de las partes y siendo que las misma se encuentran debidamente notificadas, la Sala declaró desierto el acto de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal, así como el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado R.O.P.P., actuando con el carácter de representante de la víctima, Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A, presentó recurso de apelación en contra de la decisión publicada en fecha 27/11/2013 por el Tribunal en función de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal. Del escrito recursivo se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…Hemos de comenzar diciendo que la exigencia de racionalidad de la argumentación contenida de la motivación de las sentencias o autos, es una garantía frente a la arbitrariedad, la cual implica una negación radical de la tutela judicial.

La motivación consiste en la expresión de los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del Derecho.

La norma exige que la motivación contenga, de una parte, expresa justificación de los razonamientos fácticos y jurídicos empleados para resolver la quaestio facti y la quaestio iuris, y de otra parte, que incida en los distintos elementos de hecho y de derecho de la causa, las cuales se corresponden con las alegaciones fácticas y jurídicas introducidas por los litigantes al delimitar el objeto del proceso.

...Omissis...

La decisión apelada sin razonamiento ni justificación alguna, admite a la representante del Ministerio Publico actuante en la audiencia preliminar, desistir de la acción penal ejercida. ¿Cuál es la disposición legal en que se apoya la decisión, para admitir esa ilegal posición del Ministerio Publico? No la señala la decisión apelada, con lo cual incurre en la grave omisión de hacer referencia a la cuestión jurídica o de derecho que tal planteamiento exige.

De otro lado la decisión apelada, en su parte Dispositiva, expresamente “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RENNY A.R.A. conforme al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así de simple, así de incompleto y así de deficiente es el pronunciamiento jurisdiccional aquí cuestionado. Con efecto, la decisión no señala, no indica siquiera, en cual numeral de los cinco (5) que contiene el susodicho articulo 318, se apoya o fundamenta el Dispositivo del fallo.

Tal circunstancia configura una grave omisión, que deja carente de fundamento jurídico, legal y de Derecho a la decisión apelada, con lo cual también se viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, viciándola de nulidad absoluta.

…Omissis…

Ante la gravedad del vicio imputado, que afectra de nulidad absoluta a la decisión qui apelada, pedimos a la sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer, que asi se le declare en acatamiento estricto a lo establecido en el ya citado articulo 137 del Codigo Organico Procesal Penal.

YERRO, QUEBRANTAMIENTO DE DEBERES E IGUALDAD DE LA POSICION Y PETICION DE LA FISCAL AUXILIAR ACTUANTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

…Omissis…

…Por ello puede afirmarse, con todo respeto, que la Fiscal Auxiliar actuante en la audiencia preliminar, incurrió en un grave yerro al desistir de la acción penal ejercida en el presente Juicio, por el mismo Ministerio Público.

…Omissis…

La conducta de la Fiscal Auxilar actuante en la audiencia preliminar además quebrantó a la jerarquía y autoridad del Fiscal Superior, quien con fecha 26 de abril del 2010 ratificó la solicitud de sobreseimiento a favor de RENNY A.R.A. por los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad y delito contra la L.d.T.. Empero, también, rectificó la dicha solicitud de sobreseimiento respecto al delito de Hacerse Justicia por si mismo y en consecuencia acordó remitir la causa a la fiscalia Vigésima Séptima, para que continuara con la investigación y produjera el acto conclusivo correspondiente, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico del Estado Carabobo, dio contestación al recurso de apelación planteado por la defensa mencionada supra en los siguientes términos:

…Omissis…

…El quejoso en su escrito de apelación no sustenta la misma en alguno de los supuestos establecidos en el articulo 447 del código orgánico procesal penal, por lo que se evidencia un fuerte desconocimiento por parte del quejoso de del derecho penal, dado que no se puede interponer un recurso de apelación si el mismo no estaba basado dentro de la norma penal adjetiva…

...Omissis...

Cabe destacar que el quejoso se deleita en narrar circunstancias de fondo, perdiendo en todo momento el norte de un recurso de apelación, dado que le quejoso se “distrae” atacando de manera hasta irrespetuosa y temeraria la actuación del titular de la acción penal, dado que esta no puede convalidar un acto violando todo principio procesal, ya que el mismo esta llamado a ser garante del cumplimiento de las normas y leyes y ser parte de buena fe debilitando así a criterio de esta Representación Fiscal cualquier proyecto de recurso de apelación que pudiera intentar el quejoso. Se evidencia que la decisión realizada por la Jueza Nadeska Pérez, ha sido plenamente motivada, existiendo así logicidad y ninguna contradicción entre la misma, dado que dicha decisión ha sido ajustada a derecho y a las funciones propias del Juez como administrador de justicia.

...Omissis....

En consideración a lo contestado considera esta ponente que la decisión ad quo se encuentra apegada a criterios de sustentación y motivación judicial proporcional.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto y estando dentro del lapso de ley, esta representación solicita:

  1. Sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa técnica.

  2. Se ratifique el sobreseimiento decretado por el Tribunal Cuarto en Funciones de control respectivo.

  3. Sea remitido al Tribunal de Control Correspondiente...”

    III

    DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión recurrida fue publicada en fecha 27-11-2012 por el Tribunal de Primera Instancia función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el asunto Nº GP01-P-2007-0002330, en los siguientes términos:

    ...Omissis...

    SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Con motivo de la realización de la Audiencia Preliminar, acto seguido se procede a conceder la palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, oraliza de manera sucinta circunstancias en que fundamenta su petitorio: “ en fecha 05-03-08, la fiscalia 6 del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la referida causa, por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PROHIBICIÓN DE CARECE (sic) JUSTICIA POR SI MISMO, el tribunal remitió la causa a la fiscalía superior y en fecha 26-04-10 la fiscal superior hace dos consideraciones, el primero rectifica únicamente por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previstos y sancionados en los artículo 270 del Código Penal y por otro ratifica el escrito de sobreseimiento que extendió la fiscalía correspondiente por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, observando el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 27 que fue designada por la superioridad, se observa lo siguiente: en vista que hubo una rectificación de los delitos que son perseguibles de oficio, resistencia a la autoridad y DELITO CONTRA LA L.D.T., entendiendo que no puede pasar por una decisión por parte de la superioridad y visto que el único delito por el que se acusa es el de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previstos y sancionados en los artículo 270 del Código Penal, solo puede ser perseguido a instancia de parte agraviada no entrando a conocer esta representación fiscal, toda vez que se considera incompetente, dado que existe un freno por así llamarlo que no corresponde hacer ningún pronunciamiento en relación a este delito, lo que llevaría a la victima a hacer el tramite por el tribunal de juicio, ya que la única forma de que conociera la fiscalía de dicho delito es que estuviera inmerso en algún delito de acción publica, observando que en fecha 06-07-12, la defensa interpuso escrito ante el tribunal de oposición de excepciones, tomando en consideración los términos que esta representación esta señalando y si bien es cierto el Ministerio Público es un ente acusador e inquisitivo también es de buena fe, por lo que no ratifica el escrito acusatorio, por las razones tanto de hecho como de derecho y es por lo que se solicita en consecuencia no sea admitida la presente acusación, es todo.”

    CONSIDERACIONES DE LA VICTIMA

    El Abg. R.P.. procediendo en el carácter de administrador y representante legal de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A.,, expone en los siguientes términos: como punto previo quisiera señalar que efectivamente en fecha 12-08-08, fue admitida la querella que intentara mi representada en contra del ciudadano imputado, dicha querella admitida por el juez segundo en funciones de control versa sobre los delitos de prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el Art. 270 del Código Penal y también el delito contra la libertad de comercio previsto y sancionado en el Art. 191 de dicha norma, querella esta que fue remitida a la fiscalía superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial a los fines de ser distribuida entre los fiscales del Ministerio Público que deben conocer de la investigación, como punto previo adicionalmente señalo a este honorable tribunal que en fecha 30-03-12 presenté escrito ante este juzgado en el cual de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde me adhiero a la acusación presentada en fecha 13-09-11 por el fiscal 27 del Ministerio Público de este circunscripción judicial ciudadana juez, salta a la vista, llama la atención a esta representación de la victima, la conducta asumida en este acto por la representante del Ministerio Público por cuanto existe un principio establecido en la ley orgánica del Ministerio Público que consagra el principio de unidad del Ministerio Público todos los fiscales del Ministerio Público en el país cualquiera que sea su competencias, rango, todos actúan por delegación expresa del ciudadano Fiscal General y me sorprende la actitud asumida por la representante del Ministerio Público por cuanto el acto conclusivo de la acusación que emano de su despacho es el resultado de unas diligencias nuevas practicadas por el mismo y que no se habían llevado a cabo anteriormente, ella, la representante del Ministerio Público quien dirige en el proceso penal la investigación hizo lo propio, y ordeno la practica de varias diligencias de investigación lo cual evidentemente en buen derecho y apegado a la estricta norma que rige la conducta procesal del Ministerio Público arrojaron unos resultados fehacientes y determinantes acerca de la responsabilidad penal del imputado en los hechos objeto de la investigación, me permito, explicarle a la fiscal que la fiscal superior del Ministerio Público, y todas las fiscales superiores de todas las circunscripciones del país ejercen en el proceso penal una función administrativa, no corresponde al fiscal superior pronunciarse sobre el fondo del asunto y establecer que conductas constituyen delito y que conductas no lo hacen, es una acto propio del fiscal que dirige la investigación que una vez realizada la misma como en el caso particular y con fundados elementos de convicción estimó el representante del Ministerio Público que el acto conclusivo de su investigación es la acusación y el consiguiente enjuiciamiento de Renny Romero, por los delitos de impedimento a la l.d.t., resistencia a la autoridad y auto justicia, previstos y sancionados en los Art. 191, 218 Ord. 2 y 3 y 270 del Código Penal, ciudadana juez de conformidad con el Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal le solicito respetuosamente controle el proceso y se sirva dar cumplimiento a los principios y garantías establecidos en este código, en la Constitución de la Republica, en los tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos por la república, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, ante tal actuación del Ministerio Público manifiesto mi profundo rechazo y solicito desestime los alegatos formulados por ella e igualmente ciudadana juez, ordene usted al representante del Ministerio Público que vaya a conocer del presente juicio, por cuanto resulta evidente y obvio que esta representante del Ministerio Público debe inhibirse por haber manifestado opinión contraria a la opinión que emitió el ciudadano fiscal titular de su despacho, que ordene al representante del Ministerio Público que vaya a conocer que de conformidad con el Art. 108 num. 12del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito, esto es, que se intervenga la administración del estacionamiento del cual fue despojado de manera delictual mi representada, y se ponga dicho bien inmueble a disposición del Ministerio Público, ordenándose el secuestro del bien inmueble, no para que no sea utilizado con los fines de estacionamiento de vehiculo, lo cual resulta indispensable y es un bien de primera necesidad decretado por el gobierno nacional sino para que se intervenga la administración en la explotación de dicho estacionamiento y se ordene el deposito de los bienes para la prestación del servicio en manos de una depositaria judicial todo ello de conformidad con el Art. 550 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la disposiciones del código del procedimiento civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, ciudadana juez de la intervención que se haga de la administración del estacionamiento a partir de la fecha en que mi representada fue despojada de manera delictual podría inferirse la aparición de un nuevo delito de acción pública, el cual seria el establecido en el Art.470 del Código Penal y que se refiere al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito ciudadana juez tome en cuanta mis alegatos y se sirva expedirme con carácter de urgencia copia certificada del acta que se levante como ocasión a la presente audiencia preliminar. Ciudadana juez en la pagina 11 del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal, consta un titulo que se lee de la adecuación típica de la conducta antijurídica y la exculpación punitiva: así el imputado Renny A.r. incurre como autor en los delitos de impedimento a la l.d.t., resistencia a la autoridad y autojusticia de conformidad con las normas ya citadas en perjuicio de la víctima Servidesta CA representada por su administrador, quien aquí expone, de los trabajadores de esta y del estado venezolano. En tanto que, le es exculpada su participación en los tipos penales de agavillamiento y hurto calificado establecidos en la ley penal sustantiva, por ausencia de su resolución criminal y así lo determino la investigación, cuando llega al convencimiento que el hecho concurre sin la intervención de una red criminal y menos aun su intención de apropiarse de bienes propiedad de la victima, conforme lo señala el inventario de los mismos y por tales consideración se solicita el sobreseimiento por los delitos de agavillamiento y hurto calificado. Así se califica y subsume, es todo.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    ...Omissis…

    …solicito al ciudadano Juez su pronunciamiento en cuanto a la prescripción del supuesto delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo…

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA (Fundamentos de Hecho y de Derecho)

    Escuchada la solicitud del ministerio Publico sobre la cual manifiesta su desistimiento de la acusación presentada, ya que según su criterio no existen bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado considera esta juzgadora por consiguiente, que si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan a la vindicta publica (en los delitos de acción publica), o a la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ello deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos para el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa. Dicho en otros términos, este supuesto se refiere al caso de que existiendo encausado (imputado), como es el caso de marras, la vindicta publica aun cuando manifiesta que ha cumplido diligentemente con su obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar la acusación, no ha podido según lo manifestado incorporar elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, Circunstancia esta que entiende como lógica este Tribunal que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación. Entendiéndose que cuando los motivos que hacen procedente la declaratoria de sobreseimiento se encuentran suficientemente justificados, la labor del Ministerio publico para solicitarlo, deja de ser una facultad (agere licere) para situarse en el marco de un deber (iubere licere). Considerándose que ante el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la vindicta publica y que durante el desarrollo de la presente audiencia ha decidido no ratificar en palabras propias de la representación del Ministerio Publico, hace preeminente dictar el sobreseimiento; dejando demarcado que por las reiteradas y diurnas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenan a los jueces de control abstenerse conforme a lo establecido en el articulo 329, conocer sobre instancia jurisdiccional con algunas de las peticiones en la presente audiencia, estándole vedado, hacer elucubraciones sobre determinadas circunstancias, habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico. Y así se decide.

    A tales efectos han sido valorados el objeto de la investigación a la luz de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

  4. Asimismo antes las aseveraciones de la Victima sobre la facultad de la Fiscal Superior del estado Carabobo incurre en falta de pronunciarse sobre los delitos de los cuales primigeniamente se decreto el sobreseimiento, tales como son los delitos de hurto calificado, agavillamiento, resistencia a la autoridad y delito contra la l.d.t. que fue la decisión ratificada por la fiscal superior de la circunscripción judicial en fecha 26-04-2010. En este sentido se esgrime que dicha duda sobre las facultades de la representación de la vindicta publica estadal, queda resulta de la estricta observación del artículo 323 del COPP.

    ...Omissis...

  5. De los delitos dependientes de instancia de parte: Dispone textualmente el articulo 400 del COPP, lo siguiente: “No podrá procederse el juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente.

    Del texto de la norma citada supra, se colige con meridiana claridad, que en todos aquellos delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, la acusación privada de la citita ante el Tribunal competente (Tribunal de Juicio, constituye un requisito de procediblidad para materializar su ejercicio.

    ...Omissis...

  6. Una vez verificadas detalladamente las actuaciones, en el ejercicio de recta justicia, se constata que no rielan en las mismas por parte de la victima querella ni acusación particular propia, intentadas en el tiempo hábil estatuido por la norma ante este Tribunal sobre la cual pronunciarse; así las cosas, dentro de la gama de potestades estatuidas al Juez de Control entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante, entre otros aspectos, sin que exista consecuencialmente materia sobre la cual pronunciarse en este aspecto.

    En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano RENNY A.R. ARAUJO…”

    DECISION.

    El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RENNY A.R.A., conforme al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas que la motiva in extenso de la presente decisión se haría por separado.

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Estima pertinente esta Sala citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia Nº 997 de fecha 15 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente núm. 2013-0140:

    “…Ciertamente, esta Sala ha establecido los supuestos para que proceda el recurso de apelación en aquellas causas penales en las que se declare el sobreseimiento:

  7. Cuando el Juez acepta la solicitud de sobreseimiento realizada por el Fiscal encargado de la investigación o lo declare de oficio; en tal caso, no es procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público (vid. sentencias números 1.537/2001 del 13 de agosto, caso: A.A.F.; 3.592/2003 del 19 de diciembre, caso: J.E.S.; 516/2004 del 5 de abril, caso: J.S. y otro; entre otras), mas sí lo es el ejercido por la víctima –aun cuando no se haya querellado-, conforme lo prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

  8. Cuando el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, no es procedente el recurso de apelación, puesto que en tal caso deberá remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal; por tanto, el auto de sobreseimiento no tendrá el carácter de definitivamente firme, hasta tanto no ocurra la actuación del Fiscal Superior.

  9. Cuando el Juez, mediante auto, decida sobre el sobreseimiento, una vez obtenida la ratificación del Fiscal Superior, es procedente el recurso de apelación y hasta el de casación, pero solo por la víctima, en los términos que prevé el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

    Precisado lo anterior, entre los argumentos expuestos para adversar la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia, fundamenta el recurrente su apelación en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 157 y 305) alegando que la decisión de Primera Instancia no señala disposición legal en la que apoya el desistimiento de la acción por parte de la representación fiscal en el acto de audiencia preliminar, que la Jueza a quo no señaló en qué numeral se sustenta el sobreseimiento del artículo 318, y que ello configura una gran omisión.

    Así mismo demanda la unidad de criterio del Ministerio Público dentro del proceso penal, por actitud asumida por la Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, señalando que la misma quebrantó la jerarquía y autoridad del Fiscal Superior, quien había acordado remitir la causa a la fiscalia Vigésima Séptima para que continuara la investigación, y que posteriormente presentó acto conclusivo de acusación.

    Aduce el recurrente en su escrito que la decisión apelada decidió con fundamento en un falso supuesto, que quebranta gravemente su validez y legalidad, alegando que la Fiscalia Vigésima Séptima si continuó la investigación y logró declaraciones, solicitando finalmente la revocatoria de la decisión impugnada.

    Esta Alzada realiza la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente cuaderno separado signado con el Nº GP01-R-2012-000349; así como las actuaciones de la acusa original signada con el Nº GP01-P-2007-002330.

    La Sala para decidir observa:

    En el asunto principal Nº GP01-P-2007-002330, se aprecia que en fecha 22 de marzo de 2007 se realizó AUDIENCIA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADOS, en el cual el Fiscal Tercero del Ministerio Público imputó al ciudadano RENNY A.R.A. los delitos de Hurto Calificado, Agavillamiento, Delito Contra la L.d.T., Prohibición de Hacerse Justicia por sí mismo y Resistencia a la Autoridad, solicitando Medida Privativa de Libertad; concluida dicha audiencia la Jueza Cuarta en función de Control decretó la L.S.R. del referido ciudadano, decisión que fue impugnada por el Ministerio Público, y declarada SIN LUGAR la apelación en fecha 20-06-2007 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, como se evidencia en actuaciones del recurso Nº GP01-R-2007-000105.

    A los folios del (1) al (5) ambos inclusive del referido asunto (primera pieza), consta escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2008 mediante la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, representada por la abogada, Y.B.F.L., solicita a la Juez Cuarta de Control, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RENNY A.R.A. por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITOS CONTRA LA L.D.T. (IMPEDIMENTO DEL TRABAJO) PROHIBICIÒN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fijando el Juez a quo AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO..

    En fecha 18 de noviembre de 2009 se celebró AUDIENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por ante el Tribunal Cuarto de Control, a cargo del Juez ELIEZER MIGUEL GUACUTO, en presencia de todas las partes concluyó:

    …EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL no decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 323 segundo aparte del Código Orgánico Procesal penal, por lo que se ordena la remisión del asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, por cuanto del escrito presentado por el Ministerio Público de fecha 05-03-2008 en su capítulo IV DE DILIGENCIAS PRACTICADAS observa este Tribunal que existe incongruencia en los hechos, ya que señala que existe una Orden Judicial del Juzgado Primero de Municipio Naguanagua, Libertador y san Diego, lo cual fundamenta esto a la solicitud y que no existe delito, y al existir tal incongruencia y no estando en autos ni presentado en audiencia dicha documentación de la orden mencionada, este Juzgador no puede analizar el Requerimiento emitido por el Ministerio Público, lo cual por estar vinculado los Delito con el delito de prohibición al trabajo previsto en el artículo 191 del Código Penal, no pudiendo analizar así el la solicitud del Ministerio Público. Así mismo este Tribunal hace la observación al Ministerio Público en cuanto a un mayor análisis de los tipos penales al momento de presentar los actos conclusivos. Remítase la presente actuación a la Fiscalia Superior…

    Consta a los folios del (102) al (106) ambos inclusive, escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010 por parte de la ciudadana FISCAL SUPERIOR del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogada L.M. LÒPEZ VILLARROEL, el cual comprende:

    “….se recibió …del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4…esta representación Fiscal hace las siguientes consideraciones:….omissis… Ahora bien conforme a la doctrina del Ministerio Público: “Si el representante del Ministerio Público, estima que las diligencias pendientes por practicar a los efectos del esclarecimiento de los hechos y su autoría, son de imposible realización, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”….

    “Analizados los argumentos de la solicitud fiscal, y revisadas las actuaciones cursantes en el caso de marras, se evidencia que la Fiscal Sexta del Ministerio Público incurrió en error al valorar las pruebas obtenidas a través de su investigación para demostrar la posible comisión del delito de PROHIBICIÒN DE HACER JUSTICIA POR SI MISMO, ya que en su solicitud de sobreseimiento confunde la Notificación Judicial de fecha 19-03-02 de no prorrogarse el contrato de concesión de uso y explotación del estacionamiento de vehículos del Centro Comercial Metro Plaza de Valencia-Estado Carabobo y la Inspección Judicial efectuada en fecha 22-09-06 por el Juzgado Primero del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego en dicho estacionamiento del Centro Comercial metro Plaza de Valencia-Estado Carabobo, con una orden de desalojo judicial de bienes y personas, la cual cita como emanada de dicho Tribunal, existiendo incongruencia en tal afirmación con la realidad de los hechos, ya que no se desprende de las diligencias practicadas en esta investigación orden de desalojo emanada de un órgano Jurisdiccional, confundiendo así la prenombrada Representante Fiscal, ambas acciones judiciales las cuales conllevan a consecuencias legales totalmente distintas la una de la otra, para llegar a la convicción y/o decisión de solicitar el sobreseimiento o no, en cuanto al delito in comento.

    ..Omissis...

    …este Despacho Superior conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico procesal penal y con los fundamentos de Hecho y de Derecho realizados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 05/03/2008, RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY A.R.A. por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DELITO CONTRA LA L.D.T., previstos y sancionados en los artículo 453 ordinal 9, 286 y 191 todos del Código Penal Vigente, y RECTIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY A.R.A. por el delito de PROHIBICIÒN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia acuerda la remisión de la presente causa a la FISCALÌA VIGÈSIMA SÈPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO CARABOBO, para que continua la investigación y produzca el acto conclusivo correspondiente conforme al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Resaltado de la Sala)

    Consta a los folios (123) al (140) ambos inclusive de la tercera pieza del asunto principal, acto conclusivo presentado en fecha 13 de septiembre de 2011 por el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado OLLANTAY G.S., de cuyo PETITORIO se extrae:

    “…quien aquí esgrime ACUSA formalmente como efecto lo hace al ciudadano RENNY A.R.A. cédula de identidad nº 7.014.737, antes plenamente identificado, por su participación como AUTOR en los delitos de IMPEDIMENTO A LA L.D.T., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AUTO JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículo 191, 218 ordinales 2, 3 y 270 del Código Penal, en perjuicio de la víctima SERVIDESTA C.A. representada por su administrador R.O. PÈREZ PARRA, y de M.A.S.S. y J.D.V.C.A. como ex trabajadores de ésta y del Estado venezolano.

    Omissis..

    …Se admita totalmente la presente acusación….

    Sea SOBRESEIDO al imputado RENNY A.R.A., antes identificado por los delitos de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos en los artículos 286 y 253 del Código Penal, por ausencia de su comisión, toda vez que, la investigación no determinó su participación en una red criminal para procurase un hecho punible, ni haber hurtado bienes propiedad de la víctima…

    (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, el Tribunal a quo precedió en fecha 21 de noviembre de 2012, a realizar Audiencia Preliminar, como consta en las actas de la tercera pieza del asunto principal en los folios (181) al (184), de cuyo acto la Sala extrae lo siguiente:

    De la intervención de la Fiscal 27 del Ministerio Público

    …Omissis…

    …en fecha 05-03-08, la fiscalia 6 del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la referida causa, por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PROHIBICIÓN DE CARECE JUSTICIA POR SI MISMO, el tribunal remitió la causa a la fiscalía superior y en fecha 26-04-10 la fiscal superior hace dos consideraciones, el primero rectifica únicamente por el delito de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previstos y sancionados en los artículo 270 del Código Penal y por otro ratifica el escrito de sobreseimiento que extendió la fiscalía correspondiente por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, DELITO CONTRA LA L.D.T., RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, observando el escrito acusatorio presentado por la fiscalía 27 que fue designada por la superioridad, se observa lo siguiente: en vista que hubo una rectificación de los delitos que son perseguibles de oficio, resistencia a la autoridad y DELITO CONTRA LA L.D.T., entendiendo que no puede pasar por una decisión por parte de la superioridad y visto que el único delito por el que se acusa es el de PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO previstos y sancionados en los artículo 270 del Código Penal, solo puede ser perseguido a instancia de parte agraviada no entrando a conocer esta representación fiscal, toda vez que se considera incompetente, dado que existe un freno por así llamarlo que no corresponde hacer ningún pronunciamiento en relación a este delito, lo que llevaría a la victima a hacer el tramite por el tribunal de juicio, ya que la única forma de que conociera la fiscalía de dicho delito es que estuviera inmerso en algún delito de acción publica, observando que en fecha 06-07-12, la defensa interpuso escrito ante el tribunal de oposición de excepciones, tomando en consideración los términos que esta representación esta señalando y si bien es cierto el Ministerio Público es un ente acusador e inquisitivo también es de buena fe, por lo que no ratifica el escrito acusatorio, por las razones tanto de hecho como de derecho y es por lo que se solicita en consecuencia no sea admitida la presente acusación, es todo…

    Oídas las exposiciones de las partes la Juez Cuarta de Control, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al imputado RENNY A.R.A., conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del texto de la decisión publicada por la Jueza a quo en fecha 27 de noviembre de 2012; se extrae de los Fundamentos de Hecho y de Derecho lo siguiente:

    ….CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA (Fundamentos de Hecho y de Derecho)

    Escuchada la solicitud del Ministerio Público sobre la cual manifiesta su desistimiento de la acusación presentada, ya que según su criterio no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera esta juzgadora por consiguiente, que si para los actores de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan a la vindicta pública (en los delitos de acción pública), o a la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte), fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ello deviene automáticamente en la conveniencia (por lo menos para el Ministerio Publico, como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la causa. Dicho en otros términos, este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), como es el caso de marras; la vindicta publica aun cuando manifiesta que ha cumplido diligentemente con su obligación de recabar los elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido según lo manifestado incorporar elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Circunstancia esta que entiende como lógica este Tribunal que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación. Entendiéndose que cuando los motivos que hacen procedente la declaratoria de sobreseimiento se encuentran suficientemente justificados, la labor del Ministerio Publico para solicitarlo, deja de ser una facultad (agere licere) para situarse en el marco de un deber (iubere licere). Considerándose que ante el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la vindicta publica y que durante el desarrollo de la presente audiencia ha decidido “no ratificar” en palabras propias de la representación del Ministerio Publico, hace preeminente dictar el sobreseimiento; dejando demarcado que por las reiteradas y diurnas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordenan a los jueces de control abstenerse conforme a lo establecido en el articulo 329, conocer sobre cuestiones del fondo del asunto examinado, a lo cual insta la victima del proceso a esta instancia jurisdiccional con algunas de las peticiones en la presente audiencia, estándole vedado, hacer elucubraciones sobre determinadas circunstancias; habida consideración que no se permite en la audiencia preliminar plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico. Y así se decide.

    RESALTADO Y SUBRAYADO DE ESTA SALA

    A tales efectos han sido valorados el objeto de la investigación a la luz de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Asimismo antes las aseveraciones de la Victima sobre la facultad de la Fiscal Superior del estado Carabobo incurre en falta al pronunciarse sobre los delitos de los cuales primigeniamente se decreto el sobreseimiento, tales como son los delitos de hurto calificado, agavillamiento, resistencia a la autoridad y delito contra la l.d.t. que fue la decisión ratificada por la fiscal superior de esta circunscripción judicial en fecha 26-04-10. En este sentido se esgrime que dicha duda sobre las facultades de la representación de la vindicta publica estadal, queda resuelta de la estricta observación del articulo 323 del COPP, en la cual ad-litteram se señala: “(…) Si el juez no acepta la solicitud la envira las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenara a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Subrayado añadido). Al respecto ha sido pacifica la jurisprudencia en este sentido fundamentada en lo diseccionado por la Sala de Casacion Penal de fecha 29 de Octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros; no pasando a emitir consideraciones quien aquí juzga sobre el pronunciamiento emanado del Despacho de la Fiscalia Superior.

    2. De los delitos de acción dependientes de instancia de parte: Dispone textualmente el articulo 400 del COPP, lo siguiente: “No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima ante el tribunal competente.

    Del texto de la norma citada supra, se colige con meridiana claridad, que en todos aquellos delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, la acusación privada de la victima ante el Tribunal competente (Tribunal de Juicio), constituye un requisito de procedibilidad para materializar su ejercicio.

    Por lo que ante la solicitud de la victima en cuanto a que se acredite y se ordene el auto de apertura a juicio ante el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo es un delito de instancia de parte agraviada y que no puede ser enjuiciable sino esta acompañado de otro delito Art 270 del Código Penal frente al cual no es competente este Tribunal; y en tal sentido se considera pertinente citar que el Código Penal establece en el precitado artículo la prohibición de hacerse justicia por si mismo en los siguientes términos: “El que con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta unidades tributarias (250 u.t.) a dos mil unidades tributarias (2.000 u.t.) (…) Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte”. Analizando la normativa legal, en el contexto de los hechos fijados aun si se estimaren los elementos configurativos del tipo; el mismo no merece pena corporal y en estricta aplicación normativa solo “procederá sino a instancia de parte”. Frente a la falta de acusación formal en este acto por parte del Ministerio Publico, quien ejerce el monopolio de la acción penal, de donde se evidencia que el delito de prohibición de hacerse justicia por si mismo no esta acompañado de otro delito; por lo que no existiría pronostico de condena en razón de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que previamente se necesita el requerimiento o instancia privada. Aunado al hecho que por mandato el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá o no la existencia del juicio oral, no existiendo examen material que realizar al no existir acusación. Asimismo por las explicaciones de los planteamientos antecedentes seria un exceso, fuera del limite de las competencias de esta juzgadora, “ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito” del cual no ha sido acusado al imputado en la oportunidad procesal de celebración de la audiencia preliminar.

    3. Aun ante las reiteradas, manifiestas solicitudes la victima y sus continuos planteamientos, a las cuales este Tribunal ha escuchado detalladamente con presencia continua y permanente, como en derecho debe hacerse sobre la base del principio de inmediación, conforme al esquema propio del sistema acusatorio, garantizando así su participación en audiencia; en estricto derecho debe esta juzgadora pronunciarse sobre las elementales máximas del derecho penal y resulta comprobado que la conducta denunciada, implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica, lo cual se corresponde con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito, ya que se trata de las consecuencias derivadas de un contrato de Uso y Operación, entre la empresa SERVIDESTA C.A., y la PROMOTORA METRO PLAZA (Estacionamiento del Centro Comercial Metro Plaza), materia sobre la cual no es competente este fuero, ya que es esfera de los tribunales civiles y mercantiles. Y frente al desistimiento de la acusación por parte de quien ejerce el monopolio de la acción penal, lo cual equivale al eje central o fundamento, no podría pensarse en una acción penal sin acusación. En el entendido que debió ser carga de la misma representación de la vindicta publica solicitar consecuencialmente el sobreseimiento de la causa; pero por principio constitucional, en interés de la justicia y en resguardo de los derechos del imputado, el mismo debe ser decretado como efecto jurídico sucedáneo.

    4. Una vez verificadas detalladamente las actuaciones, en el ejercicio de la recta justicia, se constata que no rielan en las mismas por parte de la victima querella ni acusación particular propia, intentadas en el tiempo hábil estatuido por la norma ante este Tribunal sobre la cual pronunciarse; así las cosas, dentro de la gama de potestades estatuidas al Juez de Control entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante, entre otros aspectos, sin que exista consecuencialmente materia sobre la cual pronunciarse en este aspecto.

    En consecuencia, se decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano, RENNY A.R.A., identificado ut supra, sobre los fundamentos de hecho y de derecho que han sido manifestados precedentemente por esta juzgadora.

    Refiriéndose la doctrina sobre este punto, P.S. (2001), expresa lo siguiente: “Los efectos del Sobreseimiento son idénticos al de la Sentencia absolutoria firme, y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el Sobreseimiento no ira a Juicio Oral, por lo cual se dice que el Sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal.” En atención al particular que procede, se ordena la notificación oportuna del contenido de la motivación vertida en la presente decisión, a los fines que las partes puedan ejercer los medios impugnativos que consideren oportunos y que garantiza la legislación venezolana.

    DECISION.

    El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RENNY A.R.A., conforme al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas que la motiva in extenso de la presente decisión se haría por separado….

    Ahora bien, esta Sala verifica del escrito del Despacho de la Fiscalia Superior de fecha 28-04-2010, como se cita: textual: “..y con los fundamentos de Hecho y de Derecho realizados por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de fecha 05/03/2008, RATIFICA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RENNY A.R.A. por los delitos de HURTO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DELITO CONTRA LA L.D.T., previstos y sancionados en los artículo 453 ordinal 9, 286 y 191 todos del Código Penal Vigente, …” así mismo, procede la Fiscal Superior a RECTIFICAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO, sólo con respecto a uno de los delitos, es decir el delito de: PROHIBICIÒN DE HACERSE JUSTICIA POR SÌ MISMO”.

    Así las cosas, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón a la parte recurrente ante las denuncias de infracción a los artículos 173 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículos 157 y 305), toda vez que en el escrito de apelación, el propio recurrente al delatar que la Jueza a quo parte de falso supuesto, cita del auto impugnado lo siguiente: “no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que permitan a la vindicta pública (en los delitos de acción pública) o a la acusación privada (en los delitos de acción dependiente a instancia de parte) fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado…”; ,y luego continúa y señala: “…La Fiscalia Vigésima Séptima, siguiendo la instrucción impartida, continuó la investigación y dentro de ella logró las declaraciones de los ciudadanos M.A.S.S. y J.D.V.C.A.…”.

    Ante tal argumento, advierte esta Sala que conoce bien el recurrente la motivación dada por la Jueza del Tribunal a quo para el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir “la imposibilidad de la vindicta pública para fundar las respectivas acusaciones y solicitar el enjuiciamiento del imputado”.; en este caso vale decir, conforme al numeral 4 del artículo 300, (anterior 318), del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo debe declarar esta Alzada, tal como fue plasmado en el escrito de la Fiscal Superior que RATIFICO el sobreseimiento, cuando señala: ““Si el representante del Ministerio Público, estima que las diligencias pendientes por practicar a los efectos del esclarecimiento de los hechos y su autoría, son de imposible realización, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”, estimando quienes aquí deciden, que resultaría una reposición inútil reponer la causa a la etapa de celebrarse nuevamente dicho acto de audiencia preliminar para nuevo pronunciamiento, por error material en la dispositiva del fallo de la aquo, de no colocar el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprende la motiva que se basó en el referido numeral 4º, y por cuanto no se trata de un vicio ni nulidad que afecte el contenido del fallo, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado R.O.P.P., en representación de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A., VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 27 de noviembre de 2012 con motivo del acto de audiencia preliminar, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RENNY A.R.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy artículo 300.4), y ASÌ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de diciembre de 2012 por el Abogado R.O.P.P., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVIDESTA C.A, VICTIMA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 27 de noviembre de 2012 con motivo del acto de audiencia preliminar, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RENNY A.R.A.; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expresados por la Jueza a quo en el texto de la decisión. SEGUNDO: queda confirmada la decisión de sobreseimiento objeto de impugnación.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo en el lapso de ley.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de valencia en la fecha ut supra.

    Jueces de Sala

    E.H.G.

    Ponente

    Deisis Orasma Delgado Morela F.B.

    El Secretario,

    Abg. Carlos López Castillo.

    Hora de Emisión: 1:53 PM

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