Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación Con Efecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 30 de julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2015-000357

PONENTE: D.D.C.O.D..-

Cursan en esta Sala las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia ABG. J.G.G., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de Junio de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9, ejusdem, al imputado D.A.N.S., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Expuesto en Sala, alegatos por la Defensa, se remite la actuación a la Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Junio de 2015, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a quién con tal carácter suscribe Abg. D.O.D..-

Cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el representante de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado J.G.G., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En la audiencia de presentación de imputado de fecha 23 de Junio de 2015, el Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en los siguientes términos:

…EL JUEZ de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Se DECRETA como legitima la aprehensión en contra del ciudadano: D.A.N.S., SEGUNDO: se dan por reproducidos los elementos de convicción y solo se acredite la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal TERCERO: en relación a la precalificación la misma se ajusta de acuerdo a loes elementos que rielan en la investigación es decir el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la LOPNNA no esta acreditado en esta primigenia para estimar la participación del imputado en este delito y en consecuencia es procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del COPP, 3º presentaciones cada 15 días ante el tribunal, 4º prohibición de salida del estado Carabobo, sin autorización del tribunal, 6º no acercarse a la victima, 9º estar atentos a los llamados del tribunal, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se autoriza el procedimiento ordinario. Se decreta la Aprehensión como legal. Líbrese oficio de libertad. Oficiar al Comando Aprehensor. La motiva constará por auto separado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes...

Siendo que, una vez pronunciada la decisión donde se decreto la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, el representante del Ministerio Público, apeló de la misma en los siguientes términos:

…En este estado se procede a ejercer el efecto suspensivo por parte del Ministerio Público esta representación realiza el recurso de apelación con efecto suspensivo en los siguientes términos, primero: riela en las actuaciones presentada por el MP, acta de entrevista de fecha 22/06/2015 rendida por la victima E.W.R.E.R. en la cual manifiesta que en fecha 03/06/2015 del presente año fue despojado mediante arma de fuego y violencia, por dos sujetos de un vehículo moto y de un teléfono celular y que posteriormente el mismo a través de una red social logra verificar de que se trata de su teléfono celular , toda vez que en la octava respuesta de la acta entrevista logra indicar que el teléfono en la parte posterior casualmente posee características propias de golpes idénticas a la de su celular que el posee, por lo que al citarse con el ciudadano que colocaba dicho bien a la venta en el estacionamiento del centro comercial La Granja, logra verificar que se trata de su bien, es de hacer notar que le llama la atención a esta fiscalia que en acta de esta misma fecha en el cual se transcribe el proceder policial indica que el adolescente y D.N., al avistar la comisión toma una actitud esquiva, y la huida ingresando al centro comercial , a quienes posteriormente de su aprehensión le es incautado el teléfono celular, verificándose esta actitud como si tratase de algo que querían ocultar, es por lo antes indicado y considerándose en que se inicia una investigación penal, por uno de los delitos que se precalifica que es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y vista la pena, es por lo que se considera necesario para asegurar el proceso la medida privativa como medida de aseguramiento, solicitando que sean ustedes magistrados de la corte que resuelvan sobre la procedencia o no del recurso aplicado por este humilde servidor es todo…

La defensa por su parte expuso lo siguiente:

…la defensa técnica realiza la contestación del efecto suspensivo, rechaza dicho efecto en virtud de que el MP, no acredita en sala ningún elemento que acredite la propiedad de dicho teléfono celular, la propiedad no se puede acreditar con un golpe por un señalamiento de una presunta victima, las propiedades se determinan por documentación legal, o seriales que hagan presumir la pertenencia, es necesario señala a los magistrados de la Corte de parte de la defensa técnica considera que existe mala fe por parte del MP , no puede solo ser una persona para culpar sino también para exculpar, por ultimo señalo que no hay denuncias de la moto ni del teléfono celular que fue robado el 03/06/2015 del presente año, para concluir solicito sea admitida la decisión de este tribunal y se le de la libertad a mi patrocinado, es todo…

ADMINICULADO DEL AUTO MOTIVADO:

La decisión objeto de impugnación, fue publicada mediante auto motivado de fecha 25 de Junio de 2015, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de la cual se observa:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador, observa en el presente asunto que la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no se encuentra materializado en modo alguno, puesto que la participación de este ciudadano no quedó evidenciada, esto en atención a lo explanado en el ACTA POLICIAL suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua, en los términos:

…incautándole al ciudadano que vestía franela azul con estampado, contextura gruesa, pantalón blue jean, y quien posteriormente quedó identificado como D.N.…marca: Samsung modelo: SM-G850M UD y una Batería: Samsung, el segundo ciudadano que vestía camisa color azul, contextura delgada…quien manifestó ser adolescente…”.

Cabe destacar que aunado a que no le fuera decomisado objeto alguno al ciudadano adolescente, es de observar que la imputación que efectuase la Fiscalía de Flagrancia fue por la presunta participación del ciudadano: D.A.N.S., en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y no en el delito de Robo, el cual fuera perpetrado según lo indicado por la víctima, el día 22 de Junio del presente año, pero el presumir la participación del imputado en ese hecho, o del adolescente, no puede ser fundamento para menoscabo del Debido Proceso.

La medida de coerción personal a dictar al ciudadano: D.A.N.S., es la contenida en el artículo 242 numerales 3º, , y del Código Orgánico Procesal Penal, pues con la misma se garantiza suficientemente las resultas del proceso, toda vez que sólo fue admitida la pre – calificación jurídica por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y no la presunta participación en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR artículo 264 de la LOPNNA. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se DECRETA como legitima la aprehensión en contra del ciudadano: D.A.N.S..

SEGUNDO: Se dan por reproducidos los elementos de convicción materializados en: ACTA POLICIAL de fecha 22-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Naguanagua; ACTA DE ENTREVISTA a la víctima, y REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de los cuales sólo se acredita la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

TERCERO: En relación a la precalificación jurídica que da a los hechos la Fiscalía de Flagrancia, la misma se ajusta de acuerdo a loes elementos que rielan en la investigación, únicamente a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y con respecto a la presunta comisión del delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, a criterio de este Juzgador, éste no esta acreditado en esta etapa primigenia, como para estimar la presunta participación del imputado en este delito y en consecuencia es procedente la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en las modalidades siguientes: 3º, presentaciones cada 15 días ante el tribunal; 4º prohibición de salida del estado Carabobo, sin autorización del tribunal; 6º no acercarse a la victima; y 9º estar atento a los llamados del tribunal.

CUARTO: Se autoriza continuar con el procedimiento por la vía ordinaria.

QUINTO: Se decreta la Aprehensión en flagrancia…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputado, esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la Medida Cautelar acordada al ciudadano D.A.N.S., ejerciendo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue ejercido en la audiencia especial de presentación de imputados, manifestando su disentimiento con la mencionada medida, con la sola manifestación que la conducta que se despliega el día de los hechos, es esquiva a los funcionarios policiales.

La Sala advierte que el efecto suspensivo deviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada que establece:

Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”:

Al respecto es necesario señalar que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la corte de apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta, es por lo que se concluye que el juzgador a quo, actuó en total apego al contenido legal señalado, aplicando el efecto suspensivo a la libertad que acordara, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva

(Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).

“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.

En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayados de esta Sala Nº 2)

En consecuencia procede quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, a cuyos efectos observa:

Aun cuando, los delitos que se le imputaron al referido ciudadano, fueron APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, el juez a quo haciendo un análisis conforme a derecho de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en la celebración de la audiencia de presentación de imputado, realiza un cambio de calificación jurídica y desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, quedando como en efecto se observo del análisis de la recurrida el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, estableciendo una pena de 3 a 5 años en su limite máximo y que de acuerdo al pronostico de condena que pudiera aplicarse, no amerita una pena que supere los (12) años de prisión según lo establecido en el articulo citado ut supra, y que además le es dable al juzgador a quo en esta etapa del proceso hacer el cambio de precalificación jurídica, siempre que sea ajustada a derecho y a su competencia. Lo que hace sin lugar el presente recurso interpuesto, por lo que razonadamente hace concluir a esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente.

En tal virtud esta Alzada considera que en relación al efecto suspensivo conforme a la apelación ejercida y motivada en la audiencia, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de efecto suspensivo ejercido por el ciudadano abogado, J.G.G., actuando en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial de fecha 23 de Junio de 2015, publicada en auto motivado de fecha 25 de Junio de 2015. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ADMITE, el recurso de apelación de efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal de la Sala de Flagrancia ABG. J.G.G., en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 23 de Junio de 2015, con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, contra la decisión dictada en Sala en esa misma fecha, por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3, 6 y 9, ejusdem, al imputado D.A.N.S., por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.

Jueces de la Sala

D.D.C.O.D..

Ponente

MORELA FERRER BARBOZA ELSA HERNANDEZ GARCIA

El secretari

Carlos López Castillo.

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