Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 21 de Julio de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-R-2014-000595 -

PONENTE: MORELA F.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014585, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.R.L., causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3° de la Ley para Desarme, Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 15 ejusdem.

Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 12/02/2015, quien quedo debidamente emplazado en fecha 23/02/2015, sin hasta la fecha presentar contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 19/06/2015, dándose cuenta en Sala del presente asunto en fecha 16/07/2015, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior N° 06 MORELA F.B..

En fecha 21/07/2015 se declaro ADMITIDO el presente recurso.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El defensor público J.R.M. recurre de la decisión de fecha 07/01/2015, alegando falta de motivación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abg. J.R.M., Defensor Público N° 17, Adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en representación del ciudadano C.R.L., acudo ante Ustedes muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el Art.439 numeral 4o ejusdem, en contra de decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2014, contentiva del acto denominado "AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO", mediante la cual se decreto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a mi representado, que realizo en los siguientes términos:

FUNDAMENTO LEGAL

Se encuentra previsto en el artículo 49 numeral 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece;

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del p.T. persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN

De manera directa y específica, se evidencia del auto que hoy se recurre, que el Juez A-quo incurrió en falta de motivación, al señalar solamente, que mi representado R.J.I.Q., es considerado presunto responsable en el delito de ROBO AGRAVADO , sin haber señalado los motivos por los cuales considera a mi representado autor de dicho delito, al igual que no existe pronunciamiento del porque considero que la detención fue flagrante y aun mas grave no hace un análisis motivado del porque existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.

En este orden de idea la Sala de Casación Penal ha establecido de forma pacífica y reiterada: "que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; pero no sin antes, determinar de manera especifica si la aprehensión fue o no en Flagrancia, en cuanto modo, lugar y tiempo como lo establece el artículo 248 (234 Vigente) del Código Orgánico Procesal Penal". Criterio acogido por la Corte de Apelaciones del estado Carabobo (Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente María Arellaño)

Así pues, alego que el auto hoy apelado, no cumple con las exigencias de una debida motivación.

Resulta obvio y fundamental, por elementales principios de certeza jurídica y a fin de garantizar e! derecho a la defensa y el debido proceso al enjuiciado, que el Juez precise en su acto (Audiencia de Presentación), cuales son los supuestos en cuanto a modo, tiempo y lugar, tomados en consideración para declarar que estamos frente a una aprehensión en flagrancia, y así darle el viso de legalidad a dicha detención, se puede señalar que cometió falta a este deber judicial, que es lo menos que debe hacer el órgano llamado a controlar la etapa inicial del procedimiento y a velar por el debido proceso, es decir, el juez de control, sin embargo, el tribunal no cumplió con tan elemental extremo de precisión, frente al contenido de principio constitucionales que establecen "/a presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad' siendo la regla la

PETITORIO

Es por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, que solcito con todo respeto a esa superior instancia, restablezca el estado de derecho a mi representado, declarándose con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se acuerde la L.P. de los mismos…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal del Ministerio Publico, quedo debidamente emplazada en fecha 23/02/2015, sin hasta la fecha haber presentado contestación al recurso de apelación:

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión apelada fue dictada y motivada por el Juez del Tribunal Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07/01/2015, es del tenor siguiente:

“…El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público, quedando la causa signada con el Nº: GP01-P-2014-014585, (nomenclatura de este Tribunal), mediante la cual presenta a los ciudadanos:

C.R.L.M. natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-87, titular de Cédula de Identidad Nº 19.773.422, de profesión u oficio colector, hijo de Eglys T.M. y A.L., domiciliado en Sector La Isabelica Boca de Río, Vereda 4, casa Nº 108 Valencia, Estado Carabobo.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En la audiencia de presentación de detenido, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso:

…según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía de Carabobo de fecha 29/10/2014; Calificando provisionalmente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3° con el articulo 15 de la Ley Desarme, concatenado con el articulo 277 del Código Penal para el imputado C.R.L.M., por lo que solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Articulo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión como legal, se autorice el procedimiento ordinario. Es todo…

Posteriormente se le impuso al imputado C.R.L.M., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide acogerse al mismo.

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a la defensa técnica, quien expone:

…escuchado lo solicitado por le ministerio Publico con respecto al delito de Robo Agravado en grado de tentativa, consta en acta policial el supuesto robo de un celular de que supuestamente fue detenido a pocos metros no se hace mención algún a del objeto supuestamente sustraída la victima, no hay mención alguna de algún objeto recuperado, igualmente con respecto al delito de lesiones no consta medicatura forense realizado por el CICPC, sino un informe medico el cual no determina el grado de las lesiones que presuntamente sufre la joven de 20 años, solicito se aparte del criterio en cuanto a la medida solicitada por el M.P. y en su defecto decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considero que no existe elementos de convicción para imputar la responsabilidad del delito de robo y por ende no se encuentra los extremos del articulo 236 del COPP, solicito copias simples de las actuaciones, así como del auto motivado, es todo…

CAPITULO III

MOTIVA

Consideradas las anteriores deposiciones y analizadas las intervenciones de las partes en la Audiencia de Presentación, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

3.1 DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta del sub-judice, encuadra en el derecho penal, en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 15 ejusdem, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas y testigos del hechos que nos ocupan, el procesado fue la persona que en la AV. Don J.C. cruce con Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, en la parada del transporte público del Distribuidro Firestone, intentaron despojar a las ciudadanas: ZIUNIYH MONTES Y M.L., de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte y portando arma blanca, todo lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de Octubre del 2014, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano C.R.L.M.. Se adminicula acta de entrevista de la victima Ziuniyh Montes y M.L. quien corrobora el procedimiento policial, especialmente las características del imputado y los objetos y arma incautada y recuperada, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Adminiculado al Registro de cadena de custodia y a informe médico de las victimas de autos.

3.2 DE LA MEDIDA A IMPONER:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este juzgador pasa al análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Y por su parte el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

  1. Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA.

  2. Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo

  3. Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA. Todo lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: C.R.L.M.

  4. Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.

  5. Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas

Se declara la detención como flagrante. Se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: C.R.L.M., por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA. SEGUNDO: Se declara la detención como flagrante y se ordena continuar la investigación por el procedimiento ordinario…”

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la recurrente y la decisión impugnada, esta Sala observa, que la impugnación se circunscribe a cuestionar que se dictó medida privativa judicial de libertad por los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, estimando la defensa la falta de motivación al dictar dicha medida, en virtud de no haber señalado los motivos por los cuales considera al imputado C.L. autor de los delitos imputados.

Esta Sala de Corte de Apelaciones, proceden a hacer una revisión del fallo impugnado, y en relación a la medida dictada y sobre la cual muestra inconformidad la recurrente, se hace necesario señalar que la imposición de medidas de coerción personal, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del texto adjetivo penal, para el caso de imponer medida privativa judicial de libertad y 242 ejusdem para imponer medida cautelares sustitutiva de libertad. Para la procedencia e imposición de las mismas se debe corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 236, 237 y 238 todos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

Al examinar al fallo impugnado se evidencia que en la audiencia de presentación de imputados el Juez A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad al imputado cuya defensa recurre, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS, y DETENTACION DE ARMA BLANCA; al encontrar demostrado estos delitos imputados en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, así como suficientes elementos de convicción sobre la presunta participación del imputado en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, realizando una enunciación sucinta de los hechos imputados, dejando asentado en el texto del auto el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y apreciando los elementos de prueba que se desprenden del acta policial donde constan las circunstancias de la aprehensión, acta de colección de evidencias físicas, actas de entrevistas a la victima y a los testigos, lo que le llevó a la convicción respecto a la comisión de este hecho y a la presunta participación del imputado, al establecer expresamente:

…Del estudio detenido de las actuaciones y especialmente de la declaración de la victima, estima este Tribunal, que la participación o conducta del sub-judice, encuadra en el derecho penal, en el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 15 ejusdem, concatenado con el articulo 277 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones y especialmente del dicho de las victimas y testigos del hechos que nos ocupan, el procesado fue la persona que en la AV. Don J.C. cruce con Carretera Nacional Valencia-Los Guayos, en la parada del transporte público del Distribuidor Firestone, intentaron despojar a las ciudadanas: ZIUNIYH MONTES Y M.L., de su teléfono celular, bajo amenaza de muerte y portando arma blanca, todo lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 29 de Octubre del 2014, donde se deja constancia de la actuación practicada por los funcionarios aprehensores al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano C.R.L.M.. Se adminicula acta de entrevista de la victima Ziuniyh Montes y M.L. quien corrobora el procedimiento policial, especialmente las características del imputado y los objetos y arma incautada y recuperada, señalando de forma contestes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. Adminiculado al Registro de cadena de custodia y a informe médico de las victimas de autos.

…Omisis…

Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

a) Nos encontramos en presentencia de un hecho que reviste carácter penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA.

b) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes de los delitos anteriormente establecidos, en el punto 3.1 del presente capitulo

c) Es razonable presumir y considerar como cierto, el peligro de fuga por la pena que pudiera imponerse, esto es, mas de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, LESIONES GENERICAS y DETENTACION DE ARMA BLANCA. Todo lo cual hace presumir el peligro de fuga conforme al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: C.R.L.M.

d) Dada la magnitud del daño causado, por la naturaleza del delito, esto es, que se trata de un delito pluriofensivo, porque atenta contra la libertad y la vida de las personas, además de sus bienes.

e) Es factible presumir la intimidación de los testigos y victima del presente asunto, dada la forma en que se suscitaron los hechos del presente asunto, esto es, a través de violencia y amenazas…

De esta exposición se desprende que el juzgador dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, ya que hizo expresa mención de que estimó la pena que puede llegar a imponerse ante la precalificación de los delitos imputados, así como por el daño causado, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, y determinar la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, ya que se muestra la motivación requerida para este tipo de medida, conforme lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia, cuando se ha señalado:

... la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputados, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…(Sala Constitucional, Ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz, fecha 14 de abril de 2005)…

En consecuencia a lo expuesto, se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.M., en su carácter de Defensor Publico Décimo Séptimo de la Defensa Publica del estado Carabobo; contra la decisión dictada en fecha 07/01/2015 por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto signado bajo en N° GP01-P-2014-014585, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado C.R.L., causa seguida al ciudadano mencionado por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el 80 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y DETENTACION DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3° de la Ley para Desarme, Control de Armas y Municiones en concordancia con el articulo 15 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Décimo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

JUEZAS DE SALA

MORELA F.B.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA DEISIS ORASMA DELGADO

Secretario;

ABG. CARLOS LOPEZ CASTILLO

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