Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar, La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 23 de Septiembre de 2015

Años 205º y 156º

ASUNTO N° GJ01-X-2015-000011

JUEZA PONENTE: MORELA F.B..

Corresponde a esta Sala conocer de la Inhibición planteada por el Abogado E.M.M.G., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-0002176, seguida a los ciudadanos YONENRI NUÑEZ, E.D.E.L. y G.E.C.O., con fundamento en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 18/09/2015 se dio cuenta en Sala del presente asunto y conforme a la distribución computarizada correspondió la ponencia a la Jueza Superior Nº 06 MORELA F.B., quien con tal carácter la suscribe; quedando conjuntamente constituida esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones por la Jueza Superior N° 4 ELSA HERNÀNDEZ GARCÌA y la Jueza Superior N° 5 D.O.D..

Dentro el lapso establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, esta Sala procede a decidir la incidencia surgida, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la INHIBICION planteada por el Abogado E.M.M.G., en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-0002176, SE ADMITE de conformidad con lo previsto el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÒN

El Juez proponente mediante acta de fecha 10/09/2015 su inhibición en la causa Nº GP01-P-2010-0002176, bajo la siguiente argumentación:

En el día de hoy, nueve (09) de septiembre del año dos mil quince (2015), quien suscribe, Abg. E.M.M.G., visto que fui nombrado por a Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2010, como juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y juramentado en fecha 16-02-2011, mediante Acta N° 032, levantada por la Presidencia de este Circuito Penal, asumí el conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, al proceder a realizar un análisis, observé que había intervenido como Fiscal del Ministerio Público y había imputado la comisión del delito a los imputados de autos; razón por la cual, levanto y suscribo la presente acta, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual dejo constancia de los siguientes hechos:

En este despacho fue recibido el Asunto Penal N° GP01-P-2010-0002176, constante de acta de presentación de detenido, donde la Fiscalía Vigésima novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, imputó a los Ciudadanos YONENRI NÚÑEZ, E.D.E.L. y G.E.C.O., la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra e Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo así, Honorables Magistrados, del contenido de la referida acta, se desprende que intervine como representante del Ministerio Fiscal y se encuentra suscita por mi persona, cuando otrora me desempeñaba como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico y a los fines de la probanza consigno anexo copia certificada del acta.

En tal sentido, en pro de una recta aplicación de la justicia, me inhibió de recocer e! asunto signado con el N° GP01-P-2010-0002176, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7o del Texto Adjetivo Penal, “…haber intervenido como fiscal...", y me encuentro actualmente desempeñando el cargo de Juez en el tribunal llamado a conocer su causa; lo que zanquee a una Inhibición Obligatoria, a tenor del artículo 90 ejusdem y en aras 3e salvaguardar la imparcialidad que debe mantener un Juez, que garantiza no solo la transparencia de la decisión que se tome, sino que además, y es lo fundamental los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un juez imparcial, que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tai como lo establece el artículo 49.3 Constitucional, que garantiza el debido proceso concretamente, el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Visto que la inhibición es un acto cuya iniciativa e impulso corresponde exclusivamente, en el caso sub examine, a este Juzgador y dicha manifestación de separación del conocimiento de la causa es obligatoria y no puedo ser compelido a actuar en este asunto, salvo que sea declarada sin lugar, es por lo que ME INHIBO de conocer este asunto.

Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 96, 97 y 98 ejusdem, a los --es de no paralizar el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición de la Corte de Apelaciones, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado. cuyas copias deberá certificar la Secretaria del Tribunal de Control; así como la remisión inmediata del expediente que corresponde a la causa que se sigue al imputado de marras, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para que sea nuevamente distribuida, previa exclusión del sistema aleatorio, equitativo y automático implementado para la distribución de cansas, de quien suscribe, Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser quien planteó la inhibición que impulsó la presente incidencia...

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para sustentar la inhibición planteada el Juez proponente, acompañó al acta de inhibición, el siguiente documento:

- Copia certificada de fecha 02/05/2010, donde el abogado E.M.M.G., actuando en ese entonces como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico, presenta a los ciudadanos Yonenri Nuñez, E.D.E.L. y G.E.C.O., ante el Tribunal en funciones de Control por el presunto delito relacionado con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

- Copia certificada de acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 02/05/2010, realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde se constatar que el Abogado E.M.M.G., fue parte de esa audiencia actuando en su función para ese entonces como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Carabobo.

- Copia certificada de fecha 12/05/2010 que contiene la motivación del de la decisión dictada en fecha 02-05-2010 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Cursantes en las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2010-0002176.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

La inhibición planteada se circunscribe a la circunstancia fáctica de que el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, abogado E.M.M.G. emitió opinión con conocimiento de ella en el asunto Nº GP01-P-2010-0002176, al estar al frente de la investigación y ser parte del proceso en la audiencia de presentación de imputados de fecha 02/05/2010, toda vez, que para ese momento el abogado E.M.M.G. se encontraba ejerciendo funciones de fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Carabobo; por lo que, conociendo de los hechos y el derecho en razón de haber intervenido como fiscal, iniciando la investigación e imputando y solicitando privativa de libertad a los procesados de autos en el asunto principal.

De las pruebas aportadas por el Juez inhibido, se puede observar del contenido de la comunicación emitida por el fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico del estado Carabobo donde presenta ante el Tribunal en funciones de Control a los imputados de autos, del acta presentación de los imputados de marras al Tribunal en funciones de Control, y del acta de celebración de audiencia presentación de fecha 02/05/2010; la participación directa del abogado E.M.M.G. de la siguiente forma:

...Quien suscribe. ABG. E.M.M.G., procediendo con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante Usted, con el debido respeto ocurro a los fines de exponer:

El día 30-04-20110 aproximadamente a las 10:30 p.m. los ciudadanos:

Nombres y Apellidos YONENRI NUÑEZ....

...Cedula de identidad 12.040.405...

Nombres y Apellidos E.D.E.L....

...Cedula de identidad 20.093.549...

Nombres y Apellidos GREGORIS A.C.O....

...Cedula de identidad 20.786.513...

...Fueron aprehendidos en las circunstancias de modo tiempo y lugar señaladas en el Acta Policial que anexo al presente escrito suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Valencia estado Carabobo incautando en el procedimiento practicado las sustancias ilícitas cuyas características y peso constan en las actas procesales.

En relación al presente asunto el Ministerio Publico realizara el petito correspondiente, debidamente fundamentado en el Acta especial de Presentación que se lleve a cabo antes ese d.J....

Así mismo el acta de la audiencia de presentación de imputados donde se evidencia la participación del abg. E.M.M.G. de la forma siguiente:

“...En Valencia, el día de hoy, DOMINGO (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2.010) siendo las 06:6 PM, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2010-002176 en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD efectuada en escrito presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza DECIMA TEMPORAL de primera instancia en Función de Control Abg. M.E.J.V., el abogado E.P., quien actúa como Secretario y el alguacil. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, el secretario hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal Veintinueve (29) del Ministerio Público Abg. E.M., de los ciudadanos YONENRI NUÑEZ, E.D.E.L. Y G.E.C.O., previo traslado de COMANDO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE VALENCIA, quien se encuentra asistido por el Defensor privado Abg. N.M., inscrita en el INPREABOGADO Nº 39.933 con domicilio procesal en: Edificio Oficentro Piso 03, oficina 3-E, avenida Diaz M.P.S.J.V.d.E.C., Teléfono: 0424-4487195: quien expone: “acepto la designación que me hace el imputado en este acto y juro cumplir con los deberes derivadas de la ley. Es todo”. Acto seguido La Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención de los ciudadanos imputados antes mencionado: Por cuanto en fecha 30-04-2010 de los ciudadanos YONENRI NUÑEZ Y G.E.C.O., fueron detenidos, sin embargo por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, fue aprehendido en las circunstancias señaladas en el acta policial que anexa, suscrita por el funcionario adscrito a COMANDO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, quien dejó constancia que siendo las 10:55 horas de la noche le incautaron a los imputados al primero de ellos 16 envoltorios, cuya una sustancia arrojo un peso bruto de 2.8 gramos de cocaína y segundo 01 envoltorio, cuya sustancia arrojo un peso bruto de 1.4 gr de cocaína y 1.1 gr de marihuana. Asimismo aun cuando del acta policial fuere detenido el ciudadano E.D.E.L., este representante del ministerio público le imputa delito, por cuanto a este ciudadano no se le incauto ninguna sustancia, con fundamento en lo expuesto y en vista que estamos ante la comisión de un hecho punible de acción publica, cuya acción penal no se encuentra prescrita, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano pone a la disposición del tribunal a los ciudadanos YONENRI NUÑEZ, E.D.E.L. Y G.E.C.O., y quienes se encuentran detenidos en la sede de COMANDO MUNICIPAL DE LA POLICIA DE VALENCIA, a los fines de que se le decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los supuestos previstos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicita se califique la flagrancia y se acuerde la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario....”

...El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: al ciudadano E.D.E.L.L.P.S.R. Por cuanto el ministerio público no le imputa ningún delito en vista de las investigaciones. Y a los ciudadanos YONENRI NUÑEZ Y G.E.C.O. se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Psicotrópicas Y Estupefacientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º y 9º se acuerda 1) Atender a los llamados del tribunal y del ministerio público, así como deberán consignar constancia de residencia expedida por el registro civil de su domicilio y constancia de trabajo actualizada. 2) Remítase las actuaciones: Fiscalía Cuarta del ministerio público. 3) Se califica la flagrancia. 4) Se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario 5) Presentación cada 30 días por la oficina de alguacilazgo. 6) Practicarse los exámenes de rigor de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley especial que rige la materia. 7) La Realización de una Labora social o trabajo comunitario equivalente a 30 Unidades Tributarias, de cuya actividad el ente u organismo sin fines de lucro deberá emitir constancia de haberlo realizado. 8) Se motivará por auto separado. 9) Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios al COMANDO DE POLICIA MUNICPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA a los fines de notificar la medida decretada...

Igualmente en la motivación por parte del Juez en funciones de control de la audiencia de presentación de imputados de la forma siguiente:

...DECISION

Sometido a la consideración de quien aquí decide, oídas previamente a las Partes y revisadas las actuaciones, en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados YONENRI NUÑEZ Y G.E.C.O., YONENRI NUÑEZ Y G.E.C.O., han sido autores o participes o han tenido que ver con el hecho punible que se les atribuye, con lo cual estima quien aquí decide que en forma concurrente, se configuran el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que el proceso penal se traduce en que el hecho a investigar tenga carácter de delito y la probabilidad de que los up supra arriba mencionados, hayan participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia que el hecho punible perfectamente encuadra en los supuestos del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , como lo es la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , no solo por el peso bruto arrojado por la Prueba de Orientación, sino por la declaración libre expresa y voluntaria de los mismo al declararse consumidor, es por lo que en atención al reciente pronunciamiento del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela ante la Asamblea Nacional, de que los consumidores deben ser tratados en centros de rehabilitación al consumo de sustancias ilícitas y no en centros de reclusión carcelarios, siendo el caso concreto que la cantidad incautada no supera ni excede de la permitida para el consuno personal, es por lo que este Tribunal admite la calificación fiscal , encontrándonos en una fase primigenia en la cual es menester, la practica de diligencias de investigación penal, es por lo que lo procedente yo ajustado a derecho es garantizar las resultas de la investigación con una medida menos gravosa y otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de YONENRI NUÑEZ Y G.E.C.O., y por cuanto la vindicta publica solicita libertad plena a favor del tercero de los nombrados, la misma se declara procedente, toda vez que de las actas policiales así como de la cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento , no existen elementos de convicción que permitan estimar que E.D.E.L., tenga participación en los hechos objetos de la investigación penal. Así se decide...

En consecuencia por las circunstancias antes expuestas, la inhibición propuesta por el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto Nº GP01-P-2010-0002176; con relación a los imputados YONENRI NUÑEZ, E.D.E.L. y G.E.C.O., debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.

DECISIÒN

En mérito a las anteriores consideraciones esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 10/09/2015 por el Juez Décimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del estado Carabobo, en el asunto principal signado con el N° GP01-P-2010-0002176, por estar fundada en causa legal y basada en el artículo 89, numeral 7º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Juez inhibido. Remítase la presente actuación al Tribunal a quo a los fines de que se agregue al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Valencia en la fecha ut supra.

JUEZAS DE LA SALA,

MORELA F.B..

(Ponente)

E.H.G.D.O.D.

SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BLANQUIS

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