Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 19 de Febrero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2012-000317

PONENTE: E.H.G.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.L.R.S. y M.C.Q., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N• 10 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano en las actuaciones del asunto N• GP01-P-2012-020895 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y asociación ilícita para delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 13 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del presente recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Nº 3 integrante de esta Sala, J.D.U.A..

En fecha 20 de Marzo de 2013, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Superior Segundo de la Sala Primera, quedando conformada la Sala Primera por los jueces; L.G.A., D.J.J. Y RIVAS y J.D.U.A.

Mediante auto de fecha 8 de Abril de 2013, la Sala declaró ADMITIDO el recurso de apelación ejercido por la defensa privada.

Mediante auto de fecha 26 de agosto de 2013 ASUMIÓ el conocimiento de la causa la Juez DEISIS ORASMA DELGADO, en virtud de suplir la ausencia temporal del Juez Superior J.D.U.A., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales, quedando constituida la Sala por la jueza designada conjuntamente con los Jueces DANILO JOSE JAIMES RIVAS.

Mediante acta de fecha 10 de febrero de 2014 la Juez Superior Temporal Nº 3 D.O.D., en su condición de ponente presento inhbicion, y en consecuencia acuerda distribuir la ponencia de la causa entre los demás Jueces Superiores no inhibidos de la Corte de Apelaciones.

Dado el trámite legal al recurso de apelación, se le dio entrada a dicha causa en esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 14 de febrero de 2014, quedando asignada la ponencia a la Juez Superior Nº 4 E.H.G..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados defensores J.L.R.S. y M.C.Q.G., presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22/10/2012 y publicada el día 31/10/2012, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I

DEL FUNDAMENTO DE LA DECISION

El día 22 de octubre de este mismo año, tuvo lugar ante este juzgado de control, la audiencia de presentación del ciudadano: J.G.C., quien fue detenido el día 15 de octubre del 2012, en el estado Falcón por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud de una Orden, de Aprehensión que en su contra solicitara la Fiscalía Quinta de esta entidad el día 10/08/12, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual, fue acordada por el Juzgado de Control Sexto. En dicha audiencia, luego de ser escuchados los alegatos de todos los asistentes, el juez consideró procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido.

…Omissis…

CAPITULO II

DE LA IMPUTACIÓN FISCAL DURANTE LA AUDIENCIA

Motivó la realización de la audiencia de presentación de nuestro defendido, el hecho de su detención efectuada en el estado Falcón, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en un punto de control verificaron la presencia de J.Y.G.C., en una Unidad de Transporte colectivo con destino a la ciudad de Coro, quien al ser verificado por el sistema arrojó una solicitud en virtud de una orden de Aprehensión dictada por el Juzgado de Control Sexto de este mismo circuito judicial penal, en fecha 10/08/12, por el delito de Estafa, previsto y

sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.

Efectivamente al ser revisada las actuaciones que conforman la averiguación penal identificada con el número de distribución 3360, perteneciente a la Fiscalía Quinta de esta circunscripción judicial, seguida contra nuestro defendido y otras personas allí identificadas, se puede observar una solicitud de fecha: 07108112, emanada de la Fiscalía Quinta del estado Cara bobo, en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del C. O. P. P., solicita la APREHENCIÓN de tos ciudadanos: J.Y.G.C. y J.R.N.H., por considerar que se encuentra demostrada su participación en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: R.D.H.A..

Resulta oportuno mencionar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, dos particularidades muy importantes como son las siguientes: la primera, que a pesar de que el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, consagra varias hipótesis, ni la solicitud fiscal, ni fa decisión del Juzgado Sexto precisan de manera alguna a cuál de estos subtipos de la norma se refieren; lo señalado por las fiscales en su escrito y cito: ... "Aun cuando el tipo penal posee un quantum de la pena no muy elevada" ... nos lleva a pensar que se están refiriendo al tipo genérico o ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462, del Código Penal, que impone una pena de 1 a 5 años de prisión; la segunda particularidad la constituye el hecho que el Ministerio Público señala en su escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, que esta, es decir, la aprehensión de estos ciudadanos es a razón de poder materializar el Acto de imputación Formal, para que una vez ocurrido conforme al derecho, se les imponga y cito: " ... LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD ... ", prevista en el artículo 256 del C. O. P. P, lo que también conlleva a ratificar que se trata del tipo penal genérico o Estafa Simple.

En función de ello, causó sorpresa el hecho ocurrido en la audiencia de presentación de nuestro defendido, cuando la fiscalía, durante la imputación, al momento de señalar el delito, SIN VARIAR NINGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FACTICAS EXPRESADAS EN SU SOLICITUD ESCRITA, NI VERBAL EN EL PROPIO TRIBUNAL, calificó los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN ILlCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin que esta nueva calificación jurídica, fuese aceptada por el Juez de Control 10 en su decisión, manteniendo en consecuencia, el delito de ESTAFA SIMPLE.

CAPITULO III

DE LAS CONSIDERACIONES FÁCTICAS y LEGALES QUE NOS

OBLIGAN A IMPUGNAR EL FALLO

Tal y como lo refiere fugazmente el juez en su parte motiva del auto, en el que se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de nuestro defendido, y asimismo, como se te fundamentó oral y detalladamente el día de la audiencia de presentación, con el debido respeto, ciudadanos honorables miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponderá conocer y decidir el presente recurso, considera esta defensa, que en el presente caso, no e cumplen con los re u' 'tos exigidos por la norma adjetiva (artículo 250 del C.O.P.P), para mantener, como en efecto se le mantiene, , hasta esta fecha, privado de su libertad a nuestro defendido: J.Y.G.C., por su presunta participación en un delito que no se ha cometido, por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte debe ir orientado a revocar la medida de privación judicial de libertad.

Para ello es necesario efectuar, de manera sucinta, un análisis de los elementos de convicción mencionados por la representación fiscal, para ratificar la privación judicial, En tal sentido tenemos:

…Omissis…

Aquí ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer y decidir et presente recurso, consideramos pertinente reafirmar los alegatos expresados en la audiencia de presentación de: J.Y.G.C., para acordar o su libertad o por lo menos. una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, los cuales fueron desechados por el Juez de Control, y contrariamente dispuso mantener la privación de libertad.

…Omissis…

Para ello es necesario tomar en cuenta lo siguiente: el delito de Estafa (Simple o Genérica), requiere la existencia de ciertos elementos básicos como lo serian, la existencia de una conducta de artificios o medios engañosos capaces de provocar la inducción en el error de la víctima, para con esto, lograr efectivamente el provecho injusto con perjuicio ajeno. Dentro de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, estos elementos parecieran no existir, o no resultan evidentes al analizar detenidamente la conducta asumida por nuestro defendido, ya que ante la imposibilidad de cumplir con la entrega de los vehículos, mediante los cupos sindicales, perteneciendo a esa empresa, a pesar de él no ser el beneficiario de la totatidad del dinero depositado por el denunciante R.H., se comprometió con éste para el reintegro total, más un monto excedente por concepto de daños y perjuicios ocasionados, esto con el aval de un profesional del Derecho que actuó en representación legal del denunciante, lo que conlleva a la imposibilidad de calificar esta conducta como una ESTAFA SIMPLE.

La deuda contraída por concepto del depósito efectuado por el denunciante a favor de las personas que él señala, resulta preexistente al cheque sin fondos entregado al denunciante para extinguir esa deuda. En el presente caso, consideramos quienes aquí suscribimos, salvo mejor criterio, que el tipo penal existente es el de EMISiÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, tipificado en el artículo 494 del CÓDIGO DE COMERCIO, que prevé una pena de prisión de 1 a 12 meses, cometido por el ciudadano: J.R.N.H., quien no asegurándose de disponer de los fondos necesarios en su cuenta bancaria para garantizar el cobro del instrumento, aun así lo libró y entregó a su beneficiario, incurriendo de esta manera en el tipo penal antes mencionado, todo esto con la intención de ayudar a su sobrino.

Fuera de estas circunstancias honorables Magistrados que han de conocer y decidir el presente recurso, no existen otras. No resulta cierto, en el presente caso, la existencia de varias víctimas engañadas por nuestro defendido. De hecho no comprendemos como el ciudadano Juez de Control fue sorprendido en su buena fe, quien permitió en la audiencia de presentación, la presencia e intervención de dos personas distintas al

denunciante, quienes según sus propios testimonios, transcrito parte de ellos anteriormente en el presente escrito, rendidos ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no participaron en esa negociación, ... "por no contar con el dinero necesario". Así mismo se permitió la presencia e intervención del Abogado del denunciante, L.P., quien confirmó la existencia del compromiso de pago suscrito por nuestro representado y su no cumplimiento, motivo por el cual denunciaron ante el C. 1. C. P. C. Sub Delegación Las Acacias.

Bajo estas consideraciones legales, constituye nuestra principal preocupación y nuestro compromiso legal con nuestro defendido en el presente proceso, el IMPUGNAR la decisión judicial o auto motivado, dictado et día 31 de octubre de este año, por parte del Juzgado de Control 10, en el que se acuerda mantener la procedencia de la privación judicial del ciudadano: J.Y.G.C., por un delito que no se ha cometido (ESTAFA SIMPLE por lo tanto consideramos que sobradamente existen razones de hecho y de derecho que necesariamente deben ser tomadas en cuenta para que cese la privación judicial de nuestro defendido, y en su lugar, jueces miembros de la corte de apelaciones que .van a decidir sobre la presente solicitud, acuerden la libertad de nuestro defendido o sustituyan la medida cautelar acordada por una menos gravosa.

Son innumerables las decisiones de nuestro máximo tribunal, en que establecen la aplicación de la medida excepcional de privación judicial de libertad, contra la regla que consagra el principio de libertad durante el proceso, a los fines de garantizar la sumisión a éste, por parte del autor o

participe de un hecho punible. Son sumamente estrictas las condiciones que deben cumplirse para que opere la aplicación de la privación judicial de una persona. La regla en este sistema procesal, de acuerdo a nuestra Carta Magna y a Principios y Acuerdos Internacionales, que constituyen legislación aplicable para nuestro país, es que toda persona que se le señale como autor o participe de un hecho punible, debe ser juzgada en LIBERTAD, Y que la detención o privación de libertad debe resultar de un examen minucioso, por parte del Órgano Jurisdiccional, de los requisitos exigidos para aplicar esta excepción.

Bajo los argumentos antes expuestos, donde se observa el cumplimiento del numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es que acaso viajar en una unidad de transporte público por el territorio de la Nación, puede ser considerado como "Peligro de Fuga" La residencia de nuestro defendido estaba perfectamente bien ubicada ... Donde están las por lo menos tres citaciones efectuadas por fa Fiscalía del Ministerio Público a nuestro defendido para declarar como imputado? Es que acaso, el acta policial que señala que él no supuestamente quiso recibir una citación, para comparecer al C. t. C. p. C., Sub delegación las Acacias, para seguramente ser "RESEÑADO POLlCIALMENTE", es suficiente para decretar su privación judicial? Y si consideráramos la existencia, en el presente caso, el delito de ESTAFA SIMPLE que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, cuya pena aplicable en concreto seria de tres años, donde queda respetable Juez de Control ?, como ignoramos ciudadana Fiscal del Ministerio Público ?, como desconocemos honorables Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que deben pronunciarse sobre lo solicitado en el presente recurso de apelación, el contenido del Parágrafo Primero, del artículo 251 del COPP y las muchas jurisprudencias que al respecto existen sobre el carácter excepcional de la privación de libertad?

Permitir que bajo nuestra responsabilidad, a nuestros ojos, se utilicen los Órganos de Administración de Justicia Penal, como facilitadotes para gestiones de cobranza por parte operadores de justicia privados, es una lujo que no podemos permitirnos como País, consideramos, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponde analizar y decidir los argumentos aquí expresados, con mucho respeto, que cuentan ustedes con la obligación legal, el compromiso jurisdiccional, de REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LA CUAL ES OBJETO NUESTRO DEFENDIDO J.Y.G.C., POR NO SER PROCEDENTE, Y EN SU LUGAR, SINO DECRETAR SU LIBERTAD, POR NO ESTAR SATISFECHOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 250 DEL C. O. P. P., DICTEN UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 256 IBIDEM, EN CUALQUIERA DE SUS ORDINALES... "

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico en fecha 16 de noviembre de 2012, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

La decisión recurrida fue dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 en fecha 31/10/2012, en los términos siguientes:

“…CAPÍTULO III

DE LA MOTIVA

Consideradas las anteriores exposiciones, éste Tribunal a los fines de decidir observa que:

De las actas y entrevistas que rielan al presente asunto, se desprende que ciertamente la conducta desplegada por el agente, configuró el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Texto Sustantivo Penal; siendo necesario, hacer un preámbulo sobre este delito: El Legislador venezolano, conforme al modelo italiano de 1889, estatuyó la Estafa en el artículo 462 del Código Penal, indicando:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años…

Ella proveniente de la voz italiana staffa (estribo), de la cual deriva el verbo staffare (perder los estribos) y era palabra comúnmente utilizada por el hampa europea para denominar lo que el ladrón da al rufián; posteriormente, fue recogida por los antiguos diccionarios de nuestra lengua, como la voz estafa, señalando que se trata de engaño hecho con malicia. Muchos penalistas, apasionados del derecho, interesados por deslindar lo que estrictamente significaba éste tipo penal, puesto que acarreaba similitudes con otros fraudes; entre ellos: A.O. quien la definió como la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varios personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Para SOLER es una disposición patrimonial perjudicial tomada por error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido. A su vez, FONTÁN BALESTRA, la define como una disposición de carácter patrimonial perjudicial, viciada en su motivación por el error que provoca el ardid o el engaño del sujeto activo, que persigue el logro de un beneficio indebido para sí o para un tercero.

Para la institución local, encargada de la persecución penal, no se quedó atrás y dictaminó: “que la estafa consiste en el hecho de engañar o sorprender la buena fe de otra persona, con el propósito de inducirlo en error, para obtener un provecho injusto para sí o en beneficio de otro, con perjuicio ajeno, distinción que pone de manifiesto la existencia del engaño como mecanismo de acción para la procedencia del tipo, ya que el ardid es el medio de que se vale el agente para inducir a su víctima en error y obtener con ello un beneficio indebido para sí o para un tercero en detrimento patrimonial de otro”.

En fin, este tipo penal, entraña una lesión patrimonial causada por fraude; es decir, es el fraude por antonomasia, caracterizado por el dolo inicial o dolo al comienzo, que conlleva la intención criminal anterior o contemporánea a la recepción de las cosas. Pero hay que precisar, que se entiende por ARTIFICIO: El maestro MANZINI nos ilustra, que “es toda astuta simulación o disimulación apta para engañar; de forma tal que el engaño sea generado por la percepción inmediata de una falsa apariencia general, positiva o negativa”. Para GRISANTI AVELEDO, el PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO sería, cualquier beneficio que el agente deriva de su conducta dolosa, para sí o un tercero, con daño económico a otro. En el mismo orden, agrega FINZI que el ERROR representa el resultado de la acción engañosa y se convierte en causa de la disposición patrimonial. Se hace imperioso, que exista una conducta activa desplegada por el autor para engañar a la víctima; lo que denominó la doctrina gala, la exigencia de una “mise en scéne” (puesta en escena). Reforzada por CARRARA. Para mayor abundamiento, se trata de un tipo penal cerrado, puesto que tiene un supuesto de hecho sobre la conducta delictiva y su sanción; por ende, no requiere remitirnos a ninguna ley complementaria. Además, tanto el sujeto activo o agente (el que) como el sujeto pasivo (otro-la persona perjudicada en su propiedad), son indeterminados. El objeto material es la persona engañada, además del patrimonio. El objeto jurídico protegido, la tutela de los bienes patrimoniales.

Realizada esta introducción, analizado la naturaleza jurídica del delito de estafa, en el caso sub examine se CONSUMÓ una vez obtenido el provecho injusto con perjuicio ajeno; es decir, al momento de salir de la esfera patrimonial de las víctimas la cantidad de 395.000 Bs. girados a favor del encartado, en la creencia de éstas que se les entregarían dos vehículos Ford Ranger, ya que el imputado presuntamente trabajaba en la empresa Ford Motors de Venezuela; siendo así un delito de los denominados por la doctrina como INSTANTÁNEO. Ahora bien, se aprecia que la conducta del imputado J.G.C., quien según las entrevistas rendidas por las víctimas R.H., W.G. y D.G., recibió la cantidad de 390.000 Bs., lo cual logró dada su condición de presunto trabajador de la Empresa Ford Motors, a cambio de entregar en venta dos vehículos Ford Ranger, siendo depositado este dinero, bajo transferencias bancarias y depósitos a favor de los ciudadanos XIRIAN ANDRADE y E.S., a instrucciones del hoy intramuros, produciendo un cambio en el mundo exterior (resultado), puesto que con el objeto de cometer el delito, comenzó su ejecución por los medios apropiados antes referidos y logró su consumación con la obtención del dinero a su disposición y fuera de la esfera patrimonial de las víctimas, causándoles un perjuicio a su patrimonio; configurándose así, el delito de Estafa. Teniendo como elementos de convicción, los siguientes: 1.- Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación Las Acacias, de fecha 03 de febrero de 2012, realizado por la víctima R.D.H.A.; donde se explanan las circunstancias como fue objeto de engaño para obtener de él las cantidades de dinero señaladas, en su perjuicio y en provecho del encausado; 2.- Copia del Comprobante de Transferencia N° 77597710, de fecha 09 -08-2012, de la entidad bancaria Banesco, determinándose el deposito girado a favor de una ciudadana, a instrucciones del encausado; 3.- Copia del Comprobante de Transferencia N° 77597710, de fecha 09 de agosto del 2012, de la Entidad Bancaria Banesco; 3.- Copia del Comprobante de Depósito N° 93972679, de fecha 12-04-2011 de la entidad bancaria Banesco, en la cual se deja constancia del deposito realizado por la víctima R.H. en la cuenta signada con el N° 01340025300252119159, donde figura como titular EDINFONSO J.S., por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco mil Bolívares (195.000 Bs.); 4.- Certificación de Estados de Cuenta Bancario de la víctima R.D.H., de la Entidad Bancaria Banesco, en la cual se deja constancia de los movimientos bancarios del mes de agosto, evidenciándose la transferencia vía electrónica a la ciudadana Xiriam N.A.d.P., a solicitud del imputado; 5.- Acta de Entrevista rendida por la víctima W.R.G., de fecha 05-02-2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación Las Acacias; 6.- Acta de Entrevista al ciudadano D.I.G.R., de fecha 05-02-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación Las Acacias; 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 -02-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación Las Acacias; 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de febrero del 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación Las Acacias, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por el órgano de investigación para la citación del imputado, siendo infructuosas; 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub/Delegación Las Acacias, en la cual se deja constancia de las diligencias realizadas por el órgano de investigación para la citación del encartado, siendo infructuosa de igual forma; 10.- Comprobante de Depósito N° 96170152, de fecha 12-08-2011, de la entidad bancaria Banesco, en la cual se deja constancia del depósito realizado por el ciudadano EDINFONSO SECO, en la cuenta signada con el N° 01340532885321065181.

En la referida audiencia, el Representante del Ministerio Público, imputó también el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, en torno a la perpetración de este delito, este Jurisdicente considera que de la revisión del expediente, no se configuran los elementos básicos o mínimos del tipo, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El artículo 37 de la Ley que rige la materia establece:

quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

Siendo así, la disposición penal traída a colación, nos remite ha observar el contenido del artículo 4.9° ejusdem, que textualmente reza:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….

EL Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define la Asociación, como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto, y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

Siendo ello así, se observa que el núcleo rector del artículo es el verbo “asociar” y requiere como sujetos activos, tres o mas personas o una actuando como órgano de persona jurídica o asociativa, y las circunstancias de: la obtención de beneficios, intencionalidad de cometer delitos previsto en la Ley y la circunstancia de tiempo al señalar “cierto tiempo”.

Ahora bien en cuanto a la asociación, es lógico pensar que difícilmente existirá un documento o acto que evidencie tal actividad, pero si deben existir elementos que permitan inferir que la asociación se ha materializada, y al efecto, las máximas de experiencias indican que las asociaciones criminales son llamadas por ellos mismos, o por terceros tales como la comunidad, cuerpo de investigaciones o la misma colectividad con una denominación o nombre, como por ejemplo: “Los Invisibles”, “Banda Los Toyoteros”, etc; lo cual hace inferir la existencia de la misma, es decir, de no contarse con el acuerdo o pacto de tres o más personas, si otros elementos que pueden ser explícitos o implícitos, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencien tal asociación). Otros elementos que pudieran ser utilizados para determinar la existencia de la “asociación”, aun sin contarse con el acuerdo explícito, es el señalamiento de los miembros que la conforman, de ser posible el lugar de cada miembro en el estructura de la organización, así como otros elementos que evidencien la existencia del grupo, como reuniones de sus miembros, es decir, lugares de reunión, planos, instrucciones, fotografías, o distribución de tareas o funciones, que evidencien una planificación de hechos delictivos.

Si bien es cierto, la asociación puede ser conformada para cometer un único hecho delito, es también un elemento que pudiera determinar su existencia los antecedentes, es decir, la comisión de los mismos delitos, por los mismos miembros, con el mismo modus operandi en oportunidades anteriores, lo cual no ha sido acreditado por el Ministerio Público.

En sintonía con el párrafo anterior y en observancia de la norma, esta lo relativo a la circunstancia de tiempo, este tipo penal requiere que la asociación se conforme por “cierto tiempo”, es decir, debe entenderse si esa asociación se conformo para la comisión del delito que se trate o si lo han estado cometiendo en el pasado convirtiéndose en una practica habitual.

Finalmente, es importante acotar que si bien es cierto, los delitos de estafa, pueden ser cometidos por un grupo de personas, y es considerada esta actividad delictiva, ello no puede ser considerado per sec, una “asociación” a tenor del análisis anterior y a los efectos del artículo 37 de la Ley Especial in comento, porque requiere de unos componentes mínimos exigidos en la misma norma, que deben al menos señalarse, porque de ser así, entonces no pudiera concebirse ningún delito de estafa sin el de asociación para delinquir, y este último dejaría de ser un delito autónomo cuando se señala “por el solo hecho de la asociación”; desdibujándose así el concurrencia de personas en la comisión de un delito sin for parte de un grupo con perpetuidad en el tiempo.

De igual forma, no explica el Ministerio Público al menos la denominación o cual es la organización jurídica o asociativa delictiva, no señalando la permanencia en el tiempo ni otros delitos de igual índole cometidos por esa asociación y que participación tuvo el encartado. Sumado al hecho cierto, que se está procesando al imputado J.G. por el delito de ESTAFA únicamente, tal como se desprende de la solicitud de la orden de aprehensión, la cual fue decretada por el Tribunal de Control N° 6 de esta localidad, sin hacer mención en lo absoluto el Ministerio Público del nuevo delito que le endilga al imputado de marras.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

El Ministerio Público, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía en contra del imputado de marras, y por otra parte, la defensa, solicitó la imposición de una medida menos gravosa que permitiera a su representado someterse al proceso en libertad.

Ahora bien, a los fines de decidir, este Juzgador, pasa al análisis del referido artículo, que textualmente establece:

El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso:

    1) Nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública que reviste carácter penal y merece pena corporal, como lo es el delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Texto Sustantivo Penal, cuya pena oscila entre 1 a 5 años de prisión, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra prescrita, dada la reciente data de ocurrencia. 2) Se aprecian fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito in comento, tal como ya se analizó ut supra, y 3) Es imperativo considerar como cierto, el peligro de fuga dada la conducta asumida por el imputo de marras ante el proceso, el cual ha evadido, lo que motivó la solicitud de orden aprehensión por parte de la vindicta publica para no hacer ilusoria la pretensión del Estado y los derechos de las víctimas. Sumado al hecho de ser un delito que atenta contra el patrimonio personal y existen multiplicidad de víctimas. Lo que satisface los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, y consecuencialmente NEGAR por improcedente la solicitud de una medida cautelar menos gravosa peticionada por la defensa. Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo las circunstancias estatuidas en el artículo 44.1 Constitucional; es decir, mediante orden judicial y se ordena continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem, dada la complejidad investigativa de ésta tipología delictiva.

    CAPÍTULO IV

    DE LA DECISIÓN

    Por lo antes señalado, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.G.C., ordenándose su detención en la sede del CICPC Carabobo, y en caso de no contar con las condiciones para albergarlo, sea ingresado de inmediato al Internado Judicial Carabobo; negándose consecuencialmente la solicitud de una medida menos gravosa. SEGUNDO: Se decreta la detención como legal, dado que se produjo bajo orden judicial, a tenor del artículo 44.1° Constitucional. TERCERO: Se ordena continuar el proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, a tenor de la exégesis del artículo 373 ejusdem, dada la complejidad investigativa de ésta tipología delictiva…”

    IV

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Los abogados recurrentes circunscriben su apelación a su inconformidad con la declaratoria de la medida de privación judicial de libertad en contra del imputado J.G.C. emanada por el Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto publicó en fecha 31 de octubre de 2012, en el asunto Nº GP01-P-2012-020895, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal. Arguye la defensa, que la decisión recurrida no cumple con los requisitos mínimos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente articulo 236) para mantener privado de libertad al imputado de autos.

    Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones principales Nº GP01-P-2012-020895 mediante el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

  4. En fecha 9 de mayo del 2013, el Tribunal Décimo en Función de Control dicto sentencia condenatoria por admisión de los hechos mediante el cual CONDENA al imputado J.Y.G.C., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, ordenando la remisión del asunto a los fines de su redistribución entre los Jueces de Ejecución.

  5. En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución acuerda la redención judicial (parcial) de la pena por trabajo a favor del penado J.Y.G.C., quedándole por cumplir SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, que los cumplirá 25/07/2014, asimismo en esa misma fecha niega por improcedente al penado ya mencionado el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada confinamiento, de conformidad con el Art. 53 del Código Penal, por cuanto no tiene cumplida las ¾ partes de la pena.

  6. En fecha 15 de enero de 2014 el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal otorga al penado J.Y.G.C., la gracia del confinamiento por el tiempo de la pena que falta por cumplir, representado en este caso siete (7) meses y veintiocho (28) días, que los cumplirá el día 13/09/2014.

    Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 publicó sentencia en fecha 9 de mayo de 2013, por la admisión de los hechos del acusado J.Y.G.C., la Sala resalta lo siguiente:

    …FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

    Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al encausado por el Ministerio Público, quien durante su investigación pudo colectar medios de pruebas que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados al Juicio Oral y Público; tal calificación Fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidas, fueron íntegramente admitidos, por ser pertinentes y necesarias para ser producidas en el debate probatorio, las cuales comportan solidez a los efectos que se ordene la apertura a juicio, si hubiese sido el caso específico; no obstante ello y habida cuenta de la imposición hecha al hoy acusado, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso penal y el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, decidió solicitar la aplicación de este procedimiento, a los fines de ser impuesto de la correspondiente sentencia condenatoria; es por lo que, de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado de marras, ciudadano J.Y.G.C., por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.H.; de manera pues, que genere la SENTENCIA CONDENATORIA y así se declara.

    PENALIDAD

    Este Tribunal en Funciones de Control Nº 10 de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, considerando que el delito de ESTAFA, prevé una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, tomando el término medio, en razón del artículo 37 del Código Penal, tendríamos tres (03) años de prisión; pero en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado J.Y.G.C., de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, será acreedor de una rebaja de un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en DEFINITIVA la pena corporal a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16.1° ejusdem. Manteniéndose la medida de coerción personal que pesa sobre el encartado, pues aún subyacen los supuestos estimatorios que comportaron el decreto judicial.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al imputado J.Y.G.C., a cumplir la pena corporal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16.1° del Código Penal, a saber Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.H., y se le exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el acusado y se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, dado que fue impuesto de la pena el acusado y publicada dentro del lapso legal estatuido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal….

    Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal en fecha 9-5-2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, el cual versa contra la decisión dictada el día 31-10-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano J.Y.G.C., toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el penado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 7/11/2012 en el asunto principal Nº GP01-P-2012-020895.

    En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las precedentes consideraciones, esta Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de noviembre de 2012 interpuesto por los Abogados J.L.R.S. y M.C.Q., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano J.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 31-10-2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2012-020895 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y asociación ilícita para delinquir previsto en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 9 de mayo de 2013 emitida por el Tribunal Décimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, al Juez de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

    JUEZAS DE SALA

    E.H.G.

    (Ponente)

    C.B. CAMARGO PATIÑO YOIBETH ESCALONA MEDINA

    El Secretario,

    Abg. C.L..-

    Hora de Emisión: 11:44 AM

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