Decisión nº 1U-437-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 15 de diciembre de 2009.

Causa 1M- 437-08.

JUEZ: ABOG. J.A. LUN A INFANTE

FISCAL : Fiscal Décima del Ministerio Público, con Competencia en las Materias de Drogas, Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.N. Y W.Q., Inpreabogados 29.626 y 96.943 respectivamente. Con domicilio Procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, primer piso, oficina Nº 22, San Fernando, Estado Apure.

ACUSADO (S): J.G.D., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.756.831; natural de esta ciudad, nacido en fecha 25/12/1974, hijo de Civilio Ortega y B.E.D., mayor de edad, de 33 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Inspector de Catastro de la Alcaldía de Guayabal, Estado Guarico, residenciado en la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, Casa N° 02, Municipio San Fernando, Estado Apure.

VICTIMA: LA SOCIEDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIO: ABG. A.C.

DELITO: TRAFICO ILICITO EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

ANTECEDENTES

En fecha Veintisiete (27) de Abril de dos mil Nueve (2009), siendo las 09:30 a.m. se da inicio al acto del Juicio Oral y Público en la Causa No. 1U-437-09, y el Dieciocho (18) de Agosto del año dos mil Nueve (2009), siendo las 10:40 horas de la mañana, este Tribunal finalizó el juicio oral y publico, dándole lectura a la parte dispositiva de la Sentencia Absolutoria, siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente se establecen:

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO (Art. 364, Ord 2°)

En fecha 25/09/08, se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, en la que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control, decidió en el Auto de Apertura a Juicio:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. L.E.J.V., en contra de los ciudadanos: J.G.D., a quien le mantuvo la calificación jurídica inicialmente dada por los delitos de Trafico Ilícito en Las Modalidades de Distribución, Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el cambio de calificación jurídica alegando que la misma se hace en virtud que las investigaciones realizadas y anteriormente reflejadas no arrojaron suficientes elementos de convicción que pudieran atribuirles otros delitos mas graves, en consecuencia solicitó el enjuiciamiento en cuanto a los ciudadanos: F.J.R.M., por el delito de Distribución de Estupefacientes en porciones menor, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito; y el enjuiciamiento de la ciudadana: R.R.B.L., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas tanto por la vindicta pública en su escrito acusatorio, como las presentadas por la Defensa Privada inserto a los folios del 463 al 471 ambos folios inclusive y sus vueltos, por ser útiles, necesarias y pertinentes; TERCERO: Se declara sin lugar Escrito inserto a los folios 460 al 462 suscrito por el ABOG. I.E.L., donde opone excepciones conforme a las previsiones del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien aquí decide que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea; CUARTO: Con lugar el escrito de excepciones interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. J.C.N.A., L.A.H. Y J.P.C., por cumplir con los requisitos establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA a los ciudadanos: F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.528.866; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN PORCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y a la ciudadana: R.R.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.640.737, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cuyas penas cumplirán en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; SEXTO: Por cuanto han variado las circunstancias y conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se modifica la medida Privativa de Libertad y DECRETA a favor de los ciudadanos: F.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.528.866 y R.R.B.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.640.737, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, Prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN PORCIÓN MENOR, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, hasta la ejecución de la presente decisión. SEPTIMO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA en cuanto al acusado de autos: J.G.D. y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

La Acusación del Ministerio Publico, admitida por el Tribunal señala los siguientes hechos que constituyen el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público:

En fecha 12 de junio del 2008, funcionarios militares adscritos al Comando Estratégico Operacional de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el N° S2C-800-08, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, proceden a trasladarse a eso de las 06:00 horas de la mañana, hacia las inmediaciones del sector Parque de Feria, específicamente a la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, Casa N° 2, cercada en bloques, de esta ciudad, una vez en el lugar antes mencionado, procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, con la finalidad de hacer del conocimiento de los residentes de la misma de la visita domiciliaria de la que serian objeto, donde estuvieron acompañados de los ciudadanos: G.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284, residenciado en el sector La Trinidad, Calle La Horqueta, Casa N° 6 de esta ciudad; y de C.G.S.C., titular de la cedula de identidad N° 2.232.451, residenciado en la avenida Los Centauros, Primera Transversal, frente al Parque de Ferias, Casa N° 4 de esta ciudad, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, quien no quiso abrir portón de acceso al inmueble, a pesar de informársele que ese inmueble seria objeto de un allanamiento, negándose rotundamente, procediendo a ingresar al interior del inmueble por espacio de ochos minutos aproximadamente, vista la contumacia del referido ciudadano, los militares actuantes procedieron acordonar el área, logrando observar a una mujer que salio corriendo del interior de la casa, hacia una pared de bloque sin frisar, la cual colinda con una casa y en esta actitud fue vista por el funcionario Guardia Nacional F.R.R., situación que originó por los canales regulares, la tramitación de una nueva orden de allanamiento para la casa de color blanco, con rejas de color negro, ubicada a cien metros del Colegio, específicamente frente a la Planta de Agua en la Calle F.F., lugar donde los funcionarios militares actuantes establecieron seguridad externa, por existir la presunción de haber sido arrojado algún material hacia el interior del mismo.

Posteriormente ante la insistencia de la comisión en tocar la puerta del inmueble primero en cuestión, regreso nuevamente hacia la entrada de la casa, un ciudadano quien dijo ser y llamarse J.G.D., titular de la cedula de identidad N° 11.756.831; propietario del inmueble, a quien se le explico el motivo de la visita y se le hizo entrega de la Orden de Allanamiento, se le pregunto que cuantas personas mas se encontraban en ese momento en la vivienda, a lo que respondió que tres, quienes fueron identificados como R.R.B.L., titular de la cedula de identidad N° 13.640.737; quien es la concubino de J.G.D.. y F.J.R.M., titular de la cedula de identidad N° 16.528.866, así como un menor de nombre G.D.B., hijo de la ciudadana R.R.B.L. y de J.G.D., quien por voluntad de sus padres, se dirigió hacia la casa de su abuela materna. Procediendo de inmediato dar revisión completa y detallada a la vivienda, donde se localizo un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Fairlane 500, Color Verde, Placas ALM-631, por lo que se preguntó que quien era el propietario del mencionado vehiculo y el ciudadano J.G.D., quien manifestó ser de su propiedad, pero que para ese momento no contaba con los documentos, por lo que procedieron a verificar los datos del vehiculo por medio del sistema de identificación policial (SIIPOL), la cual arrojo que el referido vehiculo, se encuentra solicitado, asimismo en el interior del inmueble se localizo una bolsa pequeña de color transparente que en su interior contenía una sustancia en polvo de color blanco, la cual se encontraba en el interior de un adorno en forma de águila, que se encontraba colocada sobre una pared lateral de la sala de la vivienda, igual se localizaron cinco (05) cartuchos de color azul, calibre l2mm, cincuenta (50) cartuchos calibre 45mm, marca Winchester, los cuales se encontraron en el interior de un deposito de materiales domésticos ubicado en el patio trasero del inmueble, al lugar de los hechos se presento un ciudadano quien fue identificado como L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, quien manifestó ser el abogado de la familia, presentando en ese momento un carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, y estuvo presente en todas las actividades que se realizaron. En el Transcurso del procedimiento se recibió una nueva orden de allanamiento signada con el N° S2C-803-08, de fecha 12 de junio de los corrientes, emanada del Tribunal Segundo de Control, por lo que procedieron los funcionarios militares actuantes a ingresar al inmueble acompañados por los ciudadanos RAKAN AL HENNAQUI AL HENNAQUI, titular de la cedula de identidad N° 15.384.506, y G.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284; quienes fungieron como testigos en este nuevo allanamiento, por lo que una vez dentro del inmueble procedieron a efectuar una revisión en el patio trasero, donde se logro detectar un (01) pote de plástico y una (01) bolsa de papel de color marrón y en su interior se encontró: Un (01) Revolver Marca Smith$wesson, calibre 38, sin seriales visibles, cuarenta (40) envoltorios de una sustancia granulada de color marrón claro, veintisiete (27) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco, tres (03) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco, dos (02) envoltorios de forma redonda contentivos en su interior de una sustancia granulada de color marrón, una (01) tijera, bolsas plásticas, dos (02) cintas plásticas y ligas de colores pequeñas, acto seguido a detener a los ciudadanos J.G.D., titular de la cedula de identidad N° 11.756.831, R.R.B.L., cedula de identidad N° 13.640.737, y F.J.R.M., titular de la C.I.V16.528.866, quienes quedaron a la orden de esta Representación Fiscal, conjuntamente con todo lo incautado.

Ahora bien, de las resultas obtenidas; tanto de la Experticia Química N° 9700-149-351, de fecha 01 de julio del 2008, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Guarico, área de toxicología forense, se desprende el siguiente resultado: N° DESCRIPCIÓN DE MUESTRA:

  1. - Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético transparente en los colores blanco y azul a rayas, amarrados con material sintético elástico en los colores amarillo verde tonalidad clara y oscura, anaranjado, negro, rojo y rosado. CONTENIDO; Sustancia Granulada de color Marrón.

  2. - Veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético transparente de los cuales veintidós (22) son en los colores verde y anaranjado a rayas y cinco (05) en los colores azul y blanco a rayas; todos amarrados con material sintético elástico en los colores rosado, verde, amarillo, anaranjado, blanco, negro, azul y rojo. CONTENIDO: Polvo de color Blanco.

  3. -. Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, sin teñir, amarrados en si mismos. CONTENIDO: Polvo de color Blanco.

  4. - Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente auto adhesivo y material sintético transparente sin teñir. CONTENIDO: Sustancia Granulada de color Beige.

  5. - Un (01) envoltorio en material sintético transparente, sin teñir. CONTENIDO:

    Polvo de color Blanco.

    RESULTADO (S) Y CONCLUSIÓN (ES).

    N° DE MUESTRA.

  6. - Peso Neto: 144 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 143 gramos en depósito. COCAINA CLORHIDRATO.

  7. - Peso Neto: 103 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 102 gramos en depósito. COCAINA CLORHIDRATO.

  8. - Peso Neto: 107 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 106 gramos en depósito. COCAINA CORHIDRATO.

  9. - Peso Neto: 150 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 149 gramos en depósito. COCAÍNA CLORHIDRATO.

  10. - Peso Neto: 144 gramos. Tomando 1 gramo para análisis, quedando 143 gramos en depósito. COCAINA CORHIDRATO;

    Como de Los resultados del Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2008/2209, de fecha 18 de junio del 2008; del cual se desprende lo que sigue;

    1. MOTIVO. Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

    2. EXPOSICION:

      Descripción de la Muestra: Se le practico barrido químico a un (01) vehiculo Fairlane, de color Verde, Placas N° ALM-631, el barrido se le practico, en su parte interna, asientos, piso, techo, portamaletas, puertas, guantera, se encontró en la parte de el piso trazas de una sustancia que al ser sometida al reactivo de Scott (prueba de orientación) arrojo una coloración azul turquesa positiva (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) mencionada área del piso se identifico con el N° 01.

    3. PERITACION: Barrido: Para realizar el barrido se utilizo; Cinta Adhesiva, Brocha, Guantes desechables, reactivos químicos, tubos de ensayo esterilizados. A.- PRUEBA DE ORIENTACION; Para la muestra N° 01. A.- SCOTT (para Cocaína)... POSITIVO...., U.- CONCLUSIONES: El barrido realizado a la muestra identificada con el N° 01 arrojo un resultado (POSITIVO) para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (COCAINA);

      DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2447, de fecha 14 de julio del 2008, el cual arrojo lo siguiente:

    4. MOTIVO. Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

    5. EXPOSICION:

      1. Descripción de la Muestra:

        Un adorno elaborado en porcelanicron alusivo a un cuadro con alto relieve del rostro de un águila, el cual tenia rastros de una sustancia de color blanco, homogénea de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 01.

        IV.PERITACION:

        A.- PRUEBA DE ORIENTACION: Para la muestra 1. PRUEBA REALIZADA: SCOTT (Para COCAINA): Resultado: POSITIVO (Azul Celeste).

      2. PRUEBA CONFIRMATORIA. Técnica utilizada: Espectrofotometría Ultravioleta Visible. (Uy-Visible) Instrumento Utilizado: Espectrofotómetro U-V Marca HEWLETT PACKARD, Serial N° 8453, para determinar bandas de absorción características. MUESTRA. 01. Resultado Obtenido. Perfil del Espectrofotómetro Uy presenta una longitud de onda con máximo de absorbancia en 233 nm+2 nm, el cual es característico de la: COCAINA. Nota: Ver Anexo A, Folio N° 3. 8.- CONCLUSIONES: La muestra identificada con el N° 01 arrojo resultado positivo para COCAINA; lo cual dentro del Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano aplicable se encuentra enmarcado en el encabezado del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto la conducta se encuentra debidamente establecida dentro de la Ley Especial en la material, y es una conducta debidamente tipificada.

        DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

        En fecha, Veintisiete (27) de Abril de dos mil Nueve (2009), se declaró abierta la audiencia y se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana AB. E.T., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de la acusación, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar.

        De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. J.C.N., a fin de que realice su discurso inicial quien negó los hechos señalados en la Acusación y contradijo el derecho.

        De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. W.Q., a fin de que realice su discurso inicial quien negó los hechos señalados en la Acusación y contradijo el derecho.

        Acto seguido el Ciudadano Juez toma la palabra quien expone: Oída las alegaciones de las partes se impone al acusado del contenido del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.D. se deja constancia de la lectura del auto de la Apertura Juicio, quien expone:

        “Señor Juez eso fue el día 11-06-08, el día 11 de junio llega a mi casa F.J.R., trabaja desde muy temprana edad en mi unidad de producción yo soy del municipio San J.d.G. el me dice vamos a tener cuando en esa época yo trabajaba de hecho como jefe de catastro posteriormente de la fiscalización de hacienda de la alcaldía de Guayabal el día 12 de junio vamos a pararnos temprano para yo llevarte al medico el día 12 de junio a las 5: 40 yo ya estaba levantado con mi esposa y mis niños a las seis me metí al baño y siento que me estaba derribando la puerta esa, se deja constancia de la muestra de unas fotos, es la cerca perimetral de mi casa donde llego la comisión me esta derribando la puerta que les abriera en posterior estoy en el baño no voy a salir en paños mi esposa esta es la parte cuanto le dicen cartográficamente suroeste de las coordenadas eso que se ve allí es el tanque el esta al lado izquierdo usted llega a ver es una centrifuga para posteriormente mi esposa se encuentra afuera esa llave esta afuera y de paso tenemos con ese dolor tremendo a Francisco llega un señor un testigo que derribe la puerta automáticamente me traslado busco la llave y abro la puerta del frente este es el frente de mi casa en donde mi esposa estaba es la parte de atrás te lo digo que es lo que esta pasando la primera foto y se baja un señor vestido de verde me dice señor hágame el favor de hermano no te puedo abrir la puerta sin esa orden ni ninguna de las características no Vivian en mi casa de F.J. mi casa es verde las características de la orden en absoluto es que ni siquiera es mi nombre en el transcurso que yo doy la espalda estaban allá adentro este es lateral de mi casa estaban adentro mi esposa a pesar de su corta edad es una coordinadora en el sector automáticamente viviendo las circunstancias corre desde la parte de atrás y la apuntan con una ametralladora en el transcurso no me tarde ellos entraron es mentira ya estaban adentro posteriormente me sacan a francisco a mis hijos y mi esposa y proceden a registrar fuera de mi casa deja mi casa tres cuartos los voltean con los testigos al lado no consiguieron el sargento entro al cuarto de mi hija mayor ella en transcurso a unos de los testigos lo agarre con mi esposa le dio como una baja de tensión lo agarre y me lo lleve hasta un cuarto le hice un guarapo de azúcar procede en registrar en mi cuarto habían residuos de boroncafor todo eso lo recogieron en un recipiente tampoco lo dicen voltearon mi cuarto de ultimo se fueron a la sala si es verdad hay una águila de este tamaño pesa como 648 gramos, drogas si cree va a caber y yo tenia un polvo para la dermatitis equina técnico soy Zootecnista soy productor agropecuario lo tenia allí arriba y lo tenia mi hijo no se valla a intoxicar no tranquilo lo tengo almacenado de allí que agarraron y volvieron a guindar allí donde estaban es el patio y revisan en su totalidad en el patio lo voltearon una en el casa de patio que paso el comandante creo que nos equivocamos sigan buscando pasan a los carros esta una camioneta de mi hermano y es el encargado de fondafa del municipio muños de los créditos de germinas, un malibu, un reganes no tengo papeles de el ese escrito salió sabino porque yo iba a poner a trabajar y de hecho lo tenia para trabajar primero era del señor sabino el carros sale solicitado en la insectoría de transito un sobrino le agarra el carro por tres horas había las tres hora el no se percato de ir a retirar la denuncia pasan los años lleven una cuantos de la petejota estaba lista legal el carro no esta solicitado un failan 500 sales solicitado y dice comandante vamos a solicitar revisan el deposito donde tengo unos cartuchos fueron el diamante tienda de producción como se hacia en la los tiempo arcaico de los semovientes posteriormente mes esguazan 15 sacos de cementos no me tocaron a los que ellos el señor F.J.R. le imploraba por favor lleven a ese muchacho al medico viene de otro lado a las 4 de la tarde acantonaron que pasan un se montaron que los vecinos yo fui presidente de la asociación de vecinos estaban en gobierno en esa época con F.I. era una cuento grande que consiguieron quédese allí tenemos a llevarlo por el carro esta solicitado yo voy a ir plenamente seguro o es que el tribunal de Valle de la Pascua no tienes validez me lleva a la brigada lleven a ese el muchacho al medico hasta 6 y 20 lo llevaron al medico de una apendicitis a las 7 de la noche llevo a ese muchacho el problemas le hubiese dado una peritonitis me meten algún día a los dice revolucionaron a la gente la pena que yo me la pasaba en la calles que yo estaba dentro tomándome fotos dentro de la policía paso el tiempo voy para 11 de la noche, mi hija no quiere ir a la escuela porque su papa vendía drogas perdí mi trabajo si usted cree que yo he cometido algún error júzgueme, no es así como dice la fiscalía . Es todo.

        ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Relación de las pruebas practicadas en el juicio en el orden que fueron evacuadas)

        De conformidad con los artículos 242, 339, 353, 354, 355 y 358 del Código Orgánico P.P., el Ministerio Publico en el Capitulo V del Escrito de Acusación ofreció los siguientes medios de pruebas, para ser debatidos en la Audiencia Oral y Pública, los cuales se practicaron en juicio de la siguiente manera, se declaró por el Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar a los expertos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP:

        EXPERTOS

  11. - Declaración del experto H.J.C.P., titular de la cedula de identidad N° 11.845.656.

  12. - Declaración del experto J.A.P.D., titular de la cedula de identidad N° 14.684.054.

  13. - Declaración del experto J.C.G.S., titular de la cedula de identidad N° 12.240.444.

  14. - Declaración del experto F.R.R.Y., titular de la cedula de identidad N° 15.002.020.

    Acto seguido por cuanto no se encuentran presentes expertos y funcionarios promovidos por la fiscalía del Ministerio Público, se procede en este acto a alterar el orden, en virtud que a las afueras de esta sala se encuentra presentes algunos testigos promovidos; de conformidad con el artículo 353 del COPP.

    TESTIGOS

  15. - Se procede a llamar al testigo al ciudadano G.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284.

  16. - Se procede a llamar al testigo al ciudadano C.G.S.C., titular de la cedula de identidad N°2.232.451.

  17. - En este estado suspendido como fue el debate en anterior audiencia de conformidad con el articulo 335, consideró el tribunal plenamente justificado la necesidad del alterar el orden de recepción de dichas pruebas a los fines de dar cumplimiento al principio de concentración y continuidad que señala el articulo 335, de conformidad con el articulo 45, 339 ordinales 1 y el articulo 358 se dio lectura las siguientes pruebas documentales: Se deja constancia de la lectura del Acta de Investigación Policial Nº 014-08 de fecha 12/06/08 y Declaración de los funcionarios que la suscriben, CAPITAN (ENB), J.A.B.M., TTE. (ENB), P.V.V., SGTO 1ERO (ENB) JORGE PUERTA DIAZ; GIN (GNB), J.G.S.; G/N(GNB)FRANGIS RIVEIRO ROJAS, todos adscritos a la novena división de caballería motorizada e hipo móvil, FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12-06-08, FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12-06-08, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE FECHA 12-06-08, ACTA DE CRIMINLISTICAS DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO 05-08, EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-149-351, DE FECHA 01-07-08, DECLARACION DE TESTIGO G.J.S.R. Y C.G.S.C.C.P.A. de fecha 10 de julio del 2008, el Ministerio Público ratificó las pruebas documentales ofrecidas.

    Quedando las mismas incorporadas por su lectura.

  18. - Declaración del testigo EL HINNAUOI EL ATRACHE N.A., titular de la cedula e identidad N° 8.140.691.

  19. - Declaración del testigo CAP.(GNB) J.A.B.M., Titular de la cedula de identidad, N° 12.583.068.

  20. - Declaración del testigo HENNAQUI HENNAQUI RACAN, titular de la cedula de identidad N° 15.384.506

  21. - Declaración del testigo CABRERA P.J.D., Titular de la cédula de identidad. N° 11.362.292.

  22. - Declaración del experto V.P.J.G.. titular de la cedula de identidad N° 14.32576.

  23. - Declaración del experto C.J.C., titular de la cedula de identidad N° 11.504.062, adscrito al Departamento de Química del Comando de Operaciones Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo del Comando Regional San C.E.T..

  24. - Declaración de la experta E.O., titular de la cedula de identidad N° 10.674.574, adscrita al área de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas delegación del Estado Guarico.

  25. - Declaración del testigo Tte. (GNB) P.V.V., titular de la cedula de identidad N° 16.610.173, adscrito al Batallón Bolívar 311 de infantería caracas.

  26. - Declaración del experto L.E.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.147.591, adscrito al Departamento de Química del Comando Nº 1, Batalla de Carabobo del Comando Regional de San C.E.T..

    Acto seguido se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas.

    INCIDENTES OCURRIDOS DURANTE EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

    Durante la audiencia no se presentaron incidencias o solicitudes de previo pronunciamiento, por lo que se procede a determinar los hechos con los medios probatorios evacuados. No obstante es necesario explicar las razones por las cuales no fueron evacuadas las siguientes pruebas:

    Respecto a la solicitud de incorporación del Abogado L.A.H. como nueva prueba, el Tribunal dio a la misma el tramite señalado en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y negó su incorporación por considerar que no se ha señalado al tribunal un hecho nuevo del cual no se haya tenido conocimiento con anterioridad al escrito acusatorio sino incorporar a un testigo que aparece mencionado en el acta policial y que no fue promovido por las partes habiendo tenido oportunidad para ello, con base al ultimo aparte del articulo 359 que señala que “el tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”. Así se decide.

    Así mismo el tribunal acoge la solicitud del Ministerio Publico de desistir de la declaración del experto J.G.S., ya que el mismo realizo un peritaje al ciudadano F.J.R., a los fines de verificar el cuadro clínico, siendo el caso que ya dicho ciudadano se encuentra sentenciado y esa prueba no es necesaria con respecto al acusado J.G.D., el Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud. Así se decide.

    Igualmente con relación al otro experto C.Y.B., el Ministerio Público desistió de la experta antes mencionada, ya que la experticia fue realizada de manera conjunta con la experta E.O., y cuya declaración es suficiente. El Tribunal acuerda con lugar dicha solicitud a la cual se adhirió la defensa. Así se decide.

    Con respecto al testigo llamado a la sala Seijas Bermejo la defensa hace constar por haber sido promovido por esta defensa en la oportunidad del acto conclusivo por ante el juzgado de control que los mismos no son pertinentes a la etapa procesal que nos encontramos toda vez que su promoción y llamado a la demostración del arraigo de unos procesados que para esa oportunidad se encontraba también detenido conjuntamente con su defendido y por cuanto el mismo admite los hechos se hace innecesario y no pertinente la presencia y sus deposiciones que pudieran hacer en esta sala, en consecuencia solicitamos al tribunal desestime y deje sin efecto la convocatoria para su evacuación como testigo promovido y la situación antes dicha. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez tomó la palabra quien expuso: Oída la exposición de la defensa de conformidad con el artículo 346 se le concede el derecho de palabra al Ministerio Publico. Procede el Ministerio Público quien expuso: No hace oposición alguna los ciudadano fueron evacuados y de la exposición y solo tenia un conocimiento y es menester al caso relacionado con el ciudadano F.R. siendo que el mismo padeció de una enfermedad con una operación no pueden, siendo que los mismos no podrían aportar nada con relación del acusado J.D.. Es todo. Acto seguido el ciudadano juez toma la palabra quien expone: Oído el Ministerio Publico y la defensa privada por cuanto los expertos por ambas partes coinciden en considerar la pertinencia tal pedimento y el tribunal acuerda en consecuencia dejar sin efecto la convocatoria del ciudadano J.R.O. y L.B..

    CONCLUSIONES DE LAS PARTES ACUSADORAS Y DE LA DEFENSA

    Acto seguido el ciudadano Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal, ABOG. L.E.J.V. a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto se dirigió al Tribunal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente las circunstancias y argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate el Ministerio Público logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado, en el tipo penal atribuido; en consecuencia, solicita una Condenatoria en contra del acusado, en los siguientes términos:

    En principio va ha narrar los hechos y presenta la acusación en contra del ciudadano J.G.D., la causa que hoy culmina empieza con los hechos que se probaron, los hechos son los que estoy tomando del extracto de lo manifestado por el teniente Varguillas y de los testigos evacuados, el Capitán Bautista y el Teniente Varguillas Vielma comentaban que ellos practicaron un allanamiento en una casa en el L.H. donde presuntamente distribuían droga, al lado se realizo el allanamiento como a las 6.00 horas de mañana, cuando llegan a la casa fueron atendido por el señor J.G.D., en ese momento el Capitán ordena el despliegue de los funcionarios, al frente de la casa existe unas rejas que no permite la visualización hacia el fondo de la casa, dentro de la casa se observo un movimiento raro que permitió el despliegue de los funcionarios, el funcionario de apellido García se quedo en la puerta de afuera, mientras que en el interior del inmueble el funcionario Rivero observo cuando lanzaron un paquete hacia el otro lado de la casa que pudieran ser droga, el funcionario Rivero da la voz de alto para evitar que la sustancia fuera escondida mientras se realizaba el allanamiento, el Ministerio Publico aclara esto por que la Defensa hace la mención de dos ordenes de allanamiento, para no violar el allanamiento del segundo inmueble, el señor DIAMOND sabe que su esposa se encontraba en su casa, el señor Mirabal y su pequeño hijo, los funcionarios revisaron el inmueble de atrás hacia delante y en ese inmueble se almacenaba droga, se reviso el cuarto y no se consiguió nada se reviso la parte donde estaba un adorno y en la parte donde estaba colgado había un hueco y en su interior se encontró un envoltorio de color blanco, el señor Diamond manifestó que eso era un químico para unos caballos ya que el tenia un caballo enfermo, el señor Solórzano observo y manifestó que eso se utilizaba para caballos, pero el Ministerio Publico presento como prueba ese paquete el mismo peso 144 gramos, dicha experticia fue realizada por los expertos C.Y. BALSA Y E.O., adscritas al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros las cual se determino que era cocaína, a el adorno se le realizo un barrido químico arrojando positivo la cocaína, en principio el Ministerio Publico escuchaba que en el caso se delegaron muchas funciones para evitar congruencias pero los mismos coincidieron, también consiguieron municiones sin embargo por información del vecino en segundo inmueble donde ingreso el Capitán Bautista y J.G.D., colindaba con casa donde se realizo el allanamiento y se consiguió una bolsa de cemento con 40 envoltorio que arrojo la cantidad antes indicada, y lo otro se consiguió en el inmueble de al lado, por esa razón la acusación fue presentada en contra de J.D., por que a cada uno se acuso por diferente delito esto conlleva que en la casa de J.D. se distribuye droga, el Ministerio Publico no pudo probar el ocultamiento y almacenamiento, la esposa admite los hechos por el delito de porte ilícito de arma fuego y J.M. por el delito de Distribución Menor, el águila que se encontró estaba en la casa del señor Diamond, la experticia que se le hizo al vehiculó fue positiva por que se encontraron partículas, el Ministerio Publico esta seguro que no hay suficiente elemento para realizar una prueba certeza, el Defensor J.N. indico que los testigos que fueron interrogado el se refería a C.S. y que no se hicieron desde luego que fue declarado, el señor Diamond en su declaración el dijo que observo el pote y C.S. dijo que lo encontraron y que era chiquito, lo que motivo al Ministerio Publico fue la orden de allanamiento ya que se buscaba una información, se encontró partículas y el experto explico que arrojo en las dos pruebas, en la maquina ni el tiempo no lo puede determinar ya que estaba en una casa encerrada y el hueco era mínimo, el mismo acusado manifestó que si era verdad que el tenia ese polvo que era para unos caballos y que lo tenia en ese hueco para que los niños no lo agarren, el teniente Varguillas manifestó que era talco pero en la experticia que se le realizo arrojo que era cocaína, debo resaltar que la casa que se encontraba sola el Abogado J.N. observo y dijo que es inoperable y que el carro Fairline tenia tres días de habérselo traído de Valle de la pascua, el Capitán Bautista aseguro que vio a la señora del señor Diamond cuando iba corriendo y lanzo la bolsa, sin embargo la señora reconoce que el arma ella la lanzo hacia la basura quien fue condenada por porte ilícito de arma de fuego, con respecto a lo de hoy el dice que el Capitán Bautista hizo el barrido del Fairline, el Capitán Bautista lo que quería recolectar eran pruebas de interés Criminalístico ya que el fue el que presencio la experticia del arma de fuego, el no es experto los expertos fueron C.Y.B. y E.O., es la única prueba que vale por si sola para llegar a la convicción de la prueba, con respecto a los otros expertos L.E.L. y C.J.C., quienes realizaron su experticia, sin embargo hay la posibilidad de que sea cocaína, el Ministerio Publico insiste que existe 144 gramos de droga y que es imputable al ciudadano J.D. este de conformidad con el articulo 31 de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes, por ultimo solicito al Tribunal que sea condenado por el delito de Trafico en la Modalidad de Distribución ocultamiento y almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada, quien igualmente se dirige al Tribunal, ofrece sus argumentos, analiza de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos atribuidos, invoca el principio del In dubio Pro reo, y solicita al Tribunal se sirva dictar una sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo demostrar que su representado sea responsable de los hechos punibles atribuidos, en los siguientes términos:

    El Tribunal le cede el derecho de palabra al Dr. W.Q., a los fines de que exponga las conclusiones, quien expuso:

    Una vez de haber oído la exposición del Ministerio Publico, que de hecho porque en el trascurso del Juicio se aprecio lo manifestado por los testigo, las pruebas que fueron evacuadas por el Ministerio Publico y que ciertamente nos aclara la verdad del hecho que nos ocupa, pero no hubo suficientes indicios para que mi defendido sea condenado, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Sobre la finalidad del proceso, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Nosotros apreciamos cuando empezó el juicio el día 27 del Abril del 2008, por este estrado estuvo presente un funcionario de la Guardia Nacional y manifestó que hizo la experticia y de acuerdo a las situación practicada por los funcionarios, fue incautada en un inmueble ajeno, por lo tanto la Defensa observa que no hay relación por lo que el Ministerio Publico pretende que aquí se considere, para la Defensa siempre en el desarrollo del juicio desde el inicio para la Defensa hubo muchas dudas por parte de los testigos que presenciaron, el Ministerio Publico lo manifestó por prueba anticipada y que son personas ajenas al practicar y firmar lo que presenciaron al momento del allanamiento, nosotros pudimos oír que las dos personas manifestaron todo, inclusive al momento de la prueba anticipada y fueron conteste que no coinciden en el acta, es decir que ellos dijeron lo vieron y apreciaron el allanamiento y ellos se refirieron a J.D., el señor G.J.S.R. dijo que no vio nada esto desvirtúa todo lo manifestado por los testigos, así mismo lo manifestado por el testigo C.G.S. el fue claro y dijo que entro con todo los funcionarios, y uno de los funcionario metió los dedos en un hueco donde estaba guindado un adorno en la casa de Diamond y extrajo una bolsa que considero que se utilizaba para el filtro, el no vio cuando se incauto la bolsa del tamaño del mazo que fue extraída, ciudadano juez esto desvirtúa completamente lo que dijo el funcionario y carece de certeza lo dicho por el Ministerio Publico, reiteradamente en nuestra norma procesal para que tenga valides el allanamiento debe estar la presencia de dos personas, y que debe ser plasmada en el acta o manifestada por los testigo que presenciaron, ellos dijeron lo que era y los funcionarios dijeron lo que no es, su presencia es lo que se hizo fue una labor de inteligencia y ellos quieren justificar para no quedar tan mal, aunque el Ministerio Publico no pudo probar por que hubo muchas contradicciones durante el desarrollo del debate del Juicio, el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la apreciación de la pruebas y como estamos en ese procedimiento debe ser aplicado en este debate, el Ministerio Publico aclara lo que dijo el capitán día 18-07-09 y consta en acta, y hice énfasis cuando le pregunte al experto solicito que sea preciado, no solamente ellos sino que Varquillas Vielma dijo que había oído cuando los funcionarios de la Guardia Nacional Riveiro Francis y J.G. le dieron la vos de alto pero el Capitán Bautista no hoyo nada de esto, ahora el Capitán dijo que ante de entrar a la casa vio a una señora que se movilizo dentro de la casa, pero Varguilla dijo que era imposible visualizar desde afuera hacia dentro lo que sucedía en la casa, esa contradicción que fueron hechas por los funcionarios constan en las actuaciones, existen fotografías de que es imposible visualizar hacia dentro como lo dijo Varguilla, en ese mismo orden de ideas a los funcionarios J.D., el manifestó que cuando llego a la residencia de mi defendido el se quedó resguardando y no vio lo que ocurrió dentro de la casa, igualmente el Guardia Nacional F.R. el estaba montado en la pared de la casa del señor Diamond, que divide con el otro inmueble donde este funcionario visualizo el hallazgo que hoy el Ministerio Publico quiere atribuirle a mi defendido, y que en esa oportunidad el Ministerio Publico debió investigar a las personas que son dueños del inmueble para buscar la verdad de los hechos, y se pudiera condenar al culpable, en esta serie de contradicciones la norma penal acogió un principio y la a tomado como una fuente indirecta, en este caso es el principio del in dubio proreo, y circunstancias como esta invoco para ellos porque hasta ahora no se demostró a ciencia cierta la responsabilidad de mi defendido, y motivado a ellos la incertidumbre que se da por parte de la manifestación de los funcionarios y testigos presénciales de que esos hechos que sucedieron, para ello consigo una jurisprudencia emanada de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, así las cosa el Ministerio Publico aduce que la responsabilidad de mi defendido vienen dadas en el hecho, el Ministerio Publico encuadra con lo establecido en norma especial que rige la materia, pero para que se aplique la norma en el caso especifico debió haber probado el Ministerio Publico que ciertamente la conducta de nuestro defendido fue la que el Ministerio Publico en la teoría a manifestado y que solo existe en su pensamiento, pero mas no en lo manifestado por los testigos, es decir dada esta circunstancia mi defendido no debe ser condenado ya que el Ministerio Publico no pudo probar el delito que le endilga a mi defendido por lo tanto aquí no demostró, aprovechamos la series de contradicciones que fueron manifestadas por los funcionarios actuantes, consideración esta que encuadran con ese principio general del derecho que es el in dubio pro reo, y que esta defensa aprecia que no se descostró la responsabilidad de mi defendido, y hay una series de dudas que fueron plasmadas por testigo promovidos por el Ministerio Publico. Es todo.

    Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Defensor Privado DR: J.N., quien expuso:

    Solamente no se demuestra el hecho causal de la presunta incautación en que el Ministerio Publico apoya su posición de situaciones criminosas como es el barrido del vehículo, la experticia de la Droga que fueron mantenida por los expertos, si no que bajo ninguna circunstancias el Ministerio Publico dado lo confuso a las actuaciones extrajo la denominada bolsa que fue sacada de un adorno de un Águila, y dentro del transcurso esa bolsa fue examinada, la Defensa no a encontrado de manera especifica el examen y el resultado extraída de ese cuadro, si no que existe una experticia de una sustancia para hacerle la prueba en el laboratorio, y demostró que era droga pero no dijeron que esa droga no es examinada, por el otro lado encuadra en cuanto a la experticia todas son sujetas a disposición del órgano investigador en este caso el Ejercito Venezolano estaban expuestas, lo extraño de las prueba es la ratificación de la experticia que el experto se traslado hasta el Brigada de Caballería, según la declaración del experto no arrojo un valor viable que demuestre que existió Droga, dicho vehículo consta en acta que tenia 3 días en posición de nuestro Defendido por solicitud que hiciera el Ministerio Publico 1ro de Valle de la Pascua, donde se encontraba retenido por las autoridades de esa zona, mas no convence a la Defensa y que va en contradicción a la expresión dichas por el experto Varguillas, cuando dijo que un vehículo entraba y salía de la casa de nuestro defendido, como se explica si el vehiculo con tres día de manera inoperante donde fue hallado en la casa del señor Diamond que lo fundamente el Ministerio Publico, no demostró en el debate fue la declaración de Riveiro a quien los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como el Capitán Bautista y el Teniente Varguilla expresaron que fue el Guardia Riveiro quien determino los movimientos extraños para sospechar que había una investigación, mas no dijo ni el Guardia Riveiro que había observado a una persona lanzar algún objeto, solamente el Ministerio Publico a insistido en hacer ver cuando lanzaron el objeto, así mismo se fundamenta en la aclaratoria del Ministerio Publico la del Capitán Bautista, cuando lo dicho por la Defensa inicialmente no tiene confusión alguna, cuando se difiere de su exposición al responderle la pregunta que le hizo el Ministerio Publico, que si tenia conocimiento de otras actuaciones de forma contundente y expreso que si, hizo experticia del barrido del vehículo de la droga y del revolver, es de observar que el no tiene conocimiento no tiene esa faculta para hacer esa experticia, se puede concluir con la manifestación que el manipulo esa evidencia por que esta bajo su potestad, no confirma esta donde extrajeron una sustancia fue buscada en la casa de habitación donde se encontraba la casa de J.D., fue buscada por esa comisión el día 28 después el allanamiento así consta en el acta, manteniéndose esta figura bajo sin control alguno de esta comisión dirigida por el Capitán Bautista, de los hechos expresados por el Ministerio Publico de las pruebas tanto como la experticia no existe certeza confiable .... Es todo.

    Seguidamente se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, quien hizo uso de tal derecho y expuso:

    El Dr. W.Q. insistió que los testigos de J.D., G.J.S. y C.G.S. son testigos instrumentales del allanamiento, el Ministerio Publico observo el folio 866 de la presenta causa reposa la declaración del mismo, por cuanto asegura que consiguieron algo, el testigo dijo que si consiguieron algo en el folio 867 donde declara el señor C.S., se observo que en el adorno se consiguió algo y que era una bolsa chiquita, el Teniente dijo que era una bolsa con un polvo, la Defensa dice que el Capitán no escucho nada, el manifiesta que si escucho y que le dio la voz de alto a alguien cuando lanzo el paquete en la segunda casa, de que tiene certeza el Ministerio Público del adorno que se encontró, la identificación de la cantidad no la hace el Capitán lo hace es por medio de la experticia. El Dr. J.N.: no puede decir que las pruebas fueron manipuladas por el Ejercito, eso consta en auto que fueron incautada los 144 gramos y las otras 4 muestras fueron recolectadas en esa misma fecha y fueron recibidas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas jamás eso estuvo en el Ejercito, con respecto al vehiculo estuvo en Brigada por cuanto es menos costos para realizar las evidencia, hubo que trasladar al experto era necesario trasladarlos tal como lo explico el experto, con respecto al águila que tampoco estuvo 28 días, estuvo resguardado por la Guardia Nacional cuya confiabilidad es un 100 por ciento, el Doctor dijo que el Ministerio Publico no presento responsabilidad, se puede condenar a J.D. por que hay indicios, el Ministerio Publico trajo pruebas esta demostrado durante el desarrollo del juicio oral. Es todo.

    La Defensa hizo uso del derecho de contrarréplica:

    Defensor Privado Dr. W.Q.:

    “Ciertamente la Defensa hace énfasis por que en el momento que se practica el allanamiento fueron presenciado por testigos, para mi hay contradicciones, es el caso de que los dos testigo vieron cuando se extrajo de un adorno de la casa de Diamond una bolsa pequeña, y que por experiencia sabemos que era un químico que se utiliza para los filtros de agua, y a eso se refirió el testigo para confirmar a los funcionarios, hablan de que era una bolsa grande aquí estamos en lo que yo expliqué, que hay dudas por los funcionario por que unos dicen una cosa y otros dicen otra, tiene que concatenarse con lo que dicen los testigos ciertamente es donde hace énfasis la Defensa, por otra parte aquí se dijo que se había conseguido un hallazgo en un casa y no en la casa de J.D., uno de los testigos dijo que se consiguió una bolsa pero que no era la casa de Diamond, ninguno de los testigos dijo quien tenia esa bolsa ellos fueron claro que no era en la casa de Diamond y que aquí se presentaron unos señores árabes que dijeron que era su casa y que tuvieron conocimiento que hicieron un allanamiento y presenciaron los hechos que ocurrieron, ahora bien habla el Ministerio Publico habla en cuanto a la experticia del barrido que se practico al vehiculo que estaba en casa de Diamond, y dijo que el vehiculo llego hacia tres días antes de que se produjera el allanamiento, hay fue cuando nosotros escuchamos a Varguillas por que eran labores de inteligencia y que se había solicitado la orden para practicarla en la casa de Diamond, por que tenia información de que en esa casa salía y entraba un vehículo a distribuir Droga, otra de las cosa es que la Defensa no entiende por que el Ministerio Publico no haya como aclarar lo que se practico la orden de allanamiento, el experto expuso que había practicado una prueba de orientación por que lo que se recogió fue algo mínimo, si el señor Diamond traficaba Droga en el carro fuera posible que se hubiera encontrado esa mínima droga, no puede haber sido puesta por algún funcionario de los que presencio el allanamiento, el procedimiento penal es contradictorio por que existen vicios, por otra parte cuando hablamos de algo que fue recolectado 28 días después de haberse practicado el allanamiento quien controlo eso, el estado le da a los policías la potestad plena para reflejar en el acta todo lo que consideren conveniente, el Teniente Varguillas dijo que el era el sumariador y había reflejado en el acta policial lo manifestado por funcionarios pero que algunas cosas no las presenció, insiste la Defensa en las dudas que aquí se presentaron cuando la conducta que estuvo nuestro Defendido por el cual es acusado. Es todo.

    Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.D., quien expuso:

    Al principio cuando comenzó el acto de inicio yo fui claro como fueron los hechos con lujo y detalle, se semeja a lo que dijo LA HENNAQUI al momento dice el acta que andaba con pantalón JEAN, el Teniente y el Capitán dicen que en SHORES el Teniente dijo que el toco la puerta de mi casa, el señor de cana y el Capitán dice que en el momento, los testigos dicen que cuando llego la Guardia, le dijo que cargaba un papel mas no le dijo que era un allanamiento, mi sorpresa es que el que toco la puerta ya desde un principio estaban desmintiendo los testigos cuando llegan en la casa, yo no me tarde 8 minutos para buscar las llaves para abrirle la puerta, el otro señor que estaba en mi casa es F.M. el es el encargado de mi Fundo y el llego a mi casa el día 11-08-08 las 6:00 hora de la tarde, ese día cuando ocurrió eso yo me pare a las 5:00 horas de la mañana y le dije a mi esposa que se parara por que tenia que irse a trabajar por que ella es Coordinadora en una Biblioteca en la Morenera, y yo para ese entonces era Director de Catastro en la Alcaldía de Guayabal, en ese momento ellos llegaron en una Autana y mi esposa estaba en la parte posterior abriendo la puerta, el Teniente se bajo desde el portón principal de la entrada queda como a unos 8 metros, y cuando salí para abrir la puerta ya ellos estaban adentro de la casa, el Capitán dice que el testigo Giovanni nunca le paso nada el muchacho no estuvo presente en el allanamiento, el Capitán dijo que eso fue producto de inteligencia y que vendía droga y que llegaban y salían carros de mi casa, el Teniente Varguillas dijo que transporto y vendo droga el no tiene conocimiento de labores de inteligencia, el Capitán Bautista dijo que el llevo ese paquete a una panadería para pesarlo entonces que significa esto, cuales son esas pruebas son cuantitativas por que no la reflejaron en el acta, que casualidad que no concuerdan las pruebas con el peso exacto, doctor son 144 gramos supuestamente que había en el adorno, el Teniente dice que estaba en la casa los cartuchos y el otro dijo que estaban en el deposito, cuando yo recibí la orden de allanamiento no tenia el nombre mío ni el de mi esposa ni nada por el estilo, y ese polvo yo lo compre en la Asociación de Ganadero que se utiliza par los Caballos y el nombre comercial no lo se, el Capitán dijo que esa pared facilita el traslado de ese paquete para la otra casa, el Ministerio Publico esta claro que no se ve y por que el Guardia Riveiro dice que el vio a mi esposa corriendo quien no se va asustar, el Capitán dice que este permite la visibilidad y eso es falso, ciudadano Juez yo tengo 14 meses detenido yo perdí ni trabajo, se demostró que en mi casa no se consiguió nada, se demostró en esta sala que soy inocente en este caso y usted fue enfático de buscar la verdad de los hechos.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (Art. 364, Ord. 3°)

    Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, así tenemos que luego de oír los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante de los textos documentales incorporados al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si, así como con las declaraciones del acusado que igualmente debe tomarse en cuenta conforme a lo previsto en las disposiciones de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO

Que en fecha 12 de junio del 2008, funcionarios militares adscritos al Comando Estratégico Operacional de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el N° S2C-800-08, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, proceden a trasladarse a eso de las 06:00 horas de la mañana, hacia las inmediaciones del sector Parque de Feria, específicamente a la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, Casa N° 2, cercada en bloques, de esta ciudad; Una vez en el lugar antes mencionado, procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, con la finalidad de hacer del conocimiento de los residentes de la misma de la visita domiciliaria de la que serian objeto, donde estuvieron acompañados de los ciudadanos: G.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284, residenciado en el sector La Trinidad, Calle La Horqueta, Casa N° 6 de esta ciudad; y de C.G.S.C., titular de la cedula de identidad N° 2.232.451, residenciado en la avenida Los Centauros, Primera Transversal, frente al Parque de Ferias, Casa N° 4 de esta ciudad, siendo atendidos por una persona de sexo masculino.

SEGUNDO

respecto a la conducta asumida por la mujer que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes “corrió hacia una pared de bloque sin frisar, la cual colinda con una casa” y que “en esta actitud fue vista por el funcionario Guardia Nacional F.R. ROJAS”, este tribunal considera que tal hecho no fue acreditado por la vindicta publica mas allá de toda duda razonable.

A esta convicción llegó el tribunal luego de recibir en primer lugar la declaración del propio acusado quien es conteste en señalar que su esposa, refiriéndose a la ciudadana que se señala como la persona que corrió hasta la pared ya mencionada, lo hizo en dirección hacia el interior de la casa ante el temor que le produjo observar hombres armados. En este específico punto surge una circunstancia controvertida y dudosa, son dos hipótesis cuya determinación fáctica no se ha podido corroborar con las declaraciones evacuadas en el debate y que será objeto de un análisis mas profundo en el próximo capítulo. Surge la duda de si fue arrojado algún objeto a la casa aledaña objeto de posterior allanamiento, es por ello que surge la duda o controversia acotada, puesto que pudiera efectivamente determinarse que el origen de los elementos encontrados en el segundo allanamiento tiene su origen en esa acción que pudiera, una vez determinado, servir de hecho efectivamente probado para deducir indicios en contra del acusado, sin embargo queda en entredicho si efectivamente esa acción le puede ser atribuida a dicha ciudadana, además los otros funcionarios actuantes declarados en esta sala no aportaron absolutamente nada que permitiera acreditar dicha conducta. Queda así expresada la duda sobre la cual se ahondará en el capítulo siguiente.

TERCERO

Quedó acreditado que se efectuó revisión completa y detallada a la vivienda, ubicada en inmediaciones del sector Parque de Feria, específicamente a la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, Casa N° 2, cercada en bloques, de esta ciudad, donde se localizo un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Fairlane 500, Color Verde, Placas ALM-631, por lo que se preguntó que quien era el propietario del mencionado vehiculo y el ciudadano J.G.D., quien manifestó ser de su propiedad, pero que para ese momento no contaba con los documentos, por lo que procedieron a verificar los datos del vehiculo por medio del sistema de identificación policial (SIIPOL), la cual arrojo que el referido vehiculo, se encuentra solicitado. No obstante su valor probatorio respecto a la conducta antijurídica o culpable del acusado nada aporta, valoración que se profundizará en el próximo capitulo cuando se agreguen las consideraciones de hecho y de derecho.

CUARTO

Respecto a la localización de “una bolsa pequeña de color transparente que en su interior contenía una sustancia en polvo de color blanco, la cual se encontraba en el interior de un adorno en forma de águila, que se encontraba colocada sobre una pared lateral de la sala de la vivienda”, este tribunal considera que tal hecho no fue acreditado por la representación del ministerio Publico mas allá de toda duda razonable.

A esta convicción llegó el tribunal luego de revisar las actas incorporadas por su lectura, en la cual se destaca el acta de investigación policial, el acta de aseguramiento y el registro de cadena de custodia que confrontadas con el acta de resultado de la experticia química presenta divergencias en cuanto al peso asignado a dicha evidencia, por cuanto en las actas de investigación policial que los funcionarios actuantes consignan como acta de allanamiento no asignan peso a esta evidencia, y el acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia se le asigna un peso de 51 gramos, mientras que el resultado de la experticia química no menciona que se le haya hecho experticia a una muestra de tal cantidad.

Aunado a ello al recibir en primer lugar la declaración del propio acusado quien desconoce que se haya incautado cantidad de droga alguna al afirmar que se localizó en el sitio señalado por los funcionarios actuantes un polvo de los utilizados para el tratamiento de dermatitis equina y que debió colocarlo en ese sitio para evitar el alcance por parte de niños, tal como se prescribe para ciertos medicamentos. En este específico punto surge una circunstancia controvertida y dudosa, son dos hipótesis cuya determinación fáctica no se ha podido corroborar con las declaraciones evacuadas en el debate y que será objeto de un análisis mas profundo en el próximo capítulo. Surge la duda de si tal evidencia existió, dado que no aparece que se le haya practicado prueba de orientación o experticia química a una cantidad de 51 gramos, que corrobore su existencia, es por ello que surge la duda o controversia acotada, además los otros funcionarios actuantes declarados en esta sala no aportaron absolutamente nada que permitiera acreditar dicha evidencia. Queda así expresada la duda sobre la cual se ahondará en el capítulo siguiente, cuando se abone a la presente consideración los fundamentos de derecho.

QUINTO

Respecto a la localización de cinco (05) cartuchos de color azul, calibre l2mm, cincuenta (50) cartuchos calibre 45mm, marca Winchester, los cuales se encontraron en el interior de un deposito de materiales domésticos ubicado en el patio trasero del inmueble, tales hechos no se corresponden con el supuesto fáctico por el cual se acusa al ciudadano J.D. y no son objeto de debate en esta causa.

SEXTO

Respecto a la presencia de “un ciudadano quien fue identificado como L.A.H.R., titular de la cedula de identidad N° 9.691.953, quien manifestó ser el abogado de la familia, presentando en ese momento un carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, y estuvo presente en todas las actividades que se realizaron. Es de hacer notar que tal circunstancia no fue acreditada por ningún medio por parte del Ministerio Publico, a pesar de su mención en el acta de investigación penal, la cual por razones desconocidas no suscribe. Aunado a ello, siendo una persona llamada a ejercer una representación exigida como uno de los requisitos del allanamiento no se explica este tribunal por que el Ministerio Publico durante el desarrollo del debate no hizo las diligencias procesales destinadas a acreditar su presencia, de manera de evitar que tal omisión afecte la validez del allanamiento por ausencia de alguna formalidad que afecte el derecho de defensa del acusado, circunstancia que será objeto de un análisis mas profundo en el próximo capítulo cuando se haga la correspondiente valoración jurídica.

SEPTIMO

Quedó acreditado que se recibió y practicó una nueva orden de allanamiento signada con el N° S2C-803-08, de fecha 12 de junio de 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control, por lo que procedieron los funcionarios militares actuantes a ingresar al segundo inmueble ubicado en la calle F.F.d.B.L.H.d.S.F.d.A., Casa sin numero de color blanco con rejas de color negro, presuntamente abandonada, ubicada a cien (100) metros del Colegio A.J.d.S., que está en frente de la planta de agua L.H., acompañados por los ciudadanos RAKAN AL HENNAQUI AL HENNAQUI, titular de la cedula de identidad N° 15.384.506, y G.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284; quienes fungieron como testigos en este nuevo allanamiento.

OCTAVO

No quedó acreditado en el debate probatorio, mas allá de toda duda razonable, que dentro del inmueble objeto del segundo allanamiento, ubicado en la calle F.F.d.B.L.H.d.S.F.d.A., Casa sin numero de color blanco con rejas de color negro, presuntamente abandonada, ubicada a cien (100) metros del Colegio A.J.d.S., que está en frente de la planta de agua L.H., se encontró en el patio trasero, un (01) pote de plástico y una (01) bolsa de papel de color marrón y en su interior se encontró: Un (01) Revolver Marca Smith$wesson, calibre 38, sin seriales visibles, cuarenta (40) envoltorios de una sustancia granulada de color marrón claro, veintisiete (27) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco, tres (03) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco, dos (02) envoltorios de forma redonda contentivos en su interior de una sustancia granulada de color marrón, una (01) tijera, bolsas plásticas, dos (02) cintas plásticas y ligas de colores pequeñas, pertenecientes o relacionados con el acusado.

Las circunstancias del hallazgo de la bolsa de papel, el lugar, modo del hallazgo, la circunstancia de encontrarse oculto a los fines exigidos en el artículo 31 de la Ley especial, a la relación del acusado en cuanto a la detentación, ocultamiento y dominio de la bolsa de papel, así como del contenido del mismo que despertara la presunción o sospecha de parte de los funcionarios y que motivó la aprehensión del acusado, no puede darse como probado, ya que surgieron un sin numero de dudas sobre las cuales se profundizará en el capítulo que sigue ya que es punto controvertido por lo encontrado de las declaraciones del acusado y los funcionarios, lo contradictorio e inverosímiles que en ciertos puntos vitales resultaron las de estos últimos y la ausencia de los testigos exigidos que pudieran corroborar el procedimiento efectuado y de alguna manera fortalecer las declaraciones de los funcionarios para que surgiera la certeza necesaria en nuestro proceso para dar por demostrados sin lugar a dudas estos hechos y sobre cuya necesidad e importancia se hará un estudio apoyado en criterios jurisprudenciales y doctrinales en el próximo capítulo así como sobre el punto relativo a la inspección realizada que será objeto de estudio en el capítulo siguiente.

NOVENO

Quedó acreditado que durante el procedimiento de allanamiento se procedió a detener a los ciudadanos J.G.D., titular de la cedula de identidad N° 11.756.831, R.R.B.L., cedula de identidad N° 13.640.737, y F.J.R.M., titular de la C.I. V-16.528.866, quienes quedaron a la orden de la Representación Fiscal, para su presentación al tribunal Competente.

DECIMO

Quedo acreditado que se le practicó Experticia Química N° 9700-149-351, de fecha 01 de julio del 2008, realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Guarico, área de toxicología forense, se desprende el siguiente resultado: N° DESCRIPCIÓN DE MUESTRA:

  1. - Cuarenta (40) envoltorios elaborados en material sintético transparente en los colores blanco y azul a rayas, amarrados con material sintético elástico en los colores amarillo verde tonalidad clara y oscura, anaranjado, negro, rojo y rosado. CONTENIDO; Sustancia Granulada de color Marrón.

  2. - Veintisiete (27) envoltorios elaborados en material sintético transparente de los cuales veintidós (22) son en los colores verde y anaranjado a rayas y cinco (05) en los colores azul y blanco a rayas; todos amarrados con material sintético elástico en los colores rosado, verde, amarillo, anaranjado, blanco, negro, azul y rojo. CONTENIDO: Polvo de color Blanco.

  3. -. Tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, sin teñir, amarrados en si mismos. CONTENIDO: Polvo de color Blanco.

  4. - Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente auto adhesivo y material sintético transparente sin teñir. CONTENIDO: Sustancia Granulada de color Beige.

  5. - Un (01) envoltorio en material sintético transparente, sin teñir. CONTENIDO: Polvo de color Blanco.

    RESULTADO (S) Y CONCLUSIÓN (ES).

    N° DE MUESTRA.

  6. - Peso Neto: 144 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 143 gramos en depósito. COCAINA CLORHIDRATO.

  7. - Peso Neto: 103 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 102 gramos en depósito. COCAINA CLORHIDRATO.

  8. - Peso Neto: 107 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 106 gramos en depósito. COCAINA CORHIDRATO.

  9. - Peso Neto: 150 gramos. Tomando 1 gramos para análisis, quedando 149 gramos en depósito. COCAÍNA CLORHIDRATO.

  10. - Peso Neto: 144 gramos. Tomando 1 gramo para análisis, quedando 143 gramos en depósito. COCAINA CORHIDRATO.

UNDÉCIMO

Quedó acreditado en el debate probatorio, que se le practico barrido químico al vehiculo Fairlane, de color Verde, Placas N° ALM-631, arrojando el siguiente resultado: Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ- 2008/2209, de fecha 18 de junio del 2008; del cual se desprende lo que sigue; II. MOTIVO. Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. III. EXPOSICION: Descripción de la Muestra: Se le practico barrido químico a un (01) vehiculo Fairlane, de color Verde, Placas N° ALM-631, el barrido se le practico, en su parte interna, asientos, piso, techo, portamaletas, puertas, guantera, se encontró en la parte de el piso trazas de una sustancia que al ser sometida al reactivo de Scott (prueba de orientación) arrojo una coloración azul turquesa positiva (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (COCAINA) mencionada área del piso se identifico con el N° 01. IV. PERITACION: Barrido: Para realizar el barrido se utilizo; Cinta Adhesiva, Brocha, Guantes desechables, reactivos químicos, tubos de ensayo esterilizados. A.- PRUEBA DE ORIENTACION; Para la muestra N° 01. A.- SCOTT (para Cocaína)... POSITIVO...., U.- CONCLUSIONES: El barrido realizado a la muestra identificada con el N° 01 arrojo un resultado (POSITIVO) para sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas (COCAINA);

DÉCIMOSEGUNDO

Quedó acreditado en el debate probatorio, que se le practico barrido químico a un adorno elaborado en porcelanicron alusivo a un cuadro con alto relieve del rostro de un águila, arrojando el siguiente resultado: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2447, de fecha 14 de julio del 2008, el cual arrojo lo siguiente: II. MOTIVO. Determinar sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas. III. EXPOSICION: A. Descripción de la Muestra: Un adorno elaborado en porcelanicron alusivo a un cuadro con alto relieve del rostro de un águila, el cual tenia rastros de una sustancia de color blanco, homogénea de olor fuerte y penetrante y se identifico con el numero 01. IV.PERITACION: A.- PRUEBA DE ORIENTACION: Para la muestra 1. PRUEBA REALIZADA: SCOTT (Para COCAINA): Resultado: POSITIVO (Azul Celeste). B. PRUEBA CONFIRMATORIA. Técnica utilizada: Espectrofotometría Ultravioleta Visible. (Uy-Visible) Instrumento Utilizado: Espectrofotómetro U-V Marca HEWLETT PACKARD, Serial N° 8453, para determinar bandas de absorción características. MUESTRA. 01. Resultado Obtenido. Perfil del Espectrofotómetro Uy presenta una longitud de onda con máximo de absorbancia en 233 nm+2 nm, el cual es característico de la: COCAINA. Nota: Ver Anexo A, Folio N° 3. 8.- CONCLUSIONES: La muestra identificada con el N° 01 arrojo resultado positivo para COCAINA.

Quedan de esta manera establecidos y explicados los hechos que se dan por demostrados o probados por el tribunal, así como los hechos no demostrados en juicio y de seguida pasa a realizarse el análisis de los hechos probados y los hechos controvertidos y dudosos, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales pertinentes bajo la orientación de, como se dijo antes, criterios jurisprudenciales y doctrinales.

CAPITULO III

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SENTENCIA (Art. 364, Ord. 4°)

Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados es menester señalar lo siguiente:

CONSIDERACION PREVIA

Antes de proceder a la fundamentación de los hechos, es necesario poner en evidencia que no obstante ser un procedimiento realizado en un solo día, el mismo se realizó con órdenes de allanamiento diferentes y en lugares distintos. Tal observación es importante por cuanto el lugar de los hechos tiene influencia en el establecimiento del dominio que el acusado pudiera tener sobre los hechos probados. Al respecto es necesario destacar que el allanamiento, en primer lugar, constituye una diligencia propia de la investigación penal, que por ser el acto inicial en el presente caso a partir del cual se obtiene toda la información que sirve para fundamentar la determinación de los hechos es necesario analizar dicho proceso en base a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. …omissis.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. omissis...

4. omissis…

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, …omissis.

6. omissis...

7. omissis...

8. omissis.

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Código Orgánico Procesal Penal

Titulo Preliminar, Principios y Garantías Procesales.

Artículo 1°. Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, sólo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° de este Código.

Titulo VII, Régimen Probatorio, Capítulo I, Disposiciones generales:

Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

El Capítulo II, De los Requisitos de la Actividad Probatoria, Sección Primera. De las inspecciones:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

En la Sección Segunda, Del allanamiento:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración de un delito.

2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

La protección de la inviolabilidad de la morada u hogar doméstico y de todo local privado de persona, está consagrada en el artículo 47 de la Constitución Nacional.

Otro aspecto importante es la presencia de testigos imparciales que observan los registros y allanamientos, es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras, conocidos como “siembra”. Estos testigos pueden servir luego, para que su testimonio sea ofrecido en el juicio oral, a los fines de adversar o desvirtuar el resultado del allanamiento.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 202.

Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Código Penal, Titulo II, Capítulo IV, Delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio:

Artículo 184: Cualquiera que, arbitrariamente, clandestina, o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses.

Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses.

El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 185: El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte.

De la normativa precedentemente citada se desprende la rigurosidad con que el legislador a tratado de revestir este procedimiento dado que siendo un acto propio de investigación a través del cual se obtiene información que se va hacer valer en un proceso, el cumplimiento de dichas formalidades es importante a los efectos de garantizar los derechos de la persona humana.

De acuerdo al principio de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, el COPP prevé que los medios probatorios deberán ser apreciados por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia, descartándose la apreciación arbitraria, pues, el tribunal deberá hacer un juicio libre, pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente vinculado con el principio de INMEDIACIÓN, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia pública estará en condiciones de formar libremente su convicción.

En el presente caso queda evidenciado que los funcionarios actuantes ejecutaron el allanamiento debidamente provistos de la orden judicial exigida por disposición constitucional por lo cual esta formalidad se estima cumplida. No obstante tratándose de dos órdenes de allanamiento, cuyos resultados fueron plasmados en una sola acta consignada por los funcionarios actuantes como “Acta de Investigación Policial 014-08”, de fecha 12 de junio de 2008, conviene precisar en primer lugar los efectos jurídicos de un acta así consignada y su valor probatorio en el presente proceso. Para ello es necesario distinguir los dos allanamientos, previo el análisis de la validez probatoria del acta en si misma.

Así tenemos, que la referida “acta de investigación policial” ofrecida por la vindicta publica como prueba documental, no constituyendo la misma una prueba documental en los términos señalados en los artículos 242, 339 ordinal 1º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control. Este Tribunal considera que independientemente de la denominación que se le atribuya, la misma es una prueba incorporada al juicio por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2º, es decir como “acta de reconocimiento, registro o inspección”, que por haber sido “realizada conforme a lo previsto en este código”, tiene valor probatorio respecto al cumplimiento de la formalidad exigida para el primer allanamiento, según se desprende de la interpretación de la parte final del citado articulo. Tal valoración a su vez tiene su fundamento de derecho en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Motivada la valoración probatoria del “Acta de Investigación Policial” en cuanto a su formalidad, se distingue que: En el primer allanamiento, es evidente según se desprende del contenido del acta, que se cumplió con las formalidades exigidas en la norma rectora del allanamiento, es decir: orden judicial, presencia de dos testigos y presencia del defensor. En el segundo allanamiento, cumplidos los requisitos es necesario observar que se practicó en un sitio distinto al anterior en el cual se dejo constancia de los objetos incautados, no obstante se observa la incorporación de un testigo que dice ser dueño del local allanado o representante familiar del dueño del local allanado, cuya valoración jurídica se hará en el capitulo correspondiente a los fundamentos de derecho.

Establecida la validez formal del allanamiento practicado, es oportuno fundamentar los hechos con el derecho, derivados de dicho acto de investigación, así:

  1. - Respecto al Nº 1 del Capitulo II de la presente sentencia, quedo demostrado que: en fecha 12 de junio del 2008, funcionarios militares adscritos al Comando Estratégico Operacional de la Novena División de Caballería Motorizada e Hipomovil, dándole cumplimiento a la orden de allanamiento signada bajo el N° S2C-800-08, emitida por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, proceden a trasladarse a eso de las 06:00 horas de la mañana, hacia las inmediaciones del sector Parque de Feria, específicamente a la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, Casa N° 2, cercada en bloques, de esta ciudad; Una vez en el lugar antes mencionado, procedieron a tocar la puerta del inmueble en cuestión, con la finalidad de hacer del conocimiento de los residentes de la misma de la visita domiciliaria de la que serian objeto, donde estuvieron acompañados de los ciudadanos: G.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284, residenciado en el sector La Trinidad, Calle La Horqueta, Casa N° 6 de esta ciudad; y de C.G.S.C., titular de la cedula de identidad N° 2.232.451, residenciado en la avenida Los Centauros, Primera Transversal, frente al Parque de Ferias, Casa N° 4 de esta ciudad, siendo atendidos por una persona de sexo masculino.

    Tales hechos quedaron demostrados con el acta de investigación policial de fecha 12/06/09, incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Sometida al contradictorio, el hecho del allanamiento aquí descrito no fue impugnado por la defensa, siendo ratificada su ocurrencia con el dicho de los funcionarios actuantes, de los testigos y del propio acusado y su defensa quienes fueron contestes en afirmar que efectivamente si se produjo el allanamiento y ocurrió tal como se refleja en el presente particular. No obstante el solo hecho de que se acredite que efectivamente ocurrió un allanamiento no deriva en responsabilidad penal para el allanado, pues como ha quedado dicho, el allanamiento solo constituye un acto de investigación que permite que el órgano correspondiente recabe los elementos de convicción o los medios de prueba que servirán para demostrar el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación solicita el Ministerio Publico.

  2. - Respecto al Nº 2 del Capitulo II de la presente sentencia, relativo a la conducta asumida por la mujer que en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes “corrió hacia una pared de bloque sin frisar, la cual colinda con una casa” y que “en esta actitud fue vista por el funcionario Guardia Nacional F.R. ROJAS”. Ahora bien, ¿por que el tribunal estima que se debe acreditar esta conducta, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, y cualquier acción u omisión ejecutada por esta dama no debería influir en la responsabilidad penal del acusado? Ciertamente la responsabilidad penal solo es atribuible a quien a titulo de dolo o culpa ejecute una acción u omisión prevista por la ley como delito o falta. No obstante en el presente caso la vindicta publica en el Capitulo VI de su escrito de acusación, admitido en su totalidad por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, solicita además del enjuiciamiento del acusado por los delitos de TRAFICO ILICITO EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN, OCULTAMIENTO Y ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también por el delito ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Para ello, la representación del Ministerio Publico ha argumentado por vía de presunción que esta ciudadana pudo haber arrojado algún material hacia el interior del inmueble contiguo. Dado la evidente relación marital entre ambos, es preciso determinar si dicha conducta de ser probada va más allá de una simple relación marital y puede servir de fundamento a un eventual enjuiciamiento por el delito de asociación para delinquir tal como lo solicita la vindicta pública.

    Este tribunal considera que tal hecho no fue acreditado por la vindicta pública más allá de toda duda razonable. A esta convicción llegó el tribunal luego de recibir en primer lugar la declaración del propio acusado quien es conteste en señalar que su esposa, refiriéndose a la ciudadana que se señala como la persona que corrió hasta la pared ya mencionada, lo hizo en dirección hacia el interior de la casa ante el temor que le produjo observar hombres armados. En este específico punto surge una circunstancia controvertida y dudosa, son dos hipótesis cuya determinación fáctica no se ha podido corroborar con las declaraciones evacuadas en el debate. La declaración del acusado J.D., por disposición Constitucional, solo puede ser valorada, como un medio para su defensa, quedando al escucharlo en el debate, claro para el Tribunal Unipersonal la presencia del acusado en el lugar de los hechos, lo cual debe ser relacionada con el acervo probatorio para darle certeza y veracidad a su dicho.

    Debe este tribunal en primer término dejar asentado su criterio en cuanto a la noción de carga de la prueba aplicable en el presente caso. Al respecto, diversos procesalistas han mantenido la idea original respecto del significado de la carga, así para Couture:

    "...es una situación jurídica de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él".

    Podemos obtener en principio los siguientes rasgos:

    a.- el litigante tiene la facultad de contestar, de probar y de alegar. En ese sentido su conducta es de realización facultativa.

    b.- el litigante al mismo tiempo asume el riesgo de no contestar, de no probar y de no alegar. Si no lo hace en tiempo no se le escucha. Se falla sin su defensa o sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.

    Por tal razón aproximarse al tema presupone responder a la pregunta ¿cuál de los sujetos procesales debe producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate?

    El proceso penal busca el descubrimiento de la denominada verdad real o material, y el único instrumento científico y jurídico para hacerlo es la prueba, de donde se deriva la necesidad de la actividad probatoria. Como es lógico pensar, en virtud del interés público que supone la materia penal, buena parte de esa actividad se encuentra a cargo de los órganos públicos (Tribunales y Ministerio Público), que de modo imparcial deben procurar la reconstrucción del hecho histórico investigado con la mayor fidelidad posible (ver articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal). En cambio los otros sujetos del proceso (el imputado y las partes civiles) naturalmente tratarán de introducir solo aquellos elementos probatorios que resultan de utilidad para sus intereses particulares.

    Sin embargo en un sistema como el nuestro, con límites para el Estado en el ejercicio del poder en homenaje a la persona humana y en donde con relación al imputado el Código de Procedimiento Penal en su Art. 8, le concede a éste el estado jurídico de inocencia, el imputado no tiene ninguna obligación de probar su inculpabilidad, derivándose por lógica, que es al Estado por medio de los órganos competentes, al que le cabe, no sólo demostrar la responsabilidad penal, sino también investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado alegue a su favor. También, siendo el interés del Ministerio Público de justicia y no de condena (acusar a ultranza) teniendo en cuenta su actuación imparcial puede proponer pruebas favorables al imputado.

    De acuerdo con lo analizado, debemos puntualizar que en el proceso penal el principio de la carga de la prueba no tiene mayor aplicación porque el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que la propia Constitución Política le reconoce, del que se deriva la no exigencia u obligación de probar su inculpabilidad. Es entonces el Estado (por medio de sus órganos autorizados) quien debe acreditar la responsabilidad penal, con el deber de indagar las circunstancias eximentes o atenuantes invocadas por el imputado en su favor. Cualquier interpretación contraria a la anterior, puede conducir a la violación de garantías constitucionales que tergiversen los f.d.p. penal.

    Tal obligación colocada en cabeza del Ministerio Publico es una consecuencia directa del Principio de Presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico constitucional como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Artículo 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  3. omissis...

  4. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    …omissis…

    Sobre el particular, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    Artículo 8. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    En Cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

    El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

    Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    He dicho que tal hecho no fue acreditado por la vindicta pública más allá de toda duda razonable. Sostengo que la evidencia presentada debe producir certeza no solamente suficiente sino satisfactoria, esto es, que verse sobre todos los elementos del delito. De la experiencia obtenemos que la duda razonable tiene una similitud con el amor: es un tanto difícil de definir y describir pero podemos reconocerlo cuando está frente a nosotros. Así, la duda razonable se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el día de decidir sobre la acreditación de un hecho o la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o, como en este caso, insatisfechos en torno a la determinación final.

    En su sentido lexicográfico refiere el Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, (http://buscon.rae.es/draeI/):

    indeterminación del ánimo entre dos juicios o dos decisiones

    , o una “Suspensión voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos’

    Esto es, conforme a la razón.

    Con respecto a su significado jurídico, sostenemos que existe duda razonable cuando, después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de la totalidad de la prueba, no surge una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación.

    En el caso de autos, al igual que en cualquier caso penal, el Ministerio Publico ha de probar mediante evidencia que establezca todos los elementos del delito más allá de toda duda razonable. En aras de evaluar si ello se logro en el presente caso, es menester analizar si de los testimonios traídos a juicio surgió exposición narrativa que permita confirmar lo plasmado en el acta de investigación policial, de allí que solo se transcribe en el presente caso cualquier narración que relacione al acusado, dado el carácter activo de la prueba, con el hecho que se pretende probar, es decir por razones de economía procesal no se trascribirá toda la información aportada por el testigo, sino las que tiendan a comprobar el hecho:

    Testimonio del acusado: J.G.D. quien expone:

    Señor Juez eso fue el día 11- 06-08 llega a mi casa el día 11 de junio llega a mi casa F.J. … la comisión me esta derribando la puerta que les abriera en posterior estoy en el baño no voy a salir en paños mi esposa … se encuentra afuera esa llave esta afuera … me traslado busco la llave y abro la puerta del frente, este es el frente de mi casa en donde mi esposa estaba es la parte de atrás te lo digo que es lo que esta pasando …hágame el favor de hermano no te puedo abrir la puerta sin esa orden … mi esposa a pesar de su corta edad es una coordinadora en el sector automáticamente viviendo las circunstancias corre desde la parte de atrás y la apuntan con una ametralladora … proceden a registrar fuera de mi casa …en transcurso a unos de los testigos lo agarre con mi esposa le dio con una baja de tensión lo agarre y me lo lleve hasta un cuarto le hice un guarapo de azúcar … Es todo.

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    La centrifuga que usted refiere cual es la cercanía con la pared que colinda con su casa? R.- que quede claro este es la foto queda adentro eso queda aproximadamente mas o menos cerca si pero no cerca de este tanque por otro lateral en el este tanque para el grifo para que el mismo se llenara.

    Ilustre a este tribunal la vivienda que es objeto de la visita domiciliaria cuantas residen u otras personas? R.- En primer lugar son propietarios de unos árabes hacen eventos eso esta netamente allí enmontado llegan y se iban hacen eventos con la músicas si tengo conocimiento de uno árabes salían entraban salía y trabajaba de 8 a 12 y de 2 a 5 me dedicaba a la parte agrícola también.

    Preguntado por la defensa privada DR. W.Q. se evidencia que el mismo no dirigió su interrogatorio a confirmar o desvirtuar este hecho.

    Preguntado por la Defensa Privada DR. J.C.N. se evidencia que el mismo no dirigió su interrogatorio a confirmar o desvirtuar este hecho.

    Preguntado por el Tribunal no aportó nada mas de lo ya transcrito.

    Testimonio del ciudadano FRANGIS RIVEIRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 15.002.020, funcionario actuante mencionado en el acta de investigación penal como la persona que observó la “mujer corriendo hacia una pared de bloque sin frisar, que colinda con otra casa, en actitud sospechosa” quien expuso:

    Llegamos en horas de la mañana a casa del ciudadano fue objeto de llamado sale al momento me dirijo a un extremo de la casa me monto se le da la voz de alto y sale corriendo. Es todo.

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    Señale al tribunal si en atención a lo que correspondiente labores de seguridad cuando se apersonan una de las paredes visualizo una dama cercana a la pared que colinda a la residencia? R.-De observa le di una vos de alto estaba como al final de la casa cuando le di la voz de alto salio corriendo para la casa.

    Indique a este tribunal cuales fueron las razones de la tramitación en el curso de la práctica de la visita domiciliaria? R.- El segundo allanamiento fue por dos objetos que se visualizaban cuando estoy montado en la pared.

    Señale a este tribunal que objeto de interés criminalísticos en la visita domiciliaria al ciudadano? R.-Directamente los funcionarios que estaban encargados unas cajas de cartuchos unos envase con un poquito de polvos así de pequeños como una compota.

    Señale al tribunal si usted tubo conocimiento en la practica en la residencia de Diamond fue retenido un vehiculo en que forma o donde? R.-En el interior de la casa.

    Señale al tribunal si al momento que la comisión practica la segunda visita domiciliaria fueron incautados elementos de interés criminalísticos?.La primera visita el allanamiento en la casa del ciudadano Diamond que fue incautado un cartucho un polvo y retenido.

    Además de ellos no observo mas nada? R.-No.

    En el curso de la práctica en el segundo allanamiento indique al tribunal algunos objetos de interés criminalísticos? R. Se paso revistas cuando se detecto un armamento y unos envoltorios.

    Al momento de el segundo allanamiento usted observo el lugar donde fue incautado una bolsa de color marrón se estaba llevando a cabo del mismo se encontraban abandonado al lugar? Se encontraban sola el señor que se presento dijo que solo guardaba el carro allí.

    Preguntado por la defensa privada DR. W.Q. se evidencia que el mismo no dirigió su interrogatorio a confirmar o desvirtuar este hecho.

    Preguntado por la Defensa Privada DR. J.C.N. se evidencia que el mismo no dirigió su interrogatorio a confirmar o desvirtuar este hecho.

    De lo expuesto se desprende, que la declaración de este testigo no aporta ningún elemento probatorio que confirme lo expuesto en el acta policial respecto a la conducta asumida por la ciudadana R.B.L. y menos aun relacionar dicha conducta con alguna acción u omisión del ciudadano J.D.. Se limito a decir que le dio la voz de alto a la mujer que salio corriendo en dirección a la casa, lo que confirma lo dicho por el acusado. Respecto al origen de la segunda orden de allanamiento respondió que fue la visualización de algunos objetos cuando estaba montado en la pared sin afirmar que fuera la ciudadana arriba citada quien los arrojó.

    Testimonio del ciudadano G.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284, quien suscribe el acta como testigo presencial del allanamiento:

    Primeramente estaba trabajando llegaron unos funcionarios y me dijeron por favor me acompañan a llevar esto por ahí en una casa llegamos a la casa del señor Diamond y me pusieron a tocar la puerta y le dijeron que era una orden de allanamiento entraron los funcionarios para dentro y comenzaron a revisar ahí pero ahí no se consiguió nada. Es todo.

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    Indique al tribunal el día 12- 06- 08 quien ingresa a la casa? R.-Primero ellos y luego yo.

    Indique al tribunal si en el curso no vio si fueron incautados elementos de interés criminalísticos y de una sustancia? R.- No vi nada porque cuando ellos estaban revisando me desmaye y me metieron en un cuarto.

    Analizado el testimonio del ciudadano G.J.S.R., ya identificado, es evidente que el mismo no aporta nada a la comprobación de la acción desplegada por dicha ciudadana ni a relacionar al acusado con los hechos investigados.

    Testimonio del ciudadano C.G.S.C., titular de la cedula de identidad N° 2.232.451, quien suscribe el acta como testigo presencial del allanamiento:

    Bueno doctor yo salgo a la vía afuera a mi casa a colocar la basura llega en ese momento uno funcionarios y se identifican como del ejercito y llegan y me dicen vamos llevar un sobre y querían llevar para cuando veo bajamos por el parque de ferias hacia L.H. pararon la camioneta de un lado tocan la puerta llaman al señor como a los dos minutos se entrevisto con los señores de la autoridad regresa a su casa busca la llave esta cercada por guardias llego un doctor abogado estuvo en ese acto aquellos lo saquearon camas la volaron registraron todo yo no vi nada fueron para el patio había una comiita en una despensa me sacaron para ir para la otra casa no tienes mucha distancia fue cortiquita.

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    Señale al tribunal si en el curso del allanamiento usted observo algo? R. - no había ningún objeto yo vi ropa, la cocina esta la estructura en concreto unos palos de mango en el patio y un 350 un fairlan viejo.

    De la residencia que colinda con la vivienda del señor Jesús usted que observo? no vi nada no fui para la segunda casa.

    Ciudadano c.S. en el curso de la practica que observo? R.-ellos estaban montados en esa pared.

    Usted tienes conocimiento de la segunda visita domiciliaria que se realizo? R.- me voy y llegando a la esquina la dueña mama del muchacho todo ellos ingresan ellos fueron para allá no los vi entrar.

    Preguntado por la defensa privada DR. W.Q. se evidencia que el mismo no dirigió su interrogatorio a confirmar o desvirtuar este hecho.

    Surge la duda a la hipótesis planteada por la fiscalía de que la persona corrió para arrojar algo y queda confirmada la planteada por la defensa de que la persona corrió hacia su casa para salvaguardarse ante el temor de hombres armados, puesto que el único testigo (Ribeiro) a tenor de la declaración del capitán y del mismo señalado, no corroboran tal aserto, Interpretar en este caso a favor de la tesis de la Fiscalía constituiría un acto arbitrario de juzgamiento si no se tienen elementos concurrentes debidamente probados que hagan posible deducir por vía indiciaria alguna conclusión.

    Con relación a las demás pruebas practicadas en el debate probatorio las mismas se desechan en relación al hecho de “haber sido arrojado algún material al interior” del inmueble objeto del segundo allanamiento, por cuanto del ofrecimiento probatorio efectuado por el ministerio publico solo los funcionarios actuantes pudieron tener conocimiento directo de tal hecho, y dentro de este grupo solo el funcionario FRANGIS RIVEIRO ROJAS pudo haber observado dicha acción en virtud de su posición al momento de acordonar el área. Declarado dicho ciudadano, sometido al contradictorio tal como lo requiere la actividad probatoria en v.d.P. de contradicción establecido en el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal y confrontado con las demás pruebas se concluye que no quedó probado en el curso del juicio, que desde la casa o residencia del acusado se haya arrojado algún material a la casa contigua objeto del segundo allanamiento. Así se decide.

    Decidido este punto, dada su relación directa con la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR pasa este Tribunal a sentenciar respecto a dicho delito invocado por la representación fiscal.

    Ajuicio de este tribunal no se puede encuadrar la conducta del acusado dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de un acusado, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluido o regida la conducta asumida por el, dentro del ámbito de la normativa alegada, que ya está siendo una reiterada conducta por parte de algunos fiscales del Ministerio Público, quienes ahora a todas sus calificaciones jurídicas le suman el tan mencionado delito de delincuencia organizada, basándose supuestamente en el artículo 16 de la Ley Orgánica, que explica cuales delitos se consideran de delincuencia organizada, incluyendo el delito de Estafa, pero pasando por encima del principio rector que en este caso es el artículo 2, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga esas tres o más personas, asociadas, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación, es así como procede.

    Consideramos que la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2 dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa. A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la n.d.C.P.d.A., siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes, A tenor de lo establecido en el articulo 17 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece:

    Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    1. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción.

    Considerando Este Tribunal notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece (13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a este tribunal a determinar que en el presente caso, el hecho de que el imputado J.D., haya sido acusado por el delito de Trafico Ilícito en Las Modalidades de Distribución, Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal, para que el imputado sea acusado por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que se debe establecer el nivel de conexión entre el hecho punible presuntamente cometido por el acusado, con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos quedó probado en el presente caso; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud fiscal que se condene al acusado por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    3.- Respecto al Nº 3 del Capitulo II de la presente sentencia donde Quedó acreditado que se efectuó revisión completa y detallada a la vivienda, ubicada en inmediaciones del sector Parque de Feria, específicamente a la Urbanización L.H., Callejón El Progreso, Casa N° 2, cercada en bloques, de esta ciudad, donde se localizo un vehiculo Marca Chevrolet, Modelo Fairlane 500, Color Verde, Placas ALM-631, por lo que se preguntó que quien era el propietario del mencionado vehiculo y el ciudadano J.G.D., quien manifestó ser de su propiedad, pero que para ese momento no contaba con los documentos, por lo que procedieron a verificar los datos del vehiculo por medio del sistema de identificación policial (SIIPOL), la cual arrojo que el referido vehiculo, se encuentra solicitado. En este especifico punto se observa que por tratarse de un medio de prueba sobre el que se practicaría un barrido, tal medio de prueba debió ser sometido al procedimiento aplicable para la recolección de evidencia, es decir embalado, etiquetado, es decir la cadena de custodia para lo cual se debe diferenciar cuando se trata de un vehículo robado que de uno sobre el cual se sospecha su uso para el negocio de la droga.

    Al respecto se destaca que su valor probatorio respecto a la conducta antijurídica o culpable del acusado nada aporta, y ello es así por cuanto el vehiculo descrito no aparece señalado entre los elementos incautados en el acta de investigación policial Nº 014-08 de fecha 12 de junio de 2008, señalada y aceptada por este tribunal como el Acta de Allanamiento, ni aparece descrito en el Formato de Cadena de Custodia de la misma fecha, siendo este requisito formal esencial a tenor de lo establecido en el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 212.- La orden de allanamiento será notificada a quien habite en el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el articulo 202.

    Por su parte el artículo 202 referido, señala:

    Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

    Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

    Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público.

    Los organismos competentes elaborarán un Manual para la Colección, Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas.

    Por su parte La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación a este punto señala:

    Artículo 116 Identificación Provisional de las Sustancias Si la identificación de las sustancias incautadas no se ha logrado por experticia, durante la fase preparatoria de la investigación, la naturaleza de las sustancias a que se refiere esta Ley podrá ser identificada provisionalmente con un equipo portátil, mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o del Fiscal del Ministerio Público que intervinieron en la captura o incautación de dichas sustancias. La guardia y custodia de estas sustancias estará a cargo y responsabilidad del órgano de policía de investigaciones penales que investiga el caso en depósitos destinados a ello con todas las precauciones que fueren necesarias para su preservación hasta su destrucción. La muestra identificada de la cantidad decomisada será debidamente marcada por los funcionarios policiales en presencia del Fiscal del Ministerio Público quien certificará su autenticidad. Se tomarán, también, todas las precauciones necesarias a fin de preservar la cadena de custodia de las muestras hasta la audiencia del juicio oral, en la cual el Ministerio Público podrá exhibir la muestra certificada a fines probatorios. En los casos de detención flagrante de un individuo con dediles u otro tipo de envase en el interior de su organismo, bastará para fines de identificación con la radiografía u otro medio técnico o científico que se le practique, o el informe de los médicos de emergencia que lo hubiesen atendido, hasta tanto se haga la experticia toxicológica de las sustancias.

    El tratamiento que la normativa de los órganos de investigación da a este punto no difiere en su esencia de lo transcrito hasta ahora en relación a la necesidad e importancia de preservar los elementos incautados con miras a obtener la certeza suficiente para fundamentar una sentencia, así tenemos que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.598 del 05/01/07, establece:

    Artículo 26. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalísticas y demás órganos competentes de investigación penal están obligados a fijar el procedimiento científico necesario, que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad criminalística. En tal sentido, deberán elaborar los manuales divulgativos que fomenten la formación y capacitación del personal. Sección Segunda: Actuación de los órganos de apoyo a la investigación Penal

    Deber de notificar

    Protección de la escena del crimen

    Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionario o una funcionaría dependiente de un órgano de seguridad ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

    Delitos flagrantes

    Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.

    Responsabilidades y sanciones

    Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Así mismo, el Manual para la Preservación y Resguardo de Evidencias Físicas de la Guardia Nacional Bolivariana, organismo al cual pertenecen los funcionarios actuantes, recoge lo que la doctrina y la jurisprudencia patria a asentado como Cadena de Custodia:

    Es una serie de pasos o procedimientos legales dirigidos a preservar y vigilar correctamente las evidencias físicas encontradas en el sitio del suceso, con el objetivo de proteger, asegurar y garantizar su originalidad, autenticidad e integridad y evitar su contaminación o alteración, desde el instante de la colección, continuando su trayectoria por las distintas dependencias criminalísticas o forenses, hasta la consignación de los resultados a la autoridad competente.

    En el proceso penal se enfatiza la importancia de la prueba y de la normativa que regula su manejo y preservación, debido a que la misma, es el fundamento de una sentencia condenatoria o absolutoria; por ello, ésta debe estar fácilmente ubicada, en las diferentes etapas del proceso, por el Tribunal Penal, el Ministerio Público, el Defensor y la Policía de Investigación; es por estas razones que de manera imperativa, se establece que la cadena de custodia es fundamental para todo proceso penal, que tiene como finalidad encontrar la verdad de un hecho punible y hacer justicia. La cadena de custodia tiene la garantía de la autenticidad, originalidad, seguridad e integridad de los elementos de convicción de un hecho punible e incluso de las actas, informes y oficios que se realicen desde el inicio de la investigación penal, para así evitar la modificación, alteración o contaminación de las evidencias y elementos de convicción, desde el momento en que son colectados en el sitio del suceso, cumpliendo con los pasos por las distintas dependencias criminalísticas y/o forenses hasta la consignación de los resultados a la autoridad competente.

    Todas las evidencias físicas encontradas en el sitio del suceso, así como otros elementos

    Materiales propios de la investigación son objetos de un proceso migratorio que comienza con la fijación y finaliza con la devolución de éstas a sus propietarios, la incineración, destrucción, o almacenamiento en lugares determinados, por instrucción del Juez de la causa, luego de sentencia definitivamente firme.

    La cadena de custodia no solo debe hacerse, sino que debe probarse. El formato de cadena de custodia prueba que se realizó y de ahí una de sus cardinales finalidades. Esto no es más que desarrollo del milenario apotegma, lo que no se prueba no existe; entonces, si no se prueba la cadena de custodia, ésta no existe. Por ello es indispensable que el sistema esté compuesto por documentos y registros que permitan verificar la identidad y la condición de inalterabilidad del material probatorio, así como la continuidad e identificación de los custodios, el paradero de los objetos y las modificaciones que, en razón a los procedimientos, se hacen a los elementos. Igualmente los cuerpos de investigación del Estado deben tener presente que: El funcionario de investigaciones penales debe concientizarse sobre la importancia de mantener una estricta y documentada cadena de custodia sobre cada uno de los elementos probatorios que sustentan una investigación, por cuanto no solo le brinda un soporte de seguridad a nivel personal, sino lo que es más importante proporciona certeza sobre la no adulteración o sustracción de los mismos.

    Los factores de cadena de custodia se consagran para establecer la historia fidedigna del elemento. Esta historia fidedigna es lo que otorga seguridad para las decisiones judiciales. Los factores de cadena de custodia son: Identidad, o sea que se trata del ‘mismo’ elemento; estado original, esto es, no ha sufrido modificaciones y, si las ha tenido, su registro; condiciones de recolección, en otras palabras, forma como se incorpora el elemento; preservación, en otro giro, cómo se le ha mantenido; embalaje, léase para el efecto, contenedores y colocación del elemento en éstos; envío, es decir, transporte; lugares de permanencia; fechas de éstas, esto es, período; cambios que el custodio haya realizado, los que no siempre se dan, pero que se observan de acuerdo a la naturaleza del elemento y del análisis; nombre, identificación y cargo de la persona que ha tenido contacto con el elemento, para deducir la responsabilidad.

    La cadena de custodia debe estar conformada por el menor número de custodios que se pueda: el menor número hace que el elemento se manipule menos; la menor manipulación hace que se exponga menos; al exponerse menos el elemento, se le está protegiendo, se le está defendiendo.

    Los macroelementos son los objetos de gran tamaño, como naves, aeronaves, automotores, máquinas, grúas, similares. Estos macroelementos, en cuanto tales, no se pueden trasladar corpóreamente al proceso, por eso, deben ser sustituidos por videos y fotografías. Por tanto, prudencia cuando se está ante los videos y fotografías de los elementos, pues las innumerables circunstancias que inciden en el registro no puede pasar desapercibida en la búsqueda de la certeza; hablamos de la calidad del equipo, de las sombras, de las luces, del material con el que se hace el registro, del enfoque dado al lugar; y tampoco pasar desapercibida la tecnología de los tiempos que corren con los montajes de videos y fotografías, indetectables al ojo del humano.

    Cuando la cadena de custodia se rompe el elemento queda expuesto a que sea sustituido, alterado, deteriorado, destruido, pues precisamente la cadena de custodia existe para protegerlo de tales avatares.

    Desde el punto de vista de investigación penal, la labor del investigador en el sitio del suceso, constituye una diligencia de gran trascendencia, porque además de la carga probatoria que puede aportar, permite el esclarecimiento del caso y la determinación del autor, autores, coautores y cómplices en la comisión del hecho punible que se investiga.

    Se reitera la cita textual de la norma rectora de la actividad probatoria prevista en Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    “Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. ... Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Artículo 198. Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Omissis.

    Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    El análisis de las disposiciones precedentemente citadas evidencia a todas luces la imposibilidad de valorar dicha prueba debido a los vicios que se detectan en su tratamiento por parte del órgano de investigación. En nuestro ordenamiento jurídico, las pruebas inconstitucionales, están sometidas a la regla de exclusión, bajo el sistema de la nulidad de pleno derecho sin que al respecto exista discrecionalidad judicial, como ocurre en el derecho comparado, ni sin que se pueda alegar como excepción, la prevalencia del interés general, puesto que tratándose de derechos fundamentales, inherentes a la dignidad humana, la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales.

    Consecuencia del análisis precedente es desechar la prueba del Dictamen Pericial Químico de barrido Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/2209, de fecha 25 de de junio del 2008, suscrito por el Cabo Primero (GNB) L.E.L., adscrito al Departamento de Química del Comando de Operaciones, Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 1 Batalla de Carabobo del Comando Regional, así como la declaración del Cabo Primero (GNB) L.E.L., en su carácter de experto en virtud de no haberse observado las disposiciones establecidas para la preservación y custodia de dicha evidencia. Así se decide.

  5. - Respecto al Nº 4 del Capitulo II de la presente sentencia respecto a la localización de “una bolsa pequeña de color transparente que en su interior contenía una sustancia en polvo de color blanco, la cual se encontraba en el interior de un adorno en forma de águila, que se encontraba colocada sobre una pared lateral de la sala de la vivienda”, este tribunal considera que tal hecho no fue acreditado por la representación del ministerio Publico mas allá de toda duda razonable.

    A esta convicción llegó el tribunal luego de revisar las actas incorporadas por su lectura, en la cual se destaca el acta de investigación policial, el acta de aseguramiento y el registro de cadena de custodia que confrontadas con el acta de resultado de la experticia química presenta divergencias en cuanto al peso asignado a dicha evidencia, por cuanto en las actas de investigación policial que los funcionarios actuantes consignan como acta de allanamiento no asignan peso a esta evidencia, y el acta de aseguramiento y registro de cadena de custodia se le asigna un peso de 51 gramos, mientras que el resultado de la experticia química no menciona que se le haya hecho experticia a una muestra de tal cantidad. En este específico punto se desecha la prueba así obtenida y se agregan las consideraciones de derecho explanada en el punto anterior, en virtud de no haberse observado las disposiciones establecidas para la preservación y custodia de dicha evidencia. Así se decide.

  6. - Respecto al Nº 8 del Capitulo II de la presente sentencia el tribunal considera que no quedó acreditado en el debate probatorio, mas allá de toda duda razonable, que dentro del inmueble objeto del segundo allanamiento, ubicado en la calle F.F.d.B.L.H.d.S.F.d.A., Casa sin numero de color blanco con rejas de color negro, presuntamente abandonada, ubicada a cien (100) metros del Colegio A.J.d.S., que está en frente de la planta de agua L.H., se encontró en el patio trasero, un (01) pote de plástico y una (01) bolsa de papel de color marrón y en su interior se encontró: Un (01) Revolver Marca Smith$wesson, calibre 38, sin seriales visibles, cuarenta (40) envoltorios de una sustancia granulada de color marrón claro, veintisiete (27) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco, tres (03) envoltorios de una sustancia en polvo de color blanco, dos (02) envoltorios de forma redonda contentivos en su interior de una sustancia granulada de color marrón, una (01) tijera, bolsas plásticas, dos (02) cintas plásticas y ligas de colores pequeñas, pertenecientes al acusado.

    Las circunstancias del hallazgo de la bolsa de papel, el lugar, modo del hallazgo, la circunstancia de encontrarse oculto a los fines exigidos en el artículo 31 de la Ley especial, a la relación del acusado en cuanto a la detentación, ocultamiento y dominio de la bolsa de papel, así como del contenido del mismo que despertara la presunción o sospecha de parte de los funcionarios y que motivó la aprehensión del acusado, no puede darse como probado, ya que surgieron un sin numero de dudas sobre la relación del acusado con los elementos incautados en el segundo allanamiento.

    A nuestro juicio, su investigación fue deficiente. La función investigativa de un agente policial es vital para el esclarecimiento de un caso. Cabe indicar que, aún cuando al momento del segundo allanamiento se pudo disponer de otro testigo que no fuera dueño de la casa a allanar, se optara precisamente por una de las personas que se presenta como dueño o representante de dicho local. Tales circunstancias, demuestran que el testimonio del testigo HENNAQUI HENNAQUI RACAN, titular de la cedula de identidad N° 15.384.506 en el presente caso estuvo parcializado, por lo que lo procedente en derecho es no conceder valor probatorio a los elementos de convicción recabados en el segundo allanamiento y ofrecidos como prueba para fundamentar la culpabilidad del acusado, en virtud de lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a no haberse observado estrictamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal para la incorporación de los elementos de convicción. Resulta evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que las pruebas así obtenidas que sirvieron al Ministerio Publico para acusar al imputado son ilícitas, y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno, habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan: “..El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…” y “los elementos de convicción, sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código…”.

    En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto fue indebidamente interpretado el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara anulado el allanamiento efectuado, así como las pruebas que se derivan con ocasión a éste, esto es la experticia practicada signada con el N° 9700-149-351 de fecha 01-07-2008 y las declaraciones de los expertos Lic. CARMEN JUDITH BALZA Y E.O.. Así se decide

    La responsabilidad del acusado se establece cuando se le señale y demuestre responsable de una acción u omisión descrita en una norma jurídica, así lo ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 382 de fecha 10-07-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, al señalar que:

    …en la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este ultimo caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación

    Tal vinculación no deriva solamente de la experticia practicada a los elementos de convicción incautados toda vez que aun cuando se acoge el criterio de la representación fiscal en el sentido de que la experticia se basta a si misma, su alcance se limita a la comprobación de la naturaleza del elemento sometido a su conocimiento con miras a la determinación de la corporeidad delictual del hecho investigado cuya valoración a quedado desechada por cuanto se determinaron vicios en su incorporación que son requisitos esenciales, como la incorporación de un testigo parcializado por las características de su relación con el local allanado, debiendo verificarse si existe una acción u omisión previsto expresamente en la Ley como delito o falta que se atribuya directamente al acusado lo cual debe hacerse a través del examen de otros elementos probatorios.

    Así, ha quedado establecido en la motiva de esta Sentencia que no quedo demostrado que se haya arrojado desde la residencia del acusado ningún objeto que haga derivar responsabilidad penal para el acusado, menos que se le pueda atribuir de manera directa acción u omisión destinada a arrojar objeto alguno al sitio donde fue localizada la presunta droga, tal circunstancia se corrobora en caso con el testimonio del ciudadano FRANGIS RIVEIRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 15.002.020, funcionario actuante mencionado en el acta de investigación penal como la persona que observó la “mujer corriendo hacia una pared de bloque sin frisar, que colinda con otra casa, en actitud sospechosa” quien expuso:

    Llegamos en horas de la mañana a casa del ciudadano fue objeto de llamado sale al momento me dirijo a un extremo de la casa me monto se le da la voz de alto y sale corriendo. Es todo

    .

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    Indique a este tribunal cuales fueron las razones de la tramitación de un segundo allanamiento en el curso de la práctica de la visita domiciliaria? R.- El segundo allanamiento fue por dos objetos que se visualizaban cuando estoy montado en la pared.

    Señale a este tribunal que objeto de interés criminalísticos en la visita domiciliaria al ciudadano? R.-Directamente los funcionarios que estaban encargados unas cajas de cartuchos unos envase con un poquito de polvos así de pequeños como una compota.

    Señale al tribunal si usted tubo conocimiento en la practica en la residencia de Diamond fue retenido un vehiculo en que forma o donde? R.-En el interior de la casa.

    Señale al tribunal si al momento que la comisión practica la segunda visita domiciliaria fueron incautados elementos de interés criminalísticos?.La primera visita el allanamiento en la casa del ciudadano Diamond que fue incautado un cartucho un polvo y retenido.

    Además de ellos no observo mas nada? R.-No.

    En el curso de la práctica en el segundo allanamiento indique al tribunal algunos objetos de interés criminalísticos? R. Se paso revistas cuando se detecto un armamento y unos envoltorios.

    Al momento de el segundo allanamiento usted observo el lugar donde fue incautado una bolsa de color marrón se estaba llevando a cabo del mismo se encontraban abandonado al lugar? Se encontraban sola el señor que se presento dijo que solo guardaba el carro allí.

    De lo expuesto se desprende, que la declaración de este testigo no aporta ningún elemento probatorio que relacione dichos objetos incautados con alguna acción u omisión del ciudadano J.D.. Se limito a decir que le dio la voz de alto a la mujer que salio corriendo en dirección a la casa, lo que confirma lo dicho por el acusado. Respecto al origen de la segunda orden de allanamiento respondió que fue la visualización de algunos objetos cuando estaba montado en la pared sin afirmar quien los arrojó.

    Testimonio del ciudadano G.J.S.R., titular de la cedula de identidad N° 23.600.284, quien suscribe el acta como testigo presencial del allanamiento:

    Primeramente estaba trabajando llegaron unos funcionarios y me dijeron por favor me acompañan a llevar esto por ahí en una casa llegamos a la casa del señor Diamond y me pusieron a tocar la puerta y le dijeron que era una orden de allanamiento entraron los funcionarios para dentro y comenzaron a revisar ahí pero ahí no se consiguió nada. Es todo.

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    Indique al tribunal el día 12- 06- 08 quien ingresa a la casa? R.-Primero ellos y luego yo.

    Indique al tribunal si en el curso no vio si fueron incautados elementos de interés criminalísticos y de una sustancia? R.- No vi nada porque cuando ellos estaban revisando me desmaye y me metieron en un cuarto.

    Analizado el testimonio del ciudadano G.J.S.R., ya identificado, es evidente que el mismo no aporta nada a la comprobación de alguna acción u omisión atribuible al ciudadano J.D..

    Testimonio del ciudadano C.G.S.C., titular de la cedula de identidad N° 2.232.451, quien suscribe el acta como testigo presencial del allanamiento:

    Bueno doctor yo salgo a la vía afuera a mi casa a colocar la basura llega en ese momento uno funcionarios y se identifican como del ejercito y llegan y me dicen vamos llevar un sobre y querían llevar para cuando veo bajamos por el parque de ferias hacia L.H. pararon la camioneta de un lado tocan la puerta llaman al señor como a los dos minutos se entrevisto con los señores de la autoridad regresa a su casa busca la llave esta cercada por guardias llego un doctor abogado estuvo en ese acto aquellos lo saquearon camas la volaron registraron todo yo no vi nada fueron para el patio había una comiita en una despensa me sacaron para ir para la otra casa no tienes mucha distancia fue cortiquita.

    Preguntado por la representación del Ministerio Público DRA. E.T. expuso:

    Señale al tribunal si en el curso del allanamiento usted observo algo? R. - no había ningún objeto yo vi ropa, la cocina esta la estructura en concreto unos palos de mango en el patio y un 350 un fairlan viejo.

    De la residencia que colinda con la vivienda del señor Jesús usted que observo? no vi nada no fui para la segunda casa.

    Ciudadano c.S. en el curso de la practica que observo? R.-ellos estaban montados en esa pared.

    Usted tienes conocimiento de la segunda visita domiciliaria que se realizo? R.- me voy y llegando a la esquina la dueña mama del muchacho todo ellos ingresan ellos fueron para allá no los vi entrar.

    Preguntado por la defensa privada DR. W.Q. se evidencia que el mismo no dirigió su interrogatorio a confirmar o desvirtuar este hecho.

    Es importante destacar respecto a estos dos testigos instrumentales, la solicitud de la representación fiscal de la valoración de la prueba anticipada de su declaración, no obstante estima este tribunal que no existiendo impedimento para ser sometidos al contradictorio del debate, se valora su declaración rendida en juicio y se desecha la prueba anticipada en virtud de la aplicación del Principio de inmediación.

    Por todas las consideraciones de hecho y de derecho es que este Tribunal considera que en el presente caso se dan las circunstancias para estimar que existe duda razonable respecto a la participación del Ciudadano J.D. en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye. Esto no significa que deba destruirse toda duda posible ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es una duda fundada, en este caso producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. No es pues, una duda especulativa o imaginaria, sino surgida de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. No cumpliríamos con nuestro deber si estando plenamente convencidos de que la prueba en determinado caso no establece la culpabilidad más allá de duda razonable, permitiéramos que prevaleciera una sentencia condenatoria.

    En efecto, la normativa especial sobre la materia de drogas, define por interpretación autentica, las diversas situaciones a tomar en consideración cuando se trata de aplicar la Ley Antidrogas. Así tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley citada, se considera que:

  7. Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

  8. Tenencia ilícita. Acto de poseer corporalmente o en el espacio de control inmediato del sujeto, y con inobservancia de los controles y requisitos establecidos en el Título VII, sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso doméstico ocasional consagradas en esta Ley.

  9. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    Examinados los principios normativos expuestos, procedemos a aplicarlos al caso de marras.

    Evidentemente, la prueba desfilada en el juicio abriga duda razonable sobre la culpabilidad del acusado. Existen dos versiones contrapuestas sobre la manera en que ocurrieron los hechos. ¿Cuál de estas versiones es la cierta? No lo sabemos. Teóricamente, ambas son posibles.

    La prueba de experticia practicada a los elementos incautados más bien respalda la teoría de que se debía profundizar en la averiguación de los hechos con respecto a los dueños del local donde se incauto dicho elemento independientemente de que se presumiera por motivos lógicos la inocencia de los mismos. De lo contrario, debemos preguntarnos ¿por qué mantenían abandonado dicho local y a su vez indican que utilizaban dicho local para guardar carros?

    Ante tales interrogantes, concluimos que el Ministerio Público no presentó evidencia clara y convincente de que su teoría debía prevalecer. Se limitó a presentar los testimonios y experticias sin derivar en sus conclusiones alguna consecuencia lógica de tales medios probatorios que involucraran al acusado. Ciertamente los elementos que se obtienen en la investigación y las denuncias previas sobre la participación de alguien sirven fundadamente para considerarlo sospechoso y con esa condición acude al juicio donde se reafirmará esa condición y se le considerara culpable si se prueba su responsabilidad pero con la sola sospecha no se le puede condenar.

    Es preciso recalcar que nuestro ordenamiento jurídico no le exige a un(a) acusado(a) que pruebe su inocencia más allá de duda razonable. Todo lo contrario, le requiere al Ministerio Público probar la culpabilidad más allá de duda razonable. Surge en nuestro ánimo, que en el presente caso, la prueba presentada por el Ministerio Público no logró su propósito. Después de todo, y a tenor de la doctrina in dubio pro reo, debe prevalecer la impunidad de un culpable a la condena de un inocente.

    Respecto a los indicios derivados de las pruebas aportadas y que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público invocó como fundamento para acreditar la a culpabilidad del acusado, este Tribunal la desecha por las consideraciones siguientes:

    La utilización de la palabra presunción en el ámbito probatorio, suscita "irracionalmente" en muchas personas, la idea de que se está empleando en contra de una de las partes procesales, alguna suerte de sospecha, conjetura o suposición, no fundamentada en una actividad probatoria con la debida seriedad procesal, por lo que se considera el uso de una presunción en su contra, capaz de lesionar sus derechos procesales básicos.

    No obstante, a la solicitud de la Representación Fiscal se le debe considerar y proporcionar adecuada respuesta. Considera este Tribunal que la representación fiscal no utilizó la valiosa oportunidad que le brinda la etapa de conclusiones para señalar al tribunal cuales hechos probados hacen derivar en su animo la conclusión vía prueba indiciaria de la culpabilidad del acusado. Tales indicios, a juicio del tribunal serían: sobre la presencia del acusado en el lugar del delito; los indicios de su participación en el mismo; los de su capacidad para cometerlo; aquéllos relativos a los motivos o el móvil para delinquir; la actitud sospechosa; y la mala justificación o coartada del implicado.

    No existiendo prueba directa del hecho delictivo, estima este tribunal que cuando la única prueba disponible tras la celebración del juicio es la prueba de indicios o circunstancial, el tribunal debe asegurarse de que se cumplan los siguientes requisitos:

Primero

Que los hechos base o delictivos estén acreditados por prueba directa.

Segundo

Que los hechos indiciarios o indicios estén plenamente probados y perfectamente relacionados con los hechos delictivos, debiendo excluirse las meras sospechas o conjeturas.

Tercero

Que no se trate de un único indicio, sino de una multiplicidad de ellos, en función de las circunstancias de cada caso en concreto, aunque podrían darse casos excepcionales en los que valdría un único indicio: intervención policial de una gran cantidad de droga mientras la lleva personalmente el imputado, o la prueba de ADN.

Cuarto

Que no existan "contraindicios" (coartada) que hagan dudar de la virtualidad incriminadora del indicio.

Quinto

Que el tribunal sentenciador, por últimos, exponga el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la convicción de la existencia del hecho punible y de la culpabilidad del acusado. Ese juicio de inferencia no ha de ser absurdo, irracional o arbitrario, sino que debe realizarse según las reglas de la lógica y del criterio humano, es decir, según las reglas de la sana crítica.

Las que deduce el Juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

Entendiendo este tribunal por presunción grave es la que se apoya en un hecho conocido que haga muy verosímil el hecho desconocido que se trata de averiguar; precisa, la que sólo se puede aplicar a un hecho y no a varios; y concordantes, cuando siendo varias no se destruyan unas a otras y tienen tal enlace entre sí y con el hecho probado, que no puedan dejar de considerarse como antecedentes o consecuencias de éste.

Respecto a la figura en porcelanicron incautada, no se tiene registro de la cadena de custodia además no puede considerarse ese medio probatorio obtenido en forma ilícita, por cuanto señala el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal que “no podrá utilizarse información obtenida…con indebida intromisión en la intimidad del domicilio. No existe entre los objetos señalados en el acta de allanamiento promovida por la vindicta publica referencia a la cadena de custodia de ese objeto incautado, lo que hace suponer que se obtuvo tiempo después sin las formalidades señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal para la obtención de tal información.

Ninguna legislación procesal penal que acepta el sistema de valoración de la prueba, conocido como sana crítica, puede ignorar, y tanto menos los aplicadores de la ley, las pruebas circunstanciales indirectas, analizadas en base a la lógica, la ciencia y la experiencia a que debe recurrir el juzgador. No obstante debe evitarse la apreciación aritmética que conduzca a la arbitrariedad por lo que este tribunal debe ser cuidadoso en esta apreciación.

La cadena custodia de la evidencia en la Investigación Judicial es indispensable y debe garantizarse en todo momento a fin de que la búsqueda de la verdad real de un hecho delictivo no quede convertida en prueba espúrea o ilícita por una actividad procesal defectuosa.

El tema de la cadena de custodia comprende aspectos de suma complejidad, que en muchas ocasiones son pasados por alto por el desinterés de ser científicamente rigurosos al momento de investigarse un caso, pero en otras ocasiones quizás por simple ignorancia acerca de su trascendencia.

Insiste este Tribunal en el tema de la legalidad de la prueba dentro del proceso penal el cual está ligado siempre y necesariamente al de los medios probatorios utilizados en la construcción previa de la cadena de custodia, es por ésta razón que no deben lesionarse jamás normas jurídicas ni derechos fundamentales de los ciudadanos por parte de los encargados de la investigación en cada una de las etapas que componen dicha cadena, ya que de lo contrario se estaría afectando la necesaria puridad probatoria. Esta formalidad principalmente debe estar presente tratándose de cualquier tipo de evidencia incriminatoria, ya que ésta no puede bajo ningún supuesto ser utilizada para perjudicar al imputado, aunque ello no impide la posibilidad de que sea usada a su favor o para beneficiarle.

Ante el supuesto de que en la investigación judicial los sujetos intervinientes en el manejo de la evidencia no respeten -ya sea en forma dolosa o imprudente- los procedimientos técnicos específicos, estaremos razonablemente en presencia de una actividad procesal defectuosa, cuya consecuencia procesal inmediata sería la conversión de esos indicios probatorios en prueba ilícita o espuria por la existencia de un defecto absoluto. Este vicio no requiere de la protesta previa y puede ser alegado válidamente en cualquier momento, por tratarse de una lesión a la garantía constitucional del imputado como lo es el principio constitucional del Debido Proceso, que bajo el supuesto de ser irrespetado en cualquier momento del proceso y no advertido debidamente, estaría aún inclusive sujeto al control por la vía del recurso de casación ya que es insubsanable.

La jurisprudencia de la Sala de casación penal de nuestro país, ha establecido desde hace mucho tiempo la necesidad e importancia de resguardar la pureza de la evidencia en el procedimiento,

La prueba ilícita o ilegal es la que, siendo perfectamente conducente, fue recopilado o descubierta en forma ilegal (o las pruebas descubiertas o derivadas a raíz de tales pruebas), de tal forma que los derechos del imputado serían vulnerados de ser incorporada y valorada en su contra en el juicio.

La Fiscal Décima del Ministerio Público en materia de drogas, ABOG. L.E.J.V. acusó al ciudadano: J.G.D., a quien le mantuvo la calificación jurídica inicialmente dada por los delitos de Trafico Ilícito en Las Modalidades de Distribución, Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, además del delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sobre el cual ya este tribunal se pronunció ut supra , a tal efecto es menester analizar a la luz del aludido precepto de la ley de drogas: Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar. Hecha esta conceptualización, luego de la transcripción parcial del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo a.p.d.l. base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral. Así tenemos que analizados los hechos y hechas las consideraciones de derecho, no se pudo determinar mas allá de toda duda razonable la participación del acusado en los hechos contemplados en el supuesto factico de la norma invocada, tomando en consideración que la sola declaración de los funcionarios intervinientes en el allanamiento es insuficiente para condenar al acusado.

Al respecto resulta explicita la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:

”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

Finalmente estima este tribunal que con el acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, en el presente caso, luego de haber suficientemente analizado la actividad probatoria desarrollada en el Juicio Oral y Público, sólo surge en mente de este Juzgador en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y delito de Asociación para Delinquir, cuya acepción fue analizada en el presente capitulo, situación esta en base a la cual, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, por lo que estima este Tribunal Unipersonal, que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al ciudadano J.G.D., que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure constituido de manera Unipersonal, en Nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

Absuelve al acusado J.G.D., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.756.831, natural de San F.d.A., de 34 años de edad, hijo de V.E.D. (v) y Civilio Ortega (d), residenciado en la Urbanización L.H., de esta ciudad de San Fernando, de la acusación presentada en su contra y formulada por la fiscal Décima del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga, por la comisión del delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Distribución, Ocultamiento y Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el articulo 31 de la referida Ley y el delito de Asociación previsto en la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ello en virtud de existe la duda razonable respecto a la responsabilidad del mismo, y no haberse desvirtuado plenamente la inocencia de conformidad con el artículo 49 ordinal 2do de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulo 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

En consecuencia se ordena la Libertad del acusado J.G.D., la cesación de toda medida que restrinja su Libertad en su contra, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al proceso, Libérese Boleta de Libertad del acusado desde esta sala de audiencia al Internado Judicial,

TERCERO

no hay condenatoria en costa por ser la Justicia Venezolana Gratuita.

CUARTO

Por cuanto la presente Sentencia a sido dictada fuera del lapso normal a que se contrae el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 453, a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes. Es todo. San F.d.A. a los quince días del mes de diciembre de 2009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

J.A.L.I.

EL SECRETARIO

A.C.

Exp. 1U-437-08

JALI/ac/jal

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