Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 27 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002388

ASUNTO : SP11-P-2012-002388

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.O.O.T.

DEFENSORA: ABG. D.V.C.G.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0806, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 18 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio de inspección de encomiendas en la empresa MRW, ubicada en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, edificio nro. 6-49, barrio P.N., San Antonio, se observó un ciudadano que traía consigo una caja de cartón de color marón con el logo PFIZER Industria Brasilera, la cual pretendía enviar con destino a Buenos Aires, Argentina, siendo identificado como: J.O.O.T., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.250.593, fecha de nacimiento 12-05-1981, de 31 años de edad, casado, profesión mensajero, residenciado en la Avenida 2 N° 1-62, barrio J.P., municipio Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, se le indicó que se le practicaría una revisión a la encomienda, con colaboración de dos testigos, identificados como: L.C. y Jhofrey Ortos, así mismo en presencia de la ciudadana receptora de encomienda de la empresa MRW, identificada como: Belkys Bautista. Seguidamente el ciudadano J.O.O.T., hizo entrega de una hoja de papel donde se lee: “Envía Sr. A.J.M., dirección: calle 3 entre carreras 8 y 9, edificio Simón, piso 2, oficina 2b, San A.d.T. 582767711783, empresa: Remart C.A, número de Nit (rif) J-30233403-9. Recibe Sr. D.A., teléfono 1156180733, dirección F.J.S.M.d.O., altura 2335, piso PB, post code c1425FOG, Buenos Aires, Argentina, por un monto de 336,19 Bs”, Se procedió a abrir la caja de cartón de color marrón, observando que contenía un sobre de manila d color amarillo dentro de la cual se hallaban dos (02) carpetas de color negro tipo folder en las cuales se lee: “Doing Business Venezuela 2012 Deloitte”, contentiva cada una de cuarenta y siete (47) hojas desde la página 3 hasta la 50, al abrir las bases de los ganchos metálicos de las carpetas se observó en ellos un compartimiento que al ser perforado con un punzón, contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual fue sometido a la prueba de orientación de campo, cuyo resultado arrojó positivo para la droga denominada cocaína, se le practicó una inspección corporal al ciudadano J.O.O.T., encontrando en su poder: 1.- Un ( 01) teléfono celular marca Motorola, de color gris, modelo H98XAH6JR2AN, IC 1090-HH1. IMEI 001700881302750, N: 2563°800. FCC: ID: 1HDT56HH1. SN: 364VJE72GM, con chip de la empresa colombiana AVANTEL abonado: 3507760139, serial: 500800167416310, con su respectiva batería. 2.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SHF250L. FCC: ID: A3LSGHF256, SSN: F250LGSMH. RATED: 3,7 V-500MA. IMEI: 352851/0/17-01-09-9, S/NR3XQ49274QX, de color gris y negro, con chip de la empresa colombiana Comcel, serial: 571010005060711715236, batería marca Samsung, modelo: AB043446LN, S/N LC2Q22OKS/1, el ciudadano intervenido presenta una prótesis por amputación de la pierna derecha, manifestó que frente a la empresa se encontraba una moto de su propiedad placa: JGW54C, marca: Yamaha, Línea: YBR125DX, modelo: 2010, cilindrada: CC 124, color negra, número de motor 22P3003531, número de chasis, 9FK5YY114A2003531. Seguidamente se le informó al ciudadano intervenido que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, fue trasladado junto con la evidencia y los testigos al Destacamento N° 11, donde se efectuó el pesaje de la caja de cartón, el sobre de manila y las dos carpetas arrojando un peso bruto de un kilo ochocientos treinta gramos (1,830 gr.) de la presunta droga denominada cocaína. Finalmente se procedió a participar a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero Abg. F.T., sobre la diligencia practicada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- De los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0806, de fecha 18 de julio de 2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano J.O.O.T..

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada C.d.L.d.D., de fecha 18 de julio de 2012, al ciudadano J.O.O.T..

.- De los folios ocho (08) al diez (10) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 18 de julio de 2012, donde la ciudadana Belkys Bautista, narra la forma en que le fue encontrada la presunta droga denominada Cocaína, dentro de unas carpetas tipo folder, al ciudadano J.O.O.T..

.- A los folios once (11) y doce (12) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 18 de julio de 2012, donde el ciudadano L.C., narra la forma en que le fue encontrada la presunta droga denominada Cocaína, dentro de unas carpetas tipo folder, al ciudadano J.O.O.T..

.- A los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 18 de julio, donde el ciudadano Jhofrey Ortiz, narra la forma en que le fue encontrada la presunta droga denominada Cocaína, dentro de unas carpetas tipo folder, al ciudadano J.O.O.T..

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 18 de julio de 2012, practicada al ciudadano J.O.O.T., suscrita en letra ilegible por el Dr. R.M., quien se encontraba de guardia en el área de emergencia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación N° DO-LC-LR1-DIR-2424, de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por J.S.C., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1, donde la evidencia a a.f.l.s. Dos (02) carpetas tipo folder de una pulgada, las cuales presentan una caratula con letras donde se puede leer “Doing Bussines Venezuela 2012 Deloitte”, contentiva cada una de cuarenta y siete (47) hojas; las mismas carpetas en la base donde se ubican los ganchos metálicos contienen cada carpeta un compartimiento secreto elaborado en metal, donde se encontraba un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico transparente para un total de dos envoltorios contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte, se identificaron con los números 01 y 02.

Cuya prueba de Ensayo de Orientación, arrojó como resultado:

Evidencia

Nro. Peso Bruto

Carpetas

(g) Peso Neto

Sustancia

(g) Peso para

Análisis

(g) Peso Neto

Devuelto

(g) Ensayo de

Orientación

Scott

01 y 02 1.270 45.2 0.2 45 POSITIVO

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática donde se lee los datos de quien envía y de quien recibe la encomienda.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color de un documento de envío, emitido por la empresa MRW.

.- Al folio treinta y uno (31) de la presente causa riela agregada Copia Fotostática a color de una Licencia de tránsito, de la República de Colombia, a nombre de O.T.J.O..

.- Al folio treinta y cuatro (34) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 18 de julio de 2012, donde la evidencia colectada consiste en: una bolsa plástica transparente de material sintético, sellada con el precinto externo sde seguridad N° 451607, la cual contiene en su interior un caja de cartón de color marrón con el logo PFIZER Industria Brasilera, contentivo en su interior de un sobre de manila de color amarillo el cual contiene en su interior dos (02) carpetas tipo folder de una pulgada, las cuales presentan una caratula con letras donde se puede leer “Doing Bussines Venezuela 2012 Deloitte”, contentiva cada una de cuarenta y siete (47) hojas; las mismas carpetas en la base donde se ubican los ganchos metálicos contienen cada carpeta un compartimiento secreto elaborado en metal, donde se encontraba un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico transparente para un total de dos envoltorios contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo ochocientos treinta gramos 1,830 gr.

.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica, e fecha 18 de julio de 2012, donde se aprecia una persona de sexo masculino de pie, atrás un afiche identificativo de la Guardia Nacional Bolivariana, adelante una mesa con unas carpetas sobrepuestas y una bolsa transparente, al lado izquierdo un vehículo tipo moto y en una toma de acercamiento se puede observar sobre la mesa dos carpetas tipo folder y al lado una bolsa transparente.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado J.O.O.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.250.593, nacido en fecha 12 de mayo de 1981, de 31 años de edad, hijo de S.O.L. (v) y de Z.T.G. (v), casado, de profesión u oficio Mensajero; sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados al imputado señalado en el acta de investigación penal Nº 806, de fecha 18 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, SE INCAUTE PREVENTIVAMENTE el vehículo tipo Motocicleta Marca: Yamaha; Línea YBR125DX, modelo: 2010; color: Negro; serial de motor: 22P3003551; chasis: 9FK5YY114A2003531, PLACA: JGW54C; en el que se desplazó el imputado hasta el sitio en el cual fue detenido y SE NOTIFIQUE AL CONSULADO de la República de Colombia de la aprehensión del imputado por señalar éste ser naturales de ese país.

Por su parte, el imputado J.O.O.T., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso : “Doctor ese día estaba trabajando en la empresa de domicilios, sonó el radio lo levante y la dueña de la empresa dijo que recogiera un servicio en el Hotel Luxor de la ciudad de Cúcuta, voy a Hotel, le pregunto a la señorita del Hotel del domicilio y me dicen que no sabia nada, le dije a la empresa que en recepción que no había nada, la señora de la empresa me dijo que era la habitación 206, la de recepción dijo que si y espere abajo; salí un momento del Hotel, porque la moto estaba estacionada afuera y pasaban los de transito, llegaron los señores de la encomienda y me dicen que son los de el servicio, me dijeron lo trajera a MRW, San Antonio, tome las carpetas las revise, el señor me dice que el envío era 350 mil Bolívares, y me dieron los 20 mil pesos del servicio, llegue a MRW, el guardia me dice que haga la cola al llegar la señorita me dice que las carpetas no se podían enviar en sobre, me dijo que comprara la caja, fui y la compre, ella hace el proceso, la sella y el compañero de la señora le dice al Guardia que eso va a Argentina abrieron la caja y encontraron debajo de los anillos la sustancia por la cual me procesan” … A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “En Cúcuta hay varias empresas de envío de encomiendas”… “Anteriormente he llevado varios envíos a través de las empresas de encomiendas en la ciudad de Cúcuta”… A preguntas del su Defensora el declarante contestó: “El paquete me dijeron que tenía que tenerlo el nombre del la persona que lo enviaba y por eso puse el nombre mío”… “En la hoja blanca estaba el nombre de la persona que enviaba el paquete y de quien lo recibía”… “El paquete me lo dieron en la recepción del Hotel Luxor, yo no fui a la habitación”… “El envío me lo dieron dos hombres”… “Los envíos personales que yo hago en Cúcuta a nombre miso son personales”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Me indicaron que enviara el sobre por MRW San Antonio”… “Como dos veces antes había estado en MRW San A.d.T.”…

La defensora privada del imputado Abg. D.V.C.G. quien realizó sus alegatos de defensa, entrega constancias de que su patrocinado fue victima de una mina personal por lo que le amputaron su pierna derecha, fue dado de baja por ello del ejercito, lo que lo llevó a dedicarse al servicio de mensajería en la empresa “Superáridos” para la cual actualmente labora; refiere que su cliente es victima de el narcotráfico quien lo utilizó a través de la empresa de encomiendas, solita esta defensora que su cliente se recluya en la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira dada su incapacidad física pide por último esta defensora a los efectos de realizar los tramites de rogatorias de lo que dice serían argumentos a aportar al Ministerio Público dadas las actuaciones adelantadas por el Ministerio Público en Colombia, en torno a quienes le habrían entregado la encomienda a su cliente.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0806, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las 11:30 horas de la mañana, del día 18 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de servicio de inspección de encomiendas en la empresa MRW, ubicada en la Avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, edificio nro. 6-49, barrio P.N., San Antonio, se observó un ciudadano que traía consigo una caja de cartón de color marón con el logo PFIZER Industria Brasilera, la cual pretendía enviar con destino a Buenos Aires, Argentina, siendo identificado como: J.O.O.T., colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía C.C-88.250.593, fecha de nacimiento 12-05-1981, de 31 años de edad, casado, profesión mensajero, residenciado en la Avenida 2 N° 1-62, barrio J.P., municipio Los Patios, Norte de Santander, República de Colombia, se le indicó que se le practicaría una revisión a la encomienda, con colaboración de dos testigos, identificados como: L.C. y Jhofrey Ortos, así mismo en presencia de la ciudadana receptora de encomienda de la empresa MRW, identificada como: Belkys Bautista. Seguidamente el ciudadano J.O.O.T., hizo entrega de una hoja de papel donde se lee: “Envía Sr. A.J.M., dirección: calle 3 entre carreras 8 y 9, edificio Simón, piso 2, oficina 2b, San A.d.T. 582767711783, empresa: Remart C.A, número de Nit (rif) J-30233403-9. Recibe Sr. D.A., teléfono 1156180733, dirección F.J.S.M.d.O., altura 2335, piso PB, post code c1425FOG, Buenos Aires, Argentina, por un monto de 336,19 Bs”, Se procedió a abrir la caja de cartón de color marrón, observando que contenía un sobre de manila d color amarillo dentro de la cual se hallaban dos (02) carpetas de color negro tipo folder en las cuales se lee: “Doing Business Venezuela 2012 Deloitte”, contentiva cada una de cuarenta y siete (47) hojas desde la página 3 hasta la 50, al abrir las bases de los ganchos metálicos de las carpetas se observó en ellos un compartimiento que al ser perforado con un punzón, contenía un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual fue sometido a la prueba de orientación de campo, cuyo resultado arrojó positivo para la droga denominada cocaína, se le practicó una inspección corporal al ciudadano J.O.O.T., encontrando en su poder: 1.- Un ( 01) teléfono celular marca Motorola, de color gris, modelo H98XAH6JR2AN, IC 1090-HH1. IMEI 001700881302750, N: 2563°800. FCC: ID: 1HDT56HH1. SN: 364VJE72GM, con chip de la empresa colombiana AVANTEL abonado: 3507760139, serial: 500800167416310, con su respectiva batería. 2.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SHF250L. FCC: ID: A3LSGHF256, SSN: F250LGSMH. RATED: 3,7 V-500MA. IMEI: 352851/0/17-01-09-9, S/NR3XQ49274QX, de color gris y negro, con chip de la empresa colombiana Comcel, serial: 571010005060711715236, batería marca Samsung, modelo: AB043446LN, S/N LC2Q22OKS/1, el ciudadano intervenido presenta una prótesis por amputación de la pierna derecha, manifestó que frente a la empresa se encontraba una moto de su propiedad placa: JGW54C, marca: Yamaha, Línea: YBR125DX, modelo: 2010, cilindrada: CC 124, color negra, número de motor 22P3003531, número de chasis, 9FK5YY114A2003531. Seguidamente se le informó al ciudadano intervenido que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, fue trasladado junto con la evidencia y los testigos al Destacamento N° 11, donde se efectuó el pesaje de la caja de cartón, el sobre de manila y las dos carpetas arrojando un peso bruto de un kilo ochocientos treinta gramos (1,830 gr.) de la presunta droga denominada cocaína. Finalmente se procedió a participar a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero Abg. F.T., sobre la diligencia practicada.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0806, de fecha 18 de julio de 2012, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; del resultado de la PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN, Nº DO-LC-LR1-DIR 2424, de fecha 18 de julio de 2012, inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), suscrita por el Experto, Sierra C.J., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el cual se deja constancia de haber dos (02) carpetas tipo folder de una pulgada, las cuales presentan una caratula con letras donde se puede leer “Doing Bussines Venezuela 2012 Deloitte”, contentiva cada una de cuarenta y siete (47) hojas; las mismas carpetas en la base donde se ubican los ganchos metálicos contienen cada carpeta un compartimiento secreto elaborado en metal, donde se encontraba un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico transparente para un total de dos envoltorios contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte que arrojó resultado positivo para COCAINA, con un peso bruto de 1.270 gramos y un peso neto de 45,2 gramos, identificada con los Nros. 01 y 02, de las actas entrevistas tomadas a los testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ciudadanos B.B., L.C. y JHOFREY ORTIZ, en las cuales describen la forma como se practicó el mismo, dejando constancia de la observación de la actuación hecha y el hallazgo realizado, así como del registro de c.d.e.f., de fecha 18 de julio de 2012, inserta al folio treinta y cuatro (34), relativa a la sustancia ilícita incautada, en el que se describe una bolsa plástica transparente de material sintético, sellada con el precinto externo de seguridad N° 451607, la cual contiene en su interior un caja de cartón de color marrón con el logo PFIZER Industria Brasilera, contentivo en su interior de un sobre de manila de color amarillo el cual contiene en su interior dos (02) carpetas tipo folder de una pulgada, las cuales presentan una caratula con letras donde se puede leer “Doing Bussines Venezuela 2012 Deloitte”, contentiva cada una de cuarenta y siete (47) hojas; las mismas carpetas en la base donde se ubican los ganchos metálicos contienen cada carpeta un compartimiento secreto elaborado en metal, donde se encontraba un envoltorio de forma rectangular elaborado en material plástico transparente para un total de dos envoltorios contentivos de una sustancia color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, olor fuerte y penetrante que por su característica se presume que sea droga denominada cocaína con un peso bruto aproximado de un kilo ochocientos treinta gramos 1,830 gr; así como de la secuencia fotográfica; que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano J.O.O.T., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas 149 con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del Estado Venezolano, como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que la sustancia incautada arrojo positivo (+) para COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano J.O.O.T., es 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado J.O.O.T.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado J.O.O.T., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano J.O.O.T., es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado J.O.O.T., como presunto perpetrador del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a el imputado J.O.O.T., se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo tipo Motocicleta Marca: Yamaha; Línea YBR125DX, modelo: 2010; color: Negro; serial de motor: 22P3003551; chasis: 9FK5YY114A2003531, PLACA: JGW54C, conducido por el imputado al momento de su detención, este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

En relación a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- Un ( 01) teléfono celular marca Motorola, de color gris, modelo H98XAH6JR2AN, IC 1090-HH1. IMEI 001700881302750, N: 2563°800. FCC: ID: 1HDT56HH1. SN: 364VJE72GM, con chip de la empresa colombiana AVANTEL abonado: 3507760139, serial: 500800167416310, con su respectiva batería. 2.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SHF250L. FCC: ID: A3LSGHF256, SSN: F250LGSMH. RATED: 3,7 V-500MA. IMEI: 352851/0/17-01-09-9, S/NR3XQ49274QX, de color gris y negro, con chip de la empresa colombiana Comcel, serial: 571010005060711715236, batería marca Samsung, modelo: AB043446LN, S/N LC2Q22OKS/1, equipos estos incautados al ciudadano J.O.O.T., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DE LOS SIGUIENTES TELEFONOS: 1.- Un ( 01) teléfono celular marca Motorola, de color gris, modelo H98XAH6JR2AN, IC 1090-HH1. IMEI 001700881302750, N: 2563°800. FCC: ID: 1HDT56HH1. SN: 364VJE72GM, con chip de la empresa colombiana AVANTEL abonado: 3507760139, serial: 500800167416310, con su respectiva batería. 2.- Un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SHF250L. FCC: ID: A3LSGHF256, SSN: F250LGSMH. RATED: 3,7 V-500MA. IMEI: 352851/0/17-01-09-9, S/NR3XQ49274QX, de color gris y negro, con chip de la empresa colombiana Comcel, serial: 571010005060711715236, batería marca Samsung, modelo: AB043446LN, S/N LC2Q22OKS/1, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano J.O.O.T., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.250.593, nacido en fecha 12 de mayo de 1981, de 31 años de edad, hijo de S.O.L. (v) y de Z.T.G. (v), casado, de profesión u oficio Mensajero; sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano J.O.O.T. por la comisión del delito atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS en los teléfonos celulares incautados al imputado señalados en el acta de investigación penal Nº 806, de fecha 18 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO

Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA tipo Motocicleta Marca: Yamaha; Linea YBR125DX, modelo: 2010; color: Negro; serial de motor: 22P3003551; chasis: 9FK5YY114A2003531, PLACA: JGW54C; en el que se desplazó el imputado hasta el sitio en el cual fue detenido, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.

SEXTO Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención del imputado J.O.O.T., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por referir éste ser ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002388. JQR.

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