Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 17 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002218

ASUNTO : SP11-P-2012-002218

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. JOMAN A.S.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S..

IMPUTADA: X.V.R.

DEFENSOR: ABG. J.L.S.S.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Se desprende del Acta de Investigación Penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0742, de fecha 07 de julio de 2012, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por los municipios P.M.U. y Bolívar, específicamente en el sector Tienditas, frente a la distribuidora de pescado La Milagrosa, se observó una ciudadana quien tomo una aptitud nerviosa y emprendió huída del lugar hacía la vía principal Ureña-San Antonio, dándosele la voz de alto siendo aprehendida por los funcionarios, quedando identificada como: X.V.R., colombiana, cédula de ciudadanía C.C 1.092.352.119, fecha de nacimiento30-12-1992, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, profesión ama de casa, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciada en el sector J.d.D.M., calle 8, casa sin número, Palotal parte alta, teléfono 0276-6725996, quien no presentó documentación personal y al inspeccionarle el bolso tipo semi cuero de color blanco, sin marca comercial, se le encontró oculto en la parte interna CATORCE (14) ENVOLTORIOS FORRADOS DE BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que por sus características se presume sea droga denominada MARIHUANA, manifestando la ciudadana que era para sobrevivir y era su sustento diario, igualmente se encontró un teléfono marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, de fabricación china, con una línea de la compañía Movilnet. Se le informó a la ciudadana sobre su detención, leyéndosele sus derechos, trasladándola al Destacamento de Fronteras N° 11 donde se realizó el pesaje de la mencionada droga, arrojando un peso bruto de 56 gramos. Se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.T. sobre la actuación realizada.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes Tte. G.R.N., SM/2 G.J.H., S/1 A.A.M., S/1 A. Castellano Castellano y S/2 F.P.G., adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana X.V.R..

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada C.d.L.d.D., de fecha 07 de julio de 2012, a la ciudadana X.V.R..

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 7 de julio de 2012, practicada a la ciudadana X.V.R., por la Dra. M.T., médico de guardia del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”, donde se lee: No se evidencian lesiones o traumatismos, signos de violencia. Por lo que se palntea diagnóstico Adulto Sano.

.- A los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa riela agregada Acta de Peritación N° 2246, de fecha 08 de julio de 2012, suscrita por el L.E.L., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 y el SM/2 G.J.H., donde los elementos a analizar son los siguientes: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color blanco, con rayas de color azul y fucsia, sin marca comercial, el cual contiene catorce (14) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal de color pardo verdoso, se identificaron con los números del 01 al 14.

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso neto para análisis Peso neto

devuelto Ensayo de Orientación

DUQUENOIS Ensayo de Orientación

SCOTT

01 al 14 56 49,2 0,2 49 POSITIVO ----------

.- A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., donde las evidencias colectadas son las siguientes:

Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad N° 451411, la cual en su interior un (01) bolso de material sintético semi cuero, de un cierre, color blanco con rayas azul y fucsia, sin marca comercial y en su interior catorce (14) envoltorios forrados de bolsa plástica transparente, contentivo de material vegetal color verde, con un olor fuerte y penetrante por sus características se presume sea droga denominada Marihuana. Que al ser realizado en peso arrojó un peso bruto de 56 gramos.

Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente, sellada con el precinto de seguridad externo N° 451474, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular con las siguientes características: Celular marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, procedente de China, perteneciente a la empresa Movilnet.

.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica donde se logra apreciar una ciudadana de pie, con el rostro cubierto por un pasamontañas de color negro en medio de dos funcionarios uniformados quienes portan armamento, en la parte de atrás dos afiches identificativos de la Guardia Nacional Bolivariana y en la parte de adelante una mesa y sobre ella unos envoltorios de forma cuadrada y un bolso de color blanco. En otra imagen se observa un peso electrónico y sobre el mismo varios envoltorios de forma cuadrada contentivo de restos vegetales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada X.V.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.352.119, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 30 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hija de J.V. (f) y M.E.R. (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número, cerca del mercal, Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276672.59.96 (residencial), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente solicita se informe a la imputada, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la imputada X.V.R., impuesta del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la aprehendida que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: , “Yo no deseo declarar, lo y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

El defensor penal del imputado Abg. J.L.S.S., quien hizo sus alegatos de defensa, dejó a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento de que se tramite la causa a través del procedimiento ordinario y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su patrocinada.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa del Acta de Investigación Penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0742, de fecha 07 de julio de 2012, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, quienes actuando como Órgano de Investigación Penal, dejaron constancia de la siguiente actuación: Siendo las 03:30 horas de la tarde del día 07 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios de comisión por los municipios P.M.U. y Bolívar, específicamente en el sector Tienditas, frente a la distribuidora de pescado La Milagrosa, se observó una ciudadana quien tomo una aptitud nerviosa y emprendió huída del lugar hacía la vía principal Ureña-San Antonio, dándosele la voz de alto siendo aprehendida por los funcionarios, quedando identificada como: X.V.R., colombiana, cédula de ciudadanía C.C 1.092.352.119, fecha de nacimiento30-12-1992, de 19 años de edad, soltera, alfabeta, no reservista, profesión ama de casa, natural de Bogotá, República de Colombia, residenciada en el sector J.d.D.M., calle 8, casa sin número, Palotal parte alta, teléfono 0276-6725996, quien no presentó documentación personal y al inspeccionarle el bolso tipo semi cuero de color blanco, sin marca comercial, se le encontró oculto en la parte interna CATORCE (14) ENVOLTORIOS FORRADOS DE BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE MATERIAL VEGETAL COLOR VERDE, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que por sus características se presume sea droga denominada MARIHUANA, manifestando la ciudadana que era para sobrevivir y era su sustento diario, igualmente se encontró un teléfono marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, de fabricación china, con una línea de la compañía Movilnet. Se le informó a la ciudadana sobre su detención, leyéndosele sus derechos, trasladándola al Destacamento de Fronteras N° 11 donde se realizó el pesaje de la mencionada droga, arrojando un peso bruto de 56 gramos. Se notificó a la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. F.T. sobre la actuación realizada.

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Investigación Penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0742, de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor o participe del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada Acta de Peritación N° 2246, de fecha 08 de julio de 2012, inserta al folio trece (13), suscrita por el L.E.L., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional N° 1 y el SM/2 G.J.H., donde los elementos a analizar son los siguientes: Un (01) bolso elaborado en material sintético de color blanco, con rayas de color azul y fucsia, sin marca comercial, el cual contiene catorce (14) envoltorios de forma cuadrada elaborados en material plástico transparente, contentivos todos de material vegetal de color pardo verdoso, en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 56 gramos; y un peso neto de 49 gramos, con resultado positivo MARIHUANA, del mismo modo, riela agregado a la causa Registro de Cadena de C.d.E.F., inserto al folio trece (13), donde las evidencias colectadas son las siguientes: Una bolsa plástica transparente de material sintético sellada con el precinto externo de seguridad N° 451411, la cual en su interior un (01) bolso de material sintético semi cuero, de un cierre, color blanco con rayas azul y fucsia, sin marca comercial y en su interior catorce (14) envoltorios forrados de bolsa plástica transparente, contentivo de material vegetal color verde, con un olor fuerte y penetrante por sus características se presume sea droga denominada Marihuana. Que al ser realizado en peso arrojó un peso bruto de 56 gramos. Una (01) bolsa plástica de material sintético transparente, sellada con el precinto de seguridad externo N° 451474, contentivo en su interior de un (01) teléfono celular con las siguientes características: Celular marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, procedente de China, perteneciente a la empresa Movilnet.

De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por la ciudadana X.V.R., se subsume en la disposición legal del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de la imputad y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancia incautada, es la denominada MARIHUANA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de la ciudadana X.V.R., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de la imputada X.V.R.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre la imputada X.V.R., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a la ciudadana X.V.R., es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputada: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a la imputada X.V.R., como presunta perpetradora del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento ordinario en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a la imputada X.V.R., se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a la referida imputada, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, procedente de China, perteneciente a la empresa Movilnet incautado a la aprehendida, señalada en el acta de investigación penal No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0742, de fecha 07 de julio de 2012, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, equipo este incautado a la ciudadana X.V.R., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público. Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: Un (01) teléfono celular marca Orinoquia, MEID: A000002ED177F0, MEID 268435460613727728, S/N: XPA9MA11A2021260, con su respectiva pila serial GAGBA14XF4061538, procedente de China, perteneciente a la empresa Movilnet, incautado a la aprehendida, señalada en el acta de investigación penal Nº No CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0742, de fecha 07 de julio de 2012, por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano X.V.R., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad Nº 1.092.352.119, mayor de edad, natural de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacida en fecha 30 de diciembre de 1992, de 19 años de edad, hija de J.V. (f) y M.E.R. (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle 8, casa sin número, cerca del mercal, Palotal, San A.d.T., Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0276672.59.96 (residencial), en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para la imputada X.V.R. por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numerarles 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE AUTORIZA LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular, incautado a la aprehendida, señalado en el acta de investigación penal Nº 742, de fecha 07 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

QUINTO

Se ordena Oficiar al Consulado de la República de Colombia, sobre la detención de la imputada X.V.R.d. conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser éste ciudadano de ése país.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 09 de julio de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y déjese copia para el copiador de decisiones de este Tribunal.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002218. JQR.

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