Decisión nº 75 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000396

ASUNTO : YP01-P-2006-000396

RESOLUCIÓN Nro. PJ004-2009-000075

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ PRESIDENTE: Abg. J.A.C.M.

JUEZA ESCABINO: C.C.E.

JUEZA ESCABINO: Nayleth de los S.R.A.

SECRETARIA: Abg. Rosmelis Medina

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C.B., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: M.d.V.Q.d.B. (occisa)

ACUSADO: M.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., de 25 años de edad, nacido en fecha 29-01-1984, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.951, de oficio mecánico, hijo de A.P. (v) y A.M. (v) y residenciado en Barrio Libertad, zona Franca, casa sin número, Tucupita Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: S.L.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 21 de abril de 2009; 05 de mayo de 2009; 14 de mayo de 2009; 26 de mayo de 2009 y 10 de junio de 2009 , garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto con escabinos en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. J.A.C.B., ocurrieron en fecha 20-05-2006, en la carretera nacional Tucupita, en sentido El Cierre-Tucupita, en el sector Paloma, aproximadamente a las 08:50 horas de la noche, cuando el acusado M.Á.P., titular de la cédula de identidad Nº se desplazaba abordo conduciendo un vehículo, marca Chevrolet, modelo Century, Color Azul, año 1984, placas AF595X, a exceso de velocidad y con una conducta imprudente, logra impactar y arrollar con la humanidad de la victima ciudadana M.d.V.Q.d.B., de 50 años de edad, quien se encontraba de visita en esta ciudad, resultando la victima, antes nombrada, producto de dicho impacto, con serios traumatismos generalizados, traumatismo cráneo-encefálico severo, traumatismo de toracoabdominal, cerrado complicado con lesión en órganos internos y fracturas múltiples, muriendo poco tiempo después de su ingreso a la Sala de Emergencia del Hospital Dr. L.R. de esta ciudad de Tucupita. Para dicho accidente de transito, fue comisionado el Vigilante de T.L.P.E.J., quien se traslado al sitio del accidente, observando que se trataba de un arrollamiento de peatón con lesionado, quien elaboró el croquis demostrativo e identifico a las personas y al vehículo involucrado. El acusado quedó retenido en el Comando de Vigilancia y T.T.d.T. y el vehículo fue pasado al estacionamiento Dayana de esta ciudad, a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado M.A.P., como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada S.L., Defensor privada del acusado, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado M.A.P., sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la defensora privada, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“El Ministerio Público acusó a M.Á.P., por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.d.V.Q.d.B.. Ustedes en su intimidad saben lo que sucedió el día 20 de mayo de 2006, primero un accidente con lesionado y después con un muerto; se produce un hecho dañoso de una señora que venía de Cumana a un acto proselitista. Los bomberos del 171 que trasladaron a la victima al Hospital Dr. L.R., son contestes en afirmar haber visto a una ciudadana con pulso lento que fue inmovilizada ellos la encontraron en la calzada cerca del Rey de la Sopa, ellos dicen que presentaba una hemorragia en sus vías respiratorias. J.L. obtuvo de manera referencial “ellas iban cruzando juntas y el carro se las llevo de la mano”. Z.M., medico de guardia quien fue una persona que la atendió, dijo que presentaba 40-50, no había actividad cardiaca, esto coincide con el testimonio referencial de J.L.. El doctor Yibirin especifica en sus conclusiones traumatismo generalizado. El acusado obro con imprudencia, no hubo marca de frenado porque sencillamente no freno, el Ministerio Público solicita sentencia condenatoria”

Por su parte, la defensa representada por la doctora S.L., manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Ante todo esta defensa considera la falta de observación por parte del Ministerio Público del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal; se esta juzgando un delito donde no hay intención. No resulto demostrado en este debate la impericia, la imprudencia, la negligencia, ni la inobservancia de los reglamentos. Sólo quedo demostrado la muerte de una ciudadana de manera muy lamentable pero no se demostró la imprudencia. Arjona dijo que su trabajo no servía para determinar las causas del accidente. El informe esta lleno de subjetividades. Mi defendido no inobservó los reglamentos. El hecho fortuito ocurrió por el ingreso intespectivo de la victima…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Juzgado Mixto, considera que se demostró plenamente que en fecha sábado 20 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en la carretera Nacional Tucupita El Cierre, a nivel del sector Paloma, ocurrió un accidente de transito de la modalidad de arrollamiento de Peatón con Lesionado. 2.- Que en dicho arrollamiento, estuvo presente e intervino un vehículo automóvil tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Centuri, año 1984, color azul, placas AF595X, el cual era conducido por el ciudadano M.A.P.. 3.- Que en accidente de transito objeto del presente juicio, resulto impactada, lesionada y gravemente herida la ciudadana M.D.V.Q.D.B., de 50 años de edad, quien se desplazaba por la calzada como peatona. 4.- Que la victima recibió en el sitio del suceso atención de primeros auxilios por parte de la unidad bomberil, enviada al sitio a través del servicio de emergencias 171, siendo inmovilizada en camilla con collarín y trasladada en ambulancia hasta el Hospital Dr. L.R. de esta ciudad. 5.- Que la victima estaba viva al momento de llegar los bomberos al sitio del accidente, no obstante, estaba inconciente. 5.- Que al momento de bajarla en el Hospital, respiraba lentamente, presentaba pulso, pero éste era débil y acelerado. 6.- Que la muerte de la victima ocurrió en el Hospital Dr. L.R.d.T.. 7.- Que la victima hoy occisa presentó al momento de ser evaluada por el Patólogo Politraumatismo generalizado en la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades. Fractura de los huesos de la base del cráneo con lesión de masa encefálica. Fractura de algunos huesos de la cara. Luxación de las vértebras cervicales. Fractura Múltiples costillas del lado derecho con perforación del pulmón derecho. Ligera Hemorragia interna del hígado. 8.- Que la muerte ocurre por SHOCK HIPOVOLEMICO por lesiones traumáticas Severas, producidas a los órganos antes descritos. 8.- Que al momento de llegar la comisión de la Unidad de Transporte y T.T. la victima hoy occisa, ya había sido trasladada al Hospital. 9.- Que el vehículo involucrado fue trasladado hasta el estacionamiento Dayana de esta ciudad; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana Z.M.M.A., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., con cédula de identidad Nº 5.335.355, de estado civil divorciada, nacida en fecha 28-09-1958, de 51 años de edad, de profesión médico cirujano, labora como médico residente en el Hospital de esta ciudad, catorce años de graduada y residenciada en Tucupita Country, Calle 7, casa sin número, quien expuso: “Esa paciente llego sin signos vitales con un politraumatismo generalizado se identifica y se pasa a la morgue donde el patólogo se encarga de hacer la autopsia . Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que era una señora madura cuarentona; que no recuerda la fecha exacta pero fue hace tres años; que tenía fracturas generalizadas; Que no recuerda bien en que región del cráneo era el hematoma; Que el politraumatismo generalizado le causo la muerte; Que la paciente estaba muerta que no había signos; Que esos politraumatismo ella se imagina que fue un golpe contundente; es todo”.

    A preguntas formuladas por la Defensora, contestó: “Que la paciente llego sin signos”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que cuando terminaron de colocarle el monitor no había actividad cardiaca, Que presentaba excoriaciones”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una funcionaria de la salud, quien examinó el cuerpo de la hoy occiso en la sede del Hospital L.R.d.T., en el servicio de emergencia. Este testimonio demuestra el ingreso de la victima a la sede de la emergencia del Hospital L.R.d.T. y que efectivamente la victima el día del hecho presento diferentes lesiones en su cuerpo, pues la referida médico expreso bajo fe de juramento, que la victima presentaba politraumatismo generalizado que le causo la muerte. Esta testigo relata que la paciente estaba muerta que no tenía signos vitales; sin embargo dijo que la misma presento una marca 40-50, la cual es una tensión arterial incompatible con la vida. Este relato le demuestra a este Juzgador la muerte de la victima. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo sirve para demostrar el cuerpo del delito, en consecuencia no compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.G.P.T., de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, donde nació en fecha 21-11-1966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.259.704, de estado civil soltero, de oficio agente policial adscrito adscrito a la Policía del Estado D.A., con la jerarquía de sargento Segundo, domiciliado en la Urbanización A.G.E., calle 2, transversal 4, casa sin número, Tucupita Estado D.A., entre otras cosas expreso, lo siguiente: “no recuerdo, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que para mayo de 2006, trabajaba en el Hospital; Si recuerdo el ingreso de personas en el Hospital; Que llego una señora sin signos vitales; Que él tomó los datos de la ciudadana; Que la ciudadana ingreso al Hospital por un accidente de transito; Que la doctora Z.M. dijo que no tenía signos vitales; Que no recuerda el electroshock; Que vio que examinaron; que vio que la examinaron las piernas y la cabeza; Que cree que era femenina como de cuarenta años, es todo”

    No hubo preguntas ni de la defensa, ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien para el día del hecho prestaba servicios de seguridad en el Hospital L.R., específicamente en el área de la emergencia, este sentenciador aprecia del referido órgano de prueba, que el mismo no tiene un conocimiento serio de los hechos, su conocimiento es sumamente referencial y extremadamente superficial; pues, lo único que dijo en su relato fue no recuerdo, este sentenciador aprecio profundo olvido por parte de este testigo y que el Fiscal le dirigió un interrogatorio, procurando llevar al testigo y como sacándole los hechos a través de sus respuestas, las cuales fueron muy simples, sin un mayor conocimiento; este testigo sólo dice que llego una señora sin signos vitales, por un accidente de transito, no precisando la identificación de tal señora. Este testimonio se corresponde con el relato bajo juramento de la doctora Z.M., en el punto relativo al ingreso de una persona del sexo femenino sin signos vitales. Este testimonio solo el cuerpo del delito, no comprometiendo en modo alguno la responsabilidad penal del acusado.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano LEÓN NOVAK JONAHTA EUGENIO, de nacionalidad venezolana, natural de El Fangal Estado Monagas, donde nació el 24 de noviembre de 1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio actual bombero, técnico medio en emergencias medicas titular de la cédula de identidad Nº 19.446.964, residenciado en P.C. sin número, Tucupita, y expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Eso no recuerdo la fecha, eso fue cuando el Presidente vino a las Manacas, eso fue en la noche, culminando nuestras labores de prevención y seguridad, recibimos el llamado del 171, para ese entonces estábamos de comisión de servicio, en el 171 personal de bomberos, recibimos el llamado de un accidente de transito en la carretera nacional, Sector Paloma, cerca de la sede, en la pollera, procedimos abordar la ambulancia cuatro funcionarios conductor Pitre José, estábamos dos bomberos, J.M., J.L., auxiliar ayudante y mi persona León Jonahta; procedimos a llegar al sitio, había sido un arrollado, procedimos a intervenir al paciente, colocándole un collarín para el control cervical, el resto de los compañeros colocaron las tablas para la inmovilización del paciente, la montamos en la ambulancia, el paciente al momento de nosotros abordarlo y trasladarlo él estaba vivo, más no conciente, procedimos a la estabilización del paciente en el traslado, durante el traslado ella venía segregando sangre por la boca y con una cánula, es para recoger la lengua que no obstruya las vías respiratorias al momento de bajarla al Hospital la paciente tenía pulso débil y acelerado, la paciente respiraba lento, hay una comunicación bio medica con el doctor, le presentamos el caso, para que ellos mantengan al paciente vivo, luego el paciente ya es de ellos, en eso salgo y al volver a entrar, no recuerdo el tiempo la paciente murió, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que esa llamada fue recibida de noche; Que la pacienta estaba boca arriba y con la cara llena de sangre; Que él presumió que tenía traumatismo cráneo encefálico, porque tenía hemorragia por los oídos; Que en el hospital se entero a través de una señora, que la victima estaba cruzando la calle y el vehículo la impacto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que eso fue por Paloma, en un piso de cemento; Que el piso de cemento no forma parte de la carretera; Que no vio el vehículo en el sitio, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que las hemorragias por los oídos, son indicativas de traumatismo cráneo-encefálico; Que no recuerda si la persona de la victima presentaba hemorragia por las fosas nasales; Que si tenía hemorragia por la boca; Que en el sitio del suceso decían llévensela que esta viva; Que no les dijeron las características del vehículo, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento bomberil de emergencia; se trata de un paramédico, quien conformó la comisión del servicio de emergencia 171, quien se traslado al sitio donde se encontraba la victima, a posteriori del accidente, le presto los primeros auxilios y efectuó su traslado al Hospital Dr. L.R.. Este órgano de prueba relato bajo juramento las lesiones que le observó a la victima y de acuerdo a sus conocimientos técnicos, explico al Tribunal el significado de las hemorragias por los oídos y por la boca. Con este testimonio queda efectivamente demostrado, el auxilio que le presto, el día de los hechos, el servicio de emergencia 171 a la ciudadana hoy occisa M.d.V.Q.d.B. y que para el momento que llego la ambulancia con la comisión de paramédicos, aún la victima, a pesar que su pulso era débil, que estaba inconciente, aún respiraba y en consecuencia estaba viva. Lógico resulta para este sentenciador establecer esta primera conclusión, es decir, que efectivamente, la victima, para el momento que llego al sitio la ambulancia, a pesar que se encontraba lesionada, con serios traumatismos, aún contaba con signos vitales, pues de lo contrario, no le hubiesen prestado los primeros auxilios de socorro y nunca la trasladarían al hospital, sino a la morgue, además que en las ambulancias no montan personas muertas, sino personas que pueden ser estabilizadas y salvarles la vida. Con este relato se establece que la victima estaba con signos vitales al momento de llegar la comisión de emergencia del 171 y que efectivamente fue trasladada e ingresada con vida al Hospital, ello se explica, por cuanto este Órgano de prueba dijo que le presentaron el caso a los médicos de la emergencia y que establecieron una comunicación bio medica con el doctor, pues como se indico arriba, es ilógico, que si la victima estaba muerta los paramédicos hablaran con los doctores de la emergencia, ya que en ese caso, no habría nada de que hablar. Este sentenciador aprecio a este órgano de prueba, una persona muy segura en su relato y lo percibió como un técnico con sólidos conocimientos técnicos en su oficio. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no opera de manera directa en contra del acusado, pues sólo demuestra el cuerpo del delito, no comprometiendo la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.R.M.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 18-09-1983, de 26 años de edad, soltero, de oficio bombero, grado de instrucción Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.168, residenciado en Calle Las Acacias, Casa sin número Tucupita Estado D.A., quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Yo sobre ese caso, no recuerdo muy bien, he estado en muchos procedimientos, ese fue un arrollamiento que se recibió una llamada como a las siete, una persona arrollada, se inmovilizó se monto en la ambulancia, y arrancamos al Hospital, en la ambulancia terminamos de inmovilizar al paciente, estabilizarlo y dejarlo en el hospital L.R., es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que ese día recuerda que lo acompañó el bombero Jonahta León; Que su función consistía en tratarle de tomarle una vía intravenosa para aplicarle solución; Que era una mujer, que no recuerda la edad aproximada; Que no recuerda el lugar del hecho; que las pulsaciones eran débiles, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que no recuerda si la paciente estaba afuera o dentro de la carretera; Que no se acuerda de haber visto el vehículo, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento bomberil de emergencia; se trata de un paramédico, quien conformó la comisión del servicio de emergencia 171, quien se traslado al sitio donde se encontraba la victima, a posteriori del accidente, le presto los primeros auxilios y efectuó su traslado al Hospital Dr. L.R.. Este testimonio se corresponde con el relato del testigo León Novak Jonahta Eugenio, por cuanto ambos ciudadanos, vale decir, J.M. y León Novak Jonahta, el mismo día, a la misma hora, se desplazaron en virtud de una llamada telefónica, a prestarle auxilio y asistencia a una persona que había sido arrollada, ambos relatos coinciden, en que efectivamente esa persona fue trasladada al hospital de esta ciudad, que dicha persona fue inmovilizada. Del mismo modo, existe coincidencia entre ambos órganos de prueba, en el sentido, que ambos relataron que las pulsaciones de la paciente, hoy occisa, eran débiles. Este relato se corresponde igualmente con el testimonio bajo juramento de la ciudadana Z.M.M.Á., en el sentido que esta dijo legalmente juramentada, que se trataba de una señora y J.M.P., dijo en una de sus respuestas que se trataba de una mujer, con lo cual este Juzgador tiene por probado que efectivamente la victima era de sexo femenino y que el día del hecho fue trasladada en ambulancia hasta el Hospital L.R. de esta ciudad. Este testimonio demuestra la presencia de la comisión del 171 en el sitio de los hechos y el efectivo traslado de la victima al Hospital. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no opera de manera directa en contra del acusado, pues solo permite acreditar el cuerpo del delito, más no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano J.B.L.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., donde nació en fecha 30-06-1984, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación bombero, con la jerarquía de Distinguido, cinco años de servicio, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 17.524.307, residenciado en Urbanización La Paz, Calle Principal, casa Nº 7, Tucupita Estado D.A., quien expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Eso fue una noche, estábamos asistiendo la llegada del Presidente de la República a nuestro Estado, en Las Manacas, al regreso redactando los informes del operativo realizado, recibimos una notificado de un arrollamiento en la Carretera Nacional, Tucupita El Cierre, específicamente en las adyacencias del Rey de las Sopas, abordamos la ambulancia, al llegar al sitio vimos a una persona tirada en el pavimento, nos bajamos de la unidad y empezamos a brindarle los primeros auxilios, realizamos la estabilización de las vías aéreas, luego levantamos a la persona para montarla en la camilla y luego a la ambulancia, nos dirigimos al Hospital L.R., al llegar al sitio, le hicimos entrega de la ciudadana lesionada a la doctora Z.M., es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que no recuerda la fecha, ni la hora del notificado, sabe que fue en la nochecita; Que la persona fue encontrada cerca del 171, frente a una pollera; Que la persona estaba a la orilla de la carretera casi en la calzada; Que no recuerda si estaba boca arriba o boca abajo; Que su actuación fue como auxiliar de paramédico; que ubicó las cánulas y la camilla, apartando a la gente, Que no escucho comentarios ni versiones; Que la ciudadana tenía traumatismo de los miembros inferiores; Que lo que ocasionó ese traumatismo fue el impacto del vehículo; Que durante el trayecto al Hospital se vigila las vías aéreas y el pulso; Que el pulso era acelerado, pero débil; que un pulso acelerado y débil, es una victima delicada, es todo”.

    No hubo preguntas ni de la defensa, ni del Tribunal.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento bomberil de emergencia; se trata de bombero, cuya actuación en el procedimiento fue como auxiliar de paramédico, quien conformó la comisión del servicio de emergencia 171, quien se traslado al sitio donde se encontraba la victima, a posteriori del accidente, le presto los primeros auxilios y efectuó su traslado al Hospital Dr. L.R.. Este testimonio se corresponde con el relato León Novak Jonahta, en lo que respecta a que el hecho sucedió de noche, cuando hubo el evento de la venida del Presidente de la República, al estado D.A., específicamente en Las Manacas y se corresponde a su vez con el relato de León Novak Jonahta y J.M.P., en el sentido que efectivamente recibieron una llamada o notificado, donde les fue informado de un arrollamiento en accidente de transito, en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre. Existe igualmente correspondencia, similitud y coincidencia, entre estos tres órganos de prueba, en lo atinente, a que efectivamente en ese sitio, ese día, vieron a una persona lesionada, a quien le fue brindada asistencia de emergencia, primeros auxilios y que esta persona lesionada fue trasladada al Hospital L.R.. Existe coincidencia entre el testimonio de este órgano de prueba y León Novak Jonahta, en el punto que procedieron a estabilizar a la paciente e igualmente son contestes estos testigos, en lo relativo a que la paciente tenía pulso débil y acelerado. Este testimonio demuestra la presencia de los funcionarios paramédicos del servicio de emergencia 171, en el sitio de los hechos, lugar en el cual le fue brindada atención de primeros auxilios a la victima, embarcada en la ambulancia y trasladada al Hospital de la ciudad. Este testimonio demuestra de igual modo, que al llegar la ambulancia con los paramédicos, la victima aun estaba viva, pues, le brindaron asistencia, procuraron su estabilización y fue trasladada al Hospital y entregada en la emergencia tal y como lo relato este testigo, a la doctora Z.M.; pues resulta lógico, que para el momento que llego la comisión del servicio de emergencia la paciente aún contaba con signos vitales, escasos y débiles, pero los tenía y de hecho fue inmovilizada y trasladada al Hospital, de haber estado muerta la victima al momento de haber llegado la comisión del 171, nunca hubiese sido trasladada a la emergencia del Hospital. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, pues dicha probanza solo permite acreditar el cuerpo del delito, más no lo compromete en su responsabilidad penal. Así se declara.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano DIEB DEL VALLE YIBIRIN RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 08-09-1951, de 58 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.510, de profesión Médico Cirujano, especialista en Anatomía Patológica, experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, servicio de medicina legal, residenciado en Avenida Guasima, Residencias San Clemente, Piso 4, Apartamento 1, Tucupita Estado D.A., a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibido, puesto de vista y manifiesto, el contenido del protocolo de autopsia, inserto a los folios 58, 59 y 60 de la pieza 1 del presente asunto, expresando entre otras cosas, lo siguiente: “Ese es el protocolo de autopsia practicado por mi persona, es todo”.

    A preguntas del Fiscal, respondió: “Que se hace una revisión externa e interna del cadáver; Que presento politraumatismo en la cabeza, tórax, abdomen y extremidades; que presentó fractura de huesos base de cráneo; Que en el cuello presentó lujación de vértebras cerebrales; Que se trata de un cadáver de sexo femenino de cincuenta años; Que tenía lesión de masa encefálica e hígado; Que la muerte se produce por un Shock Hipovolemico; Que las lesiones tuvieron que haber sido con un objeto muy contundente, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que hizo la autopsia y firmo el certificado de defunción; Que una persona de cincuenta años tiene más posibilidades de fractura, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce como suya la firma que suscribe el protocolo de autopsia y lo reconoce en contenido y firma, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto, pues se trata del medico patólogo, que practico la autopsia al cadáver de la ciudadana M.d.V.Q.d.B.; este testimonio permite a este sentenciador, tener como probada, la muerte de la victima ciudadana M.d.V.Q.d.B., pues este experto patólogo, practico la inspección exterior e interior del cadáver y de acuerdo a sus conocimientos científicos, en el campo de la anatomía patológica, expreso las causa de la muerte, así como la descripción de lesiones o traumatismos, encontrados en la humanidad del cadáver. Esta testimonial fue ratificada por el experto en el contradictorio e incorporada a través de su lectura; esta probanza coincide con el relato del paramédico León Novak Jonahta, en lo tocante a que este le observo a la victima hemorragia por los oídos, lo cual así igualmente fue expresado por el patólogo en su autopsia, cuando expreso que en la cabeza le observo salida de sangre por los oídos y que en definitiva León Novak no se equivoco en su presunción, pues la victima, hoy occisa, efectivamente tenía un traumatismo cráneo-encefálico. El patólogo en una de sus respuestas dadas a la Fiscalia, dijo bajo juramento, que de acuerdo a las lesiones las mismas tuvieron que ser con un objeto muy contundente, lo cual esto, comparado con el relato de los paramédicos, a quienes les fue informado a través de llamada, que había una persona arrollada, en la carretera nacional Tucupita el Cierre, este Juzgador lógicamente concluye que la muerte de la ciudadana M.d.V.Q.d.B., es producto de lesiones cráneo-encefálicas, así como en el abdomen, tórax y extremidades, por arrollamiento en accidente de transito. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo demuestra la materialidad del delito, no comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

  7. - Declaración bajo juramento de J.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de San F.d.A. estado Apure, donde nació en fecha 04-06-1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión bachiller y experto en vehículos, cabo primero de t.t., quince años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.760.375, Residenciado en Calle 2 con callejón Guarico Nº 110, Barrio Vicario 1, Calabozo Estado Guarico, teléfono 0424-3049115, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el contenido del acta de revisión y experticia técnica de vehículo, de fecha 27 de junio de 2006, inserta al folio 54, 55, 56 y 57 de la primera pieza del presente asunto y expuso lo siguiente: “El día 27 de junio de 2006, me constituí al estacionamiento Dayana, ubicado en la carretera Nacional Tucupita El Cierre, sector Paloma, a la inspección y verificación de seriales de un vehículo que se encuentra estacionado involucrado en un accidente de transito con lesionado ocurrido el día antes, el cual presenta las siguientes características, un automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Century, color azul, con placas de alquiler, no me acuerdo el número de la placa, eso hace tres años. Una vez presente en el sitio, procedí a inspeccionar y a elaborar las improntas respectivas de los seriales de identificación, tanto de carrocería como de motor, pudiéndose observar que los mismos se encontraban en su estado original, terminadas mis actuaciones, me traslade hasta mi comando, donde a las dos de la tarde procedí a efectuar llamada telefónica al Sipol, solicitando la verificación de los seriales y la placa del vehículo, donde me informaron que estaba sin novedad, ni solicitud alguna por ante ese organismo. Posteriormente efectué llamada al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre para verificar la documentación y el registro de vehículo ante ese organismo y me manifestaron que el mismo aparecía registrado ante el Instituto luego elabore las actas policiales correspondientes, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que el vehículo es de uso colectivo; Que vio los seriales de carrocería, serial chapa body, serial de motor; Que el vehículo se encontraba en buen estado; Que reconoce en contenido y firma las actas que se le pusieron de vista y manifiesto, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que su trabajo guarda relación directa con los hechos que se investigan; que no puede determinar las causas del accidente, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no se acuerda a nombre de quien estaba registrado el vehículo, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante en el procedimiento de transito, básicamente en la experticia y revisión del vehículo involucrado, este funcionario de t.t., quien se apersono, tal y como lo relató bajo juramento al estacionamiento Dayana, sitio donde se encontraba en deposito el vehículo involucrado, logró practicarle experticia a los seriales de carrocería y motor, efectuó una valoración estimada del automóvil, dejo sentado que los seriales se encontraban en estado original y certifico con su testimonio, que el vehículo no se encontraba solicitado. Este órgano de prueba, con su relato logro demostrar para este Sentenciador, que el vehículo experticiado, se encontraba en buenas condiciones de operatividad; pues en una de sus respuestas dijo que el vehículo se encontraba en buen estado. Este testimonio prueba las características, descripción e identificación del vehículo involucrado en el presente caso. Este testigo, funcionario actuante, coincide en su relato, con el testigo Leal Eleneo, quien fue el funcionario que levanto el accidente, en lo que respecta a la identificación del vehículo involucrado, el cual es un automóvil, tipo sedan, marca Chevrolet, modelo Century, año 1984, color azul, placas AF595X. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito y que prueba las características e identificación del vehículo. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo permite sumado a otros elementos demostrar la materialidad del delito. Esta probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  8. - Declaración bajo juramento de LEAL PARRA ELENEO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe estado Yaracuy, donde nació en fecha 17-11-1983, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior Universitario en Contaduría, estudiante del noveno semestre de administración, de oficio actual vigilante de T.T., con la jerarquía de vigilante, con tres años y siete meses de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.262.169, Residenciado en Avenida Cartagena, sector El Campito, casa sin número, Municipio Independencia, Maracay Estado Aragua, teléfonos 0426-3543216 y 0416-5534929, a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el contenido del informe de accidente de transito, de fecha 20 de mayo de 2006; el acta de croquis de accidentes y el acta policial de fecha 20 de mayo de 2006, insertas a los folios 03, 04 y 06 al 10, de la primera pieza del presente asunto y expuso lo siguiente: “Encontrándome de servicios el día 20 de mayo de 2006, fui informado por el Jefe de los Servicios, para que me trasladara a la carretera Nacional sector Paloma a verificar la ocurrencia de un accidente de transito, es así como me traslado hasta el sitio antes mencionado y puedo constatar que allí había un accidente de transito de tipo arrollamiento a peatón con lesionado, procedí a resguardar el área a tomar las medidas de seguridad para evitar otro accidente y a realizar el croquis demostrativo, en esa noche se encontraban allí muchas personas, que decían ser acompañantes de la ciudadana que resultó arrollada, la cual formaba parte de una comisión que venía desde Cumana a participar en un acto político, luego se me acercó un sub inspector de una policía de Cumana, él integraba esa comisión también, andaba con ellos, él se identifica que él estaba allí con las otras personas comiendo mientras sucedió el accidente; luego que ya tenía el croquis demostrativo, se procedió a la movilización del vehículo y al traslado del ciudadano conductor hasta las instalaciones del comando, luego me traslado al hospital para verificar las lesiones que pudo haber sufrido la ciudadana durante el arrollamiento, me entrevisto con los médicos de guardia, quienes me indican el diagnostico de la ciudadana, luego tomo nota del funcionario de P.D. que se encontraba en el Hospital, para verificar los datos del ciudadano, luego me traslado hasta el comando, hago lectura de los derechos del imputado y empiezo a instruir el expediente, no sin antes dar notificación al Fiscal de Guardia, después que le doy aviso a la doctora, me traslado otra vez al Hospital y me informaron que la ciudadana había fallecido, luego me traslado al comando e instruyo el expediente y procedo a pasarlo a la sala procesadora de accidentes penales, le doy parte al sargento jefe de los servicios, es todo”

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se trasladan al sitio del accidente aproximadamente a las 09:30 horas de la noche; Que eso fue en la Carretera Nacional Sector Paloma; Que en el sitio encontró al vehículo en su posición final; Que el vehículo presentaba todas sus luces, a diferencia de las luces del pavimento que eran deficientes; Que el hecho se produce en una vía nacional; Que la calzada estaba seca; Que no existía ninguna demarcación; Que era de noche y la iluminación era artificial; Que identifico al conductor con licencia certificado médico; que sus documentos estaban en orden; Que la licencia era de cuarto grado; Que la victima la vio en el Hospital; Que él dejó constancia en el acta policial del testigo; Que ninguna persona presente le dijo como fue el accidente; Que reconoce en contenido y firma las actas que se le ponen de vista y manifiesto; Que el acusado estaba nervioso y consternado; Que el policía del Hospital le informo que la persona había muerto; Que el diagnostico fue politraumatismo severo; Que en la carretera debe haber una iluminación optima; Que el Reglamento de la Ley de T.T. establece en el artículo 254 la velocidad máxima permitida de los conductores en el día 70 km y en la noche 50 km, es todo”.

    A preguntas de la defensa respondió: “Que es un arrollamiento con persona lesionada; Que la vía no presenta rayado peatonal ni pasarela; que no había huellas ni rastros de frenos; que el transito era fluido; Que el artículo 292 del reglamento de la Ley de T.T., establece las prohibiciones de los peatones y el artículo 296 impone el deber a los peatones de cederle el paso a los vehículos que circulen por una carretera; que no le percibió aliento etílico al conductor del vehículo; que no se puede determinar la vía del peatón; que no había marca, huella o rastro de frenado; que el acusado no olía a licor, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante en el procedimiento de transito, básicamente en el levantamiento del accidente, elaboración del croquis y acta policial, este funcionario de t.t., quien se apersono, tal y como lo relató bajo juramento al sitio de los hechos, verifico que efectivamente se trataba de un accidente de transito de arrollamiento con lesionado. El relato de este funcionario coincide y se corresponde con el testimonio del vigilante de t.J.A.A., en el punto relativo a que el siniestro verificado, fue efectivamente un accidente de transito con lesionado. Este testimonio demuestra la presencia del funcionario de t.t., en el lugar del hecho, quien observó al vehículo involucrado en su posición final y además tuvo la oportunidad de entrevistarse con el acusado. Este testimonio demuestra que la persona que resultó arrollada, lesionada y finalmente fallecida, formaba parte de una comisión que venía desde Cumana a participar en un acto político, con ocasión a la venida del señor Presidente de la República a la ciudad de Tucupita. Este testimonio demuestra que al momento de llegar el efectivo de transito ya la victima había sido trasladada al Hospital L.R., lo cual coincide con el relato de León Novak Jonahta Eugenio; J.R.M.P. y J.B.L.M., en el sentido que efectivamente la victima hoy occisa, ciudadana M.d.V.Q.d.B., fue trasladada el día del hecho hasta el Hospital Dr. L.R.. Este testigo, relato las condiciones de la vía, la cual según su relato estaba seca y las carencias o deficiencias del alumbrado público, así como la carencia del rayado para cruce peatonal y la inexistencia de pasarela alguna. Con el relato del funcionario de t.t., este juzgador aprecio de su relato con juramento, que el hecho se produjo en una vía nacional, cuyo pavimento estaba seco, en el cual no existía ninguna demarcación y que el pavimento estaba deficientemente iluminado; este sentenciador apreció de dicho relato que las condiciones de la vía, no eran las más apropiadas, pues, según el vigilante de transito, no había demarcación, rayado para cruce peatonal, pasarela y la iluminación artificial era deficiente. En otro sentido, se aprecio, de acuerdo al dicho del vigilante de t.L.E., que el acusado, conductor del vehículo tenía su vehículo en buenas condiciones de operatividad, en el sentido que contaba con todas sus luces; la documentación del conductor estaba en regla, contaba con licencia y certificado médico y finalmente el vigilante de transito a preguntas efectuadas, dijo estando legalmente juramentado que no le percibió ni le sintió aliento de licor al acusado, además dijo que el acusado estaba nervioso y consternado; lo que hace presumir a este Juzgador que el conductor del vehículo obró como un buen padre de familia, pues no existe según esta declaración, ningún indicio que haga presumir, la mínima imprudencia del conductor, la negligencia ni mucho menos la inobservancia del reglamento, pues, este vigilante de transito, preciso en el contradictorio, que no hubo marca, ni rastro de frenado, lo que conduce a pensar, de manera lógica y razonable que el conductor, es decir, el acusado se desplazaba a la velocidad reglamentariamente permitida, pues de haber ido a exceso de velocidad hubiese dejado huella y marca de frenado en el pavimento. Este relato se corresponde al relato de J.A.A., en el punto que el vehículo estaba en buenas condiciones o en buen estado. Con este relato queda igualmente demostrado que la victima falleció en el Hospital L.R. de esta ciudad, por cuanto en su relato, el funcionario expreso que se traslado en dos oportunidades al hospital, la primera para conocer la identificación y el diagnostico de la victima y fue en la segunda oportunidad que se entero que la acusada había fallecido, lo que corrobora el dicho de los paramédicos del 171, que expresaron que ingresaron a la victima, refiriéndose a la paciente, en la emergencia del Hospital. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito y que prueba las características e identificación del vehículo. Esta testimonial no opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, sólo permite sumado a otros elementos demostrar la materialidad del delito. Esta probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  9. - Informe de accidente de transito, suscrito por el funcionario Eleneo J.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.262.169, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico Vigilancia y T.T., con la jerarquía de Vigilante, de fecha 20 de mayo de 2006, en la cual dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente de transito, datos del vehículo involucrado; así como el nombre e identificación del propietario y del conductor del vehículo. Informe cuyo contenido fue ratificado en contenido y firma por el funcionario actuante, en la sala de audiencia al momento de rendir declaración en el juicio oral. Esta documetal merece para este Sentenciador pleno valor probatorio, en todo lo ella señalado, demuestra la comisión del hecho, más no compromete la responsabilidad penal del acusado (Folio 3 y vto. pieza 1).

  10. - Croquis del accidente de fecha 20 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario Vigilante de T.L.E., cuyo informe fue ratificado y explicado en su contenido por el funcionario de transito, en la sala de audiencias, al momento de rendir declaración en el juicio oral. (Folio 4 pieza 1).

  11. - Acta Policial de fecha 20 de mayo de 2006, suscrita por el funcionario vigilante de t.L.P.E.J., adscrito al Comando de T.T. Nº 33, D.A., en la cual se deja constancia del traslado de su persona al sitio del hecho; deja igualmente constancia de la descripción y causas del accidente. Esta acta policial fue ratificada en todo su contenido, por el mencionado funcionario de transito, al momento de hacer su declaración en el juicio oral. (Folio 6 al 10 pieza 1).

  12. - Acta de Lectura de derechos al imputado M.Á.P., en cumplimiento con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 20 de mayo de 2006, la cual demuestra que efectivamente el hoy acusado, resulto detenido el día de los hechos. (Folio 11 pieza 1).

  13. - Acta de experticia técnica de vehículo de fecha 27 de junio de 2006, suscrita por el funcionario J.A., realizada al vehículo involucrado en el accidente, cuya experticia fue ratificada por el experto en el debate y permitió a este sentenciador identificar plenamente el vehículo involucrado en el accidente. (Folio 54-58 pieza 1).

  14. - Protocolo de autopsia, signado bajo el Nº 9700-251-486, suscrito por el médico anatomopatologo forense Dr. Dieb Yibirin Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.510, en el cual se deja constancia de la autopsia practicada en la humanidad de la ciudadana, quien en vida se llamara M.d.V.Q., de 50 años de edad, de sexo femenino, donde se describe la inspección general exterior e interior del cadáver y se concluye que la muerte ocurre por Shock Hipovolemico, causado por politraumatismos generalizados en la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades. Fractura de los huesos de la base del cráneo. Este Protocolo de autopsia que fue ratificado por el experto en el contradictorio demuestra efectivamente la muerte de la ciudadana M.d.V.Q.. (Folio 58-60 pieza 1).

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez Profesional de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Mixto de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el día 20 de mayo de 2006, siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, en la carretera Nacional Tucupita el Cierre, a la altura del sector Paloma, resulto arrollada y lesionada, la ciudadana M.d.V.Q., de cincuenta años de edad, por un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo Century, tipo sedan, placas AF595X, color azul, año 1984, que era conducido por el ciudadano M.Á.P.; sitio en el cual se apersonó el vigilante de t.t. Eleneo Leal Parra, levantó el accidente, elaboro y grafico el croquis, trasladando al vehículo al Estacionamiento Dayana en calidad de deposito y al conductor hoy acusado en calidad de detenido al Comando de T.T.. Resulto igualmente demostrado, que al sitio del hecho, el mismo día 20 de mayo de 2006, se presentó comisión del servicio de emergencia 171, quienes le prestaron los primeros auxilios a la ciudadana arrollada y lesionada ciudadana M.d.V.Q., persona a la cual, la comisión de paramédicos, lograron inmovilizar, estabilizar y trasladar al Hospital L.R., sitio en el cual minutos después a su ingreso falleció, producto de politraumatismo generalizado en la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades y fractura de los huesos del cráneo con lesión de masa encefálica, produciéndose Shock Hipovolemico, tal cual fue certificado por el patólogo en el debate.

    En el contradictorio, logro demostrarse la efectiva muerte de una persona, la cual, de acuerdo al protocolo de autopsia practicado por el patólogo Yibirin Ramírez, cuyo relato fue recibido en el juicio oral, bajo fe de juramento, murió de Shock Hipovolemico, producido por politraumatismos generalizados en la cabeza, cuello, tórax, abdomen y extremidades. Fractura de los huesos de la base del cráneo con lesión de la masa encefálica. Resultó demostrada en consecuencia la muerte de esta persona de sexo femenino de nombre M.d.V.Q., la cual resulto arrollada, por el vehículo arriba descrito, en un accidente de transito el día 20 de mayo de 2006, en la Carretera Nacional Tucupita el Cierre.

    Efectuadas esta primera consideración; encuentra este Tribunal Mixto después de haber recibido el acervo probatorio, que no logro demostrar el Ministerio Público la responsabilidad penal del acusado, en el hecho que nos ocupa, vale decir, en la muerte de la señora M.d.V.Q., ya que no se demostró la grave imprudencia del conductor, ni un comportamiento negligente en su actuar como conductor del vehículo; elementos estos que precisan el homicidio culposo. En el presente caso, no hubo un solo elemento que atribuyera un actuar imprudente del conductor, pues el vigilante de transito, que intervino en el procedimiento, dijo con juramento, que no le percibió aliento etílico al acusado, no hubo testigo alguno que expresara ni siquiera la mínima sospecha, que el acusado el día del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol u otra sustancias; por el contrario, el vigilante dijo que el acusado esta nervioso y consternado, lo cual es una reacción normal, ante un hecho de esta naturaleza.

    Del mismo modo, no se logro demostrar una actitud negligente del chofer, con respecto a las buenas condiciones de operatividad del vehículo involucrado, es así, como no hubo testigo alguno que dijera en el contradictorio, que al vehículo no le funcionaban las luces externas, la corneta o bocina, el sistema de frenos o cualquier otro sistema mecánico que impidiera la correcta marcha y seguridad del automóvil, por el contrario, el funcionario de t.J.A.A., quien fue el encargado de realizar la experticia técnica del vehículo, expreso que el automóvil experticiado, se encontraba en buenas condiciones y no hizo ningún tipo de referencia o comentario sobre algún desperfecto mecánico del automóvil.

    No hubo en el debate testigo alguno, que expresara en el debate, que el acusado se desplazaba a exceso de velocidad, el día 20 de mayo de 2006, oportunidad en la cual resulto arrollada y lesionada en su humanidad, la victima hoy occisa, más bien, por el contrario, el vigilante de transito, que levantó el accidente, aseveró en el juicio oral, que no observo rastro ni huella de frenado dejada en el pavimento, cuestión esta, que de haber sido observado evidencia y huella de frenado, a través del metraje de dicha huella, se pudiera haber establecido la velocidad aproximada a que se desplazaba el conductor; pero en el caso que nos ocupa no fue así, no hubo testigo que dijera haber observado el conductor a exceso de velocidad, ni fue encontrada huella de frenado en el pavimento; lo que por lógica conduce a pensar y a establecer para este Tribunal que el conductor se desplazaba a una velocidad permitida por el reglamento de la Ley de T.T. y en consecuencia no iba a exceso de velocidad.

    No habiéndose demostrado en audiencia el elemento objetivo del tipo penal acusado, no es menester de este Tribunal entrar a considerar entonces si la conducta desplegada por el hoy acusado el día 20 de mayo de 2006, en la Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, del Municipio Tucupita del Estado D.A., encuadra en ninguno de los supuestos de la culpa que, como regla general debe estar presente en este tipo de delito. No se acreditó por ningún medio que el hoy acusado fuese a exceso de velocidad, ya que no se realizó ningún tipo de experticia que pudiera determinarlo, tampoco se acreditó que el mismo estuviese conduciendo bajo los efectos del alcohol o bajo los efectos de alguna sustancia ilícita, o que de alguna manera hubiere inobservado normas o reglamentos. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver por manifiesta insuficiencia probatoria al acusado de autos, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide: PRIMERO: Se declara INOCENTE al ciudadano M.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., nacido en fecha 29-01-1984, de 25 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 18.659.951, de oficio mecánico, hijo de A.P. (v) y A.M. (v) y residenciado en Barrio Libertad, zona Franca, casa sin número, Tucupita, y en consecuencia lo ABSUELVE, de la acusación presentada en su contra por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., presentada en fecha 25 de septiembre de 2006, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y castigado en el artículo 409 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad del acusado, la cesación de las medidas cautelares y la restitución de los objetos afectados al proceso, que no estén sujetos a comiso. TERCERO: No se imponen costas procesales, a la parte vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. CUARTO: Se ordena la notificación del acusado del presente fallo. Se ordena notificar al representante del Ministerio Público, al Defensor del acusado y a los representantes de la Víctima de conformidad con los artículos 175 y 365 del Texto Adjetivo Penal. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, las partes podrán ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Abg. J.A.C.M.

    LOS JUECES ESCABINOS

    C.C.E.

    Nayleth de los S.R.A.

    LA SECRETARIA

    Abg. Rosmelis Medina

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