Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosefina Lobosco Rondon
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002094

ASUNTO : EP01-P-2006-002094

Visto el escrito presentado por la Abogada C.R. en su condición de Defensora Privada del imputado U.P.P., a quien se le sigue la presente causa por delitos contra la Seguridad de la Nación en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 para decidir la solicitud del cambio de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, éste Tribunal observa:

Las distintas medida cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Establece el artículo 264 " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas." ,ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado. Por consiguiente se observa que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, subsiste las circunstancias concurrentes de: un hecho punible que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipes en la comisión del delito y por existir una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse imponer en el presente caso, la magnitud del daño del causado ya que es un delito que atenta contra el Estado Venezolano.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado U.P.P., a quien se le sigue la presente causa por delitos contra la Seguridad de la Nación en perjuicio del Estado Venezolano. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03

ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

Se libraron boletas de Notificación Nros._________________________ .

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