Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 14 de junio de 2007

197° y l48°

CAUSA N°: BP01-R-2007-000124

PONENTE: DRA. M.B.U.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas A.S. y R.B.P.M., en su condición de Fiscales Primera y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITAMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

…Observa estas Representantes del Ministerio Público, que… el Juez de Control cambió la calificación jurídica y declaró el establecimiento de una medida cautelar sustitutiva a favor de los imputados, lo cual produce un gravamen irreparable en el proceso… la Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, con la recurrida incurre en dos vicios falta de movación (sic) y de violación de la ley al aplicar erróneamente el artículo 250 en relación con los artículos 251, numeral 3 y 252, numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor del cual se establece expresa y claramente la procedencia… de medida judicial preventiva privativa de libertad, en el caso como el de marras donde habiéndose acreditados los supuestos 1y 2 del citado artículo 250, igualmente se acredita el peligro de fuga y de obstaculización para averiguar la verdad… en el presente caso nos encontramos en delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO DE EVACIÓN DE DETENIDO… cometido en perjuicio de la Administración de Justicia y a favor del imputado JAVIER FRENCISCO H.G., quien el día 15-5-2007 se evadió de los calabozos del Palacio de Justicia con la colaboración de los alguaciles de calabozo A.J. MAURERA MORALES, J.F.H.C., donde había sido trasladado desde el Internado Judicial de Puente Ayala, para la celebración de la Audiencia Preliminar… en la causa seguida por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES… por lo cual se acredita el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, en la presente causa, sin que la Juez de Control se hay pronunciado… argumentando para decidir sobre el establecimiento de la medida cautelar que en virtud del cambio de calificación jurídica realizado… la pena que podría llegar a imponerse oscila entre seis y dieciocho meses por tratarse a su criterio del tipo culposo… sin expresar ninguna argumentación por lo que respecta a la magnitud del daño causado que debe considerarse para cualquier decisión… en lo atinente al peligro de obstaculización, se evidencia y acredita la condición no solo de funcionarios públicos, sino de alguaciles, por lo cual considera el Ministerio Público que además de acentuarse el daño, por cuanto en su condición de custodios de los reclusos, se aprovechan de la facultades atribuidas por el Estado, para dejar evadir al imputado….

Emplazados dentro del lapso legal, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal los abogados L.G.Á. GIRÁLDEZ, L.G. y L.F.L., en su carácter de Defensores de confianza de los imputados de autos, los mismos contestación al Recurso de apelación interpuesto alegando entre otras cosas lo siguiente:

…el presente recurso fue interpuesto por la Representación Fiscal el sábado 19 de mayo de 2007, día NO HABIL, es decir, en que el Tribunal No Despachó y de conformidad con la Sentencia número 2560 de fecha 5 de agosto de 2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera se estableció que dichos lapsos deben contarse en días hábiles… en consecuencia, debe decretarse inadmisible el recurso de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal… consideramos que el recurso está atestado graves vicios que atentan contra en derecho a la Defensa y el principio de Contradicción… al interponer un recurso de apelación, debe definirse, en si atributo de Derecho a la Contradicción… la normativa jurídica que se supone es infringida por ese hecho alegado y, por supuesto, la pretensión, que de el legislador denomina, solución propuesta… esta Defensa se considera en GRAVE ESTADO DE INDEFENSIÓN ante la apelación interpuesta, puesto que aunque contiene CUATRO CAPÍTULO que denomina PUNTOS, fundamentalmente no expresa que puntos del fallo impugna (no indica los hechos que serán objeto del recurso) no separa correctamente los distintos motivos de impugnación, no expresa los fundamentos, incluyendo la indicación de las normas violadas, el modo en que se violan… para finalmente nunca señalar clara y fundadamente cual es la solución que propone para cada impugnación y para la apelación en general, por lo que IMPIDE A LA DEFENSA CONTRADECIR UNA IMPUGANACIÓN QUE NO ES CLARA Y PRECISA… Finalmente, tenemos que si de la lectura a la Decisión Impugnada podrá notar la Corte como es que el Tribunal de la Causa ha motivado y fundado cuidadosamente su fallo, explicando como es que el Ministerio Público solo probó, a lo sumo que un detenido se fugó de un calabozo del Palacio de Justicia y que los tres imputados tenían relación con su custodia, de modo que no se demostró ningún acto doloso que diera lugar a la fuga y, a juicio del Tribunal, en todo caso se establecerían conducta omisivas o negligentes, con lo cual fundó lógica y probatoriamente la calificación jurídica dada a los hechos… en cuanto a la supuesta inmotivación en relación al peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tenemos que el Tribunal claramente se pronunció en relación a la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal… es decir, que el Tribunal estimado que la posible pena a aplicar es inferior a los tres años en su limite máximo, no podía de ningún modo, proceder a aplicar una pena privativa de libertad, independientemente del supuesto daños causados o el supuesto peligro de obstaculización del proceso y así lo hizo, sino violar la ley ni incurrir en inmotivación… EL EFECTO SUSPENSIVO PARA LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLO PROCEDE CUANDO EL RECURSO ES INTERPUESTO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN… observen ustedes que la audiencia de presentación se produjo el día 18 de mayo de 2007 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 19 del mismo mes y año, es decir, al día siguiente… resultaría inconstitucional que luego de detenidos por el lapso que se prolonga el procedimiento recursorio, se decida anular la audiencia y pretender entonces que decretada una medida de privación de libertad reiniciando entonces los lapsos de duración de la detención y la investigación, efecto que resultaría violatorio del derecho a la libertad y particularmente de los lapsos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… debemos resaltar… que la decisión impugnada resulta excesiva en cuanto ordena la aplicación conjunta o contemporánea de TRES DISTINTAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, violentando así lo que expresamente prohíbe el artículo 256…

DE LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:

“…PRIMERO: Cursa a la presente causa Trascripción de Novedad de fecha 15-04-2007, suscrita por el Jefe de Guardia, donde informa que recibió llamada telefónica en relación a Fuga de Detenido, ocurrida en la sede de los Tribunales de Justicia de Barcelona, donde efectivamente se evadió el ciudadano J.F.H.G., por lo que se dio inicio a una averiguación. Asimismo cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2007 suscrita por el Funcionario Agente J.P., adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En horas de la tarde de hoy, prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° H-338.401, que se instruyen por uno de los delitos Contra La Administración de Justicia y cumpliendo instrucciones del Jefe de Investigaciones de este Despacho Inspector Jefe L.E.G., me traslade en compañía de los funcionarios Inspector A.M., Detective A.D., Agentes R.S., H.Q., C.G., J.B., GRENNY ALVAREZ y O.P., en las unidades P-847 y P-146, hacía las Instalaciones del Palacio de Justicia…, lugar donde se había evadido uno de los procesados que allí se encontraban rindiendo entrevista, a los fines de practicar las diligencias tendientes del caso. Una vez en la referida sede…, fuimos atendido por la DRA R.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes nos informo que siendo las 02:00 de la tarde de hoy, se había evadido de uno de los calabozos de dicha sede Judicial el detenido J.F.H. GONZALEZ…, quién para el momento se encontraba de traslado en el mencionado lugar, ya que se iba a efectuar su audiencia con relación a la causa BP01-P-2006-003326, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a cardo del Juzgado de Control Cuatro; de la misma forma nos indico nuestro interlocutor de que no sabia el porque de dichas personas había sido traslado a ese recinto judicial aun cuando el Juez que lleva la causa DR. J.F.M., había sido recusado por el Abogado E.G., Defensor del imputado arriba señalado, cosa que le parecía muy raro…, nos trasladamos al sitio…, se practicaron las respectivas Inspecciones Oculares al igual la de los Libros llevadas en el área donde se reciben los detenidos que son trasladados desde el Internado Judicial… y de los Organismos de Seguridad…, al igual que el llevado a la salida del referido Palacio Judicial y en los cuales se deja constancia de los detenidos que son puestos en Libertad por los diferentes Tribunales…, se procede a recibir las entrevistas a diferentes personas…, quines según información del Interlocutor fueron trasladados a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui, por una comisión del Grupo GRIP…, asimismo nos hizo entrega de la boleta de traslado del ciudadano J.F.H., emanada del Internado Judicial de Anzoátegui, copia del rol de guardia de los Alguaciles a partir del día 07-05-2007, lo cual consigna en la presente acta…, al lugar de los hechos se apersono una comisión del Laboratorio de Criminalisticas…, pertenecientes a este Cuerpo…, al mando del detective A.R., quienes practicaron las experticias de rigor, posteriormente nos trasladamos a la sede del Internado Judicial de Puente Ayala, con los fines de recabar copias del oficio donde el Juzgado Cuarto de Control ordena el traslado del detenido…, luego nos dirigimos a la sede del Grupo GRIP con la finalidad de incautar los teléfonos celulares de los Alguaciles retenidos con relación al hecho investigado… nos fue entregado por el Inspector Jefe ORTIZ LUIS…, igualmente nos informo el mencionado funcionarios que los retenidos en cuestión serán pasados a la orden del Ministerio Público con relación al caso investigado…”. Cursa Inspección Técnica Policial N° 1443 de fecha 15-05-2007, suscrita por los Funcionarios Inspector A.M., Detective A.D., Agentes R.S., H.Q., C.G., J.B., J.P. y O.P.”. Igualmente riela en la presente causa Informe de Novedad suscrita por el Funcionario (Alguacil) A.J. MAURERA MORALES, quién deja constancia de las novedades ocurridas en fecha 15-05-2007. Asimismo corre inserta en la presente causa Boleta de Traslado correspondiente al imputado J.F.H.G., emanada del Internado Judicial “J.A.A.” de Barcelona. Cursan a la presente solicitud Planilla de Remisión 188-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, de los siguientes objetos: 1.- Un (1) celular marca MOTOROLLA, modelo BC60, de forma rectangular, con carcasa elaborada en metal color negro, serial SGUG1942AB, con su respectiva batería color gris. 2.- Un (19 celular marca NOKIA, modelo 6225, con carcasa de material sintético color gris y negro, serial 051366BM2DTU, con su materia color blanco. Cursa igualmente acta de Entrevista de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario QUERECUTO HENRY adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… se procedo a entrevistar al ciudadano SIFONTES ESPINOZA PEDRO ALEJANDRO…, quién al momento de ser entrevistado en relación a los hechos investigados manifestó: “…llegue a las nueve de la mañana del día de hoy, al Palacio de Justicia en la Unidad P-01 al mando del Inspector LEONIS y procedimos a bajar de dicha unidad a tres detenidos y el Alguacil de Guardia lo recibió y los metió en los calabozos, luego como a las once horas de la mañana, llego una unidad adscrita al Centro Penitenciario de esta ciudad, y en el mismo se bajaron varios Guardia Naciones, y bajaron de dicha unidad a dos detenidos y entre de los mismos venia el sujeto que se fugo, y los guardias le entregaron al Alguacil las boletas de dichos detenidos y el alguacil los metió en los calabozos…, luego como a la media hora aproximadamente de haber llegado dichos sujetos llamaron por el radio transmisor que portaba el alguacil, en donde le decían al mismo que subieran a los detenidos que habían llegado del Internado antes nombrado, por lo que dicho alguacil los saca del calabozo y en eso llego otro alguacil y se los llevo, luego como a la hora aproximadamente llego otro alguacil preguntando que si los detenidos del Internado Judicial, ya habían bajado por lo que el alguacil que estaba de guardia en los calabozos le responde que no, en eso comenzaron a buscar y posteriormente llegaron varios funcionarios del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado, y comenzaron a buscar por todo el palacio…”. De igual forma cursa Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario Detective A.D., adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se traslado y constituyo comisión en la Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° H-338.401…, se procedió a entrevistar al ciudadano BIANCO J.R.V.…, en relación a los hechos investigados manifestó: “…llegue a este Tribunal con la finalidad de trasladar a un detenido, entonces luego de un rato llamaron por radio al alguacil que esta en los calabozos y le dijeron que sacara a un detenido de los calabozos, en ese momento llegaron los alguacil de la parte de arriba y se llevaron al mencionado detenido solo, entonces como a las dos de la tarde de esta misma día, bajaron los alguaciles de la parte de arriba y estaban preguntando donde estaba el detenido que había subido en la mañana, por lo que nos enteramos al rato que se había fugado…”. Igualmente el mencionado Detective A.D., adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, realizo Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007 al ciudadano A.J.G.Y.…, al momento de ser entrevitado manifestó: “llegue a este lugar como a las nueve de la mañana, a trasladar a unos detenidos y como a las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana, llego la Guardia Nacional con dos detenidos, los cuales fueron recibidos por al Alguacil Fidel, quién los reviso y los metió en el calabozo correspondiente, al rato como a los quince minutos llamaron por radio del Alguacilazgo, diciendo que subieran al preso de nombre J.F., por lo que Fidel procedió a sacarlo y se lo entrego abajo a un Alguacil que fue a buscarlo, después como a las dos y cuarenta horas de la tarde, se corrió el rumor de que ese detenido se había fugado…”. Consta igualmente Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario Agente J.B. adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… se procedió a entrevistar al ciudadano G.J.T.B.…, quién al momento de ser entrevistado manifestó: “… yo le iba a recibir a Fidel, entonces le solicite las novedades de los imputados y éste me manifiesta que hay tres imputados que provienen del Internado Judicial J.A.A., de los cuales dos estaban listos y uno se encontraba en la parte de arriba, por lo que le manifesté que lo buscara para que me hiciera la entrega formal del turno de guardia, por lo que Fidel se retira a buscarlo y tardo entre 10 a 15 minutos y cuando regreso se notaba un poco pálido y me manifestó que no lo conseguía y que no estaba en las Salas de Audiencias, ni en los calabozos preventivos, fue entonces que le dije que lo buscara en la Corte, en ese momento empezaron a bajar los funcionarios que laboran en esta Institución diciendo que había una fuga…”. Igualmente corren inserta en la presente causa Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario QUERECUTO HENRY adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… se procedió a entrevistar al ciudadano S.G.A.C.…, en relación a los hechos investigados: “… procedimos a bajar de dicha unidad a siete detenidos y el alguacil de guardia lo recibió y los metió dentro del calabozo, luego como a los quince o veinte minutos de haber llegado, llego una unidad adscrita al Centro Penitenciario de esta ciudad, y en el mismo se bajaron varios guardia nacionales y bajaron de dicha unidad a dos detenidos y los guardias le entregaron al alguacil las boletas de dichos detenidos y el alguacil lo metió para el calabozo, luego como a los quince minutos aproximadamente uno de los detenidos que había traído los Guardias Nacionales, lo llevaba uno de los alguaciles que estaba en la parte de abajo y se lo entrega a otro que estaba en las escaleras, luego como a las dos horas de la tarde aproximadamente uno de los alguaciles que estaba en los calabozos empezó a decir que le faltaba un preso, por lo que el otro alguacil subió y posteriormente llego una comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado, y comenzaron a buscar por todo el palacio…”. Igualmente cursa a la presente causa Acta de Entrevista suscrita por el Detective A.D., adscrito al mencionado Cuerpo de Investigaciones, realizo Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007 al ciudadano R.J.C.…, al momento de ser entrevistado manifestó: “…llegue con la comisión de la Policía de Bolívar y me subieron para los preventivos, donde al yo entrar estaba un sujeto de contextura gruesa, entonces al rato llegaron dos sujetos uno negrito alto y un adolescentes también alto, luego de un rato llego un chamo ese que se fugo posteriormente, entonces nos llevaron a otro cuarto…cuando regrese ya ese muchacho no estaba en el cuarto…”. Cursa a la presente solicitud Acta de Entrevista de fecha 15-05-2007, del Funcionario R.S. ALFARO, adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia de investigación….., se procedió a entrevistar al ciudadano E.J.G.…, quién al momento de ser entrevistado en relación a los hechos investigados manifestó: “Resulta como en el día de hoy como a las dos y cuarenta de la tarde, me informo el funcionario policial J.M., encargado en la Seguridad Armada de la Sede del Palacio de Justicia, que presuntamente se había evadió un detenido, y de inmediato llame por radio al alguacil J.F.R., quién se encuentra de guardia en el área de calabozo y le pregunte si había alguna novedad, quién me informo que si, pero no me dio detalles al respecto, por lo que me traslade al área de calabozos verificar la situación, y el alguacil J.F.R. me mostró una boleta de traslado del Internado Judicial…, hacia este Tribunal, donde aparece reflejado el nombre del detenido J.F.H. GONZALEZ…, quién se encuentra a la orden del Juzgado de Control N° 04…, y en vista de esta información me comunique vía telefónico celular con la Presidenta del Circuito DRA. M.B., y le informe de lo ocurrido por lo que hice un recorrido con el personal de alguaciles y funcionarios policiales por toda la sede y no se localizo a dicho evadió, luego efectué llamada telefónica al Jefe del GRIP, de la policía del Estado Anzoátegui, a fin de que se le practique las diligencias para la captura del evadido…”. Cursan a la presente causa Oficio N° 9700-083-5318 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica MOVISTAR Anzoátegui, a los fines de registrar datos filiatorios de los titulares, ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes a los N° 0414-809.97.47; 4014-811.04.06; 0414-823.63.62 y 0424-810.4314, desde el 20-04-2007. Cursan a la presente causa Oficio N° 9700-083-5319 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica CANTV, a los fines de registrar datos filiatorios de los titulares, ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al N° 0281-418.9012 desde el 20-04-2007. Cursan a la presente causa Oficio N° 9700-083-5354 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica MOVISTAR Anzoátegui, a los fines de registrar datos filiatorios de los titulares, ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al N° 0414-823.32.47, desde el 20-04-2007. Cursan a la presente causa Oficio N° 9700-083-5355 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica MOVISTAR Anzoátegui, a los fines de registrar datos filiatorios de los titulares, ubicación geográfica y relación de llamadas entrantes y salientes correspondientes al N° 0414-381.59.58, desde el 20-04-2007. Cursan a la presente solicitud Orden de Inicio de Investigación de fecha 15-05-2007, suscrita por la Dra. R.P.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos A.J.M., J.F.H.C. y S.S.H. TORRES…”. Cursa a la presente causa Acta Policial de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PA) F.B., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial de la Policía de este Estado, quién informa… siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde… encontrándome en labores de patrullaje por el Municipio Bolívar…, siguiendo instrucciones de la Superioridad nos trasladamos al Palacio de Justicia de Barcelona, con la finalidad de prestar apoyo y seguridad a las Instalaciones del mismo, una vez en el lugar fuimos informados por los funcionarios que se encuentran de servicio…, que momentos antes se había fugado un detenido de nombre J.F. HERNANDEZ…, presuntamente se encuentra implicado en el caso de la Discoteca la Manía, inmediatamente procedimos a realizar un recorrido por la instalaciones del referido recinto, siendo negativa la presencia del mismo, logrando visualizar en la parte del sótano del lado derecho que da hacia la parte posterior del estacionamiento de la Gobernación que se encontraba una ventana abierta y una silla recostada donde se visualizaban unas huellas de zapatos, posteriormente fuimos abordados por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. R.B.P., quién nos señalo a los alguaciles que tenían la responsabilidad de custodiar al fugado, razón por la cual procedimos a practicar la aprehensión formal…, quedando identificados como A.J. MARRERA MORALES…, J.F.H. CASTILLO… y S.S.H. TORRES…”. A la presente causa cursa Acta de Investigación de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto la Cruz, quién deja constancia de lo siguiente: “…siendo las once horas de la noche…, me traslade en compañía de los funcionarios Agentes HERNY QUERECUTO, O.P., D.R. y J.P., en vehículo particular hacía la Calle Tamanaco cruce con la Avenida J. deU., casa N° 06…, Barcelona…, con la finalidad darle cumplimiento a Orden de Allanamiento N° BP01-P-2007-001678, emanada del Juzgado de Control N° 07, donde reside el ciudadano R.J.G., quién se presume se encuentra en compañía del ciudadano J.F. HERNANDEZ… una vez ubicada la dirección…, fuimos atendidos por …, CARMEN ELOISA GOLINDANO…, por lo que la misma nos permitió libre acceso había el interior de dicha residencia en compañía de la ciudadana JOSELIN VERACIERTA AGUILARTE…, testigo del presente acto…, no logrando ubicar al ciudadano solicitado…”. Cursa Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15-05-2007, suscrita por Funcionarios de C.I.C.P.C. Delegación Puerto la Cruz. Asimismo corre inserta a la presente Acta de Investigación Penal de fecha 15-05-2007, suscrita por el Agente M.O., quién informa: “Siendo las siete horas de la tarde…, me traslade… vehículo particular hacia residencia Cortijos de Oriente, Modulo 35, Casa N° 19, Barcelona…, en virtud de la evasión de J.F. HERNANDEZ…, realizamos varios recorridos por el sector no logrando ubicar la citada dirección.”. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…siguiendo instrucciones de la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. R.P., procedí a incautarle un teléfono móvil celular al ciudadano HERNANDEZ GUERRA J.D.…el cual se encontraba rindiendo declaración en este Despacho, con relación a la causa que se investiga, dicho teléfono cumple con las siguientes características, marca MOTOROLA, modelo K1, color Gris, Serial HEX-1B01EE1F, signado con el N° 0414-823-63-62…” Cursa a la presente, Planilla de Remisión del mencionado teléfono. Cursa a la presente, Experticia de Reconocimiento Técnico Legal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde se concluyó que el teléfono en cuestión tiene el uso específico para el cual fue elaborado. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente O.P., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía de los funcionarios Agentes….hacia la residencia Paseo Colón, Apartamento 8D, Puerto La Cruz, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento BP01-P-2007-001678, emanada del Juzgado de Control N° 07…. Fuimos recibidos por una ciudadana que dijo ser la Conserje de la referida residencia quedando identificada como OMAIRA JOSEFINA DE AREVALO MILLAN…, manifestó que en el referido Conjunto Residencial no existe la Torre D. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente O.P., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…encontrándome en compañía de los funcionarios Agentes anteriormente mencionados, hacia la Avenida 05 de Julio, Edificio Elegua, Oficina 02, Barcelona, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° BP01-P-2007-001678, emanada del Juzgado de Control N° 07, …luego de varios llamados a la puerta de la mencionada oficina y minutos de espera, nos entrevistamos con ciudadana que no quiso identificarse por temor a futuras represalias, pero de igual manera manifestó que la mencionada oficina desde el día de ayer se encontraba cerrada…”. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, hacia la Vereda 15, casa 19 de Tronconal IV, Barcelona, con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento N° BP01-P-2007-001678, …donde fuimos recibidos por la ciudadana…. GLORIA CECILIA ITRIAGO DE FIGUEROA…. Nos manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, por lo que nos permitió el libre acceso al interior de su residencia, manifestando la misma no tener ningún parentesco con el señor J.F. HERNANDEZ….” Acta de Visita Domiciliaria realizada en la mencionada residencia. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente H.Q., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de: “…me trasladé …hacia el Centro de Conexión móvil, en la Bomba al frente del Centro Comercial Plaza Mayor de Lechería, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de Allanamiento N° BP01-P-2007-001678, emitida por el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial. Una vez en la referida dirección y acompañados por los ciudadano D.A. HERNANDEZ….VIRGIA ELENA GUERRA DE LOPEZ…, testigos presenciales de este acto….nos permitió el libre acceso al inmueble el propietario ANTONIO ASUNCION FREITES VELASQUEZ….manifestando el mismo que era socio de J.D. HERNANDEZ GUERRA…” Acta de Visita Domiciliaria de la referida actuación. Acta de Visita Domiciliaria realizada en la mencionada residencia. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente M.H., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de: “…me trasladé hacia Urb. El Frio, casa 05 de Puerto La Cruz, donde habita la ciudadana N.J. VELASQUEZ………” Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente H.Q., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de: “…me trasladé …hacia URB. Los Mangles Av. Cumanagoto, calle N° 03, Barcelona …donde reside MERCEDES AIME RODRIGUEZ…”. Cursa a la presente, Acta de Investigación Penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente H.Q., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de: “…me trasladé …hacia Barrio 29 de marzo, calle Eulalia, casa 13-91, Barcelona …donde reside CARVAJAL OLARTE CRISTIAN…”. Acta de Visita Domiciliaria realizada en la mencionada residencia. Cursa a la presente, Acta de Entrevista de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente M.L., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz, donde deja constancia de: “…se presenta por ante este Despacho, previa traslado de comisión un ciudadano que dijo ser y llamarse CARVAJAL OLARTE CRISTIAN…y expone: “Resulta que yo me encontraba en mi casa cuando varios funcionarios, de este Cuerpo Policial, y me preguntaron que si conocía a J.F. HERNANDEZ…les manifesté que los conozco hace más de cuatro y no lo veo desde que lo detuvieron por cometer un homicidio…” Cursan Oficios N° 140-07-626, 140-07-627, 140-07-628 de la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, correspondiente a los ciudadanos A.M., HENRIQUEZ JOSE Y H.S., quienes no presentan lesiones. Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 16.05-07, suscrita por el Agente H.Q., adscrito al C.I.C.P.C de Puerto La Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “…cumpliendo instrucciones de la Dra. R.P., Fiscal Tercera del Ministerio Público, me trasladé en compañía del Agente O.P., hacia las instalaciones del Palacio de Justicia a los fines de ubicar, identificar y citar a la Juez Presidenta del Circuito Penal, al Dr. J.F.M., Juez Cuarto de Control, y su secretaria, E.J.G., Jefe de los Alguaciles y a los otros alguaciles que se encontraban de guardia ese día…” Cursa Acta de Entrevista a la Dra. M.B., quien dice: “…Recibí llamada del ciudadano E.G., quien funge como Jefe Encargado de la Oficina de Alguacilazgo…me trasladé al Palacio, ubiqué al Fiscal del Ministerio Público, Dra. R.P., a quien le suministré la información de los nombres de los Alguaciles, quienes tienen asignadas las siguientes áreas: Calabozo, Sala de Audiencias de Control y Juicio…” Cursa acta de Entrevista de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario Inspector A.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se presento a esta oficina previa boleta de citación el ciudadano RINCON CARVJAL MALFREDIS…, quién expone: “… recibi mi guardia como alguacil…, a eso de la 01:00 de la tarde del día 15-05-2007 al ciudadano SANDY no recuerdo su apellido y este me hizo entrega de las llaves del calabozo, indicando que en los calabozo preventivo había unos detenidos y se fue a comer…luego llega el secretario de Ejecución H.F. y me entregó cuatro actas para que subiera el detenido que venía del internado…lo hice firmar el acta y lo mandé a bajar…al rato subió el Alguacil Fidel le indiqué que el imputado ya estaba listo y éste me manifestó que el imputado de Juicio 3,….ya había sido impuesto…le indiqué que ya todos los detenidos estaban listos, que sólo nos quedaba el de Control N° 04 de nombre J.F.H., para que llamara al internado para que lo viniera a buscar…vuelvo a subir a mi puesto de trabajo junto a un funcionario de la Policía del Estado y me notifica que el detenido J.F. no se encontraba en los Calabozos…” Cursa acta de Entrevista de fecha 16-05-2007, donde comparece el ciudadano E.J.G.… y en consecuencia expone: “… en horas de la tarde del día de hoy, me llego una boleta de citación a fin de que declare en relación a la fuga ocurrida el día 15-05-2007…”. Cursa acta de Entrevista de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario R.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas de Puerto la Cruz, y donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se presento ante este Despacho previa citación el ciudadano F.R.R.B.…, y en consecuencia expone: “ Resulta que me encontraba recibiendo la guardia del turno de la tarde, haciendo acto de presente en la Sala de Audiencias…, al salir de la audiencia observo que varios funcionarios policiales se encuentran revisando todos los departamentos en busca de un detenido que se había fugado…”. Cursa acta de Entrevista de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario J.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “… se presento de manera espontánea el ciudadano ROJAS SABINO J.J.…, quién manifestó: “…yo estaba el día de ayer 15-05-2007 como suplente alguacil…, llego una comisión de la guardia nacional trayendo dos imputados de quién nos se sus nombres…, me fui almorzar …, y cuando llego de nuevo a mi puesto de trabajo en los calabozos del Palacio de Justicia, me informan que se escapo un imputado de quién no se su nombre…”. Cursa acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…, a los fines de verificar mediante el sistema computarizado los posibles registros policiales que pudieran presentar los ciudadanos MAURERA M.A. JOSE…, HERNANDEZ TORRES SANDY SMITH JOSE… y HERNANDEZ CASTILLO JOSE FIDEL…, me informo que hasta la presente fecha dichas personas no presentan registros policiales…”. Cursa acta de Investigación Penal de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…procedí a incautarle un teléfono móvil celular al ciudadano RINCON CARVAJAL MALFREDIS…”. Cursa acta de Entrevista de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario H.Q. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas de Puerto la Cruz, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…se presento a esta oficina previa citación el ciudadano HERNANDEZ GUERRA J.D.…, y expone: “.. yo me encontraba el día de ayer en horas de la tarde en la Sede de Movistar… recibo una llamada a mi teléfono de parte del abogado D.C., en donde me informa que mi hijo de nombre J.F.H. se había evadido del Palacio de Justicia…, procedí a llamar a mi esposa de nombre L.G. y le informe lo sucedido…, y recibí llamada a mi teléfono de mi socio A.F. informando que una comisión del este Cuerpo Policial había realizado un allanamiento en mi local…”. Cursa acta de Entrevista de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario R.S. ALFARO adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminaliticas de Puerto la Cruz donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “.. se presento previa boleta de citación del ciudadano J.F.M.F.…, quién expone: “…el secretario administrativo A.S., me paso un escrito contentivo de una recusación del abogado E.G. defensor del acusado J.F. HERNANDEZ…, dándole instrucciones que le comunicara a los alguaciles que el acusado J.F.H. se lo podían llevar al Internado Judicial de Barcelona, orden que esta cumplió informándole a los alguaciles A.M. y SANDY HRNANDEZ…”. Los elementos de convicción antes narrados a criterio de este tribunal constituyen en esta fase inicial de la investigación elementos suficientes, a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal de los imputados J.F.H., S.H. Y A.J. MAURERA MORALES, encontrándose cumplidos los extremos exigidos en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de EVASION DE DETENIDOS por negligencia en el ejercicio de sus funciones como funcionario publico. Pues si bien es cierto, que el Ministerio Publico atribuye el delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITAMIENTO PARA LA EVASION DE DETENIDOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 265 del Código penal vigente, a criterio de esta juzgadora en el inicio de esta investigación no se ha determinado que exista ninguna acción u omisión que permita tipificar la conducta desplegada por los imputados de actas en el sentido, de que los mismos hayan procurado o facilitado de alguna manera la evasión del imputado J.H.G., si bien es cierto, que dentro de la investigación efectuada hasta la fecha riela en las actuaciones fotografías que precisan un lugar determinado del palacio de justicia, donde fue presuntamente removida una ventana ubicada en la pared lateral izquierda de este palacio y que da acceso a las afueras de dicha sede; no es menos cierto, que el Ministerio Publico de manera alguna vincula tal circunstancia en forma directa o indirecta al hecho ocurrido en la sede del palacio de justicia el día 15-05-07, es decir, vinculado con la evasión del imputado J.H.G., vale decir, no establece la representación fiscal una vinculación causa efecto, relacionando la ventana fotografiada con la evasión del detenido en cuestión; y tomando en consideración que no existen otros elementos distintos a los antes señalados demostrativos de la acción dolosa por parte de los imputados de actas, este tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es tipificar la conducta de los imputados en el segundo aparte del articulo 265 del Código Penal vigente; siendo desestimada la precalificación que hiciera la representación fiscal respecto al delito de FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO para la evasión de detenido previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 265 antes referido. Es de destacar que el cambio de calificación efectuado por este despacho se encuentra sustentado en el hecho de que los mismos ejercieran aun con las carencias conocidas de instrumentos y material humano, la gestión efectuada por dichos imputados denotan negligencia en el ejercicio de sus funciones cuando fue entregado el día 15-05-07, durante la gestión realizada un resultado poco satisfactorio, al no percatarse ninguno de estos funcionarios de la evasión del imputado J.H.G., bajo su custodia. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados cumplidos como se encuentran los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y las circunstancias que los imputados ejercen labores y residen en esta misma jurisdicción; no existiendo de igual manera obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues aun cuando los mismos son funcionarios públicos, sin embargo, estos no ejercen funciones vinculadas con los cuerpos de investigación penal aunado además que es al Ministerio publico como director de la investigación a quien corresponde dirigir la fase donde pudieran interferir los imputados de actas. Por consiguiente este tribunal con fundamento a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el estado de libertad, el articulo 247 eiusdem que establece la interpretación restrictiva, así como los artículos 8 y 9 ibidem, así como el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la improcedencia cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que en su limite máximo no exceda de 3 años y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; resulta procedente aplicar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD contenidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 en concatenación con el articulo 258 eiusdem, estableciéndose una caución personal mediante la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta quienes deberán residir en esta jurisdicción, presentado igualmente constancia de trabajo devengando un salario igual o superior a 40 unidades tributarias. Siendo desestimada la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena requerida en este acto a favor de sus representados con fundamento a lo antes expuesto.TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a los establecido en el los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos conforma al articulo 13 eiusdem- Remítase oficio al Comandante General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informarle de la presente decisión, donde permanecerán como sitio de reclusión…”

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

La representación del Ministerio Público interpone el presente recurso de apelación, con la finalidad de que sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el cambio de calificación jurídica del delito de FAVORECIMIENTO y FACILITAMIENTO PARA LA EVASION DE DETENIDOS previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 265 del Código Penal vigente, al estimar que el tal decisión además de causar un gravamen irreparable se encuentra inmotivada, toda vez que al desestimar la precalificación jurídica del delito dada a los hechos por el Ministerio Público (por tratarse en su criterio del tipo culposo) no expreso la Juez de Control, según lo dicho por la Vindicta Pública, ninguna argumentación en lo que respecta a la magnitud del daño causado que debe considerarse para cualquier decisión.

PUNTO PREVIO

Esta Superioridad antes de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el mérito del asunto procede a decidir en relación con el escrito interpuesto por la defensa de los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H. el 12 de junio del año que discurre, en relación con la presunta falta de pronunciamiento de esta Corte en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa y la fijación de la correspondiente audiencia tal como lo prevé el legislador en el artículo 450 de la Ley Penal Adjetiva y consecuencialmente solicitan el saneamiento del acto nulo de nulidad absoluta, “cumpliendo el acto omitido, es decir, emitiendo el pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia oral”.

Constata esta Corte de Apelaciones que en el aludido escrito, los mentados profesionales del derecho señalan que el Tribunal de la causa omitió agregar a la copia del expediente remitida a esta Alzada, las pruebas promovidas por ellos, a saber: “cómputo o certificación del Libro Diario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito, correspondiente a los días 18 al 21 de mayo de 2007, a fin de demostrar que dicho tribunal no dio audiencia el día en que fue interpuesto el recurso”y “los roles de guardia de los alguaciles del Palacio de Justicia que cursan en el expediente principal y cuyas copias solicito sean agregadas a los autos, a los fines de demostrar que solo uno de los imputados estaba de GUARDIA en calabozos, contrario a los (sic) que afirma en el recurso la Representación Fiscal”

El artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte indica el procedimiento a seguir para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación y en relación a la promoción de las pruebas que pudiera formular alguna de las partes, contempla la citada norma que si la Corte de Apelaciones estima necesaria y útil esa promoción es en ese caso en el que fijará una audiencia oral dentro de los 10 días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

De las actuaciones habidas se observa que el 5 de junio del presente año este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso; también se constata que la Juez a quo como garante de la Constitución y las leyes tal y como lo prevé los artículos 7 y 334 Constitucionales, una vez interpuesto el recurso de apelación el sábado 19 de mayo del presente año, procedió a emplazar a la defensa de los imputados de autos el 21 de mayo del año que discurre dándose éstos por notificados ese mismo día 21 de mayo, tal como se desprende del presente cuaderno de incidencias (folios 24 y 25 del presente cuaderno de incidencias) , esto es, se tramitó el recurso de apelación de manera ordinaria, pues la defensa tuvo la oportunidad de contestar el 24 de mayo de 2007 el recurso interpuesto tal como se desprende de autos, aceptando los ciudadanos defensores tácitamente los efectos del acto de interposición del recurso, es decir, convalidándolo y materializándose a cabalidad no sólo las disposiciones nacionales que garantizan el derecho a la defensa sino también el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Como corolario a lo anterior, si bien la defensa ha venido alegando la decisión del 5 de agosto de 2005, sentencia 2560, expediente 03-1309 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado J.E. CABRERA ROMERO, en relación a la extemporaneidad de la interposición del recurso por haberse interpuesto un día sábado(18 de mayo); tal como se motivó ut supra la propia defensa convalidó el acto anulable, al haber contestado el recurso, una vez que la juez a quo le dio curso ordinario al trámite del recurso actuando apegada al texto de la ley (artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal).

Así pues, retomando lo dispuesto por el legislador en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse el recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones y no haberse pronunciado en cuanto a las pruebas ofertadas por los abogados de los imputados es porque esta Superioridad no las estimó como necesarias y útiles como para fijar la respectiva audiencia oral invocada por la defensa; destacando esta Superioridad que no previó el Legislador un pronunciamiento por auto expreso para indicar el motivo para no convocar a la tantas veces citada audiencia en relación con las pruebas ofertadas por alguna de las partes, siendo menester indicarle a los ciudadanos defensores que una de las peticiones ya consta en el presente cuaderno de apelación, como lo es el cómputo o certificación de los días de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito, correspondiente a los días 18 al 21 de mayo de 2007 (folio 44)y en cuanto a los roles de guardia, no se está en una etapa contradictoria del proceso para determinar la culpabilidad o no de los presuntamente involucrados tal como lo alegan los peticionantes: “… a los fines de demostrar que solo uno de los imputados estaba de GUARDIA en calabozos, contrario a los (sic) que afirma en el recurso la Representación Fiscal”

De lo antes señalado, considera este Tribunal Pluripersonal que no están viciadas de nulidad absoluta ninguna de las actuaciones dictadas por esta Superioridad en la tramitación del presente recurso de apelación inspirada en la recta aplicación del derecho y la justicia, justicia ésta pronta, expedita, igualitaria, transparente, democrática, que está obligada a dar respuesta a las peticiones de los justiciables, motivando razonadamente y correctamente las decisiones e interpretaciones de nuestra Constitución, todo en resguardo del debido proceso y en el ámbito de las debidas competencias por la delicada responsabilidad de garantizar y asegurar la integridad de la Constitución escuadrando dentro de tales parámetros, esta Corte de Apelaciones no inobservó el quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales de los imputados tal como lo exige el Capítulo II, del Título VI de los actos procesales y nulidades como presupuesto para declarar la nulidad absoluta en el presente caso y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda situación acotada por la defensa, el Tribunal de la causa en caso afirmativo, no tenía por qué agregar a las copias del expediente remitidas a esta Corte las pruebas promovidas por la defensa en virtud que esa actuación debe formar parte del cuaderno separado que se apertura con ocasión al recurso interpuesto por la Vindicta Pública al estar relacionada al mismo, y no a la causa principal; no obstante, erróneamente se habla de copias del expediente, cuando lo que se envió fue la causa principal tal como se indica a continuación, en tal sentido SE DECLARA SIN LUGAR este pedimento y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tercer pedimento en el sentido de que se remita la totalidad del expediente a esta Corte de Apelaciones así como también se inste directamente o mediante el secretario de esta Tribunal de Alzada para que el Juzgado a quo emita la certificación de su libro diario; esta Corte deja expresa constancia que ya el mencionado expediente fue remitido el día 11 de junio de 2007; y en cuanto a la certificación del libro diario del tribunal de la causa, tal prueba no fue considerada necesaria y útil tal como se acotó motivadamente ut supra a fin de resolver la admisibilidad del recurso, en virtud de encontrarse inserta en los autos tal certificación y ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez decidido lo anterior, esta Corte pasa a analizar la primera denuncia invocada por el Ministerio Público, fundamentada en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal referente a que el fallo recurrido causa un gravamen irreparable, es necesario determinar lo que es un gravamen irreparable.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; sin embargo el gravamen irreparable constituye el perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora; estima esta Corte que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro M.T. mantiene dicho criterio en consonancia con la doctrina patria.

En nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, se ha determinado que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que causen o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oiga o no la apelación interpuesta, interpretándose por tanto como gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, por que de alguna manera tiene implícito una decisión que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Esta Corte ha constatado lo siguiente:

Las recurrentes en su escrito de interposición argumenta que el cambio de calificación jurídica del delito dada a los hechos y la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados es inmotivada, alegando que la juez de instancia no tomó en cuanta la magnitud del daño causado al estado venezolano, toda vez que la persona evadida de las instalaciones del Palacio de Justicia había sido trasladado el día de la fuga para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa BJ01-P-2006-000005, en la cual está imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES GRAVES, lo que en criterio de las representantes del Ministerio Público acentúa el peligro de fuga por la magnitud del daño causado; criterio éste compartido por quienes aquí decidimos, ello en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 265 del Código Penal Vigente el cual reza:

El funcionario que, encargado de la conducción o custodia de un detenido o sentenciado, procure o facilite de alguna manera su evasión, será penado con presidio por tiempo de dos a cinco años…

Esta Corte una vez analizado el caso in comento tomando en consideración que la finalidad del proceso no es más que la de establecer la verdad de los hechos, y por cuanto se observa que la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con su decisión causa al Ministerio Público y a la sociedad (los justiciables) un gravamen irreparable, por las razones siguientes:

La titularidad de la acción penal corresponde a la Vindicta Pública, en nombre de la sociedad y del Estado, soberanía ésta que reside en el pueblo como sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delitos; perseguir a los presuntos partícipes y presentar contra éstos formal acusación, de tal apreciación procesal constitucional contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal si bien es cierto con el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados, la Representación Fiscal puede continuar con la investigación, no es menos cierto que es con la medida judicial privativa de libertad solicitada por los representantes fiscales es la idónea para asegurar las resultas del proceso ante la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva con el concurso inminente de los peligros de fuga y de obstaculización. En consecuencia, la razón asiste a las recurrentes al señalar que el fallo apelado produce gravamen irreparable, a tenor de lo previsto en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación a la segunda denuncia fundamentada en el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, esta Alzada observa que la motivación dada por el a quo para dictar su fallo es insuficiente, toda vez que en primer lugar estamos en presencia de delitos flagrantes, así mismo la Vindicta Pública le atribuye a los imputados de autos la presunta comisión de un delito cuya precalificación es compartida por esta Corte para este momento procesal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es FAVORECIMIENTO O FACILITAMIENTO DE EVASIÓN DE DETENIDO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo queda acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del articulo 250, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad. Es importante destacar, que esta Corte considera que la conducta desplegada por los funcionarios públicos que se desempeñan como alguaciles para el momento de los hechos objeto del presente proceso, encuadra dentro del encabezamiento del mentado artículo y no en su segundo aparte como lo acogió la a quo, pues estos eventualmente tenía a su cargo la responsabilidad de la conducción o custodia de los detenidos, considerándose hasta este momento procesal que no está desvirtuado en consonancia con el criterio fiscal que los mismos ampararon, ayudaron, socorrieron al interno evadido del Palacio de Justicia.

De la misma manera, surgen fundados elementos de convicción para considerar que los encausados de autos puedan ser autores de los mismos, dichos elementos de convicción son: Trascripción de Novedad de fecha 15-04-2007, suscrita por el Jefe de Guardia; acta de Investigación Penal, de fecha 15-05-2007 suscrita por el Funcionario Agente J.P., adscrito a la Brigada Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz; inspección Técnica Policial N° 1443 de fecha 15-05-2007, suscrita por los Funcionarios Inspector A.M., Detective A.D., Agentes R.S., H.Q., C.G., J.B., J.P. y O.P.; informe de novedad suscrito por el Funcionario (Alguacil) A.J. MAURERA MORALES, quien deja constancia de las novedades ocurridas en fecha 15-05-2007; boleta de Traslado correspondiente al imputado J.F.H.G., emanada del Internado Judicial “J.A.A.” de Barcelona; planilla de remisión 188-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, de los siguientes objetos: 1.- Un (1) celular marca MOTOROLLA, modelo BC60, de forma rectangular, con carcasa elaborada en metal color negro, serial SGUG1942AB, con su respectiva batería color gris. 2.- Un (19 celular marca NOKIA, modelo 6225, con carcasa de material sintético color gris y negro, serial 051366BM2DTU, con su materia color blanco; cursa igualmente acta de entrevista de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario QUERECUTO HENRY adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Puerto la Cruz; acta de entrevista de fecha 15-05-2007, a BIANCO J.R.V.; acta de entrevista de fecha 15-05-2007 al ciudadano A.J.G.Y.; acta de entrevista de fecha 15-05-2007, a G.J.T.B.; acta de entrevista de fecha 15-05-2007, a S.G.A.C.; acta de entrevista a R.J.C.; acta de entrevista de fecha 15-05-2007, a E.J.G.; Oficio N° 9700-083-5318 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica MOVISTAR Anzoátegui; oficio N° 9700-083-5319 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica CANTV; oficio N° 9700-083-5354 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica MOVISTAR Anzoátegui; oficio N° 9700-083-5355 de fecha 15-05-2007, dirigida al Gerente de Seguridad de la Compañía telefónica MOVISTAR Anzoátegui; orden de Inicio de Investigación de fecha 15-05-2007, suscrita por la Dra. R.P.M., Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, en contra de los ciudadanos A.J.M., J.F.H.C. y S.S.H.T.; acta policial de fecha 15-05-2007, suscrita por el Funcionario Cabo Primero (PA) F.B., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial de la Policía de este Estado, donde informa las circunstancias de modo lugar y tiempo en que sucedieron los hechos hoy ventilados; acta de investigación de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Puerto la Cruz; acta de visita domiciliaria de fecha 15-05-2007, suscrita por Funcionarios de C.I.C.P.C. Delegación Puerto la Cruz; asimismo corre inserta a la presente acta de investigación penal de fecha 15-05-2007, suscrita por el Agente M.O.; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; planilla de remisión del mencionado teléfono; experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente O.P., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente O.P., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente C.G., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de visita domiciliaria realizada en la mencionada residencia; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente H.Q., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de visita domiciliaria de la referida actuación; acta de visita domiciliaria realizada en la mencionada residencia; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente M.H., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente H.Q., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de investigación penal de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente H.Q., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; acta de entrevista de fecha 16-05-07, suscrita por el funcionario Agente M.L., adscrito al Departamento del C.I.C.P.C, Puerto La Cruz; oficios N° 140-07-626, 140-07-627, 140-07-628 de la Medicatura Forense de Puerto La Cruz, correspondiente a los ciudadanos A.M., HENRIQUEZ JOSE Y H.S., quienes no presentan lesiones, acta de investigación penal de fecha 16.05-07, suscrita por el Agente H.Q., adscrito al C.I.C.P.C de Puerto La Cruz; acta de entrevista a la Dra. M.B.; acta de entrevista a RINCON CARVAJAL MALFREDIS; acta de entrevista a E.J.G.; acta de entrevista a F.R.R.B.; acta de entrevista a J.J. ROJAS SABINO; acta de investigación penal de fecha 16-05-2007, suscrita por el Funcionario C.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalíticas de Puerto la Cruz; acta de investigación penal de fecha 16-05-2007; cursa acta de entrevista de fecha 16-05-2007, J.D.H.G.; acta de entrevista de fecha 16-05-2007, al Dr. J.F.M.F.; elementos éstos que hacen nacer una presunción razonable de la posible participación de los imputados en la comisión de los delitos, con lo cual esta Corte da por acreditado el 2° requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en virtud de la magnitud del daño causado, considera esta Alzada que se encuentra acreditado el peligro de fuga, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al peligro de obstaculización, se materializa al estar acreditada la condición de los imputados de autos como alguaciles de este Circuito Judicial Penal, éstos pudieran influir para que coimputados y testigos informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad y la justicia, en base a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem.

En tal virtud, encontrándose llenos los requisitos exigidos los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad; esta Corte de Apelaciones procederá a REVOCAR la decisión del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 2 que decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los imputados de autos y en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas A.S. y R.B.P.M., en su condición de Fiscales Primera y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 18 de mayo de 2007, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, a favor de los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITAMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal. En base a lo anterior se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H., por estar dados los supuestos previstos en el articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÌ SE DECIDE.

Como colofón, esta Superioridad en cuanto al efecto suspensivo habido en la presente causa, destaca la sentencia del 27 de febrero de 2003 de la Sala Constitucional del M.T. de la República con ponencia del Magistrado Doctor J.E. CABRERA ROMERO, la cual luego de citar el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión lo que origina que al haber ejercido el Ministerio Público el recurso de apelación, lo ajustado a derecho era suspender por el a quo la ejecución de la decisión apelada hasta tanto la Corte de Apelaciones resolviera la apelación ejercida, no incurriendo en violación de derecho constitucional alguno.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: EN CUANTO AL PUNTO PREVIO, PRIMERO: DECLARA que este Tribunal Pluripersonal no violó derechos ni garantías constitucionales o legales en las actuaciones dictadas en la tramitación del presente recurso de apelación. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el pedimento formulado por la defensa en cuanto a que se anexen las pruebas ofertadas a las copias del expediente; TERCERO: se NIEGA la solicitud formulada por la defensa en cuanto a la remisión de la causa principal, por haberse producido la misma y por constar en este cuaderno separado de apelación la certificación de de los días de audiencia perteneciente al Tribunal a quo. EN CUANTO AL MÉRITO DEL ASUNTO, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas A.S. y R.B.P.M., en su condición de Fiscales Primera y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H., de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITAMIENTO PARA LA EVASIÓN DE DETENIDOS, previsto en el segundo aparte del artículo 265 del Código Penal. En base a lo anterior, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados S.S.H.T., A.J. MAURERA MORALES y J.F.H., por estar dados los supuestos previstos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

LOS JUECES INTEGRNATES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Dra. R.B.

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