Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

Barcelona, 21 de junio 2007

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000398

RECURSO: BP01-R-2007-000091

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Fue recibido escrito presentado por la DRA. F.R.D.L., en su condición de Juez de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual interpone ante esta Corte de Apelaciones, Recurso de Revisión de la sentencia condenatoria que le fuere impuesta a la penada B.J.S., titular de la cédula de identidad N° 4.270.300, la cual fue condenada el 27 de junio de 2003, por el Tribunal de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Recibido en esta Superioridad el 24 de abril de 2007, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente, y aceptada la distribución a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

DE LA ADMISION

Por auto del 9 de mayo del año que discurre se declaró admisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la décima audiencia siguiente a la referida fecha, a las 2:00pm, para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA ORAL

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia Oral y Pública, se llevó a efecto la misma, no habiendo concurrido ninguna de las partes, y se fijó la décima audiencia siguiente para dictar el fallo definitivo.

EL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

El recurrente en su escrito expresa lo siguiente:

Con fundamento en la potestad conferida en el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda tramitar el RECURSO DE REVISION de la pena impuesta a la penada B.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 4.270.300, según sentencia de fecha 27/06/2003, emanada del Juzgado de Juicio IV de este Circuito Judicial Penal, condena a cumplir CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en virtud de haber entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial el día 05 de Octubre de 2.005, en la cual se prevé, en el artículo 34, para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, penalidad de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, penalidad ésta considerablemente más favorable a la penada B.J.S.; este Tribunal, se permite hacer las siguientes consideraciones: …El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. El artículo 2 del vigente Código Penal, dispone: “…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. El artículo 470, ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 473, ordinal 6° ejusdem, legitima al Juez de Ejecución para tramitar el RECURSO DE REVISION de sentencia por ante la Corte de Apelaciones, cuando se dicte una Ley que extinga o reduzca la pena. Por lo que este Despacho, revisadas las actas que conforman la causa, considera lo siguiente: PRIMERO: Que conforme a la Gaceta Oficial N° 38.287, del día 05 de Octubre de 2.005, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente desde el 30/09/1993. SEGUNDO: Que la novísima Ley, en su artículo 34, establece penalidad más benévola a la establecida en la derogada, en su artículo 36, contentivo del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. TERCERO: Que los artículos 24 de nuestra Carta Fundamental, 2° del Código Penal y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen referencia a la figura de la EXTRACTIVIDAD, imponiéndose siempre, tanto a favor del acusado, como del penado, la normativa más favorable. CUARTO: Que conforme al contenido del artículo 470, ordinal 6° de nuestra Ley Adjetiva Penal, procede el RECURSO DE REVISION DE LA SENTENCIA FIRME, en todo tiempo y a favor del penado, cuando se promulgue una Ley penal que disminuya la pena establecida…. QUINTO: Que el ordinal 6° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como legitimado activo al Juez de Ejecución, para interponer, por ante la Corte de Apelaciones, el Recurso en cuestión. SEXTO: Que en el caso en estudio, es procedente su tramitación, contra la sentencia de fecha 27/06/2003, emanada del Juzgado de Juicio IV de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena a B.J.S., a cumplir penalidad de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, toda vez que cumple con los parámetros legales pertinentes y consecuencialmente, se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 24 Constitucional, 2° del Código Penal, 470, ordinal 6°, 471, ordinal 6°, 473 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo decide este Juzgado de Ejecución I del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- Abrase cuaderno de incidencia, remitiendo al Superior, copias certificadas de lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.-

LA SENTENCIA CONDENATORIA

En la sentencia por medio de la cual se condenó a la penada de autos se expresa lo siguiente:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida a la acusada B.J.S., venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, soltera, nacida 17/11/52, hija de M.M.S. (v) y M.A.M. (d), domiciliada en el Barrio El Espejo, Calle Nevera, Casa N° 18, Barcelona. Estado Anzoátegui, de profesión u oficio del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 4.270.300, a quien el Dr. L.R., Fiscal de la Vindicta Pública en su escrito de acusación interpuesto en la presente causa, le atribuyó la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Defensa de Confianza y por la Acusada en la Audiencia del Juicio Oral y Público efectuada por este Tribunal de Juicio en fecha 19 de Junio de 2003; considera este Juzgador que del análisis y de la apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia, como lo fueron las declaraciones de las expertos GUIPSY J.L.R. Y M.M.G.; las declaraciones de los funcionarios Y.A. Y M.R., y las documentales: Orden de Inicio N° 6262 del 06/06/2002, Acta Policial del 29/05/2002 suscrita por la funcionaria Y.A. de la Zona Policial N° 01, y el Dictamen Pericial Químico N° C0-LC-LCO-DQ 273-2002 del 15/06/02; practicado por GUIPSY J.L.R. Y M.M.G., adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, y tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se comprobó que fue la ciudadana B.J.S., la persona detenida en fecha 29 de Mayo de 2002, siendo las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios Y.A. Y M.R., adscritos a la Zona Policial N° 01, avistaron a una ciudadana quien al notar la presencia policial corrió y se introdujo en una casa y al ser perseguida por los funcionarios quienes penetran en la vivienda y practicaron su detención, al decomisarle en su poder, específicamente en el bolsillo delantero derecho de un short que portaba Veinticinco (25) mini envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancias compacta que al ser sometida al respectivo Dictamen Pericial Químico en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resultó ser: Dos (02) Gramos con Cuarenta y Ocho (48) Centésimas de COCAINA BASE. Ahora bien, la acusada B.J.S. en el Juicio Oral y Público efectuado por este Tribunal en la presente causa, Admitió los Hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público la acuso y, solicito la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… Por otra parte, la defensa de confianza alegó en el acto del Juicio Oral y Público tome en consideración al momento de imponer la pena la atenuante contemplada en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que su representada posee una buena conducta, invocó el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el In dubio Pro Reo, en los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal... Vista la admisión de hecho realizada por la hoy acusada B.J.S., y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Órgano decisor considera que si bien es cierto que hay un vacío legislativo para el procedimiento por Admisión de los Hechos en esta fase de Juicio Oral y Público, en virtud de lo cual hay actos propios que deben ser acordados por el Juez de Control, este vacío legal puede ser llenado a tenor de lo dispuesto en el Código Civil, artículo 4° por los Principios Generales del Derecho, tales como la Inmediación y la Celeridad Procesal, principios básicos y rectores del Sistema Acusatorio. Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la Tutela Judicial Efectiva y la Regulación Judicial del Proceso en el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe por parte de los jueces, aunado a que el imputado puede admitir los hechos solicitada ante el Tribunal correspondiente, hasta el momento del inicio del juicio, en la oportunidad de su declaración, por que más allá desaparecería el sentido del instituto procesal en comento, que es economía procesal, y evitar al estado un proceso judicial que normalmente resulta costoso, y si se expone al acusado al juicio oral, tendrá que sufrir sus resultas; es por lo que este Tribunal Cuarto de Juicio procede a CONDENAR a la ACUSADA B.J.S., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que al delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en el presente caso no cursa en autos certificación de antecedentes penales en contra de la acusada, presumiendo este decidor la buena conducta predelictual del mismo; por lo que en virtud de tal circunstancia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar la pena en su limite inferior; es decir; CUATRO (04) AÑOS DE PRISION en lo que respecta al delito. Por otra parte, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo antes referido, quien aquí decide considera que la pena a aplicar en definitiva a la acusada de autos es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Asimismo, queda condenada la encausada a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados en el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 254 que el Poder Judicial, no esta facultado para exigir pago alguno. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CULPABLE A LA ACUSADA B.J.S., plenamente identificada y la CONDENA por el delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Asimismo, queda condenada la encausada a cumplir con las penas accesorias, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados en el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 254 que el Poder Judicial, no esta facultado para exigir pago alguno.

LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Se pretende a través del presente recurso de revisión, la modificación o rectificación del monto de la pena impuesta a la penada B.J.S., a quien el Juzgado de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal condenó a cumplir la pena de 4 años de prisión, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello a tenor de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el recurso de revisión es un recurso o figura jurídica implementado en este nuevo proceso penal, que tiene por finalidad el nuevo examen de una sentencia condenatoria, definitivamente firme, por alguno de los motivos que taxativamente estableció el legislador en el artículo 471 del texto adjetivo penal y con la característica especial que solo procede en favor del condenado.

Dentro de esas causales o motivos que lo pueden hacer procedente, se encuentra la promulgación de una nueva ley penal que despenalice el hecho o disminuya la pena establecida al delito en cuestión. Dicho esto tenemos, que el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la consumación del delito, establecía una pena que oscilaba entre cuatro (4) a seis (6) años de prisión, por lo que el Juez de primera instancia, impuso al precitado penado la pena antes mentada.

En fecha 5 de Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, derogándose así la del 30 de Septiembre de 1993 y, específicamente en su artículo 34, atribuye al delito de posesión de estupefacientes una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, lo que automáticamente hace procedente la aplicación de ésta, por ser mas favorable al condenado, como consecuencia del presente recurso de revisión.

Aunado a lo anterior el artículo 24 constitucional, establece que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena; concurrente con este precepto constitucional, se encuentra la norma desarrollada en el artículo 2 del Código Penal, que establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere ya cumpliendo la condena; asimismo refiere el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal lo referente a la cosa juzgada, el cual comenta que concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de la revisión.

Ello así, esta Alzada garante de la seguridad jurídica procede aplicar retroactividad de la ley y en consecuencia, con base a los argumentos aquí explanados, estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 34 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir un (1) año de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena impuesta a B.J.S., imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 34 de la nueva ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir un (1) año. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, 2 del Código Penal Vigente y 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la revisión interpuesta.

Queda así REFORMADA la pena impuesta. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA PONENTE EL JUEZ SUPERIOR

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.F.R. ROJAS

LA SECRETARIA

ABG. R.B..

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