Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial

Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2002-000131

ASUNTO: BP01-R-2007-000045

PONENTE: Dra. M.B.U..

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primero Penal M.M.R.S., en su condición de Defensora del acusado W.R.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del 05 de Febrero de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º ejusdem.

Dándose entrada en fecha 13 de marzo de 2007, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…ocurro a su competente autoridad para APELAR de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 5 de Febrero de 2007, que condenó a mi defendido a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado...En el presente caso solicito al hacer las conclusiones se tomaran en cuenta para la aplicación de la pena en caso de condena, la levedad del daño...la experticia no establecía el valor de los objetos no podía imputársele al acusado el erros cometido por los expertos y que se tomara en cuenta lo dicho por el mismo cuando la defensa le interrogo sobre el valor aproximado de los objetos recuperados...el Tribunal no aprecio dicha circunstancia para disminuir la pena fundamentándose en que no se practico el evaluó real que determinara dicho valor real. A juicio de esta defensa se violo lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la apreciación de la prueba, toda vez que dicha norma establece que Tribunal deberá valorarlas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia...debe tomarse en cuenta y valorar es la disposición del experto y no la experticia como documento. Igualmente sé solicitó la rebaja de pena...que prevé la reparación del daño, en virtud que fueron recuperados los objetos, a juicio de esta defensa aun cuando no hayan sido devueltos por el acusadla situación económica del perjudicado por el delito ha sido restablecido en su integridadómica del perjudicado por el delito ha sido restablecido en su integridad...

(sic)

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Primero de Juicio Unipersonal a emitir sentencia en la causa seguida al acusado W.R.M.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.042, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, hijo de J.M. y A.C., residenciado en la Calle Pinto Salina, Casa s/n, Sector Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 16 y 23 de Enero de 2007, Dr. R.M., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratifico las acusaciones presentadas en contra del ciudadano W.R.M.C., la primera acusación presentada en fecha 08/03/2002, por los hechos ocurridos “.. En fecha 24/01/2002 aproximadamente a las 8:00 de la noche, cuando los funcionarios JESUS BELMONTE, S.V., JAVIER MATEY Y H.A., perteneciente a la Policía Municipal de Sotillo, se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Cumana de Pozuelo, avistaron a dos sujetos que se desplazaban en veloz carrera, tratando ocultar uno de ellos, un objeto en sus partes íntimas (dentro de sus vestimentas) y, al darle la voz de alto corrieron velozmente, posteriormente se logro la captura de uno de ellos, quien opuso resistencia, viéndose el Funcionario Policial S.V. en la necesidad de utilizar la fuerza física, cayendo ambos sobre la acera, resultando el sujeto capturado Herido en el Cuero Cabelludo, mientras que el segundo logro darse a la Fuga introduciéndose en una residencia del sector, para saltar la pared del patio de dicha residencia. Al ciudadano detenido se le decomiso un Arma de Fuego tipo Escopeta, cañón largo, tipo pajiza y quedo identificado como W.R.M.C., alias “El Willi”. Posteriormente, se presento al Despacho Policial la ciudadana B.T.D.S., denunciando al citado ciudadano como la persona que en compañía de otro sujeto llamado “Carlito” con una Escopeta despojaron a su hijo J.E. SIFONTES TENORIO, de sus zapatos y le dieron con la Escopeta en la Boca, que al ser examinado el Médico Forense le determino LESIONES CON TRAUMATISMO BUCAL CON HEMATOMAS EN AMBOS LABIOS, EDEMA, TRAUMATISMO TORAXICO, POLITRAUMATISMO GENERALIZADO CON UN TIEMPO DE CURACION DE DOS SEMANAS, SALVO COMPLICACION DE CARÁCTER LEVE…”. De igual manera, la segunda acusación presentada en fecha 29/03/2006 por Fiscalía Sexta del Ministerio Público por los hechos acontecidos “…En fecha 26/02/2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.G.R., regresaba a su casa un vecino de nombre SAUL, le comunica que debía revisar dicho inmueble ya que había observado a dos sujetos ingresar a dicha casa, y al momento de ingresar en su compañía, avistó la puerta de fondo abierta, una de las puertas de los cuartos doblada, de donde habían sustraído un Televisor negro, un CPU y un monitor de una computadora, la victima y el testigo se dirigieron hasta la policía, encontrándose el acusado sentando en la puerta de su casa, quienes emprendieron veloz carrera, encontrándose en la casa donde estaban sentados el televisor de color negro, marca Riviera, un monitor de color beige, un CPU de color negro, el mismo carece de la unidad de Chip memoria y el procesador, reconocido por la víctima como de su propiedad…”. Por su parte la defensa, representada por la Dra. M.M.R., en su carácter de Defensora Pública Penal alegó “… Esta defensa considera que la versión no es tal, porque la acusación se fundamentó en el dicho referencial de unos testigos y en los funcionarios aprehensores, por lo que se pregunta la defensa ¿ donde están los zapatos que presuntamente le quito a la víctima? ... la defensa considera que se haga justicia y se analice las pruebas, por otra parte en lo refiere al otro delito no existe testigo que determine quien efectuó los hechos, por cuanto la víctima en su denuncia manifiesta que no se encontraba presente en su vivienda cuando ocurrieron los hechos. Es todo”.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, pues así fueron presentados por la Fiscalía Decimasexta y Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal, previamente a determinar los hechos y circunstancias que quedaron acreditados, pasa a hacer abstracción de las Pruebas reproducidas en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, de la forma siguiente:

En lo que respecta a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a saber los testigos J.J. MAITEI, S.V., JESUS BELMORE, NELLY SOTILLO, B.T. Y LA VICTIMA J.S. (Adolescente), quienes no comparecieron al llamado del Tribunal a pesar de haber agotado la fuerza pública,, el Ministerio Publico prescindió de los mismos por las razones expuestas en sala, ya que los funcionarios no laboran en la Institución Policial, la testigo y la victima estos le manifestaron que estarían presentes y no acudieron al llamado.

En cuanto a los medios de pruebas presentados por los delitos de Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa Pública en la Audiencia Oral y Pública celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, consideró este Juzgador luego del análisis y apreciación de las pruebas presentadas en la misma y envase a la sana crítica quedó demostrada en forma veraz y contundente que el día 26/02/2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.G.R., regresaba a su casa un vecino de nombre SAUL, le comunico que debía revisar dicho inmueble ya que había observado a dos sujetos ingresaron a dicha casa, y al momento de ingresar en su compañía, avistó la puerta de fondo abierta, una de las puertas de los cuartos doblada, de donde habían sustraído un Televisor negro, un CPU y un monitor de una computadora, la victima y el testigo se dirigieron hasta la policía, encontrándose el acusado sentando en la puerta de su casa, quien emprendió veloz carrera, encontrándose en la casa donde estaba sentado el televisor de color negro, un monitor, y un CPU de color negro, reconocido por la víctima como de su propiedad, lo antes narrado se derivó de los elementos de pruebas presentados en la audiencia, los cuales fueron:

Con la Declaración del funcionario J.C., quien entre otras cosas expuso: “… Veníamos en una patrulla, avistando a dos ciudadanos quienes nos hicieron señas indicándonos que dos sujetos le habían robado un televisor y una computadora, para prestarle la colaboración los montamos en la unidad avistando a los sujetos indicándonos que eran ellos, quienes se fueron corriendo hacia la vivienda, donde agarramos a uno de ellos, el señor nos indico que el muchacho le había robado un televisor que se encontraba en la mesa de la casa en el patio de la casa estaba el CPU con la computadora llevándonos al muchacho a la comandancia...", dicho ciudadano en compañía de tres funcionarios practicaron la detención del acusado W.M. al ser señalado y recocido por la víctima y el testigo como la persona que había hurtado los objetos en la casa de habitación del ciudadano L.G., aunado de manifestar que dichos objetos fueron encontrados en la casa donde fue aprehendido, por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del funcionario C.Q., quien practicó el procedimiento policial donde se aprehendió al acusado y fueron recuperados los objetos, quien expuso: "… nos encontramos en labores de patrullaje en Guanire de 9 a 11 de la mañana unos ciudadanos se acercaron informándonos que dos sujetos se habían introducido a su vivienda y se habían sustraído unas cosas, efectuando recorrido avistamos un sujeto, el cual al ver la comisión se noto nervioso por el cual se introdujo en una vivienda a la cual nos introducimos observando un televisor dentro y afuera de la misma un CPU... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del funcionario L.A.P.A., quien practicó el procedimiento policial donde se aprehendió al acusado y recuperaron los objetos que habían hurtado a la víctima momentos antes, quien expuso:" …nos trasladamos a Guanire cuando dos ciudadanos nos hacían señas y nos informaron que hace pocos momentos se había introducido en su vivienda dos sujetos despojándolos de un televisor un monitor y un CPU y que ellos sabían quienes eran, estaban dos sujetos uno de ellos era el, el cual se sorprendió y salio corriendo y en eso nos metimos para adentro en la sala había un televisor informando la victima que era de el salimos y por los alrededores en el monte había un monitor y un CPU negro de allí lo montamos en la unidad ... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del funcionario W.D.J.P.F., quien practicó el procedimiento policial con los funcionarios J.C., C.Q., y L.P., donde se aprehendió al acusado y recuperaron los objetos hurtados a la víctima, quien expuso:"andábamos patrullando por guanines, nos abordan dos ciudadanos, nos paramos y nos dicen que fueron victimas de un robo, prestando la colaboración, nos informaron que sabían donde estaban los ciudadanos, luego fuimos al sitio y avistamos a los dos sujetos donde al ver la comisión policial ellos tomaron actitud nerviosa corrieron, y lo capturamos, también se consiguieron el televisor siendo reconocido por la victima de su propiedad ... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de su actuación, por lo que merece pleno valor.

Declaración del ciudadano S.R.S.S., testigo único presencial de los hechos, quien entre otras cosas expuso: "…como a las 7 de la mañana empiezan a ladrar los perros, cuando me asomo veo a W.M.C., que se había llevado un televisor yo le digo que esa casa esta sola quien me manifiesta que le esta persiguiendo la policía, avistamos a unos funcionarios y lo llevamos a la casa y cuando vio la policía se metió corriendo a la casa identificando el señor Leonel el televisor, registraron y en el fondo estaba el CPU y la computadora ... ", por lo expuesto este Tribunal no tiene duda de el mismo observo cuando el acusado de autos hurtaba en la casa de habitación de la víctima L.G. los objetos de su propiedad, asimismo en compañía de la victima solicitaron ayuda policial indicándole a la comisión el lugar donde se encontraba el sujeto que había cometido el hecho, siendo aprehendido el mismo, e identificando la víctima el televisor, el CPU y la computadora, por lo que merece pleno valor.

Declaración del ciudadano L.G.R., quien entre otras cosas manifestó: "… me robaron el televisor y una computadora, yo no estaba allí, cuando regrese me entere que la puerta estaba partida y el vecino me dijo que había visto quien se había metido allí, salimos y vimos a poli sotillo y nos ayudaron a detener a quien se llevo los aparatos, llegaron y la patrulla los agarro allí ...", por expuesto el Tribunal no tiene dudas en su declaración, pues a pesar de refiere lo que su vecino Saúl le informo que había visto al acusado metido en su casa, el mismo depuso ante el Tribunal que la puerta estaba partida, así como le habían robado el Televisor, y una computadora, por lo que salio a buscar ayuda policial y detuvieron a quien se llevo los aparatos, el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto es la víctima del hecho.

Declaración del experto J.A.H., quien expone “…Me desempeño como Jefe de Sala Técnica del CICPC de Barcelona, se le exhibieron las experticias y manifestó en relación a la experticia de reconocimiento técnico legal fueron suministradas un televisor de 20 “ un monitor y 1 unidad procesasadora para computadora, al ser examinadas se observa que estaban en perfecto estado quedando a la orden de la vindicta publica, asimismo hay una inspección técnica policial en el sector Guanire donde el lugar es un sitio cerrado denominado vivienda de tipo familiar la cual presenta como medio de protección una puesta la cual tiene signos de reparación reciente y el inmobiliario se encontraba en aparente orden Es todo…”, el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que las experticias fueron corroboradas por el experto que las practico, cuya pertinencia radica en que se deja constancia de los objetos que fueron hurtados por el acusado y recuperados por la comisión policial, evidencias allí señaladas, de igual manera dejo constancia del lugar donde ocurrieron los hechos donde describe una puerta con signos de reparación reciente, aunado a que el experto reconoció haberlas practicado, así como su firma, expedido por la autoridad competente, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido.

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público prescindió de los testimonios del experto O.F., y de la funcionario R.A., de igual forma la Defensa Pública prescindió de los testigos ofertados por esa representación.

LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

El Fiscal del Ministerio Publico con respecto a las documentales de la primera acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, no dio lectura a las mismas por cuanto no comparecieron ninguna de las partes convocadas. En cuanto a la segunda acusación por el delito de HUTRO CALIFICADO CON FRACTURA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dio lectura parcial a las pruebas documentales: en los siguientes términos:

1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 26-02-2006, suscrita por el Distinguido J.C., adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15-03-2006, suscrita por el Agente J.P..

3) RECONOCIMIENTO LEGAL, efectuado por el funcionario J.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, efectuada a un televisor, monitor y un CPU.

4) )ISPECCION TECNICA POLICIA, suscrita por los funcionarios J.A. y O.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde describen las características de la vivienda inspeccionada. Pruebas estas que sustentan la acusación fiscal.

En cuanto a las actas policiales de aprehensión y de investigación este Tribunal la desestima, por cuanto se le ha dado pleno valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al acusado y recuperaron los objetos hurtados por este en la casa de la víctima L.G.. En lo que respecta, al Reconocimiento Legal y la Inspección Técnica Policial, realizada por el funcionario J.A., quien se desempeña actualmente como Jefe de la Sala Técnica del CICPC Delegación de Barcelona, ofrecidas como pruebas documentales, incorporadas al Juicio mediante su lectura, de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal., el Tribunal le da pleno valor probatorio, al tomar en cuenta que fueron consignados en su oportunidad legal, corroborados con la declaración del experto y leído en forma original, expedido por la autoridad competente, no observándose ningún vicio o irregularidad que hagan dudar su contenido.

Los elementos de pruebas antes referidos, que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio por la Fiscalia Sexta y presentados en la audiencia oral y pública celebrada al efecto, fueron apreciadas por este sentenciador a los fines de demostrar la corporeidad del hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del ilícito imputado por el Ministerio Público, ya que cada uno de estos elementos han sido corroborados entre sí y concuerdan unos con otros en su conjunto.

FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO

El Código Penal derogado y vigente tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 278 y 218.

En las disposiciones sustantivas anteriormente citada, se tipifica el delito atribuido al acusado W.R.M.C., conteniendo elementos propios de estos tipos penales, que en este caso especifico se le imputa al citada acusado, en perjuicio del adolescente J.S.; que ante la total ausencia probatoria y determinada la misma por este Tribunal, quedó totalmente desvirtuada la culpabilidad en los imputados inicialmente por el Ministerio Público, los cuales perdieron toda fuerza para sostener tal acusación.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, esta juzgadora declara que los hechos narrados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público no los considera acreditados el Tribunal Unipersonal, por cuanto no quedaron comprobados con los elementos probatorios presentados, por no haberse recibido durante el debate suficientes elementos probatorios encaminados a probar la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que imputó el Ministerio Público, que condujera a determinar la participación del acusado de autos y consecuencialmente su culpabilidad en los hechos que se ventilaron durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado, de lo cual se deduce que la actividad probatoria para condenar debe ser suficiente, además no debe existir resquicio de dudas sobre la participación de un acusado en un hecho punible, por cuanto es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros “…. Que no debe condenarse a un ciudadano basado solo en las declaraciones de los funcionarios aprehensores y además sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…., observándose que en el presente caso no se presento al Tribunal la mínima actividad probatoria por parte de la Vindicta Pública..

Fuerza es pues para que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, declarar LA ABSOLUCION del ciudadano W.R.M.C., conforme lo dispone el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En lo que respeta al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente.

Todos los elementos de pruebas antes señalados sirvieron de base para la decisión de este sentenciador, quien tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, consideró que quedó plenamente demostrado en audiencia, como antes se afirmó, que el día 26/02/2006, aproximadamente entre las 6:30 y 7:00 horas de la mañana, cuando el ciudadano L.G.R., regresaba a su casa un vecino de nombre SAUL, le comunico que debía revisar dicho inmueble ya que había observado a dos sujetos ingresaron a dicha casa, y al momento de ingresar en su compañía, avistó la puerta de fondo abierta, una de las puertas de los cuartos doblada, de donde habían sustraído un Televisor negro, un CPU y un monitor de una computadora, la victima y el testigo se dirigieron hasta la policía, encontrándose el acusado sentando en la puerta de su casa, quien emprendió veloz carrera, encontrándose en la casa donde estaba sentado el televisor de color negro, un monitor, y un CPU de color negro, reconocido por la víctima como de su propiedad para la consumación del delito, hay que tomar en cuenta que dicho ciudadano fue detenido dentro de una vivienda donde también fueron recuperados los objetos, lo que se demostró a través del testimonio de los funcionarios aprehensores, del testigo único presencial y la víctima, aunado a las experticias practicas; razón por la cual, quien aquí decide consideró que el ciudadano W.R.M.C. es culpable del hecho imputado por el Representante del Ministerio Público; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano W.R.M.C., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, acogiendo de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa, del acusado de autos alegó que… En lo que se refiriere al delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma comparte el perdimiento de Absolutoria efectuada por el Ministerio Publico, haciendo la salvedad que no se pudo comprobara la existencia del delito, en lo que se refiriere al delito de Hurto los funcionarios actuantes cayeron a criterio de la defensa en múltiples contradicciones en el debate oral, igualmente considera la defensa que la defensa no estuvo apegado a derecho, en virtud de que no se configura ninguna de las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a la declaración de la victima quedo demostrado que la victima se encontraba con el acusado en una vivienda injiriendo licor entonces se pregunta esta defensa en que momento el acusado se introdujo en la vivienda, en cuanto al testimonio de SAUL este cayo en contradicción, en cuanto a la Resistencia a la Autoridad no se encuentra acreditadas los elementos constitutivos del delito, por ultimo por todo lo expuesto y por todas las contradicciones la defensa solicita que se declare como no culpable al acusado y para el supuesto negado solicita la aplicación de la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4, ultimo aparte del articulo 480 del Código Penal, solicita igualmente que se aplique el contenido del articulo 482 del Código Penal, asimismo se tome en consideración que tuvo detenido por mas de 2 años, estando el Estado en deuda con el. es todo..

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, atendida las circunstancias especificada en la parte infine del referido artículo por cuanto el delito esta revestido de dos numerales, establece una sanción de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, la defensa pública alega como circunstancias atenuantes el contenido del artículo 480 y 482 del Código Penal Vigente, al respecto considera quien aquí decide que en el presente caso no hubo restitución ni reparación del daño causado, sino por su parte la victima pudo recuperar sus objetos por la intervención de los funcionarios policiales, de igual manera y en base al valor de los objetos no se practico experticia de Avaluó Real que determinara el valor de los mismos, para así determinar el valor que tuviere la cosa y el daño que se ha causado en la época misma del delito, por lo que no se aprecian estas circunstancias atenuantes para disminuir dicha pena. Sin embargo, este decisor aprecia su buena conducta predelictual por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para aplicar una pena menor a la establecida en el término medio; es decir, se rebajará a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que es el límite inferior del hecho punible de marras, quien decide considera que la pena a aplicar en definitiva al encausado de autos será de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Asimismo, queda condenado a cumplir las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Sustantivo Penal, cometido en agravio del ciudadano L.G., por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano W.R.M.C., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.733.042, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de 27 años de edad, hijo de J.M. y A.C., residenciado en la Calle Pinto Salina, Casa s/n, Sector Cuevas de Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENERICAS, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 278 y 218 todos del Código Penal Venezolano derogado y vigente, en perjuicio del adolescente JHONATHAN ENMANEL SIFONTES Y ORDEN PUBLICO, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusados de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal; una vez celebrado el Debate en el presente caso; y agotado el periodo de reproducción de pruebas, y fases subsiguientes a este; ante el reconocimiento de la existencia de todos los supuestos que fueron analizados, posee la certeza sobre la culpabilidad del acusado de marras en la comisión del delito acusado por el Ministerio Público; circunstancia esta, única y exclusiva que habilita a esta Instancia a la imposición de una pena y su determinación, en consecuencia DECLARA CULPABLE al acusado W.R.M.C., por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal Vigente, y lo condena a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 Ejusdem, atendida las circunstancias especificada en la parte infine del referido artículo por cuanto el delito esta revestido de dos numerales, y la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal cometido en agravio del ciudadano L.G., por considerar que quedó acreditado durante el debate su culpabilidad en la comisión del referido hecho punible. Se condena en costas al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda

La Presente decisión es Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007)…”(sic)

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 26 de abril de 2007, se constituyó en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y se celebró el mentado acto, donde se puntualizó entre otras cosas:

En el día de hoy, miércoles seis (06) de junio de dos mil siete, siendo las 12:40 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primero Penal M.M.R.S., en su condición de Defensora del acusado W.R.M.C., contra la decisión dictada en fecha 05 de Febrero de 2007, por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de las ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el articulo 453 ordinales 3º y 4º ejusdem. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, el Dr. C.R.R. y la Dra. M.B.U. (Ponente), así como la Secretaria, Abogado R.B.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. M.V.H., actuando por la unidad de la Defensa Publica, en representación de la recurrente Dra. M.M.R., el Fiscal 16º del Ministerio Pùblico Dr. R.M.L. y el acusado W.R.M.C.; no así la victima L.G., quien se encontraba notificado conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; Dra. M.V.H., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad procesal, la defensa solicito una rebaja de la pena conforme al articulo 452 del COPP, lo cual la juez no tomó en cuenta, por un error del experto de no reflejar en el escrito el valor aproximado de los objetos recuperados, y al formular preguntas al experto, este manifestó que eran aproximadamente 120.OOO bolívares, por lo que solicito la rebaja de la pena solicitada por la Defensa Publica. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, Dr. R.M.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Contesto en este acto el recurso de apelación, la defensa apela por cuanto solicito que para la aplicación de la pena se tome en cuenta la levedad del daño, conforme al articulo 452 del COPP, aun cuando la experticia no tenia el valor del objeto, a preguntas formuladas al experto manifestó, si mas no recuerdo la cantidad de 180.000, bolívares y dice que su apelación debe declararse con lugar, por cuanto para la defensa estos objetos recuperados tenían un valor irrisorio, pero para la victima si tenia un valor, la fiscalía no solicito el avalúo real de los objetos recuperados, por cuanto el Ministerio Publico en el que solicita por ser el que dirige el proceso, el experto dijo un estimado, lo que el Ministerio Publico considera que no debe ser tomado en cuenta; en ningún momento hubo una reparación del daño, por lo tanto solicito que se tome en cuenta la atenuante señalada por la defensa; por lo que solicito que se declare sin lugar. La ciudadana Juez valoro todos los principios y estableció como culpable el ciudadano presente en esta sala, todas las personas, expertos y testigos, de esas declaraciones se evidenció la culpabilidad. Solicito que no sea tomada en cuenta la apelación interpuesta y que se ratifique la decisión dictada por la Juez de Juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado W.R.M.C., ampliamente identificado en las actas procesal, fue impuesta del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó no querer hacerlo. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal, DRA. M.V.H., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ratifico una vez más la solicitud de recurso de apelación, y que sea declarado con lugar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Dr. R.M.L., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Solicito que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Dra. M.M.R., por cuanto considero que para la victima estos objetos si tienen un valor y no como lo señala la defensa que tiene un valor irrisorio, eso fue recuperado por la comisión judicial, y estoy de acuerdo con la decisión del Tribunal de Juicio n Nº 1, por cuanto esta ajustada a derecho. Culminada la exposiciones de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÈCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las doce y cincuenta y cuatro de la tarde (12:54 p.m.) horas de la tarde, concluyó el acto y conformes firman.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En el caso bajo estudio, se trata de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia del apelante, está previsto en el ordinal 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

En la presente denuncia la defensa manifiesta que la Juez a quo violo la ley por inobservancia del artículo 482 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto la Juez de Mérito no valoró la circunstancia referida al daño leve y por ende, no efectuó la correspondiente rebaja de pena por tal motivo, pese a que la experticia presentada por el experto no especificó el valor del objeto hurtado a la víctima.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

…La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido…

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

… La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance…

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora a quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 482 del Código Penal, el cual consagra la disminución de la pena de acuerdo al valor de la cosa sobre la cual ha recaído el delito.

El representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Anzoátegui, fundamenta su acusación, entre otros medios probatorios, en el contenido del Reconocimiento Legal efectuado por los funcionarios J.A.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a los objetos incautados; y a su vez, se basa en el testimonio del prenombrado Funcionario, en su cualidad de experto, para que rinda declaración en el debate Oral y Público, con respecto al referido Reconocimiento Legal, según se evidencia de las copias de la sentencia condenatoria consignadas en el escrito recursivo.

A posteriori, durante los días 16 al 23 de enero de 2007 se realizó el Juicio Oral y Público por parte del Tribunal a quo, y en esa oportunidad la representante de la Defensa Pública, solicitó a favor del aludido acusado la aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4°, último aparte del artículo 480 del Código Penal, así como solicitó que fuese aplicado el contenido del artículo 482 ejusdem.

Sin perjuicio de ello, la Juez a quo, declaró culpable al acusado de autos y consecuentemente, lo condenó a cumplir la pena de 6 años de prisión, más las accesorias de Ley, por la perpetración del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y 4° ibidem, en perjuicio de L.G.; previa la aplicación efectiva de la rebaja de pena correspondiente, por concepto de las circunstancias atenuantes consagradas a su favor en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal.

Sin embrago, observa este Tribunal Colegiado que, la Juez de la Causa, emitió pronunciamiento con respecto a la situación fáctica prevista en los artículos 480 y 482 del Código Penal, alegada por la Defensa Pública, la cual valoró y analizó, y por ello, inaplicó la rebaja de pena por dicho hecho, por cuanto en criterio de la Juzgadora de Instancia, en el presente caso no hubo restitución ni reparación del daño causado, sino por el contrario la víctima recuperó los objetos hurtados por la intervención de los funcionarios policiales; de igual modo, en relación al valor de los objetos, argumentó la Juez de juicio que no se practicó el avalúo real que determine el valor de la cosa hurtada así como el daño que ocasionó a la víctima para la época de la comisión del delito, por lo que no se puede apreciar circunstancia atenuante para disminuir la pena.

Así las cosas, tenemos que, la norma contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, autoriza al Tribunal a quo, para que aprecie cualquiera otra circunstancia, de igual entidad a las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el Juzgador pueda atribuir la categoría de atenuantes a otras circunstancias que, necesariamente, no deben ser semejantes a las contenidas en el artículo indicado ut supra, sino de similar entidad, importancia o significación, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador al Juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda valorar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.

Trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva.

Así lo autoriza el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, el cual confirma la excepción de similitud in bonam partem.

En el, sub examine, la disminución de pena establecida en la norma del artículo 482 ejusdem, se verifica cuando, el sujeto activo en los Delitos Contra la Propiedad, hubiere restituido lo tomado, esto es, en su totalidad; o bien, cuando hubiere reparado íntegramente el daño causado, si no es posible la restitución, ya se produzca ésta en el curso del juicio, pero siempre antes de sentencia, cuestión que no ocurrió en el presente caso.

No obstante, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias agravante, así como las atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. Pero con la advertencia, que dichas circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, vale decir, independientemente del hecho delictivo con el cual se relacionan. Por consiguiente, para aplicar o no cualquier circunstancia, agravante o atenuante de la responsabilidad penal, el Juez debe analizar y valorar los hechos que las configuran, expresando claramente los fundamentos de su decisión. En síntesis, los Jueces son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia e inexistencia de las mismas.

De igual modo, es constante y pacífica, con respecto a las atenuantes previstas en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los Sentenciadores de Mérito. Esto es, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2001, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol De León, sostiene lo siguiente:

….La Sala para decidir, observa: La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.

Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal. El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se declara…

(Sic).

Por tanto, en el caso sub judice, esta Superioridad observa que, la Juzgadora a quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículos 482 del Código Penal Derogado, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció la circunstancia argüida por la Defensa Pública, pero en virtud de su libre albedrío, consideró y decidió no aplicar la efectiva rebaja de la pena, debido a que no consta en autos Acta de Avalúo Real de los bienes hurtados y recuperados y así consta en el respectivo pronunciamiento, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada considera prudente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Primero Penal M.M.R.S., en su condición de Defensora del acusado W.R.M.C., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del 05 de Febrero de 2007, mediante la cual condenó al referido ciudadano, antes identificado, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º ejusdem, al no estar presente en la sentencia recurrida viciada de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR, PONENTE

DR. C.F.R. ROJAS DRA. M.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. R.B.

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